66 República de Colombia Cette Suma de Justicia SUS Cameló' Salina Sala de Denenallól tU 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4250-2020 Radicación n.° 80908 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA GÓMEZ DE ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONFS.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada de la parte demandada, visible al folio 58 del cuaderno de la Corte, de conformidad con el artículo 76 del CGP. I.
ANTECEDENTES Josefina Gómez de Arias llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, SCLAJF7-10 V.00 Radicación n.°80908 para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Leonardo Fabio Arias Gómez, a partir del 4 de marzo de 2013, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación conforme el IPC certificado por el «Banco de la República», lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Cimentó sus pretensiones, en que su hijo Leonardo Fabio Arias Gómez falleció el 4 de marzo de 2013; que estaba afiliado al sistema general de pensiones administrado por Colpensiones y contaba con «más de 50 semanas cotizadas» dentro de los últimos 3 arios anteriores a su deceso; que por ello solicitó la pensión de sobrevivientes el 9 de julio de ese ario, la cual fue despachada de forma desfavorable mediante la Resolución n.°11118 del 15 de enero de 2014, con el argumento de que no acreditó los «elementos probatorios que soportaran la dependencia económica»; que inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, que este último fue resuelto de manera adversa, a través de la Resolución n.° VPB 26606 del 20 de marzo de 2015.
Manifestó que el causante vivió con sus padres bajo el mismo techo; que no tuvo esposa o compañera permanente ni procreó hijos; que su fallecimiento afectó su calidad de vida y la del núcleo familiar, pues además de que dependió económicamente de aquel, los ingresos de su cónyuge Fabio Alonso Arias Ocampo y de su otro hijo Juan Pablo Arias SCLA1PT-10 V.00 2 6%' Rádicación n.°80908 Gómez, son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y gastos de medicamentos (fs.°3 a 15).
Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó la fecha de fallecimiento de Leonardo Fabio Arias Gómez; que se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD); y, que le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, a través de la Resolución n.°11118 de 2014, la cual fue confirmada en la n.° VPB 26606 de 2015.
En cuanto ala densidad de semanas señaló que no era un hecho, pues se trataba de «una pretensión declarativa». Expuso que no otorgó la prestación pensional, como quiera que la accionante «no acreditó depender económicamente de su hijo fallecido, pues según la investigación administrativa realizada dicha dependencia no existió». En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «ausencia del derecho reclamado en tanto y cuanto la demandante no acredite tener el lleno de requisitos para que se reconozca pensión de sobrevivientes»; «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido - intereses moratorios»; «prescripción»; «buena fe» y «declarables de oficio» (fs.°62 a 68).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°80908 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 23 de enero de 2018, declaró probada la excepción de ausencia del derecho reclamado propuesta por Colpensiones y la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra; gravó en costas a la vencida en juicio y ordenó surtir a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de no ser apelada la decisión (cd.f°103).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver el recurso de apelación que formuló la promotora del litigio, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, confirmó la proferida por el a quo, y le impuso costas. (cd.f°12 cuad. Trib.). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico giraba en torno a dilucidar el requisito de dependencia económica de la demandante frente al afiliado, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable en observancia a que el fallecimiento ocurrió el 4 de marzo de 2013 (f.°17).
Dejó por fuera de controversia lo siguiente: i) que Leonardo Fabio Arias Gómez dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios, conforme el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como quiera que cotizó 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su deceso (fs.°55 a 57); ii) que es hijo de Josefina Gómez de Arias; y, iii) que Colpensiones negó SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°80908 la pensión de sobrevivientes a la accionante, mediante Resolución n.° GNR 11118 de 2014, confirmada en la n.° VPB 26606 de 2015, (fs.° 16, 19 a 23, 51 a 53).
Aludió al literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para señalar que «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, son beneficiarios de la prestación por sobrevivencia los padres del causante si dependían económicamente de éste», exigencia que no tenía que ser «absoluta», en virtud de la declaratoria de inexequibilidad, a través de la sentencia de CC C-111-2006.
Analizó los testimonios de Luz Nelly González Echeverry, José Fernando Arias °campo y Rafael Giraldo Montaño, de los cuales indicó que, así como lo señaló el a quo, los dos primeros «afirmaron que la promotora de la litis dependía económicamente de su hijo, al punto que éste le entregaba a ella la totalidad de su sueldo para que lo administrara, de donde ella sacaba para alguno de sus gastos y en ocasiones le suministraba dinero para los de su hijo fallecido».
Consideró que, aunque el a quo se equivocó en la valoración probatoria de los testimonios, dentro del proceso no se acreditaron «los elementos para determinar la dependencia económica de la señora Gómez de Arias respecto a su hijo», lo cual era indispensable, dado que la sentencia CSJ SL18517-2017, que rememoró la CSJ SL816-2013, preciso que: SCI-MPT-1O V.00 5 Radicación n.°80908 i) La dependencia económica debía ser definida en «cada caso particular y concreto para determinar si los ingresos que percibían los padres eran suficientes para satisfacer su sostenimiento»; y, ii) no podía ser entendida como «cualquier ayuda o colaboración», pues debía ser relevante, esencial, y preponderante para el sostenimiento de la familia, en razón a que la «finalidad de la prestación de sobrevivientes para los padres, es amparar a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida determinadas».
Expuso que, de los medios de convicción obrantes en el plenario se concluía lo siguiente: Desde la demanda se aceptó que el hogar de la demandante para la época del fallecimiento se encontraba conformado por ésta, su esposo Fabio Alonso Arias Ocampo, su hijo Juan Pablo Arias y Gómez y el afiliado fallecido Leonardo Fabio Arias Gómez; además se dijo que el señor Arias Ocampo recibía una mesada pensional, pero que la misma era insuficiente para cubrir todas las necesidades del hogar.
Así las cosas, dentro del proceso está acreditado que derivaba sustento de su esposo y que el eventual aporte de su hijo no era el único recurso con que contaba para su digna subsistencia. Sin embargo, la tesis que se ha querido probar es que esos recursos que ingresaban al cónyuge de la actora eran insuficientes para proveerse de ese mínimo vital, como lo afirmaron los testigos al explicar, además que el desencadenante fue que éste adquirió un crédito hipotecario y que al estar pagando las cuotas del mismo, ya no le alcanzaba para la totalidad del hogar, por lo que el señor Leonardo Fabio Arias Gómez empezó a colaborar con ellos.
Empero, a juicio de la colegiatura, de los dichos de los deponentes, si bien se colige que el causante suministraba algún dinero a su madre, no es posible extraer en qué medida el mismo era significativo respecto a los ingresos de su beneficiaria, es decir, si eran importantes para garantizar las condiciones de digna subsistencia a las que ya se hizo mención, y así se explica porque los deponentes en algunas ocasiones vieron la entrega de la ayuda, pero nunca afirmaron con la certeza debida en qué se invertía la misma, pues por ejemplo la testigo Luz Nelly González SCLAPT-10 V.00 6 41_ Radicación n.°80908 Echeverry afirmó que la plata era para la compra de la casa, los pasajes, la peluquería, paseos y medicamentos, pero nunca explicó por qué había obtenido el conocimiento de ello.
Mientras tanto, el testigo José Fernando Arias Ocampo señaló que; el dinero que entregaba el causante era invertido en las cosas personales y medicamentos de Josefina, así como en gastos y ropa del propio Leonardo Fabio y "varias veces en cosas del hogar, como por ejemplo una factura"; y, finalmente el señor Rafael Giraldo Montaño en relación al tema, éste es testigo de oídas, porque su conocimiento lo derivó de lo que alguna vez escuchó a la demandante decir respecto a que el dinero se utilizaba para algunos elementos básicos, comida y servicios.
Advirtió que no era posible concluir, que las sumas de dinero que aportaba el causante a la demandante, eran para garantizar su sostenimiento, puesto que lo que se podía desprender de la declaración del señor Arias Ocampo, quien tenía conocimiento directo de los hechos por ser tío del fallecido, era que Josefina Gómez de Arias tenía una vida más cómoda y no que le satisficiera su «necesidades básicas», dado que no existía certeza sobre el monto de dinero que se gastaba en alimentación, vivienda, recreación y servicios públicos.
Estimó que: [ ] ni siquiera algún medio de convicción fue aportado al expediente para conocer cuál es el valor de la mesada pensional que recibía el esposo de la actora y a cuánto ascendían los gastos de la familia, para así poder determinar si la ayuda del causante era relevante, esencial y preponderante en lo que al sostenimiento de su madre se refiere; es decir, si bien se encuentra establecido que el fallecido le colaboraba a su madre, no puede concluirse con certeza el impacto que esa ayuda tenía y, por ende, no puede darse por probado el requisito de la dependencia económica, porque además, también se sabe que al ser administradora de los recursos que ingresaba su hijo, una parte de ellos eran destinados también para los gastos personales de éste, sin tampoco conocerse en qué porcentaje se distribuían.
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°80908 Finalmente, concluyó que de los testimonios solo se podía colegir que, el causante aportaba económicamente al hogar como «buen hijo de familia», pero no eran indispensables para la digna subsistencia de la accionante, pues: [ ] de esas condiciones mínimas se hacía cargo su esposo con la pensión que percibía, que aunque se quiso hacer ver como precaria, en realidad no se probó que así fuera, pues el hecho de que el señor Fabio Arias Ocampo haya tenido que pedir dinero prestado a su hermano para solventar gastos no implica necesariamente que fueran para los propios del sostenimiento del hogar, pues aunque así lo quiso explicar este último, no dio cuenta que esos préstamos en verdad hubieran sido invertido en ellos.
El mismo declarante también aseguró que su sobrino se había comprometido con su padre para ayudarle a pagar el crédito hipotecario que con la finalidad de que adquirieran una vivienda, pero después fue enfático en señalar que la totalidad de su remuneración era recibida por su madre, por lo que entiende la Sala que esa promesa jamás se cumplió. TV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez, convertida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar: [ ] 1°. CONDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora JOSEFINA GÓMEZ DE ARIAS en calidad de madre del asegurado LEONARDO FABIO ARIAS SCLUFT-10 V.00 8 92 Radicación n.°80908 GÓMEZ, a partir del día cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013). 2°.
SE CONDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a la demandante JOSEFINA GÓMEZ DE ARIAS, los intereses de mora a la tasa máxima que rija para el momento en que se efectúe el pago, conforme a lo dispuesto [en] el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3°. Como pretensión subsidiaria de la anterior, a INDEXAR los valores reconocidos a mi mandante. 4°.
SE CONDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de las costas y agencias en derecho. Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 25, 26, 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario; 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 51 y 61 del CPTSS; 165, 167 y 176 del CGP.
Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora JOSEFINA GOMEZ DE ARIAS, dependía económicamente del señor LEONARDO FABIO ARIAS GOMEZ, fallecido el día cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013). 2. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante acreditó en debida forma los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del señor LEONARDO FABIO ARIAS GÓMEZ. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios rendidos por los señores NELLY GONZALEZ ECHEVERRY, JOSE FERNANDO ARIAS OCAMPO Y RAFAEL GIRALDO MONTAÑO no SCIMPT-10 V.00 Radicación n.°80908 son suficiente prueba para demostrar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo LEONARDO FABIO ARIAS GOMEZ. 4. No dar por demostrado, estándolo, que, de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, y en el recurso presentado ante COLPENSIONES, mi poderdante dependía económicamente de su hijo fallecido.
Denuncia como pruebas «INDEBIDAMENTE APRECIADAS Y NO APRECIADAS»: testimonios rendidos por Nelly González Echeverry, José Fernando Arias Ocampo y Rafael Giraldo Montario (fs.°143); Resolución GNR n.° 11118 del 15 de enero de 2014 (fs.°18 a 22); recurso interpuesto contra el citado acto administrativo (fs.°26 a 50); Resolución VPB n.°26606 del 20 de marzo de 2015 (fs.°51 a 53); y, demanda inaugural (fs.°3 a 13).
Manifiesta que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues a pesar de considerar que las declaraciones rendidas por Nelly González Echeverry, José Fernando Arias Ocampo y Rafael Giraldo Montarlo, daban cuenta de una «posible» dependencia económica de la demandante frente a su hijo causante, concluyó que esas pruebas no eran suficientes para demostrar tal requisito, además de que debió acreditarlo en «debida forma»; que tales testimonios no podían ser clasificados como «insuficientes», puesto que concuerdan en la «existencia de la dependencia económica».
Aduce que el sentenciador «critica» el hecho de que los deponentes no tuvieran conocimiento de la cuantía de la pensión que devengaba su cónyuge, para desestimarlos y dejar de un lado que declararon que Leonardo Fabio Arias SCLA3PT-10 V.00 10 43 Radicación n.°80908 Gómez, contribuía a sufragar sus gastos «frente a las afujías (sic) económicas de su esposo, que tenía que responder por una obligación hipotecaría».
Refiere in extenso, a lo declarado por los deponentes, para destacar que el Tribunal de manera errada, coligió que el apoyo que le brindaba su descendiente era como el de «un buen hijo aporta a sus padres», que por el contrario se trató de una «verdadera contribución» en procura de su sostenimiento, en razón a que «no devengaba suma alguna por haberse desempeñado siempre como ama de casa», además de que cubría sus gastos médicos debido al padecimiento de artrosis; que también corroboraron la «precaria» situación económica del núcleo familiar, debido a que su cónyuge estaba endeudado con un crédito hipotecario y sus otros hijos no le ayudan, ya que Pilar se casó y Juan Pablo apenas hace un año se graduó. Asegura que: El artículo 61 del Código de procedimiento Laboral establece que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, pero ello no autoriza al juez para excederse en la aplicación de este principio, debiendo tener en consecuencia cuidado de no descartar pruebas de evidente valía dentro del proceso, como ha ocurrido en el caso sub lite.
Resulta por ende erróneo señalar que mi poderdante no aportó pruebas de manera incuestionable permitieran demostrar la dependencia económica Cuando el sentenciador expresa que no existe prueba de la dependencia económica de la demandante, capaz de hacerla acreedora a la pensión de sobrevivientes, está incurriendo en el error de desconocer que las partes tampoco están limitadas en cuanto hace al aspecto probatorio, toda vez que el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo señala con meridiana claridad que «son admisibles todos los medios de prueba pericial sólo tendrá SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°80908 lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales." Y son los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y 176 del Código General del Proceso los que señalan que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, lo cual no ha ocurrido en el caso sub lite, toda vez que el sentenciador, si bien no descarta como medios de prueba los testimonios que se han recaudado dentro del proceso, no los considera suficientes para demostrar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo.
Ha examinado el sentenciador con extremo rigorismo los requisitos que ha debido acreditar mi poderdante según su criterio, cuando en realidad el medio de prueba más idóneo es la prueba testimonial. Aduce que la colegiatura desconoció el precedente jurisprudencial, según el cual la dependencia económica no debía ser «total y absoluta», pues en la sentencia CSJ SL13027-2017 se adoctrinó que existe la posibilidad de admitir que los padres puedan beneficiarse conjuntamente de otros hijos o actividades dirigidas a obtener la subsistencia, «siempre que las ayudas no conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia», según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de inexequibilidad CC C-111-2006.
Precisa que: Es evidente el yerro del sentenciador, cuando desmeritó (sic) el valor probatorio de los testimonios al achacarles, por ejemplo, la ausencia de la afirmación acerca de cuánto devengaba el esposo de la demandante por concepto de pensión, olvidando que el mismo estaba cumpliendo una obligación hipotecaria. La sentencia proferida por el Tribunal del Manizales, desconoció el hecho de que mí (sic) mandante sí recibía un aporte económico del demandante (sic), y no logró desvirtuar que el aporte para sus necesidades de su esposo pensionado fuera insuficiente, dada la circunstancia de estar pagando dicho señor una obligación hipotecaria.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°80908 Colpensiones no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los testimonios recaudados, cuya validez no ofrece controversia, y que el propio sentenciador considera válidos, sólo que los estima insuficientes para respaldar las pretensiones de la demanda desconociendo la obligatoria sentencia de la Corte Constitucional que erradica del ordenamiento jurídico expresiones como total y absoluto para señalar, en cambio que no se requiere la total dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo.
VII. RÉPLICA Manifiesta que el recurso adolece de múltiples desaciertos técnicos que impiden su vocación de prosperidad, pues si bien el ataque se dirige por la vía indirecta, da libelista acusa al compendio normativo de infracción directa», submotivo exclusivo de la senda jurídica, que son excluyentes entre sí; que también fundamenta sus reparos en la valoración errónea de las pruebas testimoniales que no son prueba calificada en casación; y, que no atacó los pilares que soportan la decisión impugnada, los cuales se edifican en evidenciar que en «efecto no se acreditó una real y efectiva dependencia económica» de la demandante respecto del causante, de acuerdo con la libre facultad probatoria que gozan los jueces, consagrado en el art. 61 del CPTSS.
Agrega que la sentencia recurrida fue ajustada a derecho, como quiera que no se acreditaron los requisitos exigidos para conceder el derecho pensional deprecado, además de que tampoco se evidenció que monto recibía la actora de su hijo fallecido, con qué periodicidad, el valor de la pensión que percibía su esposo ni a cuánto se elevaban los gastos de la familia, «para SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°80908 con ello dilucidar si en efecto el dinero que daba el occiso a su madre era determinante para garantizar la supervivencia de está en condiciones dignas».
Mude a las sentencias CSJ SL, 16 dic. 2016, rad. 70662 y CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 41317. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si erró el fallador plural al concluir que en el sub judice no se acreditó el requisito de dependencia económica, exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, a fin de que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes.
No fue objeto de discusión: i) que Leonardo Fabio Arias Gómez falleció el 4 de marzo de 2013 (I: °17); ii) que cotizó al ISS hoy Colpensiones, desde el 27 de mayo de 1994 hasta el 15 de noviembre de 2012, un total de 544 semanas, de las cuales 50 fueron dentro de los tres arios anteriores a su fallecimiento, con lo cual dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la prestación, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 (fs.°19 a 22, 55 a 57); iii) que Josefina Gómez de Arias tiene la calidad de madre del causante (f.°16); iv) que Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes, mediante Resolución n.°11118 del 15 de enero de 2014 (fs.°19 a 23), la cual fue confirmada con la n.°26606 de 20 de marzo de 2015.
SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.°80908 Le asiste razón a la réplica en cuanto a las deficiencias técnicas señaladas, toda vez que la censura dirige el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», la cual ha entendido esta Corte que hace alusión a la «infracción directa», que solo es susceptible de encauzar por la vía jurídica; además, que la demostración soporta supuestos fácticos y jurídicos que son excluyentes entre sí, puesto que la inconformidad también radica en que el Tribunal se apartó del criterio jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional y esta Sala de Casación Laboral, en cuanto al alcance del concepto de «dependencia económica», consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Así mismo, acusa pruebas «INDEBIDAMENTE APRECIADAS Y NO APRECIADAS», sin desarrollar una argumentación tendiente a demostrar qué acreditan y en qué consistió la distorsión probatoria que se atribuye al colegiado, mediante la comparación entre el juicio emitido en la decisión impugnada y el contenido objetivo del elemento probatorio, pues solo realizó tal ejercicio frente a los testimonios rendidos por Nelly González Echeverry, José Fernando Arias Ocampo y Rafael Giraldo Montaño, que no son pruebas hábiles en casación, a menos que se demuestre un error con una calificada (CSJ SL1982 -2020).
(Negrilla del texto). En todo caso, en el sub judice el fundamento jurídico de la decisión recurrida se identifica con el alcance de dependencia económica que ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral, SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°80908 toda vez que el Tribunal señaló que no debía ser «absoluta», en virtud de la declatroria de inexequibilidad, mediante la sentencia CC C-111-2016 y de acuerdo ala providencia CSJ 5L18517-2017, que reiteró la CSJ 5L816-2013.
Bajo este contexto, el ad quem consideró que el «eventual» aporte del hijo causante de la demandante «no era el único recurso con que contaba para su digna subsistencia», además de que no era posible «extraer en qué medida era significativo respecto a los ingresos de su beneficiaria», lo cual se ajusta a la línea jurisprudencial emitida por esta Corporación. En efecto, la Corte en la sentencia CSJ 5L14923-2014, explicó que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los hijos hacia los padres, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del sobreviviente, de manera que se establezca una verdadera relación de subordinación económica».
Por lo expuesto, se concluye que desde el punto de vista jurídico no se distancia del entendimiento que esta Sala ha dado al concepto de dependencia económica, previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, no prospera el cargo formulado. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°80908 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor del Colpensiones, en tanto hubo replica.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se liquidarán en el juzgado, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSEFINA GÓMEZ DE ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 11)DO ALD JOSÉ DIX PON EFZ 1 JIMENA TSABEL--130130-Y--IPAKIARDO Y SCLAJPT-10 V.00 I 7