Micelio
SL425-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Decreto 4369 de 2006Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 50 de 1090Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 728 de 2002Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50508 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL425-2018 Radicación n.° 50508 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS ACOSTA GUALTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA « ENERTOLIMA » S.A. ESP, MISIÓN TEMPORAL LTDA. y EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA., trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Acosta Gualtero demandó en proceso ordinario laboral a la Compañía Energética del Tolima ENERTOLIMA S.A. ESP, Misión Temporal Ltda. y Expertos Personal Temporal Ltda., a fin de que se declare que son ineficaces todas las cláusulas del contrato de trabajo que celebró Enertolima S.A. ESP con la empresa de servicios temporales Misión Temporal Ltda., el cual tuvo vigencia desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 2 de mayo de 2004; así como las de los contratos suscritos con la empresa Expertos Personal Temporal Ltda., los cuales se desarrollaron entre el 3 de mayo y 15 de junio de 2004 y del 9 de julio de ese año al 28 de febrero de 2005; y que igualmente se declare que son ineficaces las terminaciones unilaterales de los citados acuerdos contractuales.

Solicitó que como consecuencia de lo anterior, se establezca que tuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Enertolima S.A. ESP, desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005; que el último cargo que desempeñó fue el de « gerente de gestión » y el salario final recibido fue la suma de $8.197.420 mensuales; que por ser ineficaces las terminaciones de los contratos laborales por parte de las empresas de servicios temporales, se declare que se encuentra o sigue vigente la relación laboral con Enertolima S.A. ESP y en consecuencia, suplicó en forma principal, que se condene a las demandadas solidariamente pagar las sumas causadas desde el 28 de febrero de 2005, por concepto de salarios, cesantías e intereses, vacaciones, primas de servicio y pago de aportes a pensión, hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo; que así mismo tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que se hagan las condenas ultra o extra petita y se impongan las costas.

Subsidiariamente peticionó, que se declaren las mismas ineficacias de las cláusulas contractuales y de las terminaciones unilaterales de los contratos, que se indicaron en las peticiones principales, y como consecuencia de ello, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Enertolima S.A. ESP, desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005; y que dicho acuerdo contractual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, sin reconocer el pago de la indemnización por despido correspondiente, por lo que se deberá condenar por este concepto.

Igualmente solicitó como otra pretensión subsidiaria, la siguiente: […] 6. Que durante su relación laboral no le fueron cancelados a Juan Carlos Acosta el salario correspondiente al periodo del 16 de junio al 8 de julio de 2004. 7. Que las prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral entre Juan Carlos Acosta Gualtero y Enertolima S.A. ESP deben ser reliquidadas teniendo en cuenta el periodo desde el 16 de junio de 2004 al 8 de julio de 2004 en consecuencia de debe reconocer y pagar a mi representado los siguientes derechos laborales: a) El Salario correspondiente al periodo del 16 de junio de 2004 al 8 de julio de 2004. b) Las vacaciones causadas desde el 13 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2005. c) Las primas de servicio causadas desde el 13 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2005. d) El reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción contemplada en el artículo 99, Num 3 de la ley 50 de 1990. e) El reconocimiento y pago de los intereses de la cesantía causados desde el 28 de febrero de 2005 hasta la fecha en que se produzca su reintegro. f) La indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales aquí pretendidas contadas desde la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se haga efectivo el pago, de conformidad con el artículo 65 del C.S.T. (Subraya la Sala).

Finalmente pidió que se condene al demandado en caso de oposición al pago de las costas y agencias en derecho, y a la indexación e intereses de las sumas de dinero que resulten a su favor por las pretensiones de la demanda y lo que resulte ultra y extra petita. En lo que interesa al recurso extraordinario afirmó, que inició a laborar con la compañía Energética del Tolima S.A. ESP desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, en el cargo de gerente de gestión, que el salario inicial mensual fue la suma de $7.700.000 y el último correspondió al valor de $8.197.140 mensuales.

Explicó que la planta de personal de la demandada está compuesta por 42 cargos, según quedó consignado en el acta n°.008 de su junta directiva, puestos de trabajo necesarios para la ejecución de su objeto social y son de carácter permanente; que no obstante sólo el gerente general fue contratado directamente, los demás prestaban servicios mediante empresas de empleo temporal, inicialmente con Misión Temporal Ltda. y luego con Expertos Personal Ltda., pero que ninguno de estos trabajadores temporales o en misión corresponde « a los casos textualmente establecidos en la Ley 50 de 1990, art. 77».

Señaló que en su caso particular, la vinculación también fue a través de contratos con las empresas de servicios temporales, aunque siempre ejecutó labores de carácter permanente; que el primero de ellos lo suscribió con Misión Temporal Ltda., « por duración de una obra o labor contratada» con un salario mensual de $7.700.000, desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 2 de mayo de 2004; que al día siguiente de su desvinculación, firmó un contrato con Personal Temporal Ltda., también por duración de obra o labor contratada y con el mismo salario, del 3 de mayo al 15 de junio de 2004.

Afirmó que del 16 de junio al 8 de julio de 2004 fue desvinculado de la empresa accionada y que tal periodo no le fue cancelado ni tenido en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales; que el último acuerdo contractual lo celebró con Expertos Personal Ltda., desde el 9 de julio de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005; que el salario final fue de $8.197.240 mensuales y su cargo el de gerente de gestión; que los tres contratos se finiquitaron « supuestamente » por terminación de la obra o labor contratada.

Argumentó que su vinculación laboral con la demandada Enertolima S.A. ESP, a través de empresas de servicios temporales, se extendió por espacio de un año seis meses y quince días, lo que supera el límite legal; que durante este tiempo desempeñó funciones de carácter permanente, en un alto cargo de dirección que hace parte de la estructura orgánica de la empresa usuaria; y que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, sin que se le pagara la indemnización correspondiente.

La compañía Energética del Tolima Enertolima SA. ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que solo el gerente general tiene contrato laboral con la demandada y que los otros trabajadores están vinculados a través de empresas de servicios temporales, de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no son hechos.

En su defensa arguyó, que en el primer y segundo contrato, firmados con el actor, no se transgredieron los términos máximos de contratación a través de una empresa de servicios temporales, por lo que no hay lugar a que se declare la violación del artículo 77 CST; que si bien la empresa hizo uso de una contratación específica, no actuó de mala fe ni se excedió en su utilización, pues entre el nexo que terminó el 15 de junio de 2004 y el que empezó el 9 de julio de igual año, medio un plazo de 23 días, lo que a la luz de la jurisprudencia es un tiempo prudencial para que sea considerado como solución de continuidad entre uno y otro contrato.

Formuló la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y las de fondo de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y Enertolima S.A ESP, no violación del régimen establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, operancia de la solución de continuidad, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inaplicabilidad de la solidaridad, buena fe y persistencia de las condiciones que la obligan a contratar de la misma forma.

La empresa Misión Temporal Ltda. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos, que no eran tales o que no le constaban. En su defensa adujo que el contrato de duración de obra o labor contratada suscrito con el demandante, no puede ser ineficaz, dado que está amparado por la legislación laboral; que tampoco es dable predicar la ineficacia de su terminación, porque al concluir la labor de un trabajador en misión, automáticamente este tipo de contrato termina, como sucedió en este asunto, conforme al literal d) artículo 61 CST.

Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de cláusulas ineficaces, inexistencia de norma legal o extralegal que consagre el reintegro y la genérica. La empresa Expertos Personal Temporal Ltda., en la contestación de la demanda, también se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó que finiquitó el contrato suscrito con Enertolima S.A. ESP por terminación de la obra o labor contratada, de los demás dijo que no eran ciertos, que no son hechos o no le constaban.

En su defensa expuso iguales argumentos que la empresa Misión Temporal Ltda. y las mismas excepciones. El llamado en garantía Seguros del Estado S.A, al dar respuesta a la demanda, adujo que ni aceptaba ni rechazaba las pretensiones porque no eran de su resorte y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban. En su defensa expuso que no existen razones de hecho ni de derecho para que la entidad cancele obligación dineraria alguna a favor del demandante, habida consideración que ya se le efectuó el pago de la obligación, pues el tomador y afianzado canceló a éste todas y cada una de las acreencias laborales a que tiene derecho de conformidad con la ley.

Agregó, que su responsabilidad opera única y exclusivamente, en la medida en que el asegurado haya incumplido las obligaciones laborales a que está compelido el contratista, relacionadas con el personal utilizado para la ejecución del contrato, lo que en este asunto no se presentó. Propuso las excepciones de prescripción, falta de derecho del demandante en garantía, inexistencia de responsabilidad por parte de la entidad Seguros del Estado S.A, inexistencia de la obligación de indemnizar y alegación inadecuada de la fuente de responsabilidad.

El juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en la primera audiencia de trámite, señaló que las excepciones previas se resolverían como de fondo, en la sentencia que defina la instancia (f°225-226). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y mediante sentencia proferida en dos audiencias de fechas 24 y 30 de noviembre de 2009, resolvió « negar las pretensiones de la demanda » y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció en consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y con sentencia calendada 4 de agosto de 2010, resolvió: 3.1. Revocar la sentencia proferida por el juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué del 24 y 30 de noviembre de 2009 en el proceso ordinario promovido por Juan Carlos Acosta Gualteros contra Seguros del Estado, compañía Energética del Tolima “Enertolima S.A. E.S.P.”, misión temporal Ltda, Expertos Personal Temporal Ltda., y en su lugar ordenar: 3.1.1.

Declarar ineficaces las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo verificado entre el demandante Juan Carlos Acosta Gualteros y Misión Temporal Ltda, de 14 de agosto de 2003 a 03 de mayo de 2004. 3.1.2 Declarar ineficaces las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo suscritas entre el demandante Juan Carlos Acosta Gualteros y Expertos Personal Temporal Ltda, uno, del 03 de mayo de 2004 al 15 de junio de 2004, y, el otro, del 07 de julio de 2004 al 28 de febrero de 2005. 3.1.3.

Declarar que entre el demandante Juan Carlos Acosta Gualteros y la demandada Compañía Energética del Tolima “Enertolima” S.A. E.S.P, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, uno desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 15 de junio de 2004 y, otro, desde el 07 de julio de 2004, hasta el 28 de febrero de 2005. 3.1.4. Condenar a la compañía Energética del Tolima “Enertolima” S.A. E.S.P como empleador y, solidariamente, a las empresas de servicio temporales Misión Temporal Ltda. y Expertos Personal Temporal Ltda., a pagar al demandante la suma de $5.133.320.oo pesos por concepto de indemnización por despido injusto, por el contrato de trabajo verificado durante el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 15 de junio de 2004. 3.1.5 Condenar a la Compañía Energética de Tolima “Enertolima” S.A. E.S.P como empleador, y solidariamente, a Expertos Personal Temporal Ltda., a pagar al demandante la suma de 5.464.940.oo pesos por concepto de indemnización por despido injusto, por el contrato de trabajo verificado durante el periodo comprendido entre el 09 de julio de 2004 al 28 de febrero de 2005. 3.1.6 Condenar a la Compañía Aseguradora llamada en garantía, Seguros del Estado, al pago de los conceptos laborales ordenadas a pagar, hasta por el monto del valor asegurado según las pólizas de seguro No. 032105170 y No. 042169578 respectivamente. 3.1.7.

Negar las demás pretensiones de la demanda. 3.1.8 Condenar en costas a la parte demandada en primera instancia. 3.2. Sin costas. El Tribunal luego de referirse al marco normativo de las empresas de servicios temporales, adujo que en este asunto era evidente que el actor fue contratado por medio de este tipo de empresas para prestar sus servicios en Enertolima, por un periodo de diecisiete meses y veintidós días; que no se trató de un reemplazo de alguna persona que estuviera en un evento transitorio; y que tampoco hay prueba en el plenario que indique que el tiempo de contratación fue mayor por un incremento de producción u otra situación similar a la que consagra el artículo 6 de Decreto 4369 de 2006.

Explicó que lo anterior permitía colegir, que Enertolima, quien era usuaria en la relación contractual entre las empresas de servicios temporales demandadas, no cumplió con los presupuestos contemplados en la citada norma, por cuanto los contratos celebrados por las empresas de servicios temporales y el demandante no encajan en ninguna de las excepciones contempladas en el citado precepto legal, ya que las funciones desarrolladas por el accionante eran propias e inherentes a un cargo eminentemente ejecutivo, como se desprende de la prueba documental a folios 3 a 14; que por ello era dable colegir que Misión Temporal Ltda. y Expertos Temporal Ltda. actuaron de manera contraria a la ley en provecho de Enertolima.

Advirtió que aunque los contratos celebrados por las partes no superaban el año, la norma es clara en señalar que éstos deben ser pactados por un término de seis meses, prorrogables por otros seis más, con plena justificación de la causa que dio origen a mantener el vínculo; lo que no se cumple en este caso, porque ninguno de los convenios se encuentra sustentado o con constancia que demuestren la necesidad justificada de la prórroga; que por ello, las cláusulas contenidas en los acuerdos contractuales suscritos entre el accionante y las empresas temporales demandadas son ineficaces, en la medida que incumplieron la normatividad que regula la contratación de servicios temporales.

Frente a la pretensión de que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, dijo el juzgador de segundo grado, que para que éste se configure es preciso que en desarrollo de la labor ejecutada se cumplan los tres requisitos esenciales que señala el artículo 23 del CST, actividad personal, subordinación y remuneración. Explicó que en el sub lite era relevante el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CN, en la medida que la demandada Enertolima suscribió aparentes contratos « de prestación de servicios de provisión de trabajadores en misión y suministro de personal temporal » con las empresas de servicios temporales demandadas, para que éstas le proporcionaran trabajadores en misión y las empresas temporales a su vez, contrataron al demandante para que prestara sus servicios en Enertolima S.A. ESP cuando en la realidad lo que existió fue un contrato de trabajo; que además el cargo que desempeñó el actor fue el de gerente de gestión, cumpliendo funciones que no se ajustan al contrato de obra en misión, como lo pretendieron hacer ver los demandados.

Dijo el juez de segundo grado, con fundamento en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales que sancionan el incumplimiento de la temporalidad, que el demandante prestó sus servicios como trabajador directo de la empresa Enertolima S.A. ESP, bajo su subordinación, toda vez que se logró desvirtuar los aparentes contratos por duración de la obra o labor con las empresas temporales, quienes actuaron de intermediarias, y lo que se logró demostrar en realidad fue la existencia de una relación laboral con la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP y el actor.

Explicó que el citado vínculo contractual laboral comprendió dos contratos a término indefinido, el primero, entre el 14 de agosto de 2003 y el 15 de junio de 2004; y el segundo, del 7 de julio de 2004 al 28 de febrero de 2005; que el último salario devengado fue la suma mensual de $8.197.420; pero que durante el lapso del 16 de junio al 6 de julio de 2004, hubo solución de continuidad.

En cuanto al reintegro solicitado, adujo el juez de alzada, que esta acción procedía antes de la Ley 50 de 1990, sin embargo, con su entrada en vigencia esta posibilidad quedó limitada a circunstancias excepcionales que se encuentran establecidas en el artículo 6° de la citada ley, el cual fue subrogado por el artículo 28 de la Ley 728 de 2002.

Añadió que como en este caso la declaratoria del contrato de trabajo con Enertolima S.A., se pretendía desde el 13 de agosto de 2003, luego era « obvio » que no llevaba « más de 10 años al servicio del empleador a enero 1 de 1991 », para que se pueda predicar la procedencia del reintegro. Respecto de la indemnización por despido, indicó que la jurisprudencia ha señalado que al trabajador le corresponde probar el despido y al empleador acreditar la justa causa; que en este caso los despidos en ambos contratos laborales se encuentran demostrados a folios 20 al 22, donde se le manifiesta al actor que la causa de la ruptura del contrato es por la terminación de la obra o labor; que como el demandante fue contratado por Enertolima S.A. ESP, para ejercer los cargos de gerente de gestión, el cual es permanente, no se podía esgrimir la terminación de una obra o labor como justa causa para finiquitar la relación laboral, que además Enertolima S.A. ESP no probó la justeza del despido.

En ese orden el operador judicial de segundo grado, condenó a la Compañía Energética del Tolima S.A. ESP como verdadero empleador, y solidariamente a las empresas temporales, Misión Temporal Ltda., Expertos Personal Temporal Ltda., y Seguros del Estado S.A. a pagar lo que corresponda. Por último, el ad quem negó la súplica sobre el pago de salarios y prestaciones del periodo de 16 de junio al 8 de julio de 2004, por cuanto no había prueba de que el actor hubiera prestado el servicio durante ese lapso y denegó las demás pretensiones incoadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea de la siguiente manera: Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda, para que en su lugar y en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y, en su lugar se declare que existió entre Enertolima S.A. ESP, un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de agosto de 2003 y el 28 de febrero de 2005, y se condene a las demandadas al pago de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de junio de 2004 y el 8 de julio del mismo año, las vacaciones, las primas de servicios y auxilio de cesantía; todos ellas causadas en ese mismo periodo, la sanción moratoria consagrada en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; y la indemnización moratoria […] de conformidad con el artículo 65 del CST y provea en costas como en derecho corresponda».

Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán en forma conjunta el segundo y tercero, toda vez que denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 5, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y 43 del CST; que condujo a la infracción directa de los artículos 27, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Señala que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda consistentes en el pago de los salarios correspondientes, entre el 16 de junio y el 8 de julio de 2004, y las prestaciones que de los mismos se derivan, así como las indemnizaciones moratorias consagradas en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST.

Estima que hubo un análisis jurídico contradictorio, porque si legalmente son ineficaces los contratos de trabajo por duración de obra suscritos entre el demandante y las empresas temporales, y en realidad no hubo envío de un trabajador en misión, ninguna consecuencia válida puede derivarse de ellos, dado que lo ineficaz en el mundo del derecho no produce ningún efecto; que por ello, no se podía deducir la existencia de dos contratos de trabajo con duración indefinida, independientes el uno del otro, pues la sola carencia de validez de las vinculaciones y la existencia de una relación laboral descartaba la posibilidad de divorciar los nexos del actor con su verdadera empleadora.

Advierte que es indudable que en el periodo del 15 de junio al 7 de julio de 2004, tiempo durante el cual estuvo interrumpida la relación laboral, se produjo una simulación, porque « jurídicamente se trató de un solo vínculo, disfrazados por contratos sucesivos que respondían a una real unidad contractual, dada la vocación de permanencia inherente al contrato de trabajo de duración indeterminada conforme al artículo 47 del CST»; que por tanto, el contrato laboral debió entenderse como uno solo, y no dos contratos como lo planteó el Tribunal.

Manifiesta que dado el breve lapso de interrupción, deducido por el juez plural, permite colegir que fue un periodo tan transitorio, que en realidad, puede corresponder a unas vacaciones y no a la verdadera voluntad de celebración de dos contratos autónomos; que además si el cargo desempeñado era igual, en las vinculaciones de duración indeterminada, jurídicamente debe inferirse que se trató de un solo contrato laboral a término indefinido.

Argumenta, que si el contrato lo terminó una empresa de servicios temporales, que jurídicamente no es intermediaria ni representante del verdadero empleador, es claro que dicha cancelación debe estimarse legalmente inexistente, o al menos carente de todo efecto; que por ello el sentenciador de segundo grado debió condenar al pago de los salarios entre el 16 de junio y el 6 de julio de 2004, a las vacaciones, primas de servicios, y auxilio de cesantía. De otro lado, sostiene que el proceder de la demandada estuvo ausente de buena fe, dado que los contratos de obra o labor celebrados fueron violatorios de orden legal, y que además, las empresas actuaron de modo indebido y abusivo, como lo coligió el Tribunal, por lo que resulta inexplicable que no se haya concluido la mala fe de las demandadas.

Expone que es innegable que, al no existir argumentos válidos para el proceder de la demandada y no pagar las cesantías en la forma prescrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa la indemnización moratoria ordenada en el mismo precepto respecto de los años 2004 y 2005; que igualmente al ser injustificado el no pagar los salarios del 15 de junio al 7 de julio de 2004, primas de servicio, cesantías, se causa la indemnización moratoria ordenada en el artículo 65 del CST.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, en este cargo se parte de los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la relación laboral del actor fue con la demandada Compañía Energética del Tolima Enertolima S.A. ESP, porque los contratos suscritos con las empresas temporales demandadas Misión Temporal Ltda. y Expertos Personal Temporal Ltda., lo fueron en apariencia; y ii) que el demandante tuvo dos contratos de trabajo con la citada empresa, los cuales se ejecutaron, el primero entre el 14 de agosto de 2003 y el 15 de junio de 2004 y el segundo, desde el 7 de julio del mismo año hasta el 28 de febrero de 2005.

En consecuencia, le corresponde a la Sala elucidar si el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra el censor, al considerar que entre Enertolima S.A. ESP y el demandante existieron las dos relaciones laborales independientes que se establecieron, pues según estima el recurrente lo que se presentó fue un solo vínculo laboral sin solución de continuidad, desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, por la declaratoria de ineficacia de los contratos celebrados con las empresas de servicios temporales.

Frente a este tema debe decirse que, si bien es cierto la Sala en multitud de oportunidades, entre otras en las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897, CSJ SL8936-2015 y SL11271-2017 rad. 49888, ha sostenido que las interrupciones breves generadas por la suscripción de diferentes contratos, desvirtuados en la realidad, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador, tales pronunciamientos se han hecho en el entendido de que aquellos « minúsculos » lapsos de tiempo son de « poca entidad » y se constituyen como una simple formalidad mientras se suscribe el nuevo contrato; esa situación no se presenta en el sub examen, toda vez que es el propio demandante quien manifiesta que en la realidad estuvo desvinculado laboralmente entre el 16 de junio y el 6 de julio de 2004 y que efectivamente no prestó el servicio en ese lapso.

Así las cosas, el juez de alzada no pudo incurrir en la violación normativa que señala el recurrente en la proposición jurídica, ni en análisis contradictorio, pues la verdad es que así como el juzgador encontró demostrado que el verdadero empleador era Enertolima S.A ESP, también halló acreditado que la prestación del servicio entre el 16 de junio y el 6 de julio de 2004 no se había presentado en forma efectiva y, por tanto, no había lugar al pago de salarios y prestaciones durante ese especifico lapso, mismo que generó la solución de continuidad y, por ende, la declaratoria de los dos contratos de trabajo independientes, a término indefinido que determinó la colegiatura, no le merece a la Sala ningún reproche, máxime cuando en este caso particular, no es dable calificar de minúscula esa interrupción de 21 días, teniendo en cuenta que la declaración total que se persigue del nexo contractual es apenas de 1 año, 6 meses y 14 días.

Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusó la Sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 65, 186, 189, 249 y 306 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Argumenta que para los efectos de este cargo, admite la existencia de los dos contratos de trabajo a término indefinido « esclarecidos por el tribunal».

Sostiene que el fallador de segundo grado al considerar que los contratos de trabajo celebrados con las empresas temporales eran ineficaces, y que la contratación verdadera se dio con Enertolima S.A. ESP, debió condenar a las demandadas al pago de vacaciones, primas de servicio y auxilio de cesantías de cada uno de los dos contratos de trabajo, pues de no hacerlo, viola los preceptos legales sustanciales que estatuyen tales derechos.

En lo demás reitera la argumentación del primer cargo. TERCER CARGO Se formuló en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violación medio del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a que quebrantara indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 27, 64, 65, 127, 128, 130, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 5°, 7°, 8° del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 28 de la ley 789 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 de la Ley 52 de 1975, y 53 de la CP.

Individualiza como errores ostensibles de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda se solicitó como pretensiones subsidiarias únicamente la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre Entertolima S.A. ESP y el señor Juan Carlos Acosta Gualteros que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, y el pago de los salarios, vacaciones prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de junio de 2004 al 8 de julio del mismo año. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que como pretensiones subsidiarias también se solicitó el reconocimiento y pago del salario correspondiente al periodo del 16 de junio de 2004 al 8 de julio del mismo año; las vacaciones y las primas de servicio causadas desde el 13 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2005; el auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción del artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 3.

No dar por demostrado, estándolo que las sociedades demandadas obraron de mala fe y con fines fraudulentos al intentar disfrazar una relación de naturaleza eminentemente laboral, tercerizando funciones que eran permanentes y necesarias para Enertolima S.A. ESP y no ocasionales o transitorias como en rigor se exige para la contratación de intermediarios.

Dice que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de la demanda inicial (f. °40 a 50) y de los contratos individuales de trabajo por la duración de la obra o labor contratada, celebrados entre Misión Temporal Ltda. y Expertos Personal Temporal Ltda., junto con sus constancias de terminación (f.° 15, 20, 16, 17 al 19).

En el desarrollo del cargo, advierte que para revocar la sentencia absolutoria del a quo y, en su lugar, declarar ineficaces las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo suscritos con las empresas de servicios temporales y condenar a las sociedades demandadas y a la aseguradora llamada en garantía al pago solidario de la indemnización por despido injusto, el Tribunal se valió de una apreciación parcial y selectiva del libelo petitorio que lo condujo a transgredir el principio procesal de congruencia. Sostiene que erróneamente el Tribunal analizó como únicas pretensiones subsidiarias, la declaratoria del contrato de trabajo existente entre Enertolima S.A. ESP y la condenatoria a cancelar los salarios, vacaciones, prestaciones sociales correspondientes al lapso de interrupción del «16 de junio de 2004 al 8 de julio del mismo año», pero no se detuvo a estudiar que, si bien los salarios que se exigían comprendían el mencionado tiempo, los demás rubros se referían específicamente a otro periodo, esto es, del 13 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2005, que es la duración total del vínculo; que así mismo se pidió el reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias a que hacen relación los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1090 y 65 del CST; que en esa medida el juzgador de segundo grado desconoció las previsiones del artículo 305 del CPC, pues ligeramente y sin justificación negó las demás pretensiones de la demanda introductoria.

Manifiesta que como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda inaugural, el sentenciador enmarcó su estudio dentro de un errado campo de análisis, centrándose en examinar si las empresas de servicios temporales demandadas « en un momento dado actuaron de manera contraria a los que establece la normatividad para la contratación de personal temporal», para después proceder a definir si entre Enertolima S.A. ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el período comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2005 y de ahí, sí pronunciarse sobre las que creyó fueron las pretensiones subsidiarias, luego de considerar que las principales no prosperaban « pero pretermitiendo en todo caso la mitad de los pedimentos secundarios sobre los cuales no efectuó pronunciamiento alguno ».

Respecto a la mala fe con que considera actuaron las demandas, reiteró lo dicho en el cargo segundo sobre el punto. CONSIDERACIONES Con estos dos ataques se pretende demostrar que el sentenciador de segunda instancia incurrió tanto en equivocaciones fácticas como jurídicas, pues según considera el censor, una vez se estableció la existencia de los dos contratos de trabajo a término indefinido entre el demandante y Enertolima S.A. ESP, cuya declaración admite para efectos de esta acusación, debió condenarse al pago de las prestaciones sociales derivadas de todo contrato de trabajo, tales como vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantía y sus intereses, correspondientes a cada uno de los vínculos laborales así como a la sanción del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; tal como se peticionó en las pretensiones subsidiarias, pues allí no solo se persiguió la declaración de la existencia de contrato de trabajo y el pago de salarios como de prestaciones del tiempo de interrupción, esto es, del «16 de junio al 8 de julio de 2004», como erradamente lo entendió el ad quem, sino también otros pedimentos subsidiarios, que dan lugar a que también sean objeto de condena.

En primer lugar, corresponde a la Sala recordar que el demandante es quien marca el thema decidendum, ya que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos debidamente individualizados en que funda su pretensión, quedando eso sí a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia, para decidir extra o ultra petita conforme al lo previsto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Partiendo en este asunto del hecho indiscutido en los cargos segundo y tercero, sobre la declaratoria de la existencia de dos contratos de trabajo, los cuales se ejecutaron, el primero desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 15 de junio de 2004 y el segundo, entre el 7 de julio del mismo año y el 28 de febrero de 2005, la Sala no observa que el Tribunal haya incurrido en los yerros que se le endilgan, como pasa a explicarse.

En efecto, la Corte no desconoce que dentro de las pretensiones subsidiarias, además de la indemnización por despido y la cancelación de los salarios por el periodo comprendido entre 16 de junio de 2004 y el 8 de julio del mismo año, el actor también solicitó conceptos tales como: cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, la sanción del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; pero todo ello derivado del pago referido de los salarios reclamados del «16 de junio al 8 de julio de 2004», que conduzca a la «reliquidación» de ese preciso periodo.

Se dice lo anterior, por cuanto se recuerda que las pretensiones subsidiarias en lo que al recurso de casación interesa, fueron exactamente las siguientes: […] 6. Que durante su relación laboral no le fueron cancelados a Juan Carlos Acosta el salario correspondiente al periodo del 16 de junio al 8 de julio de 2004. 7. Que las prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral entre Juan Carlos Acosta Gualtero y Enertolima S.A. ESP deben ser reliquidadas teniendo en cuenta el periodo desde el 16 de junio de 2004 al 8 de julio de 2004 en consecuencia de debe reconocer y pagar a mi representado los siguientes derechos laborales: g) El Salario correspondiente al periodo del 16 de junio de 2004 al 8 de julio de 2004. h) Las vacaciones causadas desde el 13 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2005. i) Las primas de servicio causadas desde el 13 de agosto de 2003 al 28 de febrero de 2005. j) El reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción contemplada en el artículo 99, Num 3 de la ley 50 de 1990. k) El reconocimiento y pago de los intereses de la cesantía causados desde el 28 de febrero de 2005 hasta la fecha en que se produzca su reintegro. l) La indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales aquí pretendidas contadas desde la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se haga efectivo el pago, de conformidad con el artículo 65 del C.S.T. (Subraya la Sala).

De lo anterior queda claro que las reliquidaciones suplicadas, lo fueron como « consecuencia » del pago que se ordene de los salarios implorados desde el 16 de junio hasta el 8 de julio de 2004, por manera que, ante el fracaso de tal súplica, como quedó explicado en el primer cargo, también se frustra la reliquidación pretendida, por vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses, y las sanciones moratorias, en la forma en que se demandó subsidiariamente.

En otras palabras, mientras no tuviera éxito la habilitación del tiempo de interrupción de servicios cuyos salarios se reclaman, no puede prosperar la reliquidación de los otros conceptos que ahora en casación se suplican. Corroboran tales afirmaciones lo señalado en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, en la que se indicó: Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda, para que en su lugar y en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y, en su lugar se declare que existió entre Enertolima S.A. ESP, un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de agosto de 2003 y el 28 de febrero de 2005, y se condene a las demandadas al pago de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de junio de 2004 y el 8 de julio del mismo año, las vacaciones, las primas de servicios y auxilio de cesantía; todos ellas causadas en ese mismo periodo, la sanción moratoria consagrada en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990; y la indemnización moratoria […] de conformidad con el artículo 65 del CST y provea en costas como en derecho corresponda».

(Subraya la Sala). En ese orden, el juez de alzada acertó al condenar a la compañía Energética del Tolima « Enertolima » S.A. E.S.P como empleador y, solidariamente, a las empresas de servicio temporales Misión Temporal Ltda. y Expertos Personal Temporal Ltda., respecto a las pretensiones subsidiarias, únicamente por concepto de la indemnización por despido que resultó avante y negar las demás pretensiones de la demanda inicial, en la medida que, se insiste, al no declararse próspera la pretensión del pago de los salarios por el lapso señalado de interrupción, no nacía el derecho a la reliquidación peticionada que pendía del éxito de esa aspiración. Por todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en los yerros enrostradas por la censura y por ende, los cargos no prosperan.

Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS ACOSTA GUALTEROS contra COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA « ENERTOLIMA » S.A. ESP, MISIÓN TEMPORAL LTDA y EXPERTOS PERSONAL TEMPORAL LTDA. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00