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SL425-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL425-2022 Radicación n.° 79084 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO PINZÓN BRAVO, MARIA MERY BRAVO DE RODRÍGUEZ, HILDA BRAVO y YESID BRAVO, en calidad de hijos de ANA MERCEDES BRAVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Jairo Pinzón Bravo, Maria Mary Bravo de Rodríguez, Hilda Bravo y Yesid Bravo, en su condición de hijos de Ana Mercedes Bravo, demandaron a Colpensiones, con el fin de Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declare que aquella, en calidad de madre del causante Julio César Bravo, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2008, fecha en que éste falleció, y el 14 de marzo de 2012, data del deceso de ella.

En consecuencia, solicitaron condenar a la demandada al pago de las mesadas que en vida le hubieran correspondido a su progenitora, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, los derechos que resultaren probados en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Argumentaron que Julio César Bravo falleció el día 27 de julio de 2008; que estuvo vinculado laboralmente y cotizando al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que aportó 1631 semanas; que al momento del deceso era soltero y no hacía vida marital con persona alguna, ni había procreado hijos y que la señora Ana Mercedes Bravo, su mamá, dependía económicamente de él hasta la fecha de su fallecimiento.

Agregaron que su progenitora, en su condición de ascendiente del causante, se encontraba afiliada a Sanitas EPS como beneficiaria de aquel hijo; que desde el mismo momento en que el causante empezó a trabajar fue quien vio por ella y le prodigó lo necesario para su subsistencia; que ésta solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 19 de enero de 2009, la que fue negada mediante Resolución 14639 del 26 de abril de 2012, argumentando no Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 3 haber acreditado la dependencia económica respecto del afiliado.

Finalmente, dijeron que Ana Mercedes Bravo falleció el día 14 de marzo de 2012; y que el 29 de mayo de 2014 solicitaron la revocatoria de la Resolución 14639, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución GNR 356275 del 10 de octubre de 2014. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha de fallecimiento de Julio César Bravo, la densidad de semanas cotizadas al ISS, el parentesco entre Ana Mercedes Bravo y el causante, la fecha del deceso de ésta, y las solicitudes de reconocimiento de la prestación y sus respuestas.

En su defensa argumentó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque no estaba acreditada la dependencia económica de la madre respecto del causante. Al efecto, propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación por activa, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad administradora pensional, prescripción y la innominada o genérica.

Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de marzo de 2016 resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su afiliado Julio César Bravo, en favor de la señora Ana Mercedes Bravo, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número 20598044, en consecuencia, proceder a reconocer en favor de la liquidación de la sucesión de la señora Ana Mercedes Bravo, los siguientes conceptos y cuantías: Por mesadas pensionales pensión de sobrevivientes entre la fecha de fallecimiento del causante el señor Julio Cesar Bravo, cedula de ciudadanía 19337753, del 28 de julio de 2008 al 14 de marzo del año 2012, el valor de $85.108.934,oo. teniendo como mesada inicial al año 2008 el valor de $1.568.061.oo. en 13 mesadas pensionales y por el valor de los intereses moratorios $31.237.853.oo. liquidados del 19 mayo de 2009 al 14 febrero de 2012.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme a lo antes expuesto, absolver en su cuantía y concepto a las pretensiones no indicadas en el numeral primero conforme lo antes expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Procederá el grado Jurisdiccional de Consulta si esta sentencia no es apelada por la entidad demandada.

CUARTO: Costas a cargo de la entidad demandada, y las agencias en derecho, téngase en cuenta al momento de liquidarlas por el orden de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: Fueron demandantes en este proceso Jairo Pinzón Bravo, con cédula de ciudadanía número 11290816, Hilda Bravo, con cédula de ciudadanía número 41584563, María Mery Bravo de Rodríguez, con cédula de ciudadanía número 20607880 y Yesid Bravo, con cedula de ciudadanía número 19346660, en los términos indicados en la parte motiva y anteriormente el derecho se determina en favor de la sucesión que deberá procederse a su liquidación correspondiente y presentar junto con a esta sentencia los citados documentos de liquidación de la misma para el cobro de un derecho determinado.

Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: Sobre las excepciones propuestas por Colpensiones, específicamente la de prescripción se declaran como no demostrada conforme lo antes expuesto y no probadas las demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de febrero de 2017, revocó la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar «si está o no acreditada la dependencia económica de la señora Ana Mercedes Bravo respecto de su hijo fallecido para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», a partir del 28 de julio de 2008 y hasta el 14 de marzo de 2012, fecha del deceso de Ana Mercedes Bravo, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que como Julio César Bravo falleció el 27 de julio de 2008 (f.º 10), las normas aplicables eran los artículos 46 y 47, literal d de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, las cuales consagran el derecho pensional en favor de los padres del causante, siempre que estos dependan económicamente de él (CSJ SL, 17 ag. 2016, rad. 47563).

Así mismo, precisó que la subordinación económica «no es necesariamente absoluta». Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que en el plenario existen los siguientes medios de convicción: certificación de la EPS Sanitas en la que aparece como cotizante el señor Julio César Bravo y como beneficiaria la señora Ana Mercedes Bravo (f.º 14); que Colpensiones, mediante la Resolución 14639 del 26 de abril de 2012, negó la pensión de sobrevivientes a la señora Bravo, en calidad de madre del ya mencionado y a Helberth Eduardo Chacón Ballesteros, en calidad de compañero permanente del de cuyos; y solicitud de revocatoria directa por parte de los accionantes, de fecha 29 de mayo de 2014 (f.º 29-34), la que fue resuelta en forma negativa por medio de la Resolución GNR356275 del 10 de octubre del 2014 (f.º 37).

Afirmó que también obra copia de la sentencia de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho instaurada por Helbert Eduardo Chacón Torres contra «el fallecido Julio César Bravo y en la que se negaron las pretensiones de la demanda» (f.º 40); y medio magnético del expediente administrativo en el que se verifica la sentencia proferida por el «Juzgado Once de Familia», en la que se declaró en estado de interdicción definitiva a la señora Ana Mercedes Bravo, a quien se le asignó como curador a su hijo Yesid Bravo (f.º 80).

Con relación a la «prueba testimonial e interrogatorio de parte» discurrió que no se logró acreditar en el presente proceso la subordinación económica de la señora Ana Mercedes Bravo para con su hijo fallecido, Julio César Bravo, toda vez que en el interrogatorio de Yesid Bravo, hijo de la señora Mercedes Bravo y hermano del causante, aunque el Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 7 absolvente aceptó que su mamá dependía económicamente de Julio César, cuya sucesión liquidaron porque éste no tenía hijos ni esposa; que su progenitora no tenía bienes ni pensión; que eran ocho hermanos, pero que estos no le habían colaborado a la difunta porque no tenían recursos económicos.

Frente a lo expuesto en el interrogatorio de parte, señaló que no la podía «tener como confesión», pues para ello debía cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 191 del CGP, por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, es decir, que debía versar sobre hechos que produjeren consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecieren a la parte contraria, «lo cual no se aplica en el caso objeto de estudio, pues aceptar que su madre dependiera económicamente de su hermano fallecido lo favorece como parte y estaría creando su propia prueba».

Agregó que, tanto con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante Yesid Bravo como con la prueba testimonial no lograba tener certeza de la suma o la ayuda económica que el hijo fallecido le suministraba a Ana Mercedes Bravo, más allá de afirmar que le proporcionaba la habitación. Añadió que, examinada la declaración de Flor Estela Perdomo Sandoval, «no se logra acreditar con certeza a la dependencia económica manifestada en el libelo demandatorio»; pues lo que sí lograba evidenciar es que se trata de testigo de oídas, dado que «si bien manifestó que conocía desde hace 40 años al señor Julio César Bravo, en su declaración, no indicó constarle personalmente que el Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 8 causante fuera la persona que sostenía la señora Ana Mercedes».

Igualmente, afirmó que cuando se le preguntó acerca de cómo le constaba esa dependencia, manifestó: «que lo sabía por los comentarios de la familia, los hermanos decían que Julio César era el que mantenía a la mamá»; pero en sus dichos jamás se refirió a eventos o situaciones en las que hubiere evidenciado que el causante era quien ayudaba al sostenimiento de su ascendiente, que le proporcionará alimentos y vestuario, entre otras; que también dijo que la señora Ana tuvo varios hijos y que unos vivían en Bogotá y otros en Ibagué, y que «el señor Julio César sostenía la mamá, que le costaba porque ella participaba con mucha frecuencia de las reuniones que hacía Julio en el apartamento, pero no expone de qué manera o en qué forma».

Acto seguido, el Tribunal afirmó que el hecho de que Julio César le proporcionara habitación a su mamá no bastaba para decir que ella dependía de él para poder vivir en condiciones dignas. Aclaró que, si bien existe en el plenario providencia proferida por el Juzgado Once de Familia del 22 de mayo de 2009 (f.º 80) en la que se indicó que la señora Ana Mercedes Bravo sufría de demencia senil a los 86 años de edad, razón por la cual fue declarada interdicta definitiva, designándose como curador a su hijo, Yesid Bravo, «no era menos cierto que dentro del proceso nada se expuso frente a quién sostenía económicamente a la señora Ana Mercedes antes del fallecimiento del hijo Julio César Bravo, ni mucho menos que como consecuencia del Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 9 fallecimiento de Julio César le hubiera consignado un perjuicio económico que no le permitiera vivir en condiciones dignas», pues como ya se manifestó, tanto en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante Yesid Bravo como en la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia, la señora Ana Mercedes quedó como única heredera de Julio César al no tener este esposa ni hijo, es decir, que de la liquidación de la sucesión de su hijo, tendría ingresos económicos para poder vivir en condiciones dignas, lo que permite inferir que la señora Ana Mercedes no quedó desprotegida por el fallecimiento de su hijo.

A continuación, dijo el sentenciador: Ahora bien, dado que el juez de primera instancia manifestó que en el proceso de liquidación y disolución de la sociedad conyugal de hecho, promovida por Herberth Eduardo Chacón Torres en contra del de la aquí demandante y herederos indeterminados de Julio César Bravo, éste tenía bienes inmuebles y recibía arriendo; sin embargo, ello no es prueba suficiente que acredite la dependencia económica de su madre, Ana Mercedes Bravo, respecto del señor Julio César.

Además, valga decir que la afiliación al sistema de salud de la señora Ana Mercedes Bravo, por cuenta de su hijo, por sí sola, tampoco demuestra que la causante Ana Mercedes dependiera de su hijo, o que evidencie una subordinación económica respecto del afiliado fallecido. Por último, afirmó que la dependencia económica que debía demostrar la señora Ana Mercedes Bravo era al momento del deceso de Julio César, «no logrando acreditar que la habitación que le facilitaba el fallecido, su hijo, fuera relevante y esencial para su sostenimiento económico, que le permitiera vivir en condiciones dignas».

Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 10 En consecuencia, al no encontrarse acreditada la dependencia económica, revocaba la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por probado a pesar de no estarlo, que la señora ANA MERCEDES BRAVO (Q.E.P.D.), no dependía económicamente de su hijo JULIO CESAR BRAVO (Q.E.P. D.).

Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 11 2— Dar por no probado a pesar de estarlo, que la señora ANA MERCEDES BRAVO (Q.E.P.D.), si dependía económicamente de su hijo JULIO CESAR BRAVO (Q.E.P.D.). Al efecto acusa la falta de valoración del siguiente medio de convicción: 1- Documental que obra a folio 14 del expediente, contentiva de la CERTIFICACIÓN de SANITAS E. P. S., y a través de la cual se puede establecer, que la señora ANA MERCEDES BRAVO (Q.E.P.D.), estuvo afiliada como BENEFICIARIA en salud del señor JULIO CESAR BRAVO (Q.E.P.D.) desde el día 1 de mayo de 1998 y hasta el día 6 de agosto de 2008.

Si el Honorable Tribunal, hubiera valorado en forma integral la prueba arrimada al proceso, hubiere llegado a la misma conclusión a la cual arribó el a quo, esto es, que la señora ANA MERCEDES BRAVO en condición de madre del causante señor JULIO CESAR BRAVO (Q.E. P.D.) dependía económicamente de este y, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas para sobrevivientes.

Después de mencionar que los artículos 53 y 58 de la CP son normas supralegales; que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que los padres dependientes económicos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y que el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 define lo que se entiende por subordinación financiera, señala que si el Tribunal «hubiere valorado en conjunto todo el material probatorio obrante dentro del plenario, se hubiera podido establecer que en el presente asunto si se encuentra acreditada la dependencia económica de la señora ANA MERCEDES BRAVO respecto de su hijo JULIO CESAR BRAVO» por lo siguiente: Dice que con el registro civil de nacimiento de Julio César Bravo se demuestra el vínculo con la señora Ana Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 12 Mercedes Bravo; que con el interrogatorio de parte absuelto por Yesid Bravo y el testimonio de Flor Stella Perdomo se establece que el causante era el único hijo soltero, quien vivió aproximadamente más de cuarenta años con su madre, a quien le suministró económicamente todo lo que ella requería en salud, alimentación, vestuario y vivienda.

Alega que para la fecha de fallecimiento de Julio César Bravo, su mamá tenía más de ochenta años de edad, por lo que no podía desempeñar ningún tipo de actividad laboral ni comercial que le permitiera sufragar sus necesidades básicas; que no tenía ningún inmueble que le permitiera tener algún ingreso económico; que era beneficiaria en salud de su hijo, con lo cual «cumpliendo ante la EPS con el requisito de la dependencia económica», circunstancia que permaneció por más de diez años; y que no era pensionada.

Expone que no existe medio probatorio alguno que desvirtúe los documentos y testimonios aportados y, mucho menos, algún elemento que permita desvirtuar la dependencia financiera alegada; y que, a pesar de tener más hijos, ellos no le colaboraban pecuniariamente por tener a cargo cada uno su núcleo familiar. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado que la única ayuda monetaria que percibía la señora Ana Mercedes Bravo provenía de su hijo causante, porque era el único hijo soltero, no hacía vida marital con persona alguna, y solo se preocupaba por las necesidades de su señora madre».

Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA La entidad demandada manifiesta que la acusación no debe prosperar por cuanto la censura no indica cómo se debió valorar la prueba que acusa de indebidamente apreciada y, además, la prueba testimonial no es idónea para acreditar yerro fáctico en la casación del trabajo. En cuanto al fondo del asunto dice que las conclusiones fácticas del colegiado son acertadas.

VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró, desde la óptica fáctica, al considerar que no se acreditó la dependencia económica de Ana Mercedes Bravo respecto de su hijo Julio Cesar Bravo. Al respecto, se memora que el error de hecho en materia laboral «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 14 indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.

Por tanto, si se tilda la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado. Por consiguiente, en este caso es imperioso primero adentrarse a determinar si existe o no error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas idóneas para estructurar error de hecho y si en ellas se acredita yerro en su apreciación es dable incursionar en el análisis de las que no lo son.

En otras palabras, antes de empezar el análisis de fondo del cargo, es imperativo establecer si se acusa yerro en alguno de los medios de convicción hábiles para estructurar el desatino fáctico. En efecto, tal como se refleja en el itinerario procesal, el sentenciador de segundo grado, en relación con la dependencia económica de la señora Ana Mercedes Bravo respecto del causante, fundamentó su decisión en los siguientes medios de convicción: i) interrogatorio de parte absuelto por Yesid Bravo, respecto del cual adujo que no podía tenerlo como confesión porque no se cumplían los Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 15 presupuestos previstos en el artículo 191 del CGP, «pues aceptar que su madre dependiera económicamente de su hermano fallecido lo favorece como parte y estaría creando su propia prueba; ii) el testimonio de Ana Mercedes Bravo; iii) la sentencia de interdicción del Juzgado Once de Familia del 22 de mayo de 2009; y iv) la constancia de afiliación al sistema de salud de la señora Ana Mercedes Bravo por cuenta del causante.

De los anteriores medios de convicción se acusa la indebida valoración de la certificación de Sanitas EPS (f.º 14). En este documento consta que Julio Cesar Bravo estuvo afiliado como cotizante independiente desde el «01/05/1998» y fue retirado por fallecimiento el «06/08/2008»; y que Ana Mercedes Bravo estuvo afiliada como «amparado» a partir del «01/05/1998» y fue retirada por fallecimiento el día «06/08/2008».

Lo que encuentra esta colegiatura es que la señora Ana Mercedes Bravo estuvo afiliada como beneficiaria de su hijo Julio Cesar Bravo, lo cual resulta insuficiente, por sí solo, para desestimar o descartar que efectivamente no dependía económicamente de su hijo fallecido, pues no puede olvidarse que la subordinación económica debe ser determinada por la trascendencia del aporte brindado por el descendiente en la subsistencia digna de la madre en el caso particular, supuesto que resulta imposible de establecer por el solo hecho de que su hijo la tenía afiliada como beneficiaria en salud.

En otras palabras, la sola circunstancia de que la reclamante figure como beneficiaria de un servicio médico, Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 16 no prueba, en este caso, el requisito de la dependencia económica que se exige legalmente para poder ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. Ahora, con relación al interrogatorio de parte absuelto por el demandante Yesid Bravo, debe decirse que la razón está del lado del sentenciador de segundo grado, por cuanto resulta inane que se acuse su errada valoración, pues la confesión, que es el medio probatorio hábil en casación, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Así mismo, tampoco es dable tomar sus propios dichos como probanza de los derechos que están en controversia, pues «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1744-2021, CSJ SL469-2019, CSJ SL1516-2018). Entonces, como ninguna de las pruebas a las que se ha hecho alusión en la presente providencia es hábil en la casación del trabajo y, menos aún se ha demostrado error en su apreciación, no le es dado a la Corte incursionar en el análisis de la prueba testimonial a la que alude la cesura en el cargo, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968.

En consecuencia, como de la única prueba calificada acusada, esto es, la certificación de afiliación al sistema de seguridad social en salud no es dable establecer que el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro fáctico y, Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 17 menos, de manera protuberante y ostensible, al considerar que no estaba acreditada la dependencia económica de la progenitora del causante, no es viable incursionar en el estudio de la prueba testimonial a la que se alude en la sustentación del cargo.

Por las razones esbozadas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes demandantes. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron JAIRO PINZÓN BRAVO, MARIA MERY BRAVO DE RODRÍGUEZ, HILDA BRAVO y YESID BRAVO, en calidad de hijos de ANA MERCEDES BRAVO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indica en la parte motiva. Radicación n.° 79084 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.