SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL425-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA INÉS PEÑA DE CORZO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE LIQUIDADA, hoy UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES María Inés Peña de Corzo llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación con el fin de que se declarara que le asistía el derecho a obtener la pensión de Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, Ángel Edesio Corzo Mantilla. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a su reconocimiento y pago, junto con el respectivo retroactivo, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, lo ultra o extra petita y las costas.
Narró que convivió con el señor Corzo Mantilla desde el 31 de mayo de 1962, cuando contrajeron matrimonio hasta el día de su fallecimiento que se produjo el 27 de mayo de 1995, tiempo durante el cual procrearon cuatro hijos, actualmente mayores de edad y que dependía económicamente del difunto, por lo que pidió la prestación a la Caja Nacional de Previsión Social, que fue negada mediante Resolución n.° 03501 de febrero 6 de 2008, decisión que fue confirmada por Acto Administrativo n.° 01639 de enero 21 de 2009 (f.os 26 a 33, Primera Instancia_Cuaderno _2024104000738.pdf).
Por auto del 15 de febrero de 2011 se tuvo por no contestada la demanda (f.° 40, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo del 8 de marzo de 2011, (f.os 49 a 50, ibidem) en el cual resolvió: Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO A RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE LA DEMANDANTE SEÑORA MARÍA INÉS PEÑA DE CORZO, EN SU CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPERSTITE DEL CAUSANTE ANGEL EDESIO CORZO MANTILLA, POR PARTE DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, TOMANDO COMO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EL QUE ORDENA EL ART. 48 DE LA LEY 100 DE 1993 CON LOS REAJUSTES DE LA LEY AL NO DEMOSTRARSE LA EXISTENCIA DE OTROS BENEFICIARIOS, A PARTIR DE MAYO 27 DE 1995, MÁS LOS INTERESES DE MORA CAUSADOS DESDE AGOSTO 23/95.
SEGUNDO: CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN A PAGAR A LA SEÑORA MARÍA INÉS PEÑA DE CORZO, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, LAS MESADAS PENSIONALES RETROACTIVAS Y LAS ADICIONALES EN FORMA VITALICIA, CAUSADAS DESDE MAYO 27 DE 1995, MAS LOS INTERESES DE MORA PREVISTOS EN EL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993 DESDE AGOSTO 23 DE 1995 HASTA CUANDO SE HAGA FECTIVA LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN.
CUARTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN DE LOS DEMÁS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA (negrillas y mayúscula del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo de 20 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. En su lugar, ABSOLVER de todas las pretensiones a la Caja de Previsión Social en Liquidación.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por surtirse el grado de jurisdicción de consulta. Las de primera a cargo de la activa. Liquídense por el despacho de origen (negrillas y mayúscula del texto original). Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Estableció como problema jurídico por resolver, si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
Recordó que la normativa que rige la prestación por muerte es la vigente para el momento del deceso (27 de mayo de 1995), siendo para este caso los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de acuerdo con los cuales, se dejaría causado el derecho siempre y cuando el afiliado hubiese cotizado por lo menos 26 semanas al momento del fallecimiento y que hubiese efectuado aportes durante las últimas 26 septenarios en el año previo a ese hecho; que tendrían derecho, en forma vitalicia, la cónyuge o compañera permanente, siempre y cuando acreditara que hizo vida marital con el causante, conviviendo con él no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte.
Señaló que según la referida disposición era necesario que se hubiese cotizado al sistema de pensiones un total de 26 semanas en el año antepuesto al que se produjo el deceso. Sobre este punto, indicó que conforme a la relación de semanas aportadas en las Resoluciones n.° 03501 y 01639 del 6 de febrero de 2008 y 21 de enero de 2009 respectivamente, se evidenciaba que la última cotización que efectuó el asegurado fue el 30 de abril de 1976, por lo que, para el momento de la muerte, tenía más de diecinueve años sin aportar, en razón a ello no se acreditaron las exigencias previstas en la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Discurrió que para acudir al principio de la condición más beneficiosa, atendiendo a que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original y aportó ante Cajanal hasta el 30 de abril de 1976, la normatividad aplicable no era el Acuerdo 049 de 1990, sino, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, porque durante la vigencia de la segunda normatividad no alcanzó a consolidar el derecho ante el incumplimiento de los supuestos relativos al número de cotizaciones, sin que se estructurara el riesgo, pues se protegen las expectativas legítimas del asegurado, conforme lo dispuesto por esta Sala en providencias CSJ SL3662-2019 y SL2358-2017.
Luego de reproducir los artículos 36 del Decreto 3135 de 1968 así como 68 y 70 71 y 81 Decreto 1848 de 1969 precisó: De lo mostrado, se deprende que para la obtención de la pensión de jubilación, existen cuatro modalidades o posibilidades, a saber, i) que el empleado haya prestado 20 años de servicios continua o discontinuamente en las entidades referidas en el artículo 1º del Decreto 1848 de 1969 y cumplir 55 años de edad si es hombre o 50 si es mujer (artículo 68); ii) que el empleado tuviere 18 años de servicios continuos o discontinuos para el 26 de diciembre de 1968 y alcanzare 20 años de servicios y 50 años (artículo 70); iii) que el empleado retirado del servicio el 26 de diciembre de 1968 contara con 20 años de servicios o más y cumpla 50 años sea mujer o hombre (artículo 71), y iv) la posibilidad de pensionarse en la modalidad de pensión de retiro por vejez cuando el empleado es retirado del servicio por haber cumplido 65 años sin contar con el tiempo de servicios ni hallarse en condición de invalidez y carezca de medios propios para su congrua subsistencia (artículo 81).
En el sub judice, aunque el causante cumplió con el requisito de edad, sólo acreditó 18 años, 11 meses y 21 días de prestación del Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 6 servicio (fl 3 al 9) para el 30 de abril de 1976, densidad que no le permite acogerse a ninguna de las modalidades en mención. Véase que a la luz del artículo 68, aunque el causante falleció a los 60 años, no alcanzó a reunir la densidad de años exigida.
Bajo el presupuesto del artículo 70, no era posible su aplicación en virtud a que satisfizo la densidad de semanas hasta el 30 de abril de 1976; tampoco se cumple el evento respecto al artículo 71, al verificar que el óbito para ese año tuvo 33 años de edad; finalmente, confrontado con el artículo 81, no se observó que se adecuara a dicha exigencia, toda vez que el causante no alcanzó a cumplir la edad, y tampoco fue desvinculado del servicio en ocasión a ésta.
En otras palabras, a la activa no le existe el derecho a una sustitución pensional al amparo de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Huelga indicar que si bien la falta de contestación de la demanda por parte de la pasiva, conllevó a la luz de lo establecido en el artículo 31 del CPTSS, que se tuviera un indicio grave en su contra, éste resulta desvirtuado a partir de lo aquí analizado desde la óptica fáctica y jurídica (f.os 101-112 Segunda Instancia_Tribunal_Expediente _2024113934226 SIUGJ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Inés Peña de Corzo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo (f.° 4 Consec 13. ESAV 54001310500420100052101-7000Demanda). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que serán resueltos de manera conjunta por dirigirse por la misma vía y tener similar propósito.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 53 de la Constitución Nacional, por aplicación indebida de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, 36 del Decreto 3135 de 1968 68, 70, 71 y 81 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 11, 13, 48, 141 y 272 Ley 100 de 1993, 10, 13, 16 y 21 del CST, 164, 176 y 320 del CGP, 48 y 228 CN.
Asegura que el colegiado para emplear el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la condición más beneficiosa, exigió que el causante estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, consideración errada porque aquel no requiere que las cotizaciones se realicen con exclusividad al ISS para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Plantea que ante el incumplimiento de los aportes exigidos por el régimen de seguridad social vigente al fallecimiento del causante - Ley 100 de 1993 en su versión original-, el colegiado en virtud de la mencionada prerrogativa, podía emplear las disposiciones previas, siempre que se acreditara el monto de las semanas requeridas por aquel, esto es, el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 150 septenarios dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, que ocurrió, para lo que reprodujo la sentencia CSJ SL, 13 de ag. 1997, rad. 9758.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, en aras de perseguir condiciones pensionales más favorables frente a cualquier cambio normativo posterior, que no tenga ninguna justificación razonable (CC T-832ª- 2013, T-566-2014 y SU-442-2016) (f.os 4-7, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia de segundo grado de violar directamente, en el submotivo de infracción directa de los artículos 228 de la Constitución Nacional y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los cánones 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 11, 13, 46, 47, 141 y 272 Ley 100 de 1993; 36 del Decreto 3135 de 1968; 68, 70, 71 y 81 del Decreto 1848 de 1969; 10, 13, 16 y 21 del CST; 164, 176 y 320 del CGP; 48 y 53 CN.
Afirma que el colegiado vulneró el principio iura novit curia, que exige al operador jurídico fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de las situaciones fácticas que hagan las partes o a las disposiciones que éstas invoquen - juicio de adecuación normativa, porque debió verificar el alcance de las pretensiones, interpretar los hechos de la demanda y emplear el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, inclusive aplicando la equidad, como criterio auxiliar de la actividad judicial, así no haya sido expresamente invocado en la demanda.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Explica que […] si el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, exige 26 semanas cotizadas que representan seis (6) meses, el asegurado Ángel Edesio Corzo Mantilla acreditó 18 años, 11 meses y 21 días de aportes al sistema general de pensiones. En este sentido, no existe justificación que invalide el derecho a otorgarle a mi representada la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de no haberse cotizado 26 semanas con anterioridad a la muerte del afiliado, porque precisamente los aportes causados fueron muy superiores a las cotizaciones exigidas por la norma en comento.
Es claro que en el caso del asegurado Ángel Edesio Corzo Mantilla, cumplió cabalmente con su deber de solidaridad al sistema y producto de ello es la acreditación de 18 años, 11 meses y 21 días de cotizaciones, demostrando en esta forma un monto considerable de tiempos cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social, lo cual sería injusto que cuando se presenta el riesgo protegido y un tránsito legislativo y/o cambio de legislación, en cuanto a las nuevas condiciones para adquirir la pensión, como aquí sucedió, se le revoque a la cónyuge supérstite demandante su derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.
VIII. RÉPLICA Solicitó se declare la improsperidad de las acusaciones, porque habiéndose probado en el juicio que Ángel Edesio Corzo Mantilla, murió el 27 de mayo de 1995 y, encontrándose acreditado que no tenía 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a su fallecimiento, tal como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues su última cotización se reportó al 30 de abril de 1976 ante Cajanal, no resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues en su vigencia no se encontraba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, por ello, el colegiado no podía estudiar lo relacionado con este aspecto, argumento que finalmente fue el que sirvió de sustento a la revocatoria de la pensión Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocida; que en tales condiciones, el Tribunal acudió al criterio jurisprudencial de la Sala (f.os 1-4 Consec 12.
ESAV 54001310500420100052101-0012Memorial.pdf). IX. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el juez de la alzada consideró que Ángel Edesio Corzo Mantilla no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que era la disposición vigente para el momento del fallecimiento del afiliado. Además, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudió a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por estimar que contemplaban el régimen pensional anterior que regulaba la prestación para los trabajadores no afiliados al ISS, pero no encontró acreditados los supuestos consagrados en tal legislación para otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Desde el punto de vista jurídico, la censura cuestiona esta determinación, pues afirma que, en virtud de los principios iura novit curia y condición más beneficiosa, ha debido darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990, para definir la procedencia de la prestación pensional derivada del riesgo de muerte. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al acudir al régimen pensional previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y no al invocado por la actora, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, para Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 11 definir la procedencia de la pensión que solicitó. Al ser la vía directa la escogida para dirigir las acusaciones, entiende la Corporación que la recurrente no está conforme con las conclusiones de tipo jurídico a las que arribó el segundo juez, implicando, a su vez, que sí lo está con los supuestos fácticos que se tuvieron como probados dentro del proceso, los cuales fueron: i) Ángel Edesio Corzo Mantilla murió el 27 de mayo de 1995; ii) el afiliado a su fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema, ni sufragó un mínimo de 26 semanas dentro del año anterior a su deceso; iii) la cónyuge supérstite reclamó al ISS el reconocimiento del derecho de sobrevivientes, que le fue negada por no cumplir los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 en su versión original; iv) el asegurado aportó a la Caja de Previsión Social (Cajanal) así: del 1° de junio de 1961 al 15 de diciembre de 1964; 11 de mayo de 1965 al 6 de septiembre de 1970 y el 23 de septiembre de 1970 al 30 de abril de 1976, acreditando un total de 18 años, 11 meses y 21 días -744 semanas-, tiempo en el cual no se efectuaron cotizaciones al ISS.
Al respecto, debe recordarse que la Corte tiene adoctrinado, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla general, debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL1647-2024). En el caso concreto, por cuanto el asegurado Ángel Edesio Corzo Mantilla, cónyuge de la reclamante, falleció el Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 12 27 de mayo de 1995, la prestación para los beneficiarios está gobernada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
Con ese norte el colegiado, consideró que el causante, siendo cotizante inactivo al momento del deceso, no aportó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, pues en ese lapso no aportó al sistema general de pensiones, en vista que su última contribución se realizó el 30 de abril de 1976, según se desprende de las Resoluciones n.° 03501 y 01639 del 6 de febrero de 2008 y 21 de enero de 2009 respectivamente.
Entonces, a pesar de que en principio, pudiera aplicarse como una excepción a la anterior regla general, es perfectamente viable acudir, para fines pensionales, a la figura de la condición más beneficiosa, que implica que, en caso de tránsito normativo, cuando el legislador no haya previsto un régimen de transición, como ocurrió con tal prerrogativa, al expedirse la Ley 100 de 1993, si el afiliado cumple las exigencias de la normatividad previa en lo relativo al número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede el juez utilizar la disposición inmediatamente anterior, para determinar si le asiste el derecho que reclama, porque se trata de proteger una expectativa legítima (CSJ SL1212- 2018).
Mientras que, la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia CC SU005-2018, ha enseñado que: Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Este postulado encuentra su fundamento en la confianza legítima de los usuarios que están próximos a adquirir o garantizar el acceso a algún derecho pensional porque cumplen el requisito mínimo de semanas cotizadas,[43] pero a raíz de un tránsito legislativo ven frustradas sus aspiraciones, ya sea porque los requisitos se tornan más rigurosos o porque no se acredita alguna de las condiciones restantes.
Pero también está soportado en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, en tanto sería desmedido aceptar que una persona que cumplió cabalmente con su deber de solidaridad al sistema, aportando un monto considerable de semanas, se quede sin garantizar su derecho a la seguridad social o el de sus beneficiarios cuando se presente el riesgo protegido, precisamente porque sucede un tránsito legislativo que lo perjudica De donde se evidencia una regla plenamente identificable y es que la condición más beneficiosa tiene por objeto salvaguardar las expectativas legítimas de ciudadanos, frente a las cuales se ha orientado que (CC C663-2007): [ ] suponen que los presupuestos exigidos bajo la vigencia de una ley para consolidar un derecho, no se han configurado, aunque “[r]esulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico”.
Las expectativas legítimas, en consecuencia, no implican el nacimiento de un derecho, sino que suponen una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. De allí que se considere, en general, que tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales.
El legislador, por lo tanto, no está obligado en principio a perpetuar las meras expectativas en el tiempo, dado que no son objeto en sentido estricto de la misma protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política para los derechos adquiridos. Reitera la Sala que, con ese norte, en principio era posible emplear lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 14 aprobado por el Decreto 750 del mismo año, empero la entidad de previsión pagadora, en este caso, solo podría ser la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal por ser la única entidad en la se efectuaron aportes.
En dicho contexto, en providencia CSJ SL1832-2024, se memoró que el Decreto 758 de 1990 dispuso en su artículo único la aprobación del «Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» y destacó que: [ ] la opción de escogencia de prestación, por favorabilidad, ante la concurrencia de pensiones, para efecto de la reliquidación aquí pretendida, solo puede compeler al Instituto de Seguros Sociales en quien puede recaer, concurrentemente, la posibilidad de reconocer a un mismo afiliado ora, la pensión de aportes -Ley 71 de 1988- ora, la pensión de vejez con sujeción a su propio reglamento -Acuerdo 049 de 1990- Explicando, que: [ ] si bien es cierto que Cajanal se encuentra involucrada directamente a las previsiones de la Ley 71 de 1988, no es menos cierto que la acumulación de aportes allí prevista no le extendió, por ese solo hecho, la aplicación de estatutos o reglamentos que le son ajenos, -reglamentos del ISS-, pues, estos reglamentos presuponen la calidad de afiliado a quien cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios y por asegurado al que ha cumplido con los requisitos de los respectivos reglamentos, básicamente, tratándose de invalidez, vejez y muerte, las semanas de cotización a dicho Instituto, no a otras entidades, salvo la acumulación de aportes prevista en la pluricitada Ley 71, de allí, que cuando se optó por unificar los regímenes pensionales preexistentes en torno al esquema financiero del seguro adoptado por el Instituto de Seguros Sociales, se definió uno solo denominado «Régimen de prima media con prestación definida», cuya administración primordial recaería en el Instituto de Seguros Sociales, tal y como se prevé en el artículo 52 de la Ley Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 15 100 de 1993.
Por otro lado, aunque no puede perderse de vista que el mismo artículo 52 ibidem, en su inciso segundo, previó que a la entrada en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones las «cajas, fondos o entidades se seguridad social existentes, del sector público o privado» entrarían también a administrar, respecto de sus afiliados, el régimen solidario de prima media con prestación definida, tal facultad debe ser entendida en el sentido de que entidades como Cajanal entraría de manera directa, conforme al mandato legal, a poder reconocer prestaciones periódicas por los riesgos de IVM del Sistema General de Pensiones -Ley 100 de 1993- o, por régimen de transición las pensiones del sector oficial -Ley 6 de 1945 Ley 33 de 1985, ley 71 de 1988 y otras, según corresponda-, sin que sea lógica o coherentemente posible extenderle la obligación de reconocimiento pensionales con sujeción a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
En el anterior marco no siendo objeto de discusión que, el último ciclo sufragado por el causante fue en el año 1976 a través de Cajanal; que no se afilió al Instituto de Seguros Sociales y que la llamada a pagar el derecho sería la primera de las entidades mencionadas hoy, sustituida por la UGPP, en los términos de la decisión antes citada no es «lógica o coherentemente posible extenderle la obligación de reconocimiento pensionales con sujeción a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones».
Más aún cuando en dicha providencia se resaltó, que: [ ] todos los precedentes referidos por el Tribunal como apoyo a su decisión, aunque no todos tratan el asunto de reliquidación pues algunos refieren al reconocimiento primigenio de pensiones, si bien aluden a la postura de «la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público cotizado o no cotizado a otras cajas o fondos», es distinguible en los mismos que en todos la parte demandada fue la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- antiguamente INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Dadas las anteriores razones y, atendiendo a que la demandante pretende la reliquidación de la pensión con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, habiéndole primigeniamente reconocido su derecho pensional la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE-, bajo el amparo de la Ley 71 de 1988, entidad que a su vez junto con la UGPP procedieron, con posterioridad a realizar sendas reliquidaciones de ese mismo derecho, considera la Sala que debe aquí precisarse la jurisprudencia en cuanto a que bajo las circunstancias anotadas no es procedente que las pensiones de aportes reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE- sean reliquidadas con los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, propiamente en este caso, con el Acuerdo 049 de 1990.
De manera que acogiendo la precisión jurisprudencial realizada en el proveído CSJ SL1832-2024, mutatis mutandi, no es procedente que la prestación, en este caso, de sobrevivientes que se reclama respecto de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE hoy UGPP, sea concedida con sujeción a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, propiamente en este caso, con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año como lo reclama la censura.
De otro lado, la Corporación memora que el principio iura novit curia faculta a los jueces a decidir con la norma que regula el caso, sin importar la calificación que hagan las partes, pero cuidando, eso sí, los requerimientos que hubieran realizado, salvo si se trata de las facultades ultra y extra petita que son de competencia de los operadores jurídicos de primera y única instancia, mas no del Tribunal (CSJ SL266-2022).
Así, en la sentencia CSJ SL17741-2015, se indicó: Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 17 […] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.
Esa la razón de ser para que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indique que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)» (ídem artículo 281 C.G.P.), pues como se ve, allí no se hace mención a los fundamentos de derecho de la demanda sino al aspecto fáctico de la misma, de donde fácil es colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídica del petitum sino la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante.
Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 18 proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230).
Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in limine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso.
En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.
Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (Negrillas y subrayas de la Sala). Corolario de lo previo, no existe el menoscabo alegado, porque la pensión de sobrevivientes solicitada, la recurrente la planteó en el libelo genitor con fundamento en la Ley 100 de 1993 en su texto original, no obstante la segunda instancia ejerciendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada analizó las circunstancias fácticas de cara a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 por lo que se descartan los yerros formulados en las acusaciones ya que como quedó evidenciado en párrafos precedentes no era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad incluso bajo los derroteros del principio de la condición más beneficiosa.
Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones las denuncias no prosperan. Radicación n.° 54001-31-05-004-2010-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA INES PEÑA DE CORZO siguió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE LIQUIDADA, hoy UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6DC3F605F3F8F0BE3081A22F3C7948D479B683C661D30A96A2ABB7842F0FAFE Documento generado en 2025-03-11