CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL425-2023 Radicación n.° 94498 Acta 3 Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que instauró NORBERTO URREGO MÉNDEZ contra la entidad recurrente, como sucesora procesal del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), presentó ante esta corporación revisión contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 2 Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que modificó, adicionó y confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Norberto Urrego Méndez contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a efecto de que (i) se invalide la señalada sentencia;
(ii) se declare que al señor Norberto Urrego Méndez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, ni el pago de la mesada N° 14 pues no consolidó para el 29 de julio de 2005, ni para el 31 de julio de 2010, la edad de 55 años de edad para su causación y que cumplió el 12 de marzo de 2015 cuando ya no era trabajador activo y no tenía vigencia el acuerdo convencional;
(iii) que se declare que el señor Norberto Urrego Méndez debe restituir los dineros recibidos en virtud de las sentencias objeto de revisión debidamente indexadas y actualizadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el demandado, quien fungió como demandante en el mencionado proceso nació el 12 de marzo de 1960; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 12 de diciembre de 1978 y el 27 de junio de 1999; que desempeñó como último cargo el de Director III en Bogotá; que la UGPP mediante Resolución RDP 42906 de 30 de octubre de 2018, le negó el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 3 convencional reclamada con fundamento en que el peticionario no cumplió con los requisitos exigidos por la convención dentro del límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y considera que la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de vejez es Colpensiones por ser la última entidad a que cotizó el interesado.
Ante la decisión adversa a su solicitud, el señor Urrego Méndez, inició proceso ordinario laboral contra la UGPP, el cual correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual con sentencia de 28 de septiembre de 2020 resolvió:
PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al señor NORBERTO URREGO MÉNDEZ la pensión convencional de jubilación a partir del 1 de agosto de 2015, en cuantía inicial de dos millones sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres pesos con dieciséis centavos ($2.068.843,16) con dos mesadas adicionales por año, y los reajustes de ley.
Las sumas adeudadas, deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERO: Condenar en costas a la encartada, liquídense con la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: Consúltese con el superior la presente decisión en virtud de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esto es, en favor de la UGPP [ ] Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, definió la alzada propuesta por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta y dispuso: Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 4 PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia para definir que el valor de la primera mesada pensional corresponde a la suma de $2.226.041, la cual es compartible con la pensión de vejez que hubiere reconocido o reconozca en el futuro COLPENSIONES, en tal caso estará a cargo de la demandada UGPP, únicamente el mayor valor existente entre estas prestaciones, en caso de que exista este mayor valor, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para AUTORIZAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP a descontar del retroactivo pensional causado y de las mesadas que se causen en adelante el valor correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia […] La anterior determinación, quedó debidamente ejecutoriada el 16 de noviembre de 2021, y por Resolución RDP 001439 de 24 de enero de 2022, la UGPP procedió al cumplimiento de lo ordenado judicialmente y reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de agosto de 2015 en cuantía de $2.226.041 junto con las dos mesadas al año. Sin embargo, la entidad recurrente consideró que en la señalada sentencia se configura la causal de revisión invocada pues la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable, como quiera que se ordenó el pago en favor del señor Norberto Urrego Méndez de una pensión de origen convencional sin tener en cuenta que el aquí demandado no acreditó contar con los 55 años de edad, que es uno de los requisitos necesarios para acceder a dicha Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 5 prestación, antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo anterior, estimó que resulta procedente la revisión interpuesta como quiera que al ordenar en favor del señor Urrego Méndez el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional se genera «una orden que excede lo debido de acuerdo con la ley pacto o convención colectiva junto con el pago de la mesada 14 […]», sin tener en cuenta que el aquí demandado no tiene derecho a ello pues no acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia del acuerdo convencional ni del Acto Legislativo 01 de 2005 Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», debido a la trasgresión del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48 (A.L. 1 de 2005), 53, 121,123 inciso 2º, 124 y 128 de la Constitución Política de Colombia;
Decreto 2721 de 2008; Decreto 2842 de 2013; Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto. Lo anterior por cuanto Norberto Urrego Méndez no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en la medida que, no consolidó éste, ni antes, ni en la fecha límite Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 6 de la vigencia estipulada por la ley, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, ya que se debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiario de la señalada prestación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, antes de la referida calenda; que tampoco le asiste derecho a percibir la denominada mesada 14 dada la falta de cumplimiento de las exigencias antes señaladas, pues se reitera, que el requisito de la edad lo cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, motivo por el cual, solicitó la invalidación de la sentencia reprochada y, en su lugar, se declare: (i) que aquel no tenía un derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada convencionalmente ante la falta de acreditación de los requisitos para ser beneficiario de la misma «en vigencia de la convención colectiva o en su defecto antes del 31 de julio de 2010»;
(ii) la restitución de la totalidad de los dineros percibidos en virtud de la orden judicial que otorgó la pensión convencional de jubilación, de forma inmediata y debidamente indexados; (iii) que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.
Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL3667-2022, de 6 de julio de 2022, y se dispuso la notificación y traslado al demandado señor Norberto Urrego Méndez quien fungió como demandante en el proceso ordinario, actuación que se cumplió el 2 de septiembre de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, transcurrido el término de traslado el demandado no contestó la demanda, tal como da Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 7 cuenta el informe secretarial de fecha 7 de diciembre de 2022 (Anotación 8 del Cno digital de la Corte).
Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, se encuentra autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 8 revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho, a la par, preservar el bien común (CSJ SL351-2018).
De otra parte, se estima pertinente señalar que con fundamento en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 la revisión instaurada se debe presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad como quiera que la revisión se presentó ante esta Corporación vía correo electrónico el 28 de junio de 2022, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022 y se dirige contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 proferida el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, esto es, dentro del término previsto para el efecto.
En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la pensión convencional de jubilación otorgada judicialmente al señor Norberto Urrego Méndez se reconoció en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión confutada, no es procedente el reconocimiento de la referida prestación «por no haber acreditado de manera concurrente los requisitos necesarios para dicha prestación tiempo de servicios y edad en vigencia de la convención colectiva o en su defecto antes de 31 de julio de 2010», lo cual constituye una trasgresión normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular.
De conformidad con los argumentos expuestos, Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 9 corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por la entidad recurrente en el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le son aplicables. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 10 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».
(CSJ SL2862-2018) Respecto al principio de moralidad pública, en su acepción constitucional «no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad» (CCC-046/94), pues los ciudadanos confían en que los servidores públicos que administran recursos de la Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 11 seguridad social sean respetuosos de sus deberes y se ciñan a altos estándares éticos, de pulcritud y honestidad y que actúen con apego en la Constitución y la ley.
Así mismo, la revisión no es solo un instrumento para combatir la corrupción, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación indefendible o desconectada de la jurisprudencia consolidada de los máximos tribunales de cierre.
Por último, la revisión es una garantía del derecho al debido proceso de las entidades públicas, cuando quiera que en el curso del proceso se incurra en graves omisiones o conductas que desequilibren la relación procesal, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la defensa técnica que deben tener las partes en contienda. En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley y los estatutos colectivos, o la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii.) De la causal de revisión invocada.
El reconocimiento de la pensión convencional de Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 12 jubilación del demandado en cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención. Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en el primer reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor Norberto Urrego Méndez laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 12 de diciembre de 1978 y el 27 de junio de 1999, esto es 20 años, 6 meses y 15 días; que nació el 12 de marzo de 1960, luego cumplió 55 años de edad el 12 de marzo de 2015, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; iii) que ante la negativa del reconocimiento pensional inició proceso ordinario que culminó con la sentencia aquí confutada que confirmó, modificó y adicionó el fallo de primer grado, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor señor Urrego Méndez, a partir del 1 de agosto de 2015, pero en cuantía de $2.226.041, de acuerdo con la liquidación de la norma convencional, con los reajustes anuales legales correspondientes y por 14 mesadas y compartible con la de vejez que a futuro conceda o haya concedido Colpensiones.
Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si el señor Norberto Urrego Méndez, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 13 trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido.
A los propósitos de la presente decisión, resulta necesario precisar lo acordado convencionalmente en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada, dado que la recurrente sostuvo que el demandado no cumplía uno de los requisitos previstos en acuerdo convencional fuente del derecho pensional, esto es, haber cumplido la edad requerida en vigencia del señalado convenio colectivo.
En ese orden, se tiene que en lo que interesa a la presente decisión, la citada preceptiva convencional estableció: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 14 prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Así, a efecto de resolver los cuestionamientos planteados, se debe resaltar que esta Corporación, ya tuvo la oportunidad de dilucidar cuáles son los requisitos para acceder a la pensión allí estatuida, entre otras, en las sentencias CSJ SL526-2018 y CSJ SL3113-2020, que constituye la postura actual según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, reproducido en precedencia, cuando de aplicar el precepto convencional se trate, criterio que a su vez fue Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 15 reiterado en las sentencias CSJ 880-2020, CSJ SL4391- 2020, CSJ SL3587-2020, en esta última decisión, así razonó la Sala: […] Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018, rectificó el anterior criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En efecto, así reflexionó la Sala en la primera de las mencionadas providencias (SL526-2018): “[…] la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. […] Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 16 presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años”.
Así las cosas, para la Sala, el único entendimiento posible de dicho Parágrafo 1, es que la pensión de jubilación allí contemplada se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional; y sin que pueda exigirse el cumplimiento de un «tercer requisito» para tener derecho a ese beneficio extralegal, como lo estableció el Tribunal, esto es, la exigencia de la solicitud dentro del año inmediatamente siguiente al cumplimiento de los requisitos, lo cual, según quedó expuesto, sí se le exigió a aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral (incisos primero y segundo), pero no a los trabajadores que retirados del servicio, cumplan las edades con posterioridad Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 17 a su desvinculación (parágrafos 1 y 2).
En esa medida, es claro que el criterio adoptado por el colegiado se aviene palmariamente al presente asunto y dado que no es objeto de controversia, que el señor Norberto Urrego Méndez prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, y fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor en la precitada fecha, motivo por el cual, el aquí demandado ya contaba con el derecho adquirido, pues era acreedor a la pensión prevista en la cláusula convencional reproducida en precedencia y por tanto, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010.
Así mismo, se debe recordar, que esta Sala, ha señalado que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al asunto bajo escrutinio, si se tiene en cuenta que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos reproducidos en precedencia y atendiendo a que el señor Urrego Méndez al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 18 laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues cumplía con las exigencias del derecho pensional discutido, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego, al arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, que sin discusión cumplió el 12 de marzo de 2015, resulta manifiesto que el derecho pensional se adquirió por parte del ex trabajador, hoy demandado, luego de haber laborado más de 20 años al servicio de la Caja Agraria y desvinculado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual habrá de declararse infundada la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovida en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó Norberto Urrego Méndez.
(CSJ SL3236-2022). En igual forma, conviene precisar que para estructurar la causal invocada por la accionante (literal b), le corresponde realizar un ejercicio riguroso para demostrar el yerro en que incurrió la sentencia reprochada en la tasación o liquidación de la prestación, así como la cuantía que en realidad correspondía previa determinación de los parámetros fijados por la ley o acuerdo convencional y señalando el dislate cometido que conlleve la alteración del valor económico de la pensión o su reajuste, por manera que la argumentación no puede ser genérica y abstracta en virtud de la naturaleza restringida o limitada de la revisión. Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 19 Por consiguiente, al no orientarse la discusión en controvertir el monto del derecho reconocido conforme a la normatividad propia.
Así, la causal invocada no se encuentra fundada. De otra parte, para elucidar si le asiste razón a la recurrente respecto del segundo reproche, relativo a no tener derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues en su sentir, no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la misma, por tanto, resulta menester memorar el desarrollo legal del que ha sido objeto tal prerrogativa, para luego abordar el estudio del presente asunto.
La creación de la mesada adicional de diciembre se produjo con la expedición de la Ley 4ª de 1976, artículo 5, derecho que se conservó con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la de junio mediante el artículo 142 de la última normatividad sustancial citada, la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 20 reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Conforme lo anterior, se advierte que el legislador inicialmente restringió el alcance de la mesada adicional de junio a quienes causaran la pensión antes del 1 de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero (sic) de 1988».
Por tanto, la «mesada catorce» que se instituyó para beneficiar a un elegido grupo, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Ulteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la señalada mesada se suprimió para quienes se llegaren a pensionar a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esa data, esta mesada adicional fue eliminada.
Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: (i) Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 21 que por virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción; (ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a esta data no pueden ser otorgadas en catorce mesadas al año. Cumple citar lo razonado entre otras, la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, CSJ SL17444-2014, CSJ SL16696-2016, CSJ SL18472-2017 y CSJ SL2964-2018, respecto a la mesada adicional para una pensión convencional, así resolvió: Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.
En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.
Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 22 Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
En esa medida, es claro que el demandado tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se insiste, causó su derecho pensional cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el señalado beneficio se estructuró antes de que esa normativa entrara en vigor.
(CSJ SL3236-2022). Así que por ese otro aspecto tampoco la causal invocada se encuentra fundada. Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 23 interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó NORBERTO URREGO MÉNDEZ.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Cumplido lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 94498 SCLAJPT-09 V.00 24