República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 55561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 425-2013 Radicación n° 55561 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de HÉCTOR FABIO TORO URIBE, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES HÉCTOR FABIO TORO URIBE demandó a las referidas entidades, para obtener la nulidad de su afiliación al Fondo privado el 31 de diciembre de 1998 y la declaración de ser válida la que efectuó al I.S.S. así como su calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; consecuencialmente pidió condenar al Instituto a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir del 22 de septiembre de 2007, los intereses moratorios del artículo 141 de la precitada Ley 100 y las costas.
Expuso que laboró para la Gobernación del Valle del Cauca del 21 de mayo de 1976 al 16 de abril de 1999; nació el 22 de septiembre de 1952; el 31 de diciembre de 1998 se afilió a la AFP PORVENIR, entidad que le ofreció una pensión anticipada, no obstante, para esa fecha tenía 22 años y 8 meses de servicios en el sector público y “ solo le faltaba la edad para poderse pensionar con los beneficios de la Ley 33 de 1985, es decir 55 años, lo que debió prever este fondo ya que es obvio que el Señor TORO era una persona que estaba inmersa en el régimen de transición ”; que el 4 de diciembre de 2003 se trasladó nuevamente al I.S.S, y el 21 de enero de 2008, radicó su petición para acceder a la pensión de vejez, la que le fue negada por Resolución 14251 del mismo año, y confirmada por resoluciones 20325 del mismo año y 900369 de 2009 (fls. 50 a 59).
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones; admitió la labor ejecutada por el actor a la Gobernación del Valle del Cauca dentro de los extremos señalados en el escrito de demanda; su afiliación a Porvenir en la fecha indicada y su posterior regreso al Instituto de Seguros Sociales.
Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir y prescripción (fls. 70 a 83). Por auto del 12 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró no contestada la demandada por parte del I.S.S.; en sentencia del 18 de mayo del mismo año lo absolvió, lo mismo que a la codemandada e impuso las costas a cargo del demandante (fls. 120 a 126).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por fallo del 19 de diciembre de 2011, revocó el del a quo, en su lugar declaró la nulidad de la afiliación del actor a Porvenir S. A. y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle al actor la pensión de vejez “ en el Régimen de Transición y conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 33 de 1985 y a lo expresado en la parte motiva de esta providencia ” y a las costas; confirmó la absolución respecto de los intereses moratorios (fls. 25 a 46 c. del Tribunal).
En lo que concierne al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que: “ Señala la parte demandante que habría lugar al pago de los intereses moratorios, al respecto es preciso advertir que su pago no es procedente, si se tiene en cuenta que la afiliación del accionante a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. ha sido declarada nula como se dispuso en líneas precedentes de esta decisión, luego no sería de recibo condenar al ISS cuando mediante resolución 14251 signada el 22 de julio de 2008 negó la prestación solicitada aduciendo: (Folio 21)..
Además no se obraría conforme a derecho si se condenara al pago de los intereses moratorios cuando en esta providencia se reconoce la pensión de vejez de Toro Uribe luego no hay lugar a fulminar dicha condena cuando no ha transcurrido el término de los cuatro meses con que cuentan las administradoras para el reconocimiento y pago de la prestación ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que “ se case o anule totalmente ” la sentencia del Tribunal, y en su lugar “ se condene a la entidad demandada ISS al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas a partir del 22 de septiembre de 2007 hasta junio de 2010, fecha en que se realizó el pago efectivo de la condena y a pagar las costas del proceso ”.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración afirma que la absolución por intereses moratorios se erige sobre el hecho de no resultar procedente extender las consecuencias de la nulidad que se declaró en relación con la afiliación del actor a Porvenir, a un tercero, específicamente al Instituto de Seguros Sociales, quien solo debe responder por las obligaciones “ a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional ”, decisión que en su sentir es contradictoria con lo que se demostró en el proceso, puesto que “ el Señor TORO había recobrado su régimen de transición al regresarse al ISS porque contaba con 15 años laborados al 1 de abril de 1994 único requisito exigido debido a que el requisito de la rentabilidad mínima, ya no se podía exigir ” conforme la suspensión provisional que el Consejo de Estado hizo del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, por considerar que aquel “ no reglamenta y contraría ” el citado artículo 13, al establecer “ nuevos requisitos para que le sea aplicable el Régimen de Transición a una persona que decida trasladarse o devolverse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ”, exigencias que a todas luces son contrarias a la Constitución y a la Ley.
Señala además, que en virtud de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales prohibió el estudio de rendimientos “ mediante memorando VP No. 05036 del 7 de julio de 2009 ” el cual se aportó al proceso, por lo tanto, “ mi mandante al recobrar el régimen de transición cumpliendo con el requisito de los 15 años laborados al 1 de abril de 1994 el ISS tenía que reconocer y pagar la pensión de vejez y solo lo hizo hasta junio de 2010, razón por la cual se tendía que condenar a esta entidad a que reconociera los intereses moratorios sobre toda y cada una de las mesadas pensionales generadas atrasadas y no canceladas en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ”, todo con apoyo en sentencias C-601 de 2000 y la de 9 de abril de 2003, con radicado 19608, cuyos apartes reprodujo.
LA RÉPLICA Porvenir S. A. reprocha la omisión en que incurrió el recurrente en el alcance de la impugnación, pues “ nada se dijo con respecto a la revocatoria de la decisión del primer grado ”; aduce que si se dejara de lado tal falencia, los intereses moratorios pretendidos contra el ISS, en todo caso es inane frente a la Administradora de Fondos de Pensiones; además, que la negativa a los intereses moratorios se dio sobre “ razonamientos de indiscutible estirpe fáctica, derivados del entendimiento dado a la Resolución 14251 de 2008 del ISS (fs. 21 y 22, c, 1), y de los cuales dada la vía seleccionada para emprender la arremetida, se conservarían intactos y, en tal virtud, seguirían obrando como sólido soporte de la decisión del Tribunal y servirían como obstáculo definitivo para que el embate pudiera prosperar ”.
El ISS en la réplica aduce en suma que “ el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario, -propio de un alegato de instancia -, presenta muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo ” (fls. 40 a 41C. de la Corte). CONSIDERACIONES Independientemente de las fallas de orden técnico advertidas por los replicantes, precisa decirse que esta Sala de la Corte tiene definido de manera constante y pacífica, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden frente a pensiones que no estén reguladas en su integridad por el nuevo Régimen de Seguridad Social; de modo que en este caso resultan inviables, toda vez que la pensión impuesta al ISS tuvo fundamento en la Ley 33 de 1985, por servicios prestados por el actor en el sector público.
En ese sentido pueden consultarse sentencias de 5 de octubre de 2004, 4 de mayo de 2010, 15 de febrero y 17 de mayo de 2011, radicados 23113, 41456, 34939 y 36511, respectivamente. El cargo no prospera SEGUNDO CARGO Lo expuso textualmente así: “ CAUSAL O MOTIVOS DE LA VIOLACIÓN: Infracción por Vía Indirecta por error de hecho, por documentos no apreciados.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO DOCUMENTOS NO APRECIADOS: 1. Resolución No. 3192 de 2010 mediante la cual el ISS reconoce pensión de vejez al Señor HÉCTOR FABIO TORO URIBE, indicando que se encuentra inmerso dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con 15 años al 1 de abril de 1994 y porque según el estudio de rendimientos recobró el régimen.
No tener por demostrado, estándolo, que el Demandante HÉCTOR FABIO TORO URIBE, está inmerso dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la entidad demandada ISS le reconoció la pensión de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985 mediante resolución No. 3192 de 2010 que obra a fls. 9 a 12 del proceso a partir del 22 de septiembre de 2007.
El Juez de la segunda instancia no se pronunció acerca de la prueba más importante dentro del proceso laboral adelantado por el Señor HÉCTOR FABIO TORO URIBE en contra del ISS como lo es la respectiva resolución mediante la cual acepta que el señor TORO se encuentra inmerso dentro del régimen de transición, reconociendo la prestación en virtud de la Ley 33 de 1985 con la respectiva retroactividad a partir del cumplimiento de los 55 años de edad ”.
RÉPLICA Porvenir de plano advierte que el cargo “ no cuenta con una proposición jurídica, y, por tanto, es obvio que debe ser desechado ”. El ISS también aduce que “ el segundo ataque carece de proposición jurídica ” y “ que la Resolución 3192 de 2010 no constituye una prueba, ya que se aportó en los alegatos presentados ante el ad quem y que dicho juez colegiado sí estableció que el actor estaba cobijado por el régimen de transición ”.
SE CONSIDERA Resulta evidente el defecto técnico advertido por los opositores, pues en realidad el cargo carece de proposición jurídica, con lo cual se desconoce el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. De otra parte, como ya lo ha sostenido esta Sala, la modalidad de “ error de hecho ” aquí planteada, no está establecida por el artículo 87 ibídem como causal de casación. Además, en lugar de combatir los fundamentos de la sentencia acusada, como correspondía, denuncia como inapreciada la Resolución 3192 de 2010 del ISS, que no fue una prueba recaudada en el proceso, ya que la aportó la parte actora con los alegatos presentados ante el ad quem, sin su decreto como bien lo destacó uno de los opositores.
De todos modos, como lo pretendido ahora, igualmente tiene que ver con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe ratificarse su improcedencia, tal cual se explicó al examinar el primer cargo. El cargo es infundado. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de los dos opositores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 19 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió HÉCTOR FABIO TORO URIBE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000, oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11