República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casailde Labra' Sala de DUCIIIIWIStiell 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4251-2020 Radicación n.° 67242 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A., ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y SPIE CAPAG, quienes integran el CONSORCIO RUBIALES MONTERREY CRM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de septiembre de 2013, en el proceso que en su contra instauró HÉCTOR DARÍO PÉREZ MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES Héctor Darío Pérez Muñoz llamó a juicio a ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y SPIE CAPAG, quienes integran el Consorcio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°67242 Rubiales Monterrey CRM, para que se declarara que existió un contrato de trabajo, desde el 6 de enero hasta el 12 de mayo de 2009, y que es «injusto» e «ineficaz de pleno derecho» la transacción, a través de la cual el empleador dio por terminado el vínculo laboral, en razón a su «discapacidad».
En consecuencia, solicitó la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, «sin perjuicio de las demás prestaciones o indemnizaciones que consagre la ley»; la sanción moratoria; las cesantías y sus intereses; primas de servicio; vacaciones; las sumas que resulten demostradas por concepto de salud y pensión; indexación; y, las costas procesales.
En subsidio, pidió que se declarara que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y, por consiguiente, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización contenida en el art. 64 del CST «por perjuicios materiales y morales». Cimentó sus pedimentos, en que celebró un contrato de trabajo «por labor u obra determinada» con el Consorcio Rubiales Monterrey CRM el 6 de enero de 2009, para desarrollar el oficio de «operador de retroexcavadora», con un salario diario de $57.612; que el 12 de abril de ese ario, sufrió un grave accidente de tránsito «siendo pasajero de un bus de transporte público perteneciente a Transportes Rápido Tolima», cuando se dirigía desde Medellín a su domicilio en Puerto Gaitán, «donde debía seguir cumpliendo las labores del contrato»; que debido al siniestro y según informe técnico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sufrió SCUUPT-10 V.00 2 5/ Radicación n.°67242 «politraumatismos, fracturas de tibia y peroné en pierna derecha e izquierda, lesiones y trauma facial», concediéndosele 180 días de «incapacidad definitiva» y secuelas médico legales consistentes en deformidad física, perturbación funcional de la respiración, de los miembros inferiores y de locomoción. Manifestó que como consecuencia del accidente de tránsito, se le dificultó e imposibilitó de manera total, el desempeño de sus labores en las «condiciones exigidas por el empleador para el normal funcionamiento del cargo», razón por la que aquel terminó el contrato de trabajo «sin justa causa» el 12 de mayo de 2009, a través de una transacción que dispuso de derechos laborales irrenunciables, además fue celebrada en la Clínica Colombia, cuando aún se encontraba «convaleciente por las lesiones sufridas»; que en la liquidación no se incluyó la indemnización por despido injusto; y, que tal proceder puso en peligro el tratamiento que Coomeva EPS le estaba brindando para su recuperación. Aseguró que el Consorcio demandado, omitió solicitar el respectivo permiso al inspector del trabajo para finiquitar el vínculo laboral; que el 2 de diciembre de 2009, presentó queja ante el Ministerio de la Protección Social y el 10 de abril de 2010 se surtió la «audiencia de trámite o conciliación» ante la inspección de trabajo de Puerto Gaitán, sin que se llegara a un acuerdo, declarándose fracasada la diligencia; y, que dicha autoridad, mediante Resolución n.°034 del 1 de junio de 2011, sancionó a su empleador «por no cumplir las obligaciones establecidas por la ley», decisión que fue SCLAUPT-10 V.00 Radicación n.°67242 confirmada con la n.°00667 del 5 de noviembre de 2011 (fs.°4 a 11).
Al contestar, SPIE CAPAG se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que aunque hacía parte del Consorcio Rubiales Monterrey, el vínculo con el accionante finalizó por la culminación de la labor contratada, mas no por la «presunta discapacidad fisica», con la cual se persigue la declaratoria de ineficacia y las respectivas condenas; y, que el Consorcio en atención a «las instrucciones del demandante», le canceló el 30 de mayo de 2009 las prestaciones sociales.
Relató que el actor fue contratado el 6 de enero de 2009, para que ejecutara las actividades de operador de retroexcavadora en la construcción de un oleoducto en la Vereda Rubiales; que las partes firmaron un «otrosí» el 19 y 26 de febrero y 7 de marzo de 2009; que de la copia de liquidación del contrato se desprende que devengó un salario diario (final» de $65.908.84; y, que la transacción del 23 de mayo de 2009, fue celebrada de común acuerdo y se dejó constancia «de todos los conceptos a los que el demandante tenía derecho de conformidad con la liquidación elaborada y por él conocida».
Señaló que la asistencia médica del accidente de tránsito que sufrió Héctor Darío Pérez Muñoz se debía cubrir con el Seguro Obligatorio SOAT, puesto que la entidad prestadora de salud a la que se encontraba afiliado era solo por un determinado tiempo, en razón a que ya se había 5CLAIP1-10 V.00 4 12 Radicación n.°67242 finiquitado el vínculo laboral; que la sanción que impuso la inspectora de trabajo al Consorcio Rubiales Monterrey fue por una «presunta "evasión en los pagos a pensiones"», habida cuenta que nunca se probó la «discapacidad».
En su defensa, propuso las excepciones de: indebida acumulación de pretensiones, ausencia de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de los requisitos necesarios para estructurar la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de las obligaciones perseguidas, falta de título, compensación, buena fe y la genérica (fs.°126 a 137). La sociedad Ingeniería, Servicios, Montaje y Construcción de Oleoductos de Colombia S.A. ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., se opuso a los pedimentos y contestó la demanda en los mismos términos y excepciones que SPIE CAPAG. Resaltó que la terminación del contrato de trabajo fue por la finalización de la obra o labor contratada, mas no por la «discapacidad fisica» que adujo el actor; que el Consorcio en observancia a «las instrucciones del demandante», le pagó las prestaciones sociales y demás acreencias laborales (fs.°153 a 163).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de mayo de 2013 (CD r. 169), resolvió: SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°67242 PRIMERO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo el día 12 de mayo de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a SPIE CAPAG e INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA SS. -ISMOCOL DE COLOMBIA SS.-, al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, que asciende a la suma de $10.370.160, teniendo como factor de liquidación el salario diario devengado en la suma de $57.612.
TERCERO: NEGAR la pretensión de indemnización moratoria, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: abstenerse de estudiar las pretensiones subsidiarias, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la accionada al pago de salarios y prestaciones sociales, excluyendo vacaciones, a partir del 13 de mayo de 2009, y hasta la fecha de terminación del contrato 3223 suscrito entre Consorcio Rubiales Monterrey y el Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., sumas que deben ser debidamente indexadas.
SEXTO: CONDENAR a la accionada al pago de los aportes a pensión previo cálculo actuarial, que realice la entidad que indique el demandante.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a las accionadas a compensar de la condena impuesta, el monto cancelado por concepto de la liquidación de las prestaciones sociales de fecha 23 de mayo de 2009.
OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada.
NOVENO: COSTAS de esta instancia quedan a cargo de la parte demandada. se fijan como agencias en derecho la suma de $4.500.000. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandada, en sentencia del 26 de SCUOPT-1.0 V.00 6 58 Radicación n.°67242 septiembre de 2013, confirmó la de primer grado.
No impuso costas en la alzada (CD f'. 168). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en torno a dilucidar si el demandante era «sujeto de la especial protección prevista por la Ley 361 de 1997». Analizó la demanda inaugural, los artículos 13, 25, 47 y 54 de la Constitución Política, en relación con la Ley 361 de 1997; para indicar que, el Estado garantiza la protección a «dos tipos de grupos especiales de personas»; el primero, «con limitación en sus derechos fundamentales», y el segundo, a quienes padezcan «limitaciones severas y profundas».
Advirtió que la parte demandada, pretendía dirigir su atención sobre el segundo grupo de personas en mención; sin embargo, el litigio planteado se ubicaba en el primero, toda vez que: [ ] ni siquiera el demandante en los hechos que fundamentaron esta demanda, argumenta padecer alguna discapacidad laboral que lo ubique en algún grupo de limitados severos o con limitaciones severas o profundas, es por eso que nosotros no echamos de menos la prueba que acredite que el demandante hubiese padecido algún grado de porcentaje de esta discapacidad, y es por ello, que entonces, nosotros vemos que no estamos en la discusión jurídica que amerite optar por una posición de la Corte Suprema de Justicia que ha dicho que esa protección se deriva o se prodiga respecto de quienes tienen unas limitaciones dentro de los grados del 25 y superior al 50 de la pérdida de la capacidad laboral.
Indicó que procedía verificar si el actor se encontraba o no, dentro de ese primer grupo de personas con limitación en sus derechos fundamentales, que ameriten una protección SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°67242 del Estado, para lo cual descendió al estudio probatorio del cual encontró lo siguiente: En el proceso se acreditó que las partes celebraron un contrato de trabajo por una obra o labor determinada, en la cláusula séptima se estableció que este duraría por la realización de la obra, "Derecho de vía PK O al 00, PK 67 al 00, Vereda Rubiales y hasta cuando esta se hay ejecutado en un 30%".
Tal contrato se celebró el 6 de enero de 2009 y a través de él, el demandante se obligó a trabajar como operador 1 de retroexcavadora, folios 26 a 28. Este contrato fue modificado en su duración con un otro sí y se dijo que entonces se prolongaría hasta el 30% de la labor de adecuación del campamento del contrato 3323 (sic), construcción del oleoducto Campo Rubiales Monterrey, el demandante ejecutaría el mismo cargo, eso se aprecia a folios 138.
Esa duración posteriormente se modificó con otro sí, que iba entonces la obra durante un 3% de la labor de zanjado del contrato 3323 (sic) construcción del oleoducto Campo Rubiales Monterrey, el demandante desempeñaría el mismo cargo. El 7 de marzo de 2009 las partes suscribieron otro sí modificando esa duración y dice que labor iría entonces hasta el 20% de la labor del pretapado, tapado y barreras del contrato 3323 (sic) construcción del oleoducto Campo Rubiales Monterrey, folio 140. [ ] se acreditó dentro del proceso y así ha sido aceptado, que la parte demandante (sic) fue quien terminó unilateralmente el contrato, mediante comunicación del 12 de mayo de 2009, según consta en el escrito de folio 141, en esa oportunidad se adujo la terminación de la obra. [ El 12 de abril, es decir, al mes siguiente, se acredita que el demandante sufrió un grave accidente de tránsito, según el informe de policía que aparece a folios 17 a 46 y según lo dicho por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe técnico se dejó precisado cuáles fueron las lesiones no fatales, afortunadamente, que padeció el actor, donde se precisó las secuelas que le dejó, [ ] "deformidad fisica que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter transitoria, perturbación funcional del miembro inferior de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente».
Precisó que dentro del proceso, no reposa «la incapacidad inicial que le fue dada al actor», sin embargo, se aportó la investigación administrativa adelantada por el SCLAIPT-10 V.00 8 54 Radicación n.°67242 Ministerio de la Protección Social, quien mediante Resolución n.°034 del 1° de junio de 2011 (f.°83), sancionó al Consorcio por el incumplimiento, frente al caso del demandante, de la obligación dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, «no haber obtenido permiso de la autoridad administrativa para proceder a la terminación de su contrato de trabajo», donde también se consignó que al trabajador con posterioridad a su accidente, se le diagnosticó 150 días de incapacidad, derivada de la «deformidad fisica a valorar en 6 meses a partir de la fecha de la lesión».
Afirmó que dicha investigación es un «documento público» que produce certeza y da cuenta que al demandante se le otorgó una incapacidad de 150 días por el «accidente que padeció» y luego cuando fue valorado por segunda ocasión una de 180, circunstancia que le impedía al Consorcio «accionar de manera justa» en la «decisión unilateral» de dar por terminado el contrato de trabajo, dado que ello ocurrió al mes siguiente del siniestro, es decir, cuando el trabajador aún se encontraba incapacitado «en estado de limitación en el ejercicio de sus derechos fundamentales del trabajo en condiciones dignas y justas».
Expone que la gravedad de las lesiones que sufrió el accionante, conllevó una incapacidad por un lapso superior a los 6 meses, con lo cual se determinaba que «se ubicaba en los sujetos de especial protección por parte del Estado», de acuerdo con los artículos 13, 25, 47 y 54 de la CN y la Ley 361 de 1997. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°67242 Adujo que el empleador soportó la terminación de la relación laboral, con argumento que fue «por finalización de la obra», para lo cual encontró que: En comunicación calendada el 12 de mayo de 2009 folio 141, la empresa le terminó el contrato de trabajo al actor aduciendo la terminación de la obra; sin embargo, con base en el último otrosí, habíamos visto que el contrato se modificó en su duración con varios otrosí; el último otrosí modificó la duración hasta el 20% de la labor de pretapado, tapado y barreras del contrato 3323 (sic), construcción del Oleoducto Campo Rubiales Monterrey; a pesar de ello, no se demostró la terminación de la obra o la labor contratada hasta ese porcentaje.
Es decir, al momento de la terminación no se acreditó que la obra hubiera llegado ya a ese porcentaje, aclarando que la documental que fue aportada a folio 146 a 151 con lo que se pretende demostrar el porcentaje en que iba la obra, corresponde a un instrumento sin firma, no fue aceptado en forma expresa por la parte contra quien se adujo, razón por la cual no sirve para fundar el convencimiento del juzgador en los términos del artículo 277 del Código Procesal Civil, aplicable a esta clase de procedimientos.
Además, la certificación visible a folio 12 (sic) del expediente donde se certifica la terminación del frente No.°1 comprendido entre el PKO y el PK67 estaba terminada en un 100% el 12 de mayo de 2009, no arroja certeza sobre la terminación de la obra respecto de la cual se obligó el demandante, que era de tapado, pretapado y barreras del contrato.
Pues allí no se certifica la labor específica para la cual fue contratado el actor, hecho que tampoco se acredita con la certificación expedida por el consorcio del 24 de abril de 2009, donde se registró que el demandante se encontraba laborando, por medio de contrato de obra o labor determinada del 70% construcción Oleoducto Rubiales Monterrey y desempeñándose como operador I, pues corresponde a una labor diferente a la que pactaron las partes.
En lo atinente a la transacción, con la que el Consorcio «pretendía» demostrar que el contrato de trabajo se había terminado por un mutuo acuerdo, señaló que: El 23 de mayo de 2009, es decir, al mes de haberse producido el accidente las partes suscriben un contrato de transacción que aparece a folios 72. En este se pactó que entre las partes existió un contrato a término fijo por el periodo comprendido entre el 6 de enero al 12 de mayo de 2009.
Apreciamos cómo aquí ya se SCLA.1PT-10 V.00 10 55 Radicación n.°67242 cambian los derroteros temporales del contrato, aquí ya se dice que el contrato duró del 6 al 12 de mayo, mientras que en los contratos se había aducido un porcentaje de una determinada obra. En esta transacción se efectuó la liquidación de salarios y prestaciones sociales, aunque el auxilio de cesantías, intereses, vacaciones, y prima de servicios que arrojó la suma de $1'151.260, cifra que [ ] la parte demandada en particular dice: "con la cual se transa los eventuales litigios que se pudieran prever respecto de este contrato de trabajo".
Conviene indicar frente a ello que, el artículo 2469 del Código Civil contempla a la transacción como un contrato que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o, precaver en un litigio eventual. Manifestó que la Sala de Casación Civil de la Corte ha definido que el citado contrato presupone la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto o controversia, mediante el cual las partes efectúan concesiones recíprocas con carácter definitivo e inmutable y con efecto de cosa juzgada; que además requiere «la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico», tales como la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el «poder adquisitivo» y el consenso libre de error, fuerza o dolo.
A continuación, señaló que: [ ] nuestra normatividad sustantiva en el artículo 15 contempla que es válido el acuerdo, señalando en este punto a la transacción, siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Entonces, para la Sala llama poderosamente la atención que se hubiere suscrito una transacción en la que se advierte que la parte demandada no estaba haciendo ninguna concesión adicional al mero reconocimiento de unas prestaciones sociales que por obligación debía de hacer.
Por lo tanto, no se le puede conferir la validez o los efectos de una transacción, sino simplemente como el acuerdo de pago de unas obligaciones que para ese momento eran ciertas e indiscutibles y que por lo tanto no podían cederse. SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°67242 En ese orden de ideas, entonces no podemos extenderle unos efectos de transacción o de mutuo acuerdo a la terminación; entonces, apreciamos que ese contrato de transacción en realidad no cumple con los presupuestos legales para ser tenido como tal, pues se aprecia que las partes, en particular la parte demandada, no hizo concesión de sus intereses.
Concluyó que no se ajustó a derecho, el proceder del Consorcio de dar por terminada la relación laboral «justamente al mes siguiente» en el que el trabajador todavía se encontraba incapacitado a raíz de las lesiones padecidas, toda vez que se encontraba «en condiciones de debilidad manifiesta que lo hacían un sujeto de especial protección del Estado»; además de que estaba obligado a agotar el procedimiento administrativo que le imponía la Ley 361 de 1997, esto es, pedir el correspondiente permiso ante la entidad administrativa laboral, para finiquitar el contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las sociedades ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y SPIE CAPAG, quienes integran el Consorcio Rubiales Monterrey CRM, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la providencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, «se absuelva a la demandada recurrente de todas las pretensiones elevadas por el actor».
SCLAJPT-10 V.00 12 56 Radicación n.°67242 Con tal objetivo formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales obtuvieron réplica y que se estudiaran de manera conjunta, pues, aunque se dirigen por vías diferentes, la proposición jurídica, argumentación y finalidad que persiguen son similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa: [ I del artículo 61 del C.S.T. subrogado L 50/90 articulo 5 literal d) en concordancia con el artículo 47 del C.S.T. subrogado D.L. 2351/65 artículo 5 de 1965, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998 artículos 8 de la ley 153 de 1887; 27 y 1602 del Código Civil, artículos 13, 25, 47, 53, de la Constitución Nacional, conforme con el artículo 19 del C.S.T. Manifiesta que cuando el contrato de trabajo finaliza por la «terminación de la obra o labor contratada», no puede colegirse que su razón u origen, sea por la «limitación o discapacidad laboral» del trabajador, toda vez que las actividades contratadas estaban «dadas, conocidas y aceptadas desde el momento de la celebración», por voluntad de las partes.
Como sustento trascribe acápites de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 1972 y CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 24357. VII. CARGO SEGUNDO SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°67242 Denuncia el fallo recurrido, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el literal d) del artículo 61 del CST, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990, «porque la duración del contrato de trabajo terminó, por la terminación de la obra o labor contratada».
Manifiesta que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo que el (sic) actor no se le despidió por estar en discapacidad física, sino por terminación del contrato de obra. Dar por demostrado sin estarlo que al término de su vinculación contractual el actor tenía discapacidad laboral. Dar por probado sin estarlo que el actor estaba discapacitado y no se encontraba (sic).
No dar por probado estándolo que el accidente de tránsito no produjo secuelas. No dar por probado estándolo que a la fecha de terminación del contrato de trabajo ni siquiera se encontraba discapacitado. Dar por probado que se trató de una causal de terminación del contrato y no estándolo (sic). No dar por probado estándolo que se trata de un modo de terminación del contrato.
No dar por demostrado estándolo que el actor conoció el motivo o causal de terminación del contrato de trabajo, al ser notificado de la misma. Como pruebas «mal apreciadas» ataca las siguientes: contrato de trabajo (fs.°26 a 28); certificado de inicio, asignación mensual y duración del contrato (f.°31); otros sí al contrato de fechas 19 y 26 de febrero, y 7 de marzo de 2009 SCLAJPT-I0 V.00 14 Radicación n.°67242 (f.°138 a 140); y, Dictamen de Medicina Legal (f.°48).
Como «dejadas de apreciar» denuncia: carta de terminación del contrato (f.°141); liquidación del contrato de trabajo (f.°142); documento de autorización, consignación y liquidación (f.°143); y, certificación «Avance Obra» (f.°152). A continuación, asegura que: Del contrato de trabajo que obra a folios 26 a 28 se tiene en su cláusula séptima que la duración del contrato estará determinado (sic) por el tiempo que dure la realización de la obra o labor que se determina en el contrato que consiste en "Para el Derecho de Vía del PK 0+000 al PK 67+000 en la Vereda Rubiales." Con la certificación que obra a folio 31 se prueba la fecha de iniciación del contrato de trabajo por obra o labor determinada "70% Construcción Oleoducto Rubiales Monterrey desempeñándose como OPERADOR I' '[..1 Los otros s[i] del contrato por obra o labor determinada del 19 de febrero de 2009 a folio el objeto de la obra "Durante el 30% de la labor de Adecuación Campamento del contrato 3223 CONSTRUCCION DEL OLEODUCTO CAMPO RUBIALES - MONTERREY en la Vereda Rubiales [1 folio 138.
A folio 139 otros[íj al contrato por obra o labor determinada el 26 de febrero de 2009, "Durante el 30% de la labor de Zanjado del contrato 3223 CONSTRUCCION DEL OLEODUCTO CAMPO RUBIALES - MONTERREY en la Vereda Rubiales ["1 folio 139. Y finalmente otros[i] el 7 de marzo de 2009 Durante el 20% de la labor de Pretapado, Tapado y Barreras del contrato 3223 CONSTRUCCION DEL OLEODUCTO CAMPO RUBIALES - MONTERREY en la Vereda Rubiales folio 140[.] Indica que de las probanzas reseñadas, se acredita que se modificó la cláusula séptima del contrato de obra suscrito con el actor, en cuanto la «obra o labor contratada», lo que también se corrobora con la certificación a través de la que «dicha obra estaba el 100% para el 12 de mayo de 2009» (f.°152).
Itera que la terminación del vínculo contractual fue SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°67242 consecuencia de la finalización de la obra (f.°141), «la cual fue recibida por el actor el cual aceptó la fecha de terminación y el motivo de la misma». Arguye que: [ ] Del folio 142 a 145, se acredita la liquidación de haberes laborales; la autorización que da el actor de que se pague los haberes laborales mediante consignación a la cuenta de ahorros del actor.
Se apreció equivocadamente el dictamen de Medicina Legal de 9 de febrero de 2010, tiempo después de la terminación del contrato de trabajo el 12 de [mayo de] 2009, discapacidad que en ningún momento conoció la recurrente en vigencia del contrato de trabajo. Se apreció en forma errada el contrato de trabajo suscrito entre las partes en razón a que de acuerdo con la cláusula séptima [el] T[é]rmino de duración del contrato " estará determinado por el tiempo que dure la realización de la obra o labor que se determina a continuación " folio 27[.] VIII.
CARGO TERCERO Ataca la sentencia impugnada, de violar directamente, en el submotivo de interpretación errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 61 del CST, subrogado por el literal d) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990; en concordancia, con el 47 del CST, subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965, «dentro de la preceptiva del artículo 51 el Decreto 2651 de 1991.
Adoptado como legislación permanente», por el 162 de la Ley 446 de 1998. Esgrime que: [ ] la interpretación errónea del artículo 26 de la ley 361 de 1997 [se originó] porque el modo de terminación del contrato SCLMPT-10 V.00 16 Radicación n.°67242 de trabajo como (sic) no es causal sino un modo de terminar el contrato no debía aplicar el artículo 26.
La interpretación errónea consiste en aplicar el criterio de procedimiento cuando se trata de modos como si fueran causales. No hubo limitaciones que haya dado a conocer a la recurrente cuando estaba vigente el contrato por lo tanto no debía aplicar el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Además[,] el artículo 26 de la ley 361 de 1997" [contempla] entre otros los siguientes presupuestos[:] que el empleador conozca de dicho estado de salud y que termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Como ninguna hipótesis se dio (sic) el Ad Quem tuvo interpretación errónea IX. RÉPLICA Manifiesta que se opone a la prosperidad de la demanda de casación, como quiera que el contrato de trabajo no terminó por algún medio legal de expiración previsto por el legislador, sino que se dio «por motivo de limitación y debilidad manifiesta», dado que el empleador tenía conocimiento de que había sufrido un accidente para la época en que trabajaba para él, que dicho sea de paso, no avisó al Ministerio de la Protección Social, pues prefirió «elaborar un acuerdo de transacción sobre derechos laborales irrenunciables», con lo cual se trasgredió la Constitución Política.
Alude a la Ley 361 de 1997, a las sentencias CC T-1083- 2010 y CC T-003-2010, concernientes a la «estabilidad laboral reforzada» y la «autorización del inspector del trabajo», para finiquitar el vínculo laboral «con fundamento a la expiración al término originalmente acordado en la culminación de la obra para la cual el trabajador fue contratado»; e indica que la citada ley, no solo aplica en los casos allí contemplados, sino también en los de «debilidad SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°67242 manifiesta», según la doctrina de la Corte Constitucional contenida, entre otras, en la decisión CC C-531 de 2000; y, por ende, «el despido o terminación del contrato de un empleado por razón de su limitación, sin autorización de la oficina de trabajo no produce efectos jurídicos es ineficaz».
(Negrilla del texto). Agrega que el colegiado no trasgredió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en relación con el artículo 61 del CST, pues el contrato laboral terminó, porque estaba en condición de discapacidad, «tanto así, que su estado le impedía accionar sus derechos ante la decisión unilateral del consorcio (lesión superior a 6 meses)», como se acreditó en la «investigación administrativa que adelantó el Ministerio de la Protección Social en contra del Consorcio donde lo sancionó por incumplimiento a la ley 361 de 1997»; que el supuesto acuerdo de transacción no arroja certeza sobre la terminación de la obra, ni certifica la función o cargo para el que fue contratado, además de que versó sobre derechos «ciertos e indiscutibles».
X. CONSIDERACIONES La Sala observa que el alcance de la impugnación es desacertado, pues se solicita a la Corte que case la sentencia de segunda instancia, sin indicar qué pretende la censura respecto a lo resuelto por el a quo, ya sea que se revoque, confirme o modifique la decisión por este proferida; no obstante, este dislate es superable, como quiera que del desarrollo del cargo puede inferirse que lo pedido es que se SCLAJPT-10 V.00 18 59 Radicación n.°67242 revoque la del a quo, y en su lugar, se absuelva a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.
El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, analizó los artículos 13, 25, 47 y 54 de la CN, la Ley 361 de 1997 y los medios de convicción allegados al plenario, con los cuales concluyó que el Consorcio estaba en la obligación de pedir el correspondiente permiso ante la entidad «administrativa laboral», para finiquitar el contrato de trabajo, en atención a que el demandante se encontraba «en condiciones de debilidad manifiesta que lo hacían un sujeto de especial protección del Estado».
La censura acusa la sentencia emitida por el juez de apelaciones, con el argumento de que el contrato de trabajo finalizó por la «terminación de la obra o labor contratada», mas no por la «limitación o discapacidad laboral» del trabajador. En observancia a las vías de ataque y de conformidad a lo concluido por el ad quem, que no fue objeto de discusión, se deja por fuera de controversia que: i) entre Héctor Darío Pérez Muñoz y la sociedad ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y SPIE CAPAG, integrantes del Consorcio Rubiales Monterrey CRM, existió contrato de trabajo por «obra o labor determinada», desde el 6 de enero de 2009 hasta el 12 de mayo de ese ario, fecha en la que el empleador lo dio por finalizado, con el argumento de que se terminó la obra para la que fue contratado (fs.°26, 72 y 141); y, ii) que al momento del finiquito del vínculo el demandante se encontraba «en SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°67242 condiciones de debilidad manifiesta que lo hacían un sujeto de especial protección del Estado» al estar incapacitado, debido al accidente de tránsito que padeció el 12 de abril de 2009 (f.°83).
Precisado lo anterior y para efectos de establecer si le asiste razón al recurrente en los yerros que le endilga al juez de alzada, se procede a verificar las probanzas acusadas, de las que se encuentra lo siguiente: Pruebas «mal apreciadas»: A folios 26 a 28, obra el contrato de trabajo que Héctor Darío Pérez Muñoz celebró con el «Consorcio Rubiales Monterrey CRM» el 6 de enero de 2009, a fin de desempeñar el cargo de «OPERADOR I (RETROEXCAVADORA)», con un salario diario de $44.500.
En la cláusula séptima se estipuló que el término de duración estaría determinado «por el tiempo que dure la realización de la obra o labor», que en este caso consistía -cláusula séptima- en el «DERECHO DE VÍA PK 0+000, PK 67+000, VEREDA RUBIALES» y hasta cuando se haya elaborado en un 30%, que tales actividades estaban comprendidas dentro del contrato n.°3223, que el empleador ejecutaba para el Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. y que la relación laboral solo se limitaba «a la ejecución de las labores específicas, que se señalaron inicialmente y no para la realización de la totalidad del contrato principal».
De folios 138 a 140, militan tres acuerdos de «OTROSI AL CONTRATO ORIGINAL POR OBRA O LABOR DETERMINADA», de los que se observa que las partes de común acuerdo, modificaron la SCUUPT-10 V.00 20 Go Radicación n.°67242 cláusula séptima del suscrito el 6 de enero de ese ario, de la siguiente manera: El primero del 19 de febrero de 2009: que el trabajador se «desempeñarlá] como OPERADOR (retroexcavadora), Durante el 30%, de la labor de Adecuación Campamento del contrato No. 3223 CONSTRUCCION DEL OLEODUCTO CAMPO RUBIALES - MONTERREY»; segundo del 26 de febrero de 2009: se «desempeñar[á] como OPERADOR 1 (retroexcavadora), Durante el 30%, de la labor de Zanjado del contrato No. 3223 CONSTRUCCION DEL OLEODUCTO CAMPO RUBIALES -MONTERREY»; y, el tercero del 7 de marzo de 2009: «desempeñar[á] como OPERADOR I (retroexcavadora), Durante el 20%, de la labor de Pretapado, Tapado y Barreras del contrato No. 3223 CONSTRUCCION DEL OLEODUCTO CAMPO RUBIALES -MONTERREY».
(Negrilla de la Sala) En el folio 31, reposa certificado expedido por el jefe de personal del Consorcio Rubiales Monterrey CRM el 24 de abril de 2009, que da cuenta que Héctor Darío Pérez Muñoz se encontraba vinculado a la empresa desde el 6 de enero de 2009, mediante «contrato de trabajo por labor determinada - 70% Construcción Oleoducto Rubiales Monterrey», desempeñándose como «OPERADOR I», con una asignación diaria de $57.612.
De los anteriores documentos, se desprende que las partes suscribieron «contrato de trabajo por obra o labor determinada», con la finalidad de que el demandante desempeñara el cargo de OPERADOR I — RETROEXCAVADORA SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.°67242 para la construcción del «DERECHO DE VÍA PK 0+000, PK 67+000, VEREDA RUBIALES», la cual hacía parte de la ejecución del contrato n.°3223, que celebraron el Consorcio Rubiales Monterrey y el Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. Así mismo, se evidencia que los tres «OTRO SI AL CONTRATO ORIGINAL POR OBRA O LABOR DETERMINADA», en realidad fueron para ejecutar actividades diferentes a la inicialmente convenida, pues si bien eran para la realización del contrato n.°3223 que celebraron el Consorcio Rubiales Monterrey y el Oleoducto de los Llanos Orientales S.A., y las funciones desarrolladas por el extrabajador fueron las de OPERADOR 1 — RETROEXCAVADORA -, lo cierto es que el derecho de vía, la Adecuación Campamento del contrato, el Zanjado y el Pretapado, Tapado y Barreras para la construcción del oleoducto son obras o labores diferentes, al igual que la duración de cada una.
Luego, a pesar de que el Tribunal al apreciar las pruebas examinadas, no advirtió de manera expresa que los tres «otrosí» en realidad no lo fueron, en atención a que recaían sobre actividades disímiles a la inicialmente contratada, que inclusive conduciría a una modificación del objeto contractual, lo cierto es que sí lo consideró, puesto que manifestó que la última labor fue la de pretapado, tapado y barreras del contrato n.°3223, para construcción del Oleoducto Campo Rubiales Monterrey.
Del dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 9 de febrero de 2010 y solicitado por SCLAJPT-10 V.00 22 61. Radicación n.°67242 la Fiscalía Local «FISCAL-299-» -Bogotá- (f.°48), se desprende que Héctor Darío Pérez Muñoz sufrió un accidente de tránsito al colisionar con una tractomula el 12 de abril de 2009; que según historia clínica del 17 de diciembre de ese ario se le diagnosticó «Dx: Tabique desviado; se le practicó tubinoplastia bilateral»; se le otorgó 180 días de incapacidad; y, que tuvo como secuelas: «Deformidad fisica que afecta el cuerpo, de carácter permanente;
Perturbación funcional del órgano de la respiración, de carácter transitoria; Perturbación funcional del miembro inferior, de carácter permanente; Perturbación funcional de la locomoción, de carácter permanente». De esas probanzas se deprende que el trabajador sufrió un accidente de tránsito el 12 de abril de 2009, que conllevó una incapacidad por 180 días, esto es, hasta el 9 de agosto de ese ario, y que la última la labor contratada fue el 7 de marzo último, para la ejecución de OPERADOR 1 — RETROEXCAVADORA -, en las actividades «de Pretapado, Tapado y Barreras del contrato No. 3223 CONSTRUCCIÓN DEL OLEODUCTO CAMPO RUBIALES -MONTERREY», lo cual se acompasa con lo estimado por el juez de la alzada.
Pruebas «dejadas de apreciar»: De la liquidación del contrato (f.°142) y de la «AUTORIZACIÓN CONSIGNACIÓN LIQIDACIÓN» elaborado por el demandante (f.°143), no se desprende nada diferente a lo que se observa de su propio contenido, esto es, que el empleador liquidó el vínculo laboral por una suma de $1.151.260, de la SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°67242 cual «autorizó» su consignación y brindó los datos bancarios correspondientes.
A folio 141, obra documento «PG-MI-GADM-01-09-4115» suscrito por el «Profesional III- Auxiliar de Personal Frente 1» del Consorcio Rubiales Monterrey, a través del cual le comunica a Héctor Darío Pérez Muñoz la terminación de la relación laboral, a partir del 12 de mayo de 2009, con fundamento en lo establecido en el literal d) del art. 61 del CST, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990 y la cláusula séptima del contrato.
Del documento denominado «Avance Obra» (f.°152) elaborado por el jefe del Departamento de Aseguramiento de Calidad (E) del Consorcio Rubiales Monterrey el 1 de julio de 2010, se lee que: «Certificamos que la actividad de derecho de vía del Oleoducto Rubiales Monterrey, específicamente en el frente No. 1, comprendido entre Plc.0 y el Pk. 67, estaba terminada en un 100% el 12 de mayo de 2009».
De dichas probanzas, se advierte que contario a lo indicado por la censura el colegiado sí las apreció, pues estimó que: [ ] En comunicación calendada el 12 de mayo de 2009 folio 141, la empresa le terminó el contrato de trabajo al actor aduciendo la terminación de la obra; sin embargo, con base en el último otrosí, habíamos visto que el contrato se modificó en su duración con varios otrossí; el último otrosí, modificó la duración hasta el 20% de la labor de pretapado, tapado y barreras del contrato 3323 (sic), construcción del Oleoducto Campo Rubiales Monterrey; a pesar de ello, no se demostró la terminación de la obra o la labor contratada hasta ese porcentaje.
Es decir, al momento de la terminación no se acreditó que la obra hubiera SCLA)PT-10 V.00 24 ej Radicación n.°67242 llegado ya a ese porcentaje, aclarando que la documental que fue aportada a folio 146 a 151 con lo que se pretende demostrar el porcentaje en que iba la obra, corresponde a un instrumento sin firma, no fue aceptado en forma expresa por la parte contra quien se adujo, razón por la cual no sirve para fundar el convencimiento del juzgador en los términos del artículo 277 del Código Procesal Civil, aplicable a esta clase de procedimientos.
Además, la certificación visible a folio 12 (sic) del expediente donde se certifica la terminación del frente No.°1 comprendido entre el PKO y el PK67 estaba terminada en un 100% el 12 de mayo de 2009, no arroja certeza sobre la terminación de la obra respecto de la cual se obligó el demandante, que era de tapado, pretapado y barreras del contrato.
Pues allí no se certifica la labor específica para la cual fue contratado el actor, hecho que tampoco se acredita con la certificación expedida por el consorcio del 24 de abril de 2009, donde se registró que el demandante se encontraba laborando, por medio de contrato de obra o labor determinada del 70% construcción Oleoducto Rubiales Monterrey y desempeñándose como operador I, pues corresponde a una labor diferente a la que pactaron las partes.
Lo anterior, corrobora que el empleador terminó el vínculo laboral cuando el trabajador se encontraba «en condiciones de debilidad manifiesta que lo hacían un sujeto de especial protección del Estado» al estar incapacitado, debido al accidente de tránsito que padeció el 12 de abril de 2009 (f.°83); y, que si bien certificó que la actividad de «derecho de vía del Oleoducto Rubiales Monterrey, específicamente en el frente No. 1, comprendido entre Pk.
O y el Pk. 67, estaba terminada en un 100% el 12 de mayo de 2009», lo cierto es que la última labor para la que contrató a Héctor Darío Pérez Muñoz fue de «Pretapado, Tapado y Barreras», de la cual «no se demostró la terminación» hasta el porcentaje convenido, como así lo indicó el ad quem. Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ 5L12998-2017, distinguió la condición de discapacidad con la de incapacidad SCI.J0PT-10 V.00 25 Radicación n.°67242 laboral, donde la primera se concibe como la «pérdida o reducción de una proporción de la capacidad para el trabajo, la cual, dependiendo del grado de la afectación, es posible que el trabajador que la padece pueda ser reubicado laboralmente para seguir prestando el servido o se le califique la estructuración de una invalidez», mientras que la segunda, se refiere al «deficiente estado de salud» que le impide al empleado prestar sus servicios temporalmente, durante el lapso en que permanezca retirado de sus labores, bien sea por enfermedad general o profesional, debidamente certificada y según las disposiciones legales, condiciones que son protegidas a la luz del ordenamiento jurídico.
De tal modo, que ante la ausencia de elemento objetivo con el cual soporta la decisión unilateral de la compañía de dar por finalizado el vínculo laboral, debe decirse, que se está ante la presencia de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, razón suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan.
Por lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida; y, en consecuencia, no prosperan los cargos formulados. Las costas en casación estarán a cargo de las sociedades recurrentes y a favor del demandante, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de SCLAlPT-10 V.00 26 63 Radicación n.°67242 $8.480.000.
Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 26 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR DARÍO PÉREZ MUÑOZ contra la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJE Y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A., ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y SPIE CAPAG, quienes integran el CONSORCIO RUBIALES MONTERREY CRM.
Con costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ bIX PO NEFZ I L JIMED~BEL-GODOY_FAJAIWO SCLAIPT-10 V.00 Y 27