Micelio
SL4250-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1672 de 1973Decreto 2282 de 1989Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 22 de 1984Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69685 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4250-2019 Radicación n.° 69685 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró JAIME TAMAYO RAMOS.

Previamente se decide la solicitud de la parte demandante para que no se admitiera el recurso extraordinario, porque, en su sentir, no existe interés jurídico por el factor cuantía. Se observa que la misma petición fue cursada ante el ad quem el en escrito del 20 de junio de 2014 (f.° 15 y 16, cuaderno del Tribunal) y esta entidad, mediante auto del 17 de octubre de 2014 (f.° 26 a 29, ibídem ), consideró que sí era posible cuantificar el interés de la recurrente, razón por la cual concedió el recurso.

Esta Sala lo admitió el 28 de enero de 2015 (f.° 11, cuaderno de la Corte) y ordenó los correspondientes traslados, luego de lo cual, aparece la petición sin resolver (f.° 42 a 45, ibídem ). En consecuencia, dado que el recurso fue admitido, debió el interesado recurrir la decisión, alegando sus razones, pero guardó silencio y el auto admisorio cobró ejecutoria, al punto que está surtido el trámite correspondiente.

Por lo anterior, SE NIEGA la petición. I.

ANTECEDENTES JAIME TAMAYO RAMOS presentó demanda ordinaria laboral contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP, a fin de que se declarara que entre las partes existieron varios contratos de trabajo «de corta duración», entre el 15 de julio de 1985 y el 30 de marzo de 1987, este último, aún vigente a la fecha de presentación de la demanda.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de: i) la pensión de jubilación convencional equivalente al 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, de acuerdo con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004-2007, a partir del 1° de julio de 2011 o la fecha que el Juzgado estableciera; ii) los reajustes legales y/o convencionales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; iii) los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de jubilación convencional, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de la primera mesada; v) la sanción moratoria y/o indemnización equivalente al salario que el demandante venia devengando hasta el día que se efectué el pago de la pensión, acorde con los artículos 8º de la Ley 10 de 1972 y 6º del Decreto 1672 de 1973 y, vi) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que la Nación tiene participación accionaria en la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP, en el 83.05 % y el resto lo poseen otras entidades públicas territoriales como el Departamento del Huila y la mayoría de sus municipios, luego es una entidad 100% estatal; que el demandante se encuentra vinculado, mediante contrato de trabajo a término indefinido con ella, desde el 7 de abril de 1987; que el 15 de mayo de 2012, la empresa le contestó un derecho de petición, en el cual certificó que había laborado para la empresa, en los siguientes periodos: DESDE HASTA DURACIÓN 15 de julio de 1985 14 de septiembre de 1985 60 días 5 de noviembre de 1985 4 de diciembre de 1985 30 días 16 de diciembre de 1985 8 de enero de 1986 23 días 16 de enero de 1986 26 de febrero de 1986 41 días 17 de marzo de 1986 30 de abril de 1986 44 días 1 de octubre de 1986 30 de noviembre de 1986 60 días 4 de febrero de 1987 30 de marzo de 1987 57 días 7 de abril de 1987 Vigente NA Agregó, que para el año 2012, se desempeñó como profesional III en la división de peticiones, quejas y recursos, con un salario promedio mensual aproximado de $4.400.000 y que nació el 14 de marzo de 1960, luego para esa misma fecha de 2010, cumplió 50 años de edad.

Informó, que las relaciones laborales de la demandada con sus trabajadores, entre ellos él, se regían por la convención colectiva de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo; que durante toda la relación laboral, siempre ha estado afiliado a la organización sindical y realizado los aportes estatutarios, así como también se ha beneficiado de los pactos convencionales, entre ellos, el del 30 de diciembre de 2003 (vigente 2004-2007), que consagra el derecho a la pensión de jubilación convencional, en los siguientes términos: Art. 24.- "A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir veinticinco (25) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es varón y veinte (20) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es mujer.

Esta pensión de jubilación se liquidará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio que estuviere devengando durante el último año de servicio". Indicó, que por haber laborado más de 25 años y tener una edad superior a 50, tenía derecho a que la empresa le reconociera la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de julio de 2011, fecha para la cual había cumplido los requisitos convencionales; que en varias oportunidades, 3 de junio y 9 de noviembre de 2011, 30 de abril y 7 de junio de 2012, presentó reclamaciones a la empresa para el reconocimiento y pago de la prestación y siempre se le ha dado respuesta negativa; que, contrariando los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución Política, los Convenios Internacionales del Trabajo de la OIT (87/48 y 98/49) y el artículo 467 del CST, la demandada ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, apoyada en que dichas pensiones convencionales perdieron vigencia, a partir del 31 de julio de 2010.

Alegó, que la Convención Colectiva de Trabajo de 2003, fue suscrita antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y ha permanecido vigente en el tiempo, no ha sido denunciada ni modificada y produce todos sus efectos, «al tenor del inciso final del art. 53 de la Constitución o principio de la condición más beneficiosa y del artículo 478 del C.S.T.»; que la OIT le ha exigido al Estado colombiano que acate y respete los Convenios Internacionales 87 y 98, en el sentido que se deben respetar las convenciones colectivas de trabajo en lo referente a las pensiones, aun después de haber entrado en vigencia dicho acto, inclusive después del 31 de julio de 2010; que también el Consejo de Administración a instancia del Comité de Libertad Sindical, ha proferido varias recomendaciones «en el CASO 2434 contra el Estado de Colombia » y que, en el informe de marzo de 2007, ratificado en marzo de 2008 y 2009, se dijo: En cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, considerando que las convenciones anteriormente negociadas deberían continuar conservando todos sus efectos, incluidos los relativos a las cláusulas sobre pensiones, hasta su fecha de vencimiento, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010, pide al Gobierno que adopte las medidas correctivas pertinentes y que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.

Agregó, que las recomendaciones de la OIT, proferidas dentro del «CASO 2434 contra el Estado de Colombia» se encuentran vigentes, según lo certificó la directora adjunta del departamento de normas internacionales del trabajo, responsable de libertad sindical de la OIT y que en Comunicación del 15 de noviembre de 2010, advirtió: El Comité, observando que ya se ha pronunciado en cuanto al fondo respecto de estos alegatos y reconociendo que para hacer efectivas las recomendaciones del Comité sería necesario modificar la Constitución, desea reiterar que sus recomendaciones anteriores mantienen plena vigencia a pesar de dicha dificultad: i) en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento.

A este respecto, a efecto de informar a quien corresponda, me complace poder confirmar que las recomendaciones antes mencionadas se mantienen plenamente vigentes. Para finalizar, mencionó: i) que era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) que tiene consolidado «el derecho adquirido» a que la accionada le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional; iii) que para el 25 de julio de 2010, había cotizado al sistema pensional, más de 1.257 semanas, es decir, superior a las 750 de que trata la norma antes vista y que, por las anteriores razones, le asiste el derecho que reclama (f.° 203 a 218, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la edad, el cargo y el sueldo, esclareciendo que su valor era inferior al denunciado. A su vez, dio como cierta la vinculación laboral del demandante, pero aclaró que se suscribieron varios contratos a término fijo que ya fueron ejecutados; también reconoció la edad, el cargo y el sueldo, pero de este, aclaró que su valor era inferior al denunciado.

De los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP; falta de requisitos pensionales - para acceder a la pensión (sic) y falta de causa para pedir; buena fe; falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de ELECTROHUILA; falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente; pérdida del régimen pensional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005; improcedencia del régimen de transición del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005; ineficacia del artículo 24 de la convención; prescripción y la innominada (f.° 238 a 253, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 1º de marzo de 2013 (f.° 266 A CD y 269 a 270 ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARASE que entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., como empleadora, y el señor JAIME TAMAYO RAMOS, como trabajador, se verificaron inicialmente varios contratos de trabajo a término fijo: el primero, del 15 de julio 1985 al 4 de noviembre de 1985; el segundo, del 5 de noviembre de 1985 al 15 de diciembre de 1985; el tercero, del 16 de diciembre de 1985 al 15 de enero de 1986; el cuarto, del 16 de enero de 1986 al 16 de marzo de 1986; el quinto, del 17 de marzo de 1986 al 30 de septiembre de 1986; el sexto, del 1o de octubre de 1986 al 3 de febrero de 1987; y el séptimo del 4 de febrero de 1987 al 6 de abril de 1987; y posteriormente, un contrato a término fijo, que se viene ejecutando desde el 7 de abril de 1987, y que se encuentra vigente.

SEGUNDO: DECLÁRASE que el señor JAIME TAMAYO RAMOS, como beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P y el SINTRAELECOL, tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 100% del salario promedio que estuviere devengando durante el último año de servicios, conforme lo dispone el artículo 24 de la Convención Colectiva, y a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

TERCERO: DECLÁRASE que el señor JAIME TAMAYO RAMOS disfrutará de la pensión vitalicia de jubilación en los términos del ordinal anterior, desde el momento en que se produzca el retiro del servicio.

CUARTO: DECLARÁNSE no probadas las excepciones denominadas por la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP: "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DE ELECTROHUILA S.A. E.S.P.", "FALTA DE REQUISITOS PENSIONALES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN Y FALTA DE CAUSA PARAR PEDIR", "BUENA FE DE MI MANDANTE", "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE Y PASIVA DE ELECTROHUILA S.A. E.S.P.", "FALTA DE PRUEBA LEGAL QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AUTENTICA Y ACTA DE DEPOSITO EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE", "PERDIDA DEL RÉGIMEN PENSIONAL POR DISPOSICIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005", "INEFICACIA DEL ARTICULO 24 DE LA CONVENCIÓN POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL" y "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN"; y Probada la excepción denominada "IMPROCEDENCIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 4 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005", QUINTO: ABSUÉLVASE a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. de las restantes pretensiones propuestas en su contra.

SEXTO: CONDÉNASE a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a pagar las costas causadas en esta instancia en favor del señor JAIME TAMAYO ROJAS, estimando las agencias en derecho en la suma de $1.770.000, tal como se explicó en la parte motiva in fine (negrillas son del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, profirió sentencia el 11 de junio de 2014, en la cual decidió «confirmar los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO de la sentencia apelada, sin lugar a pronunciamiento alguno respecto de los numerales PRIMERO y QUINTO de la misma providencia, los cuales se mantienen incólumes porque no constituyen objeto de la apelación» y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia (negrillas son del texto original) (f.° 11, 12 y 13A CD, cuaderno del Tribunal).

Para lo que atañe al recurso extraordinario, delimitó su estudio a los aspectos que fueron objeto de discusión por la apelante en la primera instancia, pues informó que en alzada planteó motivos de inconformidad diferentes, los que, por esa razón, no podía tenerlos en cuenta. Como cuestión previa, manifestó que estaba por fuera de discusión: i) el contrato de trabajo existente entre las partes; ii) que el demandante, a 31 de julio de 2010, tenía acumulados más de 20 años de servicios a la empresa demandada y, iii) que el 14 de marzo de ese año, cumplió 50 años de edad.

Teniendo en cuenta el principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, señaló como problemas jurídicos, establecer: i) si la Convención Colectiva de Trabajo de 2004-2007, aportada en copia simple, pese a venir acompañada de la constancia de depósito, carecía de valor probatorio y, ii) si de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 24 de la CCT, celebrada entre la empresa demandada y SINTRAELECOL, esta perdió vigencia el 31 de diciembre de 2007, lo que le quitaría sustento a la pensión planteada en la demanda.

Para el primer cuestionamiento, afirmó que el actor aportó una copia informal de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004-2007 (f.° 68 a 103, cuaderno del Juzgado), junto con la constancia de su depósito, realizado el 14 de enero de 2004 en el Ministerio de Protección Social, visible en el folio 67 ibídem. Expuso que los reproches de la parte demandada respecto del valor probatorio de esos documentos carecían de razón, de acuerdo con el artículo 54A del CPTSS, adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001, pues se reputan auténticas las reproducciones simples de otros, como las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

Indicó, que ello no significaba que la CCT haya dejado de ser un acto solemne, porque se debe aportar con ellas la prueba sobre su depósito oportuno, como lo ordena el artículo 469 del CST y lo dejó sentado está Corporación en sentencias CSJ SL, 20 may. 1976 (sin número de radicado) y CSJ SL, 4 dic. 2001, rad. 16835. Luego de transcribir la norma en comento, dedujo que como fue demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo y que fue oportunamente depositada en el entonces Ministerio de Protección Social, ningún reparo cabía el hecho de que la Juez de primer grado le haya «dado pleno valor probatorio a las copias de la norma extralegal».

Para resolver el segundo interrogante, esto es, si el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo perdió firmeza el 31 de diciembre de 2007, reprodujo esa norma y examinó el argumento de la apelante, quien aseguró que la misma sí dejo de regir con el parágrafo 3º, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de diciembre de 2007, cuando terminó la vigencia inicialmente pactada, puesto que la disposición convencional no podía prorrogarse cada 6 meses como lo prevé el artículo 478 del CST.

Luego, citó el parágrafo 2° en comento y la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, en la que, adujo, la Corte precisó que las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, […] en la medida que, por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia, no es dable en ningún caso, pactar beneficios o prerrogativas, que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente, prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecida, aun cuando sean más favorables a las establecidas a los trabajadores y, también de trascribir el parágrafo transitorio 3° sostuvo, “fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una CCT, pactos colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del acto legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá de 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma de la Carta, destacamos, por no poderse renovar más allá de 31 de julio de 2010”.

Agregó, que en esta providencia la Corporación trajo a colación lo expuesto en fallo CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, que reiteró, entre otras, las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2009, rad. 34044 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, de la que sintetizó que, Aunque el tema de esas providencias es el de los derechos pensionales adquiridos, lo de resaltar, para los efectos que interesan a este proceso, es que la Corte interpreta que el régimen de transición que consagra el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, se extiende hasta 31 de julio de 2010, lo cual responde a la interpretación integral de la norma, que mientras en su primer aparte establece que las reglas carácter pensional extralegales vigentes a la entrada en vigor de la reforma constitucional se mantendrán por el término inicialmente estipulado, en la segunda parte contempla la posibilidad que en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, se puedan estipular condiciones pensionales bajo el entendido que no sean más favorables que las vigentes al comenzar a regir el acto legislativo y remata “en todo caso perderán vigencia el 31 de 2010” lo cual refuerza dicha interpretación, que también emerge de lo expresado por la Corte en sentencia de 23 de enero de 2009, rad. 30077.

Concluyó, que al amparo del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, es procedente la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010, de las cláusulas pensionales contenidas en pactos, convenciones y laudos celebrados válidamente antes de 29 de julio de 2005, vigentes cuando se expidió la reforma de la CN y no denunciadas con antelación de por lo menos 60 días a su expiración. En consecuencia, otorgó plena razón al a quo cuando consideró que, respecto del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, celebrada entre ELECTROHUILA S. A. ESP y SINTRAELECOL seccional Huila, el 30 de diciembre de 2003, para la vigencia 2004-2007, operó la prórroga automática hasta 31 de julio de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del CST y del límite temporal consagrado en la referida reforma.

Para terminar, estableció que de acuerdo con los tiempos de servicio definidos por el Juzgado, en primera instancia, «sin ningún reparo por parte de la demandada cuando interpuso y sustentó el recurso en primera instancia», para el 14 de marzo de 2010, cuando el actor cumplió 50 años de edad, contabilizaba 25 años, 8 meses y 22 días de servicios en favor de ELECTROHUILA, razón por la cual consolidó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, en que dejó de regir definitivamente el artículo 24 de la CCT.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte (f.° 20, cuaderno de la Corte), […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; para que luego en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia en sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, confirme el numeral quinto, y en su lugar, absuelva a mi representada de todos los cargos, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 12, 55, 56 467 a 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 768, 769,1602,1603 del Código Civil y como violación de medio, los artículos 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66A del C.P.L y de la S.S.; 174,179,180,183 y 305 del C. de P. C. modificado éste último por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989; 60 del C.P.L. y de la S.S.; 57 de la Ley 22 de 1984, lo que llevó a su vez a la aplicación indebida del artículo Io del Acto Legislativo Número 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política y del artículo 24 de la Convención Colectiva Vigente suscrita entre ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL.

Tales violaciones fueron consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho. 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor al 31 de julio de 2010, momento en que cesaron los efectos de todas las Convenciones Colectivas de Trabajo por virtud del Acto Legislativo No. 01 de 2005, ya reunía los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, para ser beneficiario de una pensión de jubilación. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no era beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, en tanto al 31 de julio de 2010, momento en que cesaron los efectos de todas las Convenciones Colectivas de Trabajo por virtud del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no cumplía con el requisito de 25 años de servicios previstos en la norma convencional pese a que tenía la edad mínima requerida. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante contaba con 25 años de servicios prestados a ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, al 31 de julio de 2010, momento en que cesaron los efectos de todas las Convenciones Colectivas de Trabajo por virtud del Acto Legislativo No. 01 de 2005, siendo que para tal fecha sólo contaba con 24 años y 2 meses laborados. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el accionante al 31 de julio de 2010, momento en que cesaron los efectos de todas las Convenciones Colectivas de Trabajo por virtud del Acto Legislativo No. 01 de 2005, sólo contaba con 24 años y 2 meses laborados, de modo que no había consolidado su derecho a una pensión de jubilación al tenor de las previsiones del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito del tiempo de servicio no constituyó un reproche en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, pese a que el profesional del derecho que representó a mi poderdante expresamente cuestionó la inexistencia del derecho a la pensión de jubilación por ausencia de las exigencias del texto convencional y la ausencia de un derecho adquirido. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado de la parte demandada fundó su alzada en el cuestionamiento al errado otorgamiento de una pensión de jubilación al tenor de las previsiones del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, que comporta dos requisitos: edad y tiempo de servicios, cuya verificación le era imperiosa al fallador de segundo grado.

Afirma, que los anteriores errores tienen su origen en la errónea valoración que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas y piezas procesales: · Demanda inicial (folios 203 a 218 C.l). · Respuesta a la demanda (folios 238 a 256 y C.l). · Recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada (folios 266 CD adjunto y 267 a 270 C.l). · Documentales contentivas de las certificaciones sobre el tiempo de servicio del actor, expedidas por la empresa demandada (folios 33, 34 y 121 C.l). · Documental contentiva de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, el 30 de diciembre de 2004, con vigencia por cuatro años (folios 83 a 12 C.l). · Alegatos de conclusión en segunda instancia, (folio 13 CD adjunto C.2) En la demostración del cargo, afirma que ad quem no apreció que: i ) en el hecho 3° de la demanda, JAIME TAMAYO RAMOS confesó que cumplía los requisitos para la pensión, el 31 de julio de 2011 y la empresa aceptó este hecho como cierto, en su contestación; ii ) en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se expresó la inconformidad, por haberse accedido al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a pesar de no haberse reunido los requisitos que exigía la CCT; iii ) las certificaciones sobre el tiempo de servicio del actor, expedidas por la demandada los días 24 de abril y 15 de mayo de 2012 (folios 33, 34 y 121, cuaderno del Juzgado) y, iv ) los alegatos de conclusión en segunda instancia (folio 13 CD, cuaderno del Tribunal).

De lo anterior, coligió que si hubiera examinado estas piezas procesales, habría entendido que no era viable el reconocimiento pensional reclamado, porque no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007. Declara, que los anteriores errores llevaron al Juez colegiado a reconocer la prestación convencional reclamada, a pesar de que el demandante no cumplió los requisitos exigidos para ello, lo cual se le puso de presente, desde el momento de la sustentación del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en donde el apoderado de la empresa, trató el tema de los derechos adquiridos y las expectativas, mostrando sus diferencias y, con ello, arguye que tal «narración pone en evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, lo cual se concluye cuando se expresa que no hay un derecho adquirido» y complementa en el momento de presentar los alegatos de conclusión, donde se enfatizó que el señor Tamayo Ramos no reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión reclamada, porque no era cierto, como lo concluyó el a quo, que a 31 de julio de 2010, ya tenía un derecho adquirido.

Dice, que para el Tribunal era imperioso estudiar ese aspecto «y no excusarse en una supuesta inadecuada sustentación del recurso de apelación y trasgresión del principio de consonancia»; que el desatino del sentenciador de primer grado fue notorio, cuando fundó su decisión en un documento cuyo contenido fue desconocido por su autor y que, en una decisión a todas luces desacertada, computó el tiempo de servicios del demandante, acudiendo a la certificación de 24 de abril de 2012, que no corresponde a la verdad material del proceso, ni concuerda con lo planteado en la demanda, además que el Juzgado se apoyó en un documento que en realidad no existía en el mundo jurídico.

Reproduce la anterior certificación e indica que, con el tiempo de servicio relacionado en ella, el Juez de primera instancia encontró que el demandante cumplía los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional, pero alega que «el contenido de tal documento no es veráz», según la certificación del 15 de mayo de 2012, en la que el jefe de la división de recursos humanos de ELECTROHUILA - certificó una relación diferente de los contratos de trabajo y le dijo al actor que la certificación anterior (la del 24 de abril de 2012), no estaba ajustada y que no podía servir de sustento para la decisión de este proceso.

Agrega, que es en ésta última certificación, en la que se vislumbra el tiempo real de servicio de JAIME TAMAYO RAMOS y de acuerdo con ella, al 31 de julio de 2010, solo prestó servicios 24 años y 2 meses; que lo anterior muestra el yerro del a quo, pero inexplicablemente el juez colegiado guardó silencio frente a tal aspecto que considera de extrema relevancia y omitió su consideración jurídica al respecto.

Afirma, que estando el proceso en sede de casación, le corresponde a la Corte subsanar el error, para garantizar «el principio de legalidad en una dimensión amplia y la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial», como fines máximos y primordiales de este recurso extraordinario, para cuyo soporte reprodujo apartes de las sentencias CC C-372-2011 y CSJ SL5863-2014 (f.° 21 a 33, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Alega, que la demanda de casación no tiene vocación de prosperidad, porque el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura y manifiesta que hay fallas técnicas en la formulación de los cargos. Cita, como ejemplo, que los errores 5º y 6º debieron invocarse por la vía directa y que la alegación que sustenta el cargo constituye un hecho nuevo, porque se refiere a circunstancias probatorias de las que no se pronunció el Tribunal (f.° 37 a 41, ibídem ).

CONSIDERACIONES Para decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, el Tribunal dejó libre de controversia la existencia del contrato de trabajo existente entre las partes, que el actor acumuló, al 31 de julio de 2010, más de 20 años de servicios a la demandada y que el 14 de marzo de ese año, cumplió 50 años de edad. Luego, fijó como problemas jurídicos a resolver, la verificación de los siguientes aspectos: i) si la convención colectiva de trabajo aportada en copia simple, a pesar de estar acompañada de la constancia sobre su depósito en la forma prevista en el artículo 469 del CST, carecía de valor probatorio y, ii ) si el artículo 24 del citado acuerdo convencional, celebrado por la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP y SINTRAELECOL, perdió vigencia el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Lo anterior, para establecer si tenía o no sustento, la pensión jubilatoria reclamada. En cuanto a lo primero, esto es, la prueba de la convención, derivó que fue demostrada su celebración el 30 de diciembre de 2003, para la vigencia de 2004-2007 y que la misma fue legalmente depositada en el Ministerio de la Protección Social, dándole pleno valor probatorio a las copias aportadas con ese efecto.

En cuanto a lo segundo, que hacía referencia a la vigencia del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007 y, por ende, el sustento de la petición prestacional reclamada, determinó que al amparo del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, la mencionada convención quedó prorrogada automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, por no haberse denunciado con antelación no inferior a 60 días, respecto de la fecha de su expiración y,por ello, para el artículo 24 convencional, operó la mencionada prórroga de vigencia. En ese orden, manifestó que: De acuerdo con los tiempos de servicios que declaró probados la funcionaria de primer grado, sin ningún reparo por parte de la demandada cuando interpuso y sustentó el recurso en primera instancia, a 14 de marzo de 2010 cuando el señor Jaime Tamayo Ramos cumplió 50 años de edad, porque según el acta de registro civil de nacimiento que obra a folio 123, nació el 14 de marzo de 1960, el actor contabilizaba 25 años, 8 meses y 22 días de servicios en favor de ELECTROHUILA, de modo que alcanzó a consolidar su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 en que dejó de regir definitivamente el artículo 24 de la CCT.

Para lo que al recurso extraordinario interesa, alega la recurrente que por la indebida valoración de las piezas procesales que invoca en la formulación del cargo, el Juez de la apelación dio por demostrado que JAIME TAMAYO RAMOS cumplía los requisitos del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007, a pesar de que se le expuso en el alegato de conclusión ante la Corte.

Además, indicó que la conclusión del ad quem validó la solución errada del Juzgado de primer grado, al basar su decisión en la certificación del 24 de abril de 2012, según la cual el accionante cumplió las exigencias del artículo 22 convencional, pero sin percatarse que el contenido de ese documento no era veraz, como lo consignó el jefe de recursos humanos de la demandada en la certificación del 15 de mayo del mismo año, por la que le informó la existencia de un error en la contabilización de los tiempos servidos y que, de acuerdo con la corrección hecha, solo se verificó un tiempo de 24 años, 2 meses y 9 días, por lo cual no cumplió el tiempo mínimo requerido convencionalmente para acceder al derecho que reclama.

El Tribunal no estudió este aspecto, basado en el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, en cuanto entendió que el aspecto puntual no fue objeto del recurso de apelación. Sin embargo, observa la Sala que aquí incurrió el fallador de segunda instancia en los yerros que se le enrostran, por las siguientes razones: Si bien es cierto al interponer el recurso de apelación, no se hace referencia concreta al debate generado en torno a las certificaciones sobre tiempo de servicio emanadas de la empresa demanda, del 24 de abril y del 15 de mayo de 2012, respectivamente, también lo es que en el alegato de segunda instancia, la parte recurrente hizo claridad en cuanto a que el Juzgado basó su decisión en la certificación del 24 de abril de 2012, que fue rectificada por el mismo emisor en otra fechada el 15 de mayo siguiente, la cual es corroborada en el hecho tercero de la demanda, en el cual el demandante señaló como tiempos servidos a la accionada, los mismos a que se refiere la certificación rectificadora del 15 de mayo de 2012.

No obstante, el Tribunal desoyó esa parte del alegato, con el argumento de que no fue expuesto en el momento mismo de la interposición del recurso de alzada, a lo cual la recurrente alega que se trata de una extensión del recurso y que, en tal evento, debió el Juez colegiado «estudiar tal aspecto fundamental y no excusarse en una supuesta inadecuada sustentación del recurso de apelación y transgresión del principio de consonancia».

Pese a ello, estando encaminado el cargo por la vía de los hechos, donde la censura, en términos generales, discute que no se verificaron los requisitos para acceder a la prestación convencional pedida, alegando en la interposición del recurso la vigencia de la norma convencional base de la demanda y, en la sustentación del mismo ante el ad quem, con base en las certificación sobre el tiempo de prestación de servicios, se imponía para el fallador de segundo grado valorar los aspectos facticos o probatorios para encontrar el tiempo realmente servido por el accionante a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP, hasta la fecha en que tuvo vigencia el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007.

Al respecto, en sentencia CSJ SL20760-2017 se dijo: […] debe decirse que el Tribunal no cometió error alguno en la apreciación del escrito de apelación, toda vez que resolvió el recurso conforme a la materia planteada. En efecto, al revisar el escrito de alzada presentado por el ISS (f.° 128 a 134) se observa que pidió la revocatoria de la condena, «toda vez que se demostró que las cotizaciones realizadas por el causante no fueron validas (sic) para dejar causado el derecho de la pensión de sobreviviente a las menores antes mencionadas», dado que el juzgado dio por establecido que no se configuró una relación laboral entre el causante y su padre José Alfonso López Muñoz.

A juicio de la Sala, el anterior planteo, habilitó al Tribunal para verificar si se había configurado o no un contrato de trabajo entre padre e hijo, al margen de si el juez de primera instancia había concluido otra cosa. En efecto, la materia apelada le imponía al juzgador el deber de estudiar el origen o causa de las cotizaciones a la seguridad social y, sobre esa base, determinar si obedecieron a una relación de trabajo ficticia o real.

Dicho en otros términos: la resolución de lo primero obligaba al análisis de lo segundo. […] Por lo demás, no tiene asidero el argumento del recurrente en el sentido de que el Tribunal debió atenerse al análisis probatorio o las conclusiones fácticas del juez de primera instancia, pues, recuérdese, en su labor de resolver las materias apeladas, el juez de segunda instancia goza de «libertad de discurso jurídico y de valoración probatoria» (CSJ SL 4981-2017); luego, legítimamente podía desatar los puntos recurridos con base en argumentos jurídicos o fácticos adicionales o distintos a los esgrimidos por el Juzgado.

Lo relevante, vale recordar, es que se mantenga dentro del marco del tema apelado, lo cual no significa que indefectiblemente deba estar atado a los argumentos del a quo o de las partes. De lo anterior, se deriva que el Tribunal se equivocó en la aplicación del artículo 66A del CPTSS, pues, de acuerdo con lo dicho, no existe limitación para respaldar sus decisiones, en virtud de la autonomía de que goza en materia de pruebas, siempre que esté íntimamente relacionado con el objeto de la apelación, máxime que está de por medio la discusión de una pensión de jubilación para lo cual no existe la mencionada limitación. En ese orden de ideas, debió el fallador colectivo revisar las pruebas integrando a su estudio las certificaciones a que se refiere la parte inconforme, pues su examen en contexto, se adelanta desde ya, hacen variar la decisión tomada.

En consecuencia, el cargo prospera. No hay costas en el recurso extraordinario, en virtud de la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en esta sede, basta señalar que, en efecto, la base probatoria del a quo para acceder a las pretensiones de la demanda fue la certificación dada por la división de recursos humanos de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP, el 24 de abril de 2012, según la cual el demandante acreditaba los requisitos del artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007.

No obstante, esa misma área aclaró con una nueva certificación, expedida el 15 de mayo del mismo año, que, revisados esos tiempos, se incurrió en error al momento de emitir dicho documento y, por esa razón, aseveró los siguientes tiempos, depurando la información como se observa en el siguiente cuadro: DESDE HASTA DURACIÓN 15 de julio de 1985 14 de septiembre de 1985 60 días 5 de noviembre de 1985 4 de diciembre de 1985 30 días 16 de diciembre de 1985 8 de enero de 1986 23 días 16 de enero de 1986 26 de febrero de 1986 41 días 17 de marzo de 1986 30 de abril de 1986 44 días 1 de octubre de 1986 30 de noviembre de 1986 60 días 4 de febrero de 1987 30 de marzo de 1987 57 días 7 de abril de 1987 Vigente NA Lo anterior, contiene la misma información dada por el propio actor en el hecho 3º de la demanda, lo que corrobora la certificación aclaratoria de la entidad accionada, luego no existe duda alguna de la veracidad de esa información. Al examinar la Sala la información contenida en estas pruebas, encuentra que para el 31 de julio de 2010, hasta cuando estuvo vigente el artículo. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007, el señor JAIME TAMAYO RAMOS acreditó 24 años, 2 meses y 9 días de servicios a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP, luego no logró el mínimo requerido para acceder a la prestación reclamada.

En ese orden de ideas, resulta fundado el recurso de alzada y, en consecuencia, en consonancia con lo pedido, se revocarán los numerales «segundo, tercero, cuarto y sexto» de la sentencia impugnada. En su lugar, se confirmarán el primero y el quinto y, en consecuencia, se absolverá a la demandada de las pretensiones de la demanda ajenas a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo que prosperó y no fue objeto de recurso.

Además, se modificará el numeral primero, para señalar las fechas contractuales allí expuestas, de acuerdo con lo demostrado en la resolución aclaratoria de los tiempos servidos por el actor, según fue demostrado y como se concretó en el cuadro anterior. Se impondrán costas en primera instancia a la parte demandante y sin ellas en la alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JAIME TAMAYO RAMOS contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP, en cuanto confirmó los numerales «segundo, tercero, cuarto y sexto» de la sentencia impugnada.

No se casa en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En consecuencia, se dispone:

PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el 1º de marzo de 2013, por las razones vistas.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral primero, el cual queda como sigue:

PRIMERO: DECLARASE que entre la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., como empleadora, y el señor JAIME TAMAYO RAMOS, como trabajador, se verificaron inicialmente varios contratos de trabajo a término fijo: el primero, del 15 de julio 1985 al 14 de septiembre de 1985; el segundo, del 5 de noviembre de 1985 al 4 de diciembre de 1985; el tercero, del 16 de diciembre de 1985 al 8 de enero de 1986; el cuarto, del 16 de enero de 1986 al 26 de febrero de 1986; el quinto, del 17 de marzo de 1986 al 30 de abril de 1986; el sexto, del 1o de octubre de 1986 al 30 de noviembre de 1986; y el séptimo del 4 de febrero de 1987 al 30 de marzo de 1987; y posteriormente, un contrato a término fijo, que se viene ejecutando desde el 7 de abril de 1987, y que se encuentra vigente.

TERCERO. CONFIRMAR el numeral quinto del mismo fallo, por las razones anotadas.

CUARTO. ABSOLVER, como consecuencia de los numerales anteriores, a la demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP de las pretensiones de la demanda, a excepción de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, que no fue objeto de recurso.

CUARTO. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00