Micelio
SL4250-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1003Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4250-2022 Radicación n.° 90524 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron BEATRIZ ELENA URIBE AGUIRRE y GUSTAVO ADOLFO MEJÍA CASTAÑEDA, contra el fondo recurrente.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Elena Uribe Aguirre y Gustavo Adolfo Mejía Castañeda llamaron a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se declare que su hijo, Mateo Adolfo Mejía Castañeda dejó cumplidos los requisitos legales para que ellos tuvieran derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes y, por ende, Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 2 que a cada uno debe reconocérsele el 50% de esta prestación. En consecuencia, piden que se condene a la accionada a su pago, junto con las mesadas causadas; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Como soporte de sus peticiones, informaron que son los padres de Mateo Adolfo Mejía Uribe, quien cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, a través de Porvenir S. A., en virtud de las labores varias que desarrollaba en la constructora HJM desde que tenía 14 años de edad - relatando que ellos autorizaron que su hijo laborara pese a ser menor de edad-; que aquél siempre convivió con ellos y que era el encargado del sostenimiento del hogar, cubriendo los gastos de servicios públicos, alimentación, aseo personal, internet, televisión, pipeta de gas, entre otros, por lo que dependían económicamente de él, quien falleció el 1 de octubre de 2016.

Informaron que su hijo era soltero, no dejó descendencia; que la madre es ama de casa, sin pensión o renta alguna; que el padre no tenía un empleo estable, pues realizaba oficios varios por obra o labor contratada y cotiza como trabajador independiente, percibiendo un salario máximo diario de $15.000 o $450.000 mensuales, el que destinaban para los gastos alimentarios diarios como huevos, leche, arepas y panela; y $300.000 para el arriendo; que viven en una casa rural humilde en la vereda La Fe; y que la muerte de su hijo les causó un vacío económico y emocional intenso, lo que los llevó a tener que pedir dinero Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 3 prestado y a retrasarse en el pago del arriendo y servicios públicos, ya que los ingresos eran significativamente menores.

Agregaron que el 18 de noviembre de 2016, presentaron reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que les fue negada bajo el argumento de que no dependían de su difunto hijo. Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Señaló que, según la relación de aportes del afiliado, su ingreso base de cotización no era estable, ya que presenta ausencia de aportes entre octubre de 2015 y marzo de 2016, luego de lo cual, estos se hicieron con base en el salario mínimo legal mensual vigente, entre abril y octubre de 2016.

En relación con los hechos, admitió las fechas de nacimiento y de deceso del afiliado; la reclamación administrativa y la respuesta ofrecida; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Resaltó que el causante falleció cuando tenía 18 años, en un accidente de tránsito que sufrió cuando se desplazaba al colegio. En su defensa, citó los artículos relativos al tratamiento legal de la pensión de sobrevivientes y precisó que, realizada la respectiva investigación administrativa, el fondo pudo corroborar que los padres del afiliado no son beneficiarios de la prestación reclamada, pues no se determinó que dependieran económicamente de él. Explicó que el padre Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajaba en labores de construcción devengando un salario mínimo legal mensual vigente con el que lograba sostenerse junto a su esposa; cuenta con un predio de su propiedad y está registrado en la cámara de comercio como personal natural activa.

Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, afectación de la sostenibilidad financiera, compensación y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2018, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra e impuso costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar CONDENAR a PORVENIR al reconocimiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de los señores GUSTAVO ADOLFO MEJÍA CASTAÑEDA con c.c. 15.382.500 y BEATRIZ ELENA URIBE AGUIRRE con c.c. 39.182.759 a partir del día 1 de octubre de 2016.

Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 5 El valor del retroactivo pensional liquidado desde el 1 de octubre de 2016 a agosto de 2020 ascienda a la suma total de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($20.279.347) para cada uno de los demandantes. Efectuará el descuento en salud correspondiente, conforme lo definido en la parte motiva.

PORVENIR seguirá pagando a favor de cada uno de los demandantes a partir del 1 de septiembre de 2020, la mesada pensional equivalente al 50% de $877.803 con 13 mesadas anuales en los términos ordenados en la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de intereses moratorios a partir del 19 de enero de 2017 y hasta la fecha en que se haga el pago del retroactivo.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR de la primera instancia., en segunda no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar, refirió los antecedentes legales y jurisprudenciales respecto del alcance del concepto de dependencia económica previsto en la Ley 797 de 2003, sobre la pensión de sobrevivientes reclamada por los padres frente a su hijo fallecido.

Luego de ello, indicó que la prueba documental demostraba que Mateo Mejía Castañeda falleció el 1 de octubre de 2016, a los 18 años de edad, cuando se desplazaba en moto un sábado a las 6:45 a. m. y se dirigía al colegio; que para el momento de ese suceso, se encontraba cotizando a Porvenir S. A., a través de HMJ S. A. S.; que aquél era hijo de los demandantes; que el 15 de octubre de 2013, el Ministerio del Trabajo autorizó la solicitud de trabajo para niños, niñas y adolescentes efectuada por el causante para laborar en la Constructora Civil Alternativa S. A. S. en Rionegro y municipios aledaños, durante seis días a la Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 6 semana, cuatro horas en la mañana y cuatro por la tarde, acompañando a un maestro de obra en los oficios de aseo, pintura, acabados, devengando un salario mínimo legal mensual vigente; que el causante se afilió a Porvenir S. A. a los 14 años de edad, logrando aportar a través de dos empleadores y reuniendo más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso.

Igualmente, advirtió que la prueba documental evidenciaba que los demandantes afirmaron que eran casados; que, para el momento del deceso de su hijo, vivían todos juntos; que Beatriz Elena era ama de casa y Gustavo Adolfo trabajaba como independiente, y que los ingresos del grupo familiar se obtenían de los trabajos del fallecido y del padre, aportando cada uno un salario mínimo legal mensual vigente para esa época, esto es, $689.455.

Adicionalmente, se tiene que Mateo cotizó a partir del 1 de octubre de 2013 y hasta enero de 2014, con el empleador Constructora Civil Alternativa S. A. S., y posteriormente, a través de HJM S. A. S. (cotizando en noviembre y diciembre de 2014; enero a septiembre de 2015; y 25 días en abril, 1 en mayo, 6 en agosto, 30 en septiembre y 1 en octubre de 2016).

Refirió lo declarado por los actores en los respectivos interrogatorios absueltos al interior del proceso, al igual que los testimonios de Olga Luz Galeano Jaramillo, Sandra Mejía Castañeda y Ramiro Alberto Velásquez -señalando que todas las declaraciones habían sido coherentes- y estimó que, si bien es cierto, el padre de familia percibía ingresos como independiente, su hijo tuvo que empezar a trabajar, a los 14 Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 7 años de edad, para poder contribuir con los gastos del hogar, resaltando que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para acreditar la dependencia económica basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir dignamente.

Resaltó que el hecho de que uno de los padres recibiera un ingreso por sus labores como constructor o se hubiera inscrito en el registro mercantil, no demostraba su independencia al momento del deceso de su hijo. Tampoco lo era que, aquel tuviese unos derechos en un terreno que le quedó de la sucesión de su padre, pues en todo caso, debía pagar arriendo a sus hermanas para habitar la pequeña y humilde casa en la que vivía con su esposa e hijo.

En ese orden de ideas, concluyó que se acreditaba una dependencia económica total y absoluta de los demandantes respecto de su descendiente, ya que lo cierto era que, desde que este último empezó a trabajar, invertía sus recursos en los padres; su aporte equivalía a más del 50% del SMLMV y con ese dinero se atendían rubros indispensables para el mantenimiento del hogar.

Indicó que, además, desde que comenzó a laborar, se ocupó de pagar su estudio, transporte y vestuario, gastos que, por ser menor de edad, les correspondía asumir a sus progenitores, todo lo cual, les permitió tener un nivel de vida diferente, siendo ello suficiente para entender que el requisito de sujeción estaba acreditado. Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que el hecho de que no reposaran aportes en la seguridad social a nombre del causante en los últimos meses de vida, no quería decir que aquél no trabajara, sino que quedó acreditado que en el último año laboró para su padre y que, aparte de sus gastos personales, de estudio y transporte, debía pagar la seguridad social.

Precisó que: La lectura que la da la Sala al acervo probatorio del proceso le lleva a concluir, contrario al análisis efectuado por la entidad y la falladora de instancia, que estamos frente a un caso de trabajo infantil durante 4 años por la estricta necesidad de contribuir al hogar. Analizarlo de otro modo, es desconocer el gran esfuerzo de un niño campesino, MATEO MEJÍA quien durante todos estos años estudió y trabajó, contribuyendo con un aporte necesario y ejemplar para el sostenimiento de sus padres.

Luego de ello, se ocupó de calcular el valor del retroactivo pensional -aspecto sobre el que no se ahondará, dado que, como se verá, no fue objeto de debate en sede extraordinaria- y aclaró que en este asunto sí era viable la condena a título de intereses moratorios, toda vez que no se observaba ningún análisis de fondo, ni con explicación clara de la razones, en la decisión en la que Porvenir S. A. negó la pensión a los demandantes; de hecho, precisó, era una respuesta formato, aparte de que los documentos anexados por la accionada no evidenciaban en su contenido algún elemento que motivara dicha negativa y, finalmente, se trataba de una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación. Dijo que lo haría en los términos de la decisión CSJ SL2491-2016, a partir del 19 de enero de 2017, ya que la solicitud pensional se presentó el 18 de noviembre de 2016.

Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo y la absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.

En subsidio, solicita que se case en forma parcial la providencia del Tribunal, en tanto la condenó al reconocimiento de intereses moratorios a partir del 19 de enero de 2017 y hasta que se hiciera su pago efectivo. En su lugar, reclama que dicha condena tenga como límite temporal, el 9 de septiembre de 2018, momento desde el cual, sólo procede la indexación de lo adeudado.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 167 y numeral tercero del 221 del CGP, los cuales rigen en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 10 CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 239 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Considera que el Tribunal incurrió en el siguiente yerro fáctico: Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Mejía-Uribe dependían en términos económicos del difunto, cuando, por un lado, no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir (sic) no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Refiere que el anterior error se produjo por la apreciación indebida de: i) las fotografías de la casa de habitación (f.° 12 a 15); ii) los recibos de pago de servicios públicos (f.° 18, 19 y 23); iii) el contrato de arrendamiento (f.° 21); iv) el historial de aportes de Mateo Adolfo Mejía (f.° 86 y 87); v) el interrogatorio de los demandantes; y vi) los testimonios de Olga Galeano Jaramillo, Sandra Milena Mejía Castañeda y Ramiro Alberto Velásquez Barrientos.

Dice que es claro que, aquel que pretenda beneficiarse de un derecho, debe probar su calidad de acreedor legítimo y que esas inferencias deben provenir de lo que se demuestre en realidad en el juicio y no, en meras suposiciones. Precisa que, verificado el expediente, no existe ningún elemento que permita demostrar la cuantía del aporte, la frecuencia y significancia de la ayuda frente a las erogaciones paternas, Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 11 cuyo monto tampoco se estableció, lo que evidencia el dislate del Tribunal.

Cita algunos apartes de la decisión CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277. Encuentra que al plenario no se adjuntaron los elementos para acreditar la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, lo que resultaba de vital importancia, de modo que se desconoce el monto de los gastos del núcleo familiar, así como el aporte que el causante suministraba para su sostenimiento, y si bien la sujeción no debe ser total y absoluta, debe suponer un verdadero y relevante sustento económico para resolver las necesidades del hogar.

Indica que en el trámite quedó evidenciado que el demandante contaba, al menos, con un salario mínimo legal mensual; y que, en el historial de aportes, se muestra que el causante, en el último año de vida, aportó 25 días en abril, un día en mayo, 6 en agosto y 30 en septiembre de 2015, de modo que el fondo se pregunta, de dónde sacaba dinero el causante para sufragar sus necesidades personales, la cuota de la moto y, además, socorrer a sus papás. Expone que, si se entendiera que el causante laboraba con su padre, de cualquier manera, era éste quien le pagaba, lo que muestra que, si aquél tenía como costearle unos emolumentos, así mismo, podía usar ese dinero en los gastos del hogar.

Añade que «se presenta un sesgo del Tribunal al decir que se trataba de un inmueble humilde» pese a que en las fotografías que se allegaron al expediente se ven Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 12 electrodomésticos como la nevera, estufa, acabados del baño o baldosín, techo bien entejado y un pequeño jardín o patio. Precisa que, basta con examinar el contrato obrante a folio 21, para ver que quien lo firma es Mejía Castañeda y no su hijo, así como tampoco se demostró que el causante contara siempre con recursos para pagarlo.

Dice que el actor confesó que había invertido $1.800.000 en un negocio, lo que prueba que disponía de recursos sobrantes. En lo que atañe a los servicios públicos, puntualiza que no está comprobado que el causante fuera quien los pagara; resaltando que, de las facturas, se evidencia que por agua sólo se pagaban $36.000 (sic) -pues el restante era una cuota extraordinaria por otra deuda-, la energía $150.000, no se sabe de la telefonía y el internet, montos que el progenitor estaba en capacidad de sufragar con sus propios ingresos.

Insiste en que no hay elementos que prueben que en verdad existía una sujeción económica de los padres frente a su hijo, lo que, dice, conduce a casar el fallo impugnado. Relaciona apartes de las decisiones CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919, 1 jul. 2015, rad. 47693 y CSJ SL, 16 jul. 2019, rad. 63394. Destaca que el juez colegiado fundó su fallo en los interrogatorios rendidos por los padres accionantes, incurriendo con ello en un grave error, ya que se cae de su peso que esos datos no pueden servir como prueba de la dependencia económica, lo que hace inocuas tales Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 13 respuestas, en tanto sería crear unas afirmaciones para beneficiarse de ellas.

Indica que, comprobados los errores denunciados, es posible adentrarse en el estudio de los testimonios, respecto de los cuales, advierte, si bien concuerdan en probar que el afiliado auxiliaba a sus padres con sus recursos, nada dicen sobre cómo lo supieron o en qué consistía ese socorro y qué tan significativo era en relación con las erogaciones del hogar, por lo que no esclarecen nada.

Menciona que la testigo Sandra Milena Mejía comentó únicamente que recibió un dinero del causante para pagar un recibo de energía y abonar a un saldo en la tienda, lo que no demuestra la ayuda, constancia, ni relevancia del apoyo del causante a sus padres. Agrega que dichos testigos tampoco informaron acerca de la frecuencia, monto y significancia del aporte en relación con los gastos paternos. Cita extractos de las decisiones CSJ SL, 3 jul, 2019, rad. 72950;

CSJ SL, 11 may. 2020, rad. 70488 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, esta última, para indicar que es a los demandantes que pretenden obtener la pensión de su sobreviviente, en calidad de padres del causante, a quienes les corresponde probar por cualquier medio, ser dependientes económicamente de aquél. VII. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la censura en este asunto es la lectura que, de las pruebas denunciadas en esta sede, hizo el Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal para concluir que estaba acreditado el requisito de dependencia económica de los padres demandantes frente a su hijo y que, en su criterio, evidenciaban con claridad que los ingresos de aquellos eran suficientes para solventar sus necesidades, aparte de que, aduce, no existían elementos demostrativos que indicaran la cuantía, periodicidad y significancia del aporte que hacía el afiliado.

Como se recuerda, el juez colegiado encontró demostrado, fundamentalmente, a partir de lo expuesto por los testigos arrimados al plenario, que los accionantes dependían económicamente del causante, pues éste realizaba aportes económicos relevantes destinados al pago de servicios públicos, alimentación, entre otras necesidades y, si bien el padre trabajaba, sus ingresos no eran constantes y no alcanzaban para atender todas las necesidades del hogar; de modo que el aporte económico del hijo resultaba necesario para obtener una subsistencia digna del núcleo familiar, lo que, incluso, llevó a aquél a tener que empezar a trabajar cuando aún era menor de edad.

Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo, la cual, junto con la satisfacción de las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 15 La Sala procede a describir y analizar los elementos de prueba denunciados: a. Fotografías de la casa de habitación: Según la censura, esta prueba permite acreditar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, la casa en la que vivían los demandantes y el causante no era humilde, sino que contaba con elementos e infraestructura suficiente.

Ello, dice, puede observarse de las fotos de la casa en la que ellos vivían, en las que se ve que estaba dotada con electrodomésticos como nevera y estufa; los acabados de los baños; el techo estaba bien entejado y había un pequeño jardín o patio. No obstante, sobre estos elementos, basta decir que no resultan relevantes a fin de desacreditar la sujeción económica de los padres demandantes respecto de su hijo, pues, al margen de las condiciones en las que se encontrase la vivienda, esto es, si tenía techo o no, electrodomésticos, enchapes, etc., ello en nada desvirtuaría la ayuda que el causante procuraba a aquellos, y que, como se vio, era determinante para que el hogar pudiera cubrir sus gastos mensuales.

Las apreciaciones particulares que se hagan, sobre las condiciones físicas o materiales de la casa donde vivía la familia, o que fuese o no humilde, más que ser un elemento adicional del discurso del Tribunal, no resultó determinante para la decisión, ni tampoco podría serlo, pues lo único que se requiere, en el ámbito de la dependencia, es evidenciar que los beneficiarios necesitaban de esa ayuda Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 16 económica del afiliado para el momento del deceso, lo que no se desdice con las fotografías.

Ello, además, sin perjuicio de que se trata de fotos que no pueden demostrar, por sí solas, su identidad con lo que supuestamente retratan, pues en realidad se desconoce cuándo fueron tomadas y, si pertenecen o no al hogar de los demandantes. b. Los recibos de pago de servicios públicos (f.° 18, 19 y 23) Para Porvenir S. A. es claro que en este caso no está demostrado que el causante fuese quien pagara los servicios públicos y, en todo caso, al analizar los recibos de agua y energía eléctrica, es posible inferir que lo que debía pagarse por tales conceptos, podía costearlo el padre, pues correspondía a menos de $200.000 mensuales.

Al respecto, debe precisarse que el juez de segundo grado no dedujo los gastos en los que incurría el causante en el hogar de los demandantes de la lectura de esas facturas de servicios públicos, sino del análisis integral de las declaraciones de las partes y testimonios rendidos al interior del proceso, por lo que no se advierte la relevancia en la denuncia de este medio de prueba.

Por lo demás, se observa una factura del servicio de telefonía del operador Une, del mes de marzo de 2017, a Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 17 nombre de Marcela Cardona Uribe por valor de $322.247; y de EPM, septiembre de 2016, a nombre de Gustavo Mejía, por la suma de $324.445 (dos meses acumulados). Ninguna de las dos pruebas permite demostrar o desvirtuar que el causante aportaba para el pago de tales recibos, pues simplemente refieren el nombre de los actores y el valor a pagar, resaltando que, el primero corresponde a un periodo, incluso, posterior al deceso del afiliado, por lo que nada ilustran sobre el elemento de sujeción económica.

Así, se descarta un yerro en su apreciación. c. Contrato de arrendamiento (f.° 21) Se trata del contrato de arrendamiento celebrado el 15 de enero de 2016 por Gustavo Mejía, como arrendatario; y Luz Mireya Mejía como arrendadora, el inmueble La Fe, en el corregimiento de la cañada flores, en el municipio del Retiro -Antioquia. Se pactó como canon mensual, la suma de $30.000 por el periodo de un año. El hecho de que el padre demandante hubiera sido quien suscribiera dicho contrato y no el hijo, en nada desdibuja la ayuda económica que el Tribunal concluyó, daba el hijo a sus progenitores a fin de colaborarles en el sostenimiento del hogar, máxime si ello, se insiste, se concluyó de una valoración integral de los medios de prueba.

En esa medida, no se evidencia error alguno en la apreciación de dicho documento. Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 18 d. Historial de aportes (f.° 86 y 87) En estos documentos se puede evidenciar que Mateo Adolfo Mejía Uribe estuvo afiliado a Porvenir S. A., a partir del 15 de noviembre de 2013, realizando aportes, inicialmente, por medio de Constructora Civil Alternativa; luego, a través de Segura A.J. S. A. S., registrando como últimas cotizaciones: agosto (6 días); septiembre (30 días) y octubre de 2016 (1 día), mes este en el que se produjo su deceso.

Contrario a lo que sostiene la casacionista, no es cierto que este medio de prueba descarte el hecho de que el causante estuviera laborando para el momento de su muerte, y con ello, que pudiera ayudarle económicamente a sus padres pues, al menos, sí se registran semanas cotizadas en el mes previo a ese suceso y, sin duda, sólo uno de octubre, pues su fallecimiento ocurrió el día primero de ese mes.

Igualmente, al margen de que en los últimos periodos las cotizaciones hubieran disminuido en cantidad, no descarta la procedencia del derecho pensional en favor de los actores, ya que es claro que Mateo Adolfo Mejía Uribe dejó causado ese derecho en favor de aquellos, al reunir 50 semanas dentro de los tres años previos a su muerte, sin que la ley discrimine ese tiempo, exigiendo que cerca al hecho que genera la prestación, existieran más aportes que en otros periodos.

Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 19 En todo caso, el Tribunal advirtió, de las declaraciones, que, en el último tiempo, el afiliado fallecido laboraba con su padre, lo que explicaría la disminución en el número de aportes y no, como lo sugiere la recurrente, que el demandante tuviera dinero suficiente para contratar a su hijo, lo que no deja de ser una simple suposición. No hay, entonces, error en la valoración de ese elemento. e. Interrogatorio de los demandantes El único reproche que le hace la censura a tales medios de convicción es que el juez de segundo grado hubiera fundado su decisión en ellos, desconociendo que se trataba de una prueba creada por la misma parte que se pretendía beneficiar, por lo que debió desatenderla.

Este cuestionamiento, de entrada, permite descartar que se trate de pruebas hábiles en casación, ello, porque en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es calificado solo en la medida en que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versen sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el art. 195 del CPC, hoy 191 del CGP, lo que no ocurre en este caso en el que, como se ve, los accionantes manifestaron situaciones que favorecían la procedencia del derecho pretendido.

Sin embargo, esta última circunstancia no hace que el Tribunal hubiera incurrido en error manifiesto como lo sugiere la censura, no sólo porque el juez cuenta con libre Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 20 apreciación para la valoración de los medios de prueba allegados en un caso determinado -máxime si el hecho de la sujeción económica en pensión de sobrevivientes no exige una tarifa legal- sino porque tal como se puso de presente en la decisión cuestionada, su conclusión devino de una valoración conjunta de todos los elementos de juicio, en los que se mencionó la abundante prueba documental y testimonial, por lo que no es cierto que el fallo sólo se hubiera fundado en tales declaraciones.

Por ende, se descarta un error respecto de tales interrogatorios. f. Prueba testimonial La censura controvierte la valoración de las declaraciones rendidas por Olga Galeano Jaramillo, Sandra Milena Mejía y Ramiro Alberto Velásquez Barrientos; sin embargo, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar la valoración de los testimonios realizada por el colegiado, por no estar previstos Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 21 como elementos calificados. De ahí que, para poder estudiarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurre.

Por último, debe precisarse que a la Corte no le corresponde juzgar el pleito a fin de determinar a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su competencia está limitada a ejercer el control de legalidad de la decisión, en virtud de lo cual debe definir si la sentencia de segundo grado vulneró la ley sustancial, a partir de los argumentos puntualmente expuestos por la parte recurrente y sin que pueda adentrarse oficiosamente en aspectos no cuestionados por el recurrente.

Así mismo, si bien se mencionaron algunos aspectos adicionales sobre la eventual existencia de dinero sobrante del demandante que, aparte de que no tienen relación alguna con los medios de prueba denunciados, no dejan de ser simples apreciaciones subjetivas carentes de soporte que las sustente, por lo que se descarta su relevancia a efectos de dejar sin piso la decisión que se cuestiona.

En conclusión, el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que la censura le enrostra y, por tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 117 y 121 del CGP, los cuales rigen en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1003 y a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 63 y 1609 del CC; 29, 228 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Considera que el error de hecho del Tribunal consistió en: No dar por demostrado, estándolo, que como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de marzo de 2018 y la sentencia respectiva se profirió el 11 de agosto de 2020, entre una y otra fecha, transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del CGP, resultando lesiva para Porvenir S. A. la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo pues como secuela de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la administradora.

Dice que ese error se cometió por la falta de apreciación del acta individual de reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.° 143). Transcribe los artículos 117 y 121 del CGP y sostiene que el expediente en este juicio fue repartido el 15 de marzo de 2018; y la sentencia del Tribunal se dictó el 11 de agosto de 2020, esto es, entre una y otra decisión transcurrió un Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 23 año, 6 meses y 26 días, lapso que supera los seis meses que consagra la ley para que se emita una providencia en esa instancia. Ello, anota, supone que la administradora tenga que asumir un costo adicional por concepto de intereses moratorios a causa de ese retardo infundado en dictar su sentencia, de modo que dicho concepto deberá pagarse entre el 19 de enero de 2017 y el 11 de abril de 2019, fecha esta última en la que se ha debido emitir el fallo de segundo grado, lo anterior, en atención de qué es lo que resulta equitativo.

En consecuencia, pide que se disponga lo pedido en el alcance de la impugnación. IX. CONSIDERACIONES La censura funda el ataque en la presunta trasgresión de los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, como violación de medio, pues sostiene que la tardanza del Tribunal en resolver la apelación sometida a su consideración tuvo como consecuencia una lesión a Porvenir S. A., «[…] pues a causa de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la Administradora».

Sobre el particular se tiene que el artículo 117 del CGP ordena en lo pertinente que «el juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 24 consecuencias a que haya lugar» y, a su turno, el precepto 121 de la misma codificación dispone:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. […] Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. […] Ahora, la disposición sobre pérdida de competencia, en los asuntos que caen bajo la órbita del Código General del Proceso, indicaría el origen de una irregularidad procesal, cuya gravedad es calificada como de nulidad para aquella actuación que se surta con posterioridad al acaecimiento del vencimiento del plazo fijado para decidir.

Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin embargo, la Sala ya ha advertido que en relación con las normas adjetivas laborales no son aplicables los artículos 117 y 121 del CGP, por cuanto la integración que admite el artículo 145 del CPTSS se refiere a aquellos casos en los cuales haya carencia de disposiciones de la especialidad, situación ajena al caso en estudio, más aún si se tiene en cuenta que los artículos del Código General del Proceso denunciados no regulan lo atinente al tema de los intereses moratorios que aquí se persiguen, asunto que es el que se pretende cuestionar en este cargo.

En decisión CSJ SL1163-2022, reiterada en CSJ SL2408-2022, la Corte explicó: […] la Sala considera que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.

Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 26 se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem.

En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.

Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos.

En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.

La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».

Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 27 comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes.

Así las cosas, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social. Vale recordar que para la prosperidad de una acusación por infracción directa de la ley, es indispensable que la norma acusada sea la que regule la controversia, pues de lo contrario, el cargo está condenado al fracaso, CSJ SL1269-2017.

Lo dicho es suficiente para advertir la improcedencia de la presente acusación, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauraron BEATRIZ ELENA URIBE AGUIRRE y GUSTAVO ADOLFO MEJÍA CASTAÑEDA contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 90524 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con ausencia justificada MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO