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SL4250-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 87463 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4250-2021 Radicación n.° 87463 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARLENY PATIÑO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Marleny Patiño García, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al pago y reconocimiento de una pensión de invalidez, a partir del 22 de agosto de 2014, petición a la que adosó intereses moratorios, indexación y costas del proceso. Edificó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 18 de marzo de 1957 y mediante dictamen del 10 de septiembre de 2015 le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral igual a 50,23%, con fecha de estructuración 22 de agosto de 2014; el 13 de julio de 2017, el señor Jesús Antonio Roncancio Sierra solicitó a Colpensiones cálculo actuarial correspondiente a los meses de junio a septiembre de 2012; en respuesta a tal solicitud, el 21 de febrero de 2018, la convocada suministró como valor a pagar la suma de $4.790.280 el cual fue cancelado el 27 de marzo de la misma anualidad; el 18 de abril de 2018 se radicó solicitud ante Colpensiones dirigida al reconocimiento de la prestación por invalidez al acreditarse un total de 56,8 semanas cotizadas entre el 22 de agosto de 2011 y el 22 de agosto de 2014 pero ella fue negada en razón a que los periodos comprendidos entre junio a septiembre de 2012 no podían ser contabilizados; interpuso recurso de apelación contra esta decisión, sin embargo, se mantuvo la negativa de la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la pérdida de la capacidad laboral de la actora, la solicitud de cálculo actuarial y su pago, la petición de reconocimiento pensional; los restantes los negó o afirmó no constarle.

Aclaró que, en fecha anterior, la accionante había solicitado idéntica prestación económica, pero ella había sido negada por ausencia de semanas para el reconocimiento. En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamado – cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y las « declarables de oficio».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 8 de octubre de 2019 (folio 68), absolvió a la convocada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 19 de noviembre de 2019 (folio 5, cuad. n.° 2) confirmó en su integridad la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como problema jurídico a resolver si era posible contabilizar las semanas cotizadas por el periodo correspondiente de junio a septiembre de 2012, las que fueron pagadas el 27 de marzo de 2018; sin embargo, como un asunto previo, expuso la necesidad de comprobar la existencia de una posible cosa juzgada al haberse promovido un proceso anterior por la misma accionante contra la convocada.

Y fue la revisión del expediente administrativo incorporado al plenario, lo que la llevó a concluir que, si bien existía identidad de pretensión, el sustento fáctico era disímil en tanto en el primer proceso se planteó una posible enfermedad degenerativa, hecho que difería de aquél planteado en el nuevo proceso relativo a un cálculo actuarial.

Luego de establecer lo anterior, agregó que no era objeto de discusión que mediante dictamen del 10 de septiembre de 2015 se determinó que la accionante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 50,23% con fecha de estructuración 22 de agosto de 2014, por lo que la normatividad aplicable era aquella vigente para esta última fecha la que exigía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al momento en que se consolidó el estado de « invalidez».

Claro en ello, acudió al reporte visible a folio 40 para consentir que entre el 22 de agosto de 2011 y el 22 de agosto de 2014 la actora solo cotizó 39,89 semanas, puesto que aquellas comprendidas del mes de junio a septiembre de 2012 no podían ser tenidas en cuenta al haberse sufragado luego de presentarse la estructuración del estado de invalidez.

De esta manera, memoró el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 el que impedía proceder en tal sentido y adosó el pronunciamiento CSJ SL4103-2017 donde se ventiló la viabilidad de emitir un cálculo actuarial, pero en tratándose de pensiones de jubilación y vejez, mas no para las de invalidez. Agregó la cita jurisprudencial CSJ SL10990-2017 donde se narró que, de forma independiente a la presencia de una objeción por parte de la convocada sobre los aportes situados, no surgía la obligación de computarlos puesto que su pago se realizó luego de acaecido el siniestro.

Finalizó al expresar la sensación de sospecha que le generaba el novedoso cálculo actuarial asumido, cuando en el proceso judicial anterior la accionante afirmó haber laborado hasta el 31 de mayo de 2012 al no « permitírselo más su enfermedad». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « dicte sentencia que acceda a las pretensiones del actor (sic) proveyendo costas como corresponda». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y serán analizados de forma separada.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, « por falta de aplicación de los artículos (sic) 38 de la Ley 100 de 1993; artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; artículos 6º numeral 1º, 10 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic); todo en armonía con los artículos 48 y 53 de la constitución ( sic) política y en consecuencia de aplicación indebida del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 13 del Decreto 692 de 1994».

Para dar desarrollo al cargo, se acude a la conclusión del Tribunal relativa a que « no es aceptable jurídicamente que alguien pueda beneficiarse del sistema esperando la ocurrencia de un determinado riesgo, para en ese momento vincularse a una entidad administradora, pagar los aportes requeridos y obtener una prestación determinada[…]»(subrayado y negrilla del texto), y con tal expresión, deja entrever que el verdadero problema jurídico a resolver, se contrae a la afiliación de la actora al sistema y no « a la mora en el pago».

Por lo que, al convenir en que el acto de afiliación solo se presenta por una sola vez, y en el proceso se acredita tal vinculación en forma previa al momento en que se estructura la invalidez de la actora, el colegiado, con la afirmación precitada, vulnera los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA La oposición refiere que la recurrente no acreditó el cúmulo de semanas consignadas en la Ley 860 de 2003 para con ello acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada.

Agregó, que aquellas que fueron pagadas por vía de cálculo actuarial correspondientes al periodo comprendido de junio a septiembre de 2012, no podían ser tenidas en cuenta al ser situadas luego de estructurarse la invalidez de la actora. VIII. CONSIDERACIONES Recordemos que el Tribunal fundamentó su decisión en que la normatividad aplicable al asunto planteado por la actora era aquella consignada en la Ley 100 de 1993 con la modificación materializada por la Ley 860 de 2003, la que la obliga a cotizar 50 semanas en los tres (03) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.

Interregno que transcurrió del 22 de agosto de 2011 al 22 de agosto de 2014, y donde no encuentra acreditado aquel requisito previsto por el legislador que al solo tener como válidas 39,89 semanas a las que no podían adosarse aquellas que transcurrieron del periodo de junio a septiembre de 2012, puesto que su pago se realiza en el año 2018 por un empleador omiso en el pago de los aportes al sistema, esto es, luego de estructurarse la condición de invalidez de la censora –22 de agosto de 2014-.

En efecto, a esa conclusión arriba la sala sentenciadora luego de dar aplicación al artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, que la obliga a no tener como válidos aquellos aportes que se sitúan luego de acaecer el siniestro de la pérdida de la capacidad laboral. Por lo que, al contrastar los reproches presentados de cara a las normas de las que se duele el censor como no aplicadas, se concluye con diáfana claridad que no es correcta su conclusión cuando deja ver que el problema jurídico a resolver por el Tribunal se contrae a un asunto relativo a la afiliación de la actora, toda vez que ello no era el eje de la decisión; contrario sensu, la vinculación al sistema no fue objeto de discusión como sí lo fue el número de semanas válidas para lograr con éxito la prestación deprecada.

Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, los cuestionamientos planteados parten del análisis descontextualizado de las voces del Tribunal, el que desde el inicio de sus consideraciones planteó como objeto de la litis, el determinar si la prestación económica pretendida se abría paso pese a haberse situado el pago de unos aportes luego de acaecida la fecha de estructuración de la invalidez.

En efecto, se itera, la decisión fustigada encuentra estribo en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 referido a la imputación de pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, aparte normativo que, desde el punto de vista de la sala sentenciadora, era aquel que otorgaba la solución al caso planteado e impedía atender aquellos aportes sufragados por el periodo que comprende los meses de junio a septiembre de 2012; por lo que los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 no eran los llamados a solucionar la controversia como impropiamente lo entiende la censura.

Por demás, tal pilar fundamental en la decisión se encuentra huérfano de todo ataque en el cargo, lo que impide derruir la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia cuestionada. En conclusión, si la recurrente acude a la modalidad de infracción directa, entendida como la falta de aplicación de un cuerpo normativo, es incuestionable que este debe ser el que regenta el tema jurídico a resolver (CSJ SL5102-2020), pero como ello no tiene lugar en el caso bajo estudio por parte de esta Corporación, no existe vía diferente a despachar desfavorablemente el cargo.

Finalmente, y como aspecto a resaltar, la decisión del Tribunal no se aleja de la línea de pensamiento de esta Corporación expuesta, entre muchos pronunciamientos, en las sentencias CSJ SL4698-2020 reiterada en la CSJ SL1740-2021 y donde se expresó que, ante la omisión de afiliación de un trabajador, como el presente caso, el responsable directo de las prestaciones que se deriven por la condición de invalidez es el empleador.

IX. CARGO SEGUNDO Controvierte el fallo por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 13 del Decreto 692 de 1994; por falta de aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; todo en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

En iguales términos a los narrados en el cargo primero, insiste en que el Tribunal erró al interpretar los artículos que se anuncian en la proposición jurídica puesto que la afiliación de la accionante se encuentra vigente. Adosa, además, la afirmación relativa a que en el proceso se encontraba probado el cumplimiento de las semanas necesarias para acceder al derecho pensional.

X. RÉPLICA En primer término, cuestiona el haberse atacado normas constitucionales sin « que se precise que es una violación de medio». Renglón seguido, expone que « no se advierte ninguna irregularidad en el análisis que hizo el Tribunal de cara al contenido de la disposición jurídica que regula los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez, pues lo que se avista es el desacuerdo de la recurrente frente al contenido de la norma y su intención de establecer la forma en que, a su juicio, dicha disposición debería entenderse, para que se permita contabilizar las semanas aportadas con el cálculo actuarial luego de la estructuración de la invalidez».

XI. CONSIDERACIONES Una vez analizado el cargo propuesto, se concluye en la presencia de serios incumplimientos a los requerimientos de técnica que dada su envergadura impiden su estudio de fondo. En efecto, recordemos que cuando se acusa a una sentencia de ser violatoria en forma directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, ello se traduce en el dislate « en que incurre el juzgador, […] cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal».

(CSJ SL918-2021) De manera que para que salga avante el embate, se debe demostrar principalmente que la sala sentenciadora acudió a los preceptos legales que se pregonan como indebidamente interpretados, para luego, con ello, enrostrar el alcance indebido que se extiende; lo que no tuvo lugar en el cargo planteado donde el censor se limitó a enunciar de forma general y sin discriminación alguna, leyes y decretos en los que no se edificó la decisión adoptada en segunda instancia. En ese orden, no se puede endilgar al Tribunal que interpretó erróneamente un articulado al que nunca acudió para fundamentar su decisión, en este caso, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 692 de 1994; lo que, además, se ve agravado en el caso bajo examen, donde el censor al desarrollar su reparo realiza una mixtura de aspectos fácticos con jurídicos, sin que ello sea posible al acudir a la vía directa puesto que esta transgresión « implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos».

(CSJ SL4119-2020). De esta manera, lo discurrido es suficiente para rechazar el cargo. Finalmente, en punto a la falta de aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que se anuncia en la proposición jurídica, y para no incurrir en repeticiones, la Sala se remite a las consideraciones del primer cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARLENY PATIÑO GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA (Aclara Voto) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00