Micelio
SL425-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1967Decreto 1252 de 2000Decreto 1651 de 1977Decreto 1848 de 1968Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 413 de 1980Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 62 de 1989Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 80 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL425-2021 Radicación n.° 78108 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR COLLANTE ROBLES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR ISS-, representada por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA-.

I.

ANTECEDENTES Edgar Collante Robles llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 4 de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012; el pago de prestaciones sociales con base en su último salario devengado, tales como: cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicio, prima técnica; la indexación de dichos valores; indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el pago o la devolución de los aportes a seguridad social en salud y pensión, intereses moratorios durante todo el tiempo de la relación; fallo extra y ultra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que celebró contratos de prestación de servicios continuos con el ISS, iniciando el 4 de noviembre de 2011; como abogado asignado al departamento comercial; que la relación terminó el 30 de noviembre de 2012, sin previo aviso y sin justa causa; que la labor fue ejecutada personalmente, en el horario asignado a los trabajadores de planta, recibiendo órdenes e instrucciones directas; que presentó reclamación para el pago de las prestaciones sociales, la cual fue negada aludiendo el carácter administrativo de la vinculación; que, no obstante, tenía la condición de trabajador oficial y se le adeudan las los derechos que se pretenden en el libelo (f.° 1 a 17, del cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo, la prestación del servicio y los extremos, pero no el carácter laboral alegado ni la subordinación; que los emolumentos causados en favor del actor fueron total oportunamente Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 3 cancelados y que la actuación de la entidad fue dentro de los marcos legales.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del vínculo laboral, falta de subordinación, inexistencia de la obligación, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en los contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia de los contratos estatales de la Ley 80 de 1990, pago, mala fe del demandante, compensación y genérica (f.° 73 a 87, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de septiembre de 2014, decidió (f.° 236 a 238 y CD 2, ib.):

PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones invocadas por la demandada ISS hoy en liquidación, a través de su apoderado judicial.

SEGUNDO. Declarar la existencia de contrato de trabajo entre Edgar Eduardo Collante Robles y la demandada ISS hoy en liquidación por el período del 4 de noviembre de 2011 a noviembre de 2012.

TERCERO. Condenar a la demandada ISS en liquidación al pago de las prestaciones sociales señalados en cuantía en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO. Condenar al ISS en liquidación a proceder a afiliar al señor Edgar Eduardo Collante Robles al fondo administrador de Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 4 pensiones que este voluntariamente escoja por todo el período del servicio prestado.

QUINTO. Condenar al ISS en Liquidación a pagar la sanción por no consignación oportuna de cesantías por la anualidad 2011- 2012, consistente en un salario diario desde febrero 16 de 2013 a febrero de 2014.

SEXTO. Condenar al ISS en liquidación a pagar la sanción moratoria equivalente a un salario diario que corresponde a $61.411.50 desde el 1º de marzo de 2013 hasta la fecha en que se cancele la obligación a que ha sido condenada.

SÉPTIMO. Se absuelve al ISS en liquidación de las restantes pretensiones incoadas por el actor […]

OCTAVO. Agencias en derecho a cargo de la parte vencida.

NOVENO. Si eventualmente no es apelada la presente decisión, consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció por apelación del demandante y en el grado jurisdiccional de consulta en favor del accionado, por providencia del 13 de febrero de 2017 (f.° 281 a 282 y CD 3, ib.), decidió:

PRIMERO. Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada de fecha 26 de septiembre de 2014, proferida por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación PAR-ISS), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. a reconocer y pagar al señor Edgar Eduardo Collante Robles, los siguientes conceptos con la respectiva indexación conforme al IPC certificado por el DANE a la fecha de su pago: Primas de servicio, $859.761 Primas de servicios extralegales, $1.842.345 Vacaciones, $982.584 Cesantías, $1.980.520.88 Total, $5.665.210.88 Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO. Revocar los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia estudiada y en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación PAR-ISS), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. de la devolución de aportes a la seguridad social en pensiones, indemnización moratoria del artículo 1º del decreto 797 de 1949 e indemnización por falta de consignación de las cesantías.

TERCERO. Modificar el numeral octavo de la sentencia en el sentido de condenar en costas de primera instancia, fijando las agencias en derecho en un 10 % del valor de las pretensiones condenadas.

CUARTO. Confirmar en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico a resolver en determinar si entre las partes existió una relación regida por un contrato de trabajo y, en consecuencia, si le asistía al actor el derecho a la carga prestacional e indemnizatoria reclamada. Además, verificar el acaecimiento de la prescripción en atención a la consulta.

Expuso, que acertó el juzgador al declarar la existencia del contrato de trabajo, porque tal supuesto se podía concluir de los vínculos de prestación de servicios obrantes a folios 26 a 28 del cuaderno principal y de las declaraciones de Aldemar Cuadro Ortega y Genaro Gutiérrez de Piñeres quienes laboraron con él y fueron trabajadores de planta de la entidad, el segundo de ellos superior inmediato del reclamante y dieron fe del cumplimiento de horarios, el desempeño de actividades permanentes, la solicitud de permisos para ausentarse del sitio de trabajo, el rendimiento de informes por solicitud de sus superiores, el suministro de sitio y elementos de trabajo por parte del ISS, todo lo cual Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 6 demostraba la existencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

De la subordinación, fundamentó su conclusión en pronunciamientos de esta Sala, como la CSJ SL1148-2016, donde se citó la CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015, dado que, Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo….

Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. (Subrayas fuera del texto). Relacionó la existencia de nexos por prestación de servicio, así: i) del 4 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012 (f.° 27, 103 y 104, ib.); ii) del 3 de julio al 30 de noviembre de 2012 (f.° 28, 105 y 106, ib.) y iii) del 3 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 (f.° 109 a 110, ib.); que la interrupción de pocos días entre el primer y segundo Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato no rompía la continuidad del vínculo; empero, del último, señaló que no fue pedida su inclusión en el término de duración del contrato, de modo que no podía declarar la configuración de este hasta el 31 de marzo del 2013, pues quebrantaría la prohibición contenida en el artículo 50 del CPTSS y el derecho de defensa de la contraparte, de conformidad con lo señalado en proveído CSJ SL, 7 jul. 2010, rad.38700.

Analizó la excepción de prescripción y expuso que, conforme providencias CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522 reiterada en la SL3169-2014 «la decisión judicial de la existencia de un contrato de trabajo tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que reconoce una realidad anterior a la fecha», de modo que no surtió efectos sobre las obligaciones reclamadas.

Revocó las condenas por prima de navidad y de vacaciones, por cuanto no fueron incoadas y de la técnica por no ser merecedor de ella. Indicó, que el actor era beneficiario del texto convencional, pese a no ser afiliado a Sintraseguridad Social, por extensión de sus beneficios, en la medida que era un sindicato mayoritario y, teniendo en cuenta que el primer juzgador accedió a un menor valor de las primas de servicio, modificó su valor.

De la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto Legislativo 797 de 1949, manifestó Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 8 que esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370, expresó que, […] la sola presencia de los contratos previstos en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 no puede derivarse la buena fe del empleador oficial que acudió a esa forma de contratación de sus servidores, que debieron ser vinculado mediante contrato de trabajo.

Además, que no podía desconocerse cuando se trata de una vinculación de carácter permanente, era evidente la intención de refugiarse en esa aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado. Y la misma corporación en sentencia SL5523-2016 radicación 41280 del 6 de abril de este año. Citándola es el del 7 de diciembre del 2010.

Radicación 38822 reiteradas recientemente en fallo SL1035-2016 dejó precisado que el material probatorio debía dar por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe. De esta forma, aun cuando la labor contratada en apariencia como independiente, subsistió en forma permanente, no lo es menos que las pruebas allegadas no son suficientes para establecer ese convencimiento por parte del ISS que se trataba de una relación de carácter laboral, es decir, que fuese consciente que el demandante era en verdad su trabajador.

Por ello, se revocará para en su lugar absolver por concepto de indemnización, moratoria y conceder entonces la indexación. Para revocar la indemnización por no consignación de cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, expuso: Acerca de este tópico, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que no sobra advertir De igual forma que le asiste razón a la réplica, en tanto de cualquier manera la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 no resulta aplicable respecto de servidores públicos como la actora.

Así lo ha determinado la corte en decisiones como el 26 de julio del 2007, radicación 27823 y del 7 de noviembre del 2012, radicación 39, 533, entre muchas otras. Por esta razón, el Tribunal tampoco habría podido incurrir en una infracción directa de la referida norma, sentencia es el 611 2013 radicación 44931 del 28 de agosto del 2013. Por ello, no le asistió razón al imponer condena frente a este tópico también se revocará. Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, en cuanto a la condena a la afiliación al sistema de seguridad social, aseguró que no fue una pretensión presentada en el libelo inicial, que lo suplicado fue la devolución de los valores pagados, los cuales no se demostraron en el proceso, luego, atendiendo el principio de congruencia halló errada la orden de primer grado y la revocó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, […] se modifique el numeral primero de la sentencia de segunda instancia y que, constituida en sede de instancia CONFIRME la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla […] que declaró la existencia del contrato de trabajo, reconoció el pago de las prestaciones sociales y condenó al pago de las indemnizaciones por la no consignación de las prestaciones sociales y demás acreencias reconocidas en la sentencia (f.° 9, del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudiarán individualmente, a continuación. Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por aplicación indebida de las normas, contenida en el artículo 50 y 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, preámbulo, 1º, 4º, 13, 29 y 53 de la CP, artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993, 68 de la Ley 489 de 1998, 4º de la Ley 797 de 2003, que modificó al 17 de la Ley 100 de 1993, 304, 305 del CPC, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º inciso 2º del Decreto 1651 de 1977, 5º del Decreto 413 de 1980 y 9º de la Ley 62 de 1989.

Manifiesta que la providencia, con ocasión de la indebida aplicación de la norma incurrió en los siguientes errores: No dar por demostrado, estándolo, que el juez de instancia tiene la facultad de aplicar los principios extra y ultra petita, así como la normalidad aplicable al caso concreto. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia de primera instancia guarda consonancia entre los hechos y peticiones de la demanda.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se afectó el derecho defensa de la parte demandada al imponerle condenas que no habían sido pedidas en la demanda y debatidas dentro de la instancia procesal. Dar por demostrado, sin estarlo, que el juzgador de primera instancia no tenía competencia para declarar a cargo de la demandada el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no era responsable por el pago de aportes al sistema de seguridad social en los términos de ley. No dar por demostrado, estándolo, la obligación de todo empleador de dar estricto cumplimiento a las normas que regulan el sistema de seguridad social. Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 11 No dar por demostrado, estándolo, que el ISS otrora Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debía aplicar en sus relaciones de carácter laboral las disposiciones que regulan el Sistema de Seguridad Social.

Asegura, que el estudio realizado por el ad quem al absolver la consulta en favor del ISS fue favorecida con la exoneración del pago de las seguridad social, no obstante el abuso de la figura contractual, lo que desconocía las consideraciones del artículo 26 del Pacto de San José, el preámbulo de la CP, lo contenido en la sentencia CC C-154- 1997 y pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales la demandada ha vulnerado de manera reiterativa y sistemáticamente los derechos de los trabajadores, a través de esta forma de contratación. Afirma, que la decisión del segundo Juez se funda en que hay violación del principio de congruencia, porque en el libelo se reclamó la devolución de aportes de seguros social, salud y pensión a cargo de empleador sufragados por su parte en el citado período, luego de declararse la existencia del contrato de trabajo; considera, que el a quo interpretó lo pedido al evidenciar la existencia del contrato de trabajo y la obligación del empleador de pagar prestaciones sociales y demás obligaciones que se desprenden de este, entre las cuales se encuentra la mentada condena.

Censura al fallador que interprete en forma errónea el artículo 50 del CPTSS y se aparte de la sentencia CSJ SL- 13877-2015 y recuerda que la sexta pretensión aspira a la condena «al pago y/o devolución al demandante EDGAR Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 12 EDUARDO COLLANTE ROBLES de los aportes realizados en Seguridad Social en Salud, Pensión, intereses corrientes de Pensión, intereses moratorios de Pensión, Administradora de Riesgos Profesionales desde el 04 de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012».

Reitera, que se produjo una errónea interpretación del canon 50 del estatuto procesal laboral, además del 305 y 306 del CPC, que contemplan en principio iura novit curia y el 4º de la Ley 797 de 2003 que contiene la obligación de pagar aportes al sistema de pensiones durante toda la relación laboral, derecho que puede ser reconocido al trabajador oficial incluso si no fueron pedidos en la demanda, luego de la declaratoria del contrato de trabajo; sin embargo, enfatiza que sí había coincidencia con lo peticionado y el primer Juez estaba llamado al reconocimiento de ello (f.° 9 a 11, del cuaderno de la Corte) VII.

RÉPLICA Dice, que el alcance de la impugnación está mal formulado, porque no se pronunció respecto a la forma de proveer las costas y tampoco es clara ya que pide que se case parcialmente la sentencia de segundo grado y que se modifique el numeral primero de la misma, lo cual es un contrasentido, dado que la casación no es tercera instancia, por lo que la Corte puede casar o no el proveído, pero no modificarlo.

Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 13 Considera que los cargos adolecen de graves falencias de orden técnico-jurídico, toda vez que, el primero y tercero omiten la modalidad de la violación, aunque expresan la vía, lo que indica que la proposición jurídica es incompleta; por su parte, el segundo, presenta dos modalidades aplicación indebida y el error de hecho, sin explicarle a la Corte la conexidad consecuencial de estas dos modalidades, lo que no permite su análisis, lo que no tiene que ver con la valoración de las pruebas.

Asegura, que no erró el Tribunal al encontrar improcedente las condenas por aportes a seguridad social y sanción moratoria, para lo cual se sustentó en decisiones de esta Corporación como la CSJ SL611-2013; que fue necesaria la declaración de existencia de la relación laboral, porque el vínculo se dio a través de contratos de prestación de servicios de los cuales tenía conocimiento el actor, que se liquidaron en legal forma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que el contratista tuviera objeciones, lo que demuestra la buena fe de la entidad, por lo que no debe prosperar la acusación. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 20589;

CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371 y CSJ SL5964-2016 de las cuales encuentra razonable la exoneración de la condena por moratoria, habida cuenta que hay duda razonable sobre la subordinación (f.° 70 a 77, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el cargo adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación emprenda su estudio de fondo; esto, porque repetidamente ha reiterado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, precisando la importancia del cumplimiento de sus requisitos en salvaguarda del debido proceso, como en sentencia CSJ SL2478-2017, donde dijo que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley».

Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la decisión para establecer si al dictarla el juzgador observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL1141-2020). Se recuerda lo anterior, porque encuentra la Sala el desconocimiento de las mínimas normas de técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo, como pasa a verse: Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 15 i) El alcance de la impugnación. Como lo señala la oposición, el censor al plantear el alcance de la impugnación lo hace defectuosamente, pues pide la casación parcialmente de la sentencia del Tribunal, sin indicar qué aspecto de ella debía desaparecer del mundo jurídico y, a renglón seguido, la modificación del numeral primero de ella, lo que es antitécnico, porque la Corte solo puede, una vez quebrada la providencia, realizar pronunciamientos sobre la del a quo, confirmándola, revocándola o modificándola.

Sin embargo, tal falencia es fácilmente superable si se entiende que lo pretendido es que se case el numeral primero de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. No obstante, existen otros defectos que impiden estudiar el fondo la inconformidad, como se explica: ii) Vía de acusación. La casación del trabajo se puede presentar a través de dos senderos excluyentes entre sí, el jurídico o vía directa, que discute las disquisiciones que realiza el juzgador al aplicar o interpretar la ley al asunto en estudio o el indirecto o de los hechos, cuando se recriminan errores al establecer las circunstancias fácticas que dan pie a la decisión, bien por Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 16 la defectuosa valoración de la prueba o por la preterición de ésta.

En el sub lite, la censura no refiere cuál es el cauce por el que sigue su denuncia de la sentencia y, aunque planea ocho errores en los que presuntamente incurrió el fallador por la aplicación indebida de la norma, sin decir que se trata de yerros fácticos, lo cierto es que algunos tienen este carácter, esto es los relacionados con la consonancia entre la decisión, los hechos y pretensiones de la demanda; pero otros son jurídicos, esto es, los atinentes a las facultades extra y ultra petita del segundo juzgador y la carga del pago de aportes de seguridad social al empleador.

Con ello, el ataque devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de la causal primera del recurso, esto es, la directa y la indirecta, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente y reclaman su utilización en cargos independientes. De esa forma lo tiene adoctrinado la Sala, conforme la sentencia CSJ SL4220-2018, que dice: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

Si con laxitud se interpretara la demanda de casación para entender que la acusación se encamina por la vía directa, se encontraría que inmiscuyó indebidamente Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 17 aspectos ajenos a la senda escogida, esto, porque cuando el recurrente ataca la sentencia desde el punto de vista jurídico no le es dable incluir temas relacionados con las pruebas del proceso o con piezas de éste, de modo que al afirmar que la decisión se tomó sobre hechos no planteados y por pretensiones no pedidas, es obligatorio revisar la demanda para establecer tales circunstancias.

Ahora, la providencia del Tribunal en cuanto a la condena al pago de aportes de seguridad social los revocó, en consideración a que lo pedido en la demanda fue la devolución de los aportes realizados por el trabajador, cuyos pagos no fueron demostrados por el accionante. Lo anterior significa que la fundamentación del ad quem estuvo no solo en la supuesta ausencia de petición del pago de las cotizaciones, sino en la insuficiencia en la actividad probatoria; lo primero implica que el cargo tenía que ser por vía indirecta, habida cuenta la necesidad de confrontar las súplicas del libelo para establecer si entre ellas se encuentra una en ese sentido.

Sin embargo, tampoco conduciría a la prosperidad de la acusación, porque para poder enderezar el cargo por la senda de los hechos era menester denunciar pruebas cuya falta de valoración o indebida apreciación conllevaran al error de hecho denunciado y, para abundar en razones, habría de ser necesario sustentar aquello que enrostra la sentencia al litigante, valga decir, la satisfacción de los aportes.

Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 18 Empero, ninguno de estos requerimientos fue cumplido por el recurrente, por lo que la Sala no puede interpretar el cargo ni abordar su estudio de fondo. iii) Modalidades de la violación En la casación laboral existen tres modalidades de violación a la ley, se da por la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades que las hacen excluyentes entre sí, esto es, que no se pueden invocar en un mismo cargo respecto de idéntica norma.

Se dice la anterior, porque que al denunciar el artículo 50 del CPTSS, refiere inicialmente la aplicación indebida de este precepto; sin embargo, en el curso de su disertación igualmente anota su interpretación errónea, lo cual pugna contra la lógica propia del recurso extraordinario, al incurrir en una colisión de modalidades, cuando indica que el Tribunal le dio una exegesis que no corresponde y, a su vez que la haya aplicado indebidamente, con lo cual acudió a sub motivos de ley incompatibles, independientes y excluyentes entre sí, según lo explicado, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1020-2018. iv) Violación medio Con relación a la proposición jurídica, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 19 sustancial del orden nacional.

Sin embargo, excepcionalmente, cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual, la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido. Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales.

Por lo anterior, la censura debió acudir a la violación de medio de las normas adjetivas acusadas y, además, denunciar las normas sustanciales quebrantadas, es decir, aquellas que consagran los derechos pretendidos en el presente proceso. Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 20 orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.

Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. Por lo expuesto, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 53 de la CP, 1º del Decreto 797 de 1949; 1º, 2º, 3º, 11, 17, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 1º 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 2º de la Ley 64 de 1946; 1º de la Ley 65 de 1946; 1º, 3º y 4º del Decreto 1160 de 1967; 3º del Decreto «311º» (sic) de 1968; 8º, 17, 25, 30 y 48 del Decreto 1045 de 1978; 32 de la Ley 80 de 1993; 98 y 99 de la Ley 50 de «1993»; 5º del Decreto 1848 de 1968, por error de hecho por defecto en apreciación de las pruebas que reposan en el expediente.

Aduce, que se presentaron los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe en la relación laboral que la vinculó con el señor EDGAR EDUARDO COLLANTE ROBLES en el periodo comprendido entre el 04 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al desconocer la existencia del contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales en la forma en que estaba obligada en los términos de la ley señalada.

Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 21 Expresa, que las pruebas documentales obrantes a folios 26 al 29, 31 al 35, 38, 136, 137, 139, 142 del cuaderno principal y testimoniales de las que emerge con claridad que entre las partes hubo un contrato laboral, que se encubrió bajo la figura de un contrato estatal, cuando la misión del trabajador era suplir la deficiencia de personal de la planta y procuraba ampliar la cobertura de sus afiliados, mejoramiento de tecnología y sistema de información, competitividad de mercado para el cumplimiento de la misión corporativa.

Describe las funciones desarrolladas por el accionante, según lo informado por los testigos Genaro José Gutiérrez de Piñeres y Aldemar Cuadro Ortega, de las que se desprende la subordinación y dependencia con que desempeñó sus labores, a quien se imponían órdenes y horarios y estaba bajo supervisión permanente, lo que no correspondía a su calidad de contratista, Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397 y CSJ SL11436-2016, sobre la valoración de la conducta del empleador y asegura que en el examine el Tribunal apreció deficientemente los medios probatorios que obran en el proceso, tanto documentales como testimoniales, puesto que no avizoró que la realidad de la conducta del empleador fue ocultar la naturaleza de la relación, sin que pueda explicarse por qué le dio el trato de trabajador de planta si el vínculo fue de prestación de servicios; que de haber valorado con rigurosidad las pruebas habría vislumbrado la mala fe exteriorizada por aquel.

Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 22 Manifiesta, que es clara la equivocación del Juzgador al distorsionar el contenido de la testimonial y los documentos de folios 26 a 29, 31 a 36, 136, 137, 139 y 142 ibidem, lo que afectó el reconocimiento de la sanción moratoria (f.° 12 a 15 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES Por la vía de los hechos se queja el impugnante de la exoneración del pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, aludiendo la defectuosa valoración del material probatorio que le llevó a no dar por probada la mala fe del empleador en el desarrollo de la contratación por prestación de servicios y el desconocimiento del contrato realidad que a la postre se reconoció judicialmente.

Es requisito de la formulación de la acusación por la vía indirecta, que el censor: i) precise los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencione cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y/o aquellos en los que cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; iii) explique cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL4078-2020).

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba acredita, el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera estimado; además, es menester que Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 23 los elementos objeto de discusión sean hábiles en casación, conforme lo estipulado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que los restringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.

Pues bien, la censura denuncia que erró el sentenciador en la apreciación de la testimonial y los documentos de folios 26 a 29, 31 a 36, 136, 137, 139 y 142 del cuaderno principal; la primera, no es calificada de modo que solo es posible su estudio, cuando previamente se configure yerro con prueba hábil (CSJ SL5090-2020). En cuanto a la documental, si bien se señalaron los folios en los que se encuentra, no se discriminó su contenido y la mención que se hace de ellos es genérica, limitada a sugerir que demuestran la existencia del contrato de trabajo, pero no confuta la manifestación del segundo Juez en cuanto a que «las pruebas allegadas no son suficientes para establecer ese convencimiento por parte del ISS que se trataba de una relación de carácter laboral, es decir que fuese consciente que el demandante era en verdad su trabajador».

Se resalta, que el recurrente no efectúa ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas, menos aún explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; no identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 24 impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado (CSJ SL2367-2018).

Ahora, aún si se revisara la prueba documental denunciada se encontraría inadmisible la pretensión, porque de ellos no se desprenden elementos que den lugar a configurar la mala fe indispensable para lograr la condena por indemnización del Decreto 797 de 1949, se dice así ya que la certificación de folio 26 del cuaderno principal solo indica la existencia del vínculo habido entre las partes, los períodos, que el objeto era desarrollar labores como abogado y el monto de los honorarios, misma que se corrobora con los contratos de prestación de servicios que corren del 27 al 28 ibidem; la del 29 ib. fue expedida por la Clínica Oftalmológica del Caribe, luego emana de tercero y no es hábil en casación. La relación de afiliación y registro que aparece en la página 31 y 32 ib., no arroja ninguna luz sobre los hechos debatidos, como quiera que, en apariencia solo consigna datos de terceros; las circulares y memorandos (f.° 33 a 36, ibidem) que dan a conocer la organización de turnos de trabajo no fueron dirigidos al actor o, a lo sumo, a los contratistas de la entidad, entre los que se encontraba, de donde no se desprende orden o imposición de horario alguno al demandante.

Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 25 De los restantes (f.° 136, 137, 139 y 142, ib.) que contienen la solicitud de vinculación, el estudio de idoneidad del contratista, verificación de su hoja de vida y la certificación de presidencia, en cuanto a la autorización de celebrar contratos de prestación de servicios, son simplemente actuaciones administrativas tendientes a establecer la viabilidad de la suscripción de los nexos, de los que solo se infiere que la entidad no deseaba celebrar contratos de trabajo, pero de ninguno de los apartes se concluye que, en el desarrollo del mismo se fuera a desnaturalizar la relación; tampoco es dable presumir la mala fe por la existencia de otros procesos en los que se ha erigido condena, ya que cada situación es particular y por ello se exige el ejercicio de la actividad necesaria para la concreción del propio derecho, si este existe, en cabeza del reclamante.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, la acusación no tiene asidero y se desechará. XI. CARGO TERCERO Acusa la infracción directa de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, 98 y 99 de la Ley 50 de «1993» (sic) y 1º del Decreto 1252 de 2000, al desconocer su texto, por rebeldía o por ignorancia, lo que deduce del hecho que se indicó que el demandante no era beneficiario de la Ley 50 de 1990 y que no le es aplicable ni esta ni el artículo 1º del último decreto mencionado.

Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 26 Asevera, que al ignorar las normas mencionadas, según las cuales a los servidores públicos le es aplicable el derecho al pago de las cesantías como indica la Ley 50 de 1990; que al estar vinculado el accionante como trabajador oficial reúne requisitos para esta le sea aplicada y hay lugar a la sanción establecida en el artículo 99 ibidem.

Refiere, que el fallador se equivocó al considerar que no había lugar a la sanción moratoria, con fundamento en las sentencias CSJ SL, 26 jul. 2007, rad. 27883; CSJ SL, 7 nov. 2012, rad.39533; CSJ SL611-2013, toda vez que en dichas providencias se discute su aplicación a trabajadores con vinculación anterior al 6 de noviembre de 2000, es decir, antes de la vigencia del Decreto 1252 de 2000, por consiguiente, a partir de esa fecha sí hay lugar a que a los servidores oficiales se les reconozca la indemnización de la pluricitada Ley 50, pues la decisión, como fue tomada por el Tribunal, contraviene en forma directa por desconocimiento o rebeldía, el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000 (f.° 15 a 16, cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Se duele el recurrente que no se haya dado aplicación a los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, para imponer sanción a la demandada. Al respecto, esta Corte ha precisado en reiterados pronunciamientos, que la sanción prevista en dicho precepto, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales, lo que hace que su pretensión Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 27 sea abiertamente improcedente.

En sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 38349, reiterada en CSJ SL705-2013 y CSJ SL 981-2019 se aclaró: En lo relacionado con esta acusación referente a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, se ha de advertir que se trata de una pretensión nueva como expresamente lo admite el recurrente en el desarrollo del cargo, razón por la cual no puede ser analizada en casación porque se desconocerían el derecho de defensa y el debido proceso de la otra parte.

Adicionalmente, es una súplica abiertamente improcedente, pues dicha norma se aplica a los trabajadores del sector privado y al demandante se le reconoció la calidad de trabajador oficial. –se resalta- Es cierto que el Decreto 1252 de 2000 citado por el censor, consagra que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tienen derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, lo que, en criterio de censor, le permite obtener el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 99, por su no consignación oportuna; sin embargo, esa disposición lo que permite es que los servidores oficiales se acojan voluntariamente a la modalidad de pago de cesantías anual prevista, entre otras normas, en la Ley 50 de 1990, pero nada más, puesto que no dispone el acogimiento a esa preceptiva en forma integral, de ahí que no se creó la posibilidad de imponer la sanción prevista en el artículo 99 del primer ordenamiento, ya que esta legislación tenía por objeto modificar el Código Sustantivo del Trabajo, como quedó definido en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30086, que al efecto, señaló: Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 28 El Tribunal tampoco consideró que la demandante fuese trabajadora particular y por eso dijo expresamente que no le era aplicable el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Desde luego que al hacerlo emitió un juicio correcto, como que es la ley la que define cuando la relación laboral es de derecho público y cuando de derecho privado. Y aunque la recurrente sostiene que con ese planteamiento el sentenciador desconoció el mandato de los artículos 13 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo olvida que es el legislador quien establece cuál es el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales y cuál el de los trabajadores particulares y que el artículo 4° del mismo Código Sustantivo dice que las relaciones de derecho individual entre la administración pública y sus servidores no se rigen por ese estatuto sino por los especiales que al efecto se dicten, lo que en el caso particular se concreta, para la indemnización moratoria, a la Ley 6ª de 1945, en relación con los decretos 2127 de ese año y 727 de 1949, con lo cual queda descartada la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que el Tribunal no pudo violar bajo ningún concepto porque ese precepto no se aplica a las relaciones laborales de la administración pública con sus servidores.

Con este cargo la recurrente perseguía la anulación de la sentencia del Tribunal para conseguir por esa vía y en sede de instancia el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no es posible, por lo que quedó dicho. Y, para que no se pierda el hilo de la argumentación, desde ahora cumple decir que con los otros cargos aspiraba a obtener el reconocimiento de la indemnización por despido y la indemnización moratoria anual del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, denunciando al Tribunal por haber violado normas que no pudo infringir porque no las aplicó y porque al adoptar esa postura entendió que son del régimen del trabajador particular, regido por el Código Sustantivo del Trabajo, y no las especiales que aplican a la relación contractual laboral del servidor oficial por mandato del legislador, reiterado en el artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo, como ha quedado visto.

La cuestión no es puramente formal. En el sector oficial la reparación del perjuicio como consecuencia del despido ilegal y sin justa causa está tarifada por el plazo presuntivo según el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y la norma que lo reglamenta (el Decreto 2127 de 1945), de manera que difiere en alto grado de la reparación tarifada del Código Sustantivo del Trabajo, según la norma que acusó la recurrente (norma que ya ha sido modificada en tres oportunidades, la primera vez con el Decreto 2351 de 1965 y la segunda con la Ley 50 de 1990 y la tercera con la Ley 789 de 2002.) La indemnización moratoria anual del numeral 3° del artículo 99 Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 29 de la Ley 50 de 1990 no tiene aplicación a los contratos de trabajo del sector oficial, como que la dicha ley fue expedida para introducir reformas al Código Sustantivo del Trabajo.

Por ese motivo, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del ente demandado, pues la demanda no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR COLLANTE ROBLES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS-, representada por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 78108 SCLAJPT-10 V.00 30 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.