CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4249-2022 Radicación n.° 87756 Acta 44 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIOSELINA GRANADA JARAMILLO contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSL SL3342-2022 emitida el 21 de septiembre de 2022, esta Corporación casó la sentencia proferida en el sub lite por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, certificara en qué porcentaje incrementó, año por año, las mesadas Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales a su cargo, desde el 26 de enero de 1996 hasta la fecha de su respuesta y, en relación con la actora, en qué porcentaje aumentó su mensualidad pensional año por año; indicando, además, cuáles pagos efectuó por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha de su respuesta.
También se ofició a Colpensiones, para que informara si le reconoció pensión de vejez a la actora, en caso afirmativo, a partir de qué data e indicara los montos que mes a mes le canceló por concepto de mesadas. Recibidas las respuestas respectivas y surtidos los traslados del caso, procede la Corte a proferir la anunciada sentencia de instancia. II.
CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a obtener el reajuste de la pensión de jubilación en forma anual a partir del año 2000, y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada, al pago de las diferencias pensionales, más la indexación. Al resolver el recurso extraordinario, la Sala concluyó que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a la cláusula decimoquinta de la CCT suscrita entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores con vigencia 1976-1977, al no aplicar a la demandante en su calidad de pensionada, el reajuste anual y automático contemplado en la Ley 4 de 1976, ya que lo que refulge de Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 3 allí, es que ellas pretendieron incorporar en un compendio normativo extralegal el derecho de los trabajadores a un reajuste que no podía ser inferior al 15%, en ejercicio del derecho a la autonomía colectiva que es propio de la libertad sindical protegida convencional, constitucional y legalmente en el país. También se indicó que los incrementos pretendidos por la recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues la pensión de jubilación le fue reconocida desde el año 1996, por medio de la Resolución n.° 11982 del 29 de febrero de la misma anualidad.
Por lo tanto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios en virtud de lo establecido en la ya mencionada Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977. Ahora, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se remite a las consideraciones esgrimidas en casación, que sirven en esta sede, para determinar que Dioselina Granada Jaramillo tiene derecho a que la pensión de jubilación convencional que disfruta sea reajustada en los términos de la cláusula decimoquinta de la convención colectiva del año 1976–1977, de donde, se desprende que la accionante tiene derecho a un incremento del 15% para aquellas anualidades en que su mesada pensional resulte inferior a cinco veces el salario mínimo.
En ese marco, se procederá revisar las certificaciones enviadas por la Universidad de Antioquia (f.° 23 a 26); así mismo, se tendrá en cuenta que Colpensiones certificó que, Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 4 con corte a septiembre de 2022, Dioselina Granada Jaramillo no registra que se le haya reconocido pensión de vejez. Año Valor mesadas Tope 5 smlmv 1996 $369.681 $710.625 1997 $449.643 $860.025 1998 $529.139 $1.019.130 1999 $617.505 $1.182.300 2000 $674.501 $1.300.500 2001 $733.520 $1.430.000 2002 $789.634 $1.545.000 2003 $844.829 $1.660.000 2004 $899.659 $1.790.000 2005 $949.140 $1.907.500 2006 $995.174 $2.040.000 2007 $1.039.758 $2.168.500 2008 $1.098.921 $2.307.500 2009 $1.183.209 $2.484.500 2010 $1.206.874 $2.575.000 2011 $1.245.132 $2.678.000 2012 $1.291.576 $2.833.500 2013 $1.323.091 $2.947.500 2014 $1.348.759 $3.080.000 2015 $1.398.124 $3.221.750 2016 $1.492.777 $3.447.273 2017 $1.578.612 $3.688.585 2018 $1.643.178 $3.906.210 2019 $1.695.432 $4.140.580 2020 $1.759.859 $4.389.015 2021 $1.788.193 $4.542.630 2022 $1.888.690 $5.000.000 Así, las diferencias pensionales adeudadas por la Universidad de Antioquia a la demandante ascienden a la suma de $190.997.754, como se ilustra a continuación, conforme a la liquidación realizada por el actuario de la Corporación: Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la Universidad demandada, se tiene que a través de la Resolución n.° 11982 del 29 de febrero de 1996, el ente educación superior le reconoció pensión de jubilación a la actora con efectividad desde el 26 de enero de la misma anualidad.
Más adelante, mediante petición del 23 de abril de 2012 (f.° 19), la demandante solicitó el incremento del 15% de la referida prestación, lo que se resolvió negativamente el 8 de mayo del mismo año (Resolución n.°123, f.°21), confirmada el 6 de junio de esa anualidad a través del acto administrativo n.°269 (f.° 24), y notificada personalmente el 8 de ese mismo mes y año. Finalmente, se sabe que la demanda ordinaria fue presentada el 22 de marzo de 2017 (f.°18).
INICIO FI N TOPE: 5 SMLV INC. % VR. NUEVA JUBILACIÒN RECLAMADA DIFERENCIA EN LA JUBILACIÒN Nº DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS 1 6 7 8 1 2 = 8 - 1 1 4 1 5 = 1 2 X 1 4; 1 4 = 1 3 X 1 4 26/01/96 31/12/96 369.681$ 710.625$ 21,63% 369.681$ -$ Prescripción 1/01/97 31/12/97 449.643$ 860.025$ 17,68% 449.643$ -$ Prescripción 1/01/98 31/12/98 529.139$ 1.019.130$ 16,70% 529.139$ -$ Prescripción 1/01/99 31/12/99 617.505$ 1.182.300$ 15,00% 617.505$ -$ Prescripción 1/01/00 31/12/00 674.501$ 1.300.500$ 15,00% 710.131$ 35.630$ Prescripción 1/01/01 31/12/01 733.520$ 1.430.000$ 15,00% 816.650$ 83.130$ Prescripción 1/01/02 31/12/02 789.634$ 1.545.000$ 15,00% 939.148$ 149.514$ Prescripción 1/01/03 31/12/03 844.829$ 1.660.000$ 15,00% 1.080.020$ 235.191$ Prescripción 1/01/04 31/12/04 899.659$ 1.790.000$ 15,00% 1.242.023$ 342.364$ Prescripción 1/01/05 31/12/05 949.140$ 1.907.500$ 15,00% 1.428.327$ 479.187$ Prescripción 1/01/06 31/12/06 995.174$ 2.040.000$ 15,00% 1.642.576$ 647.402$ Prescripción 1/01/07 31/12/07 1.039.758$ 2.168.500$ 15,00% 1.888.962$ 849.204$ Prescripción 1/01/08 31/12/08 1.098.921$ 2.307.500$ 7,67% 2.172.306$ 1.073.385$ Prescripción 1/01/09 31/12/09 1.183.209$ 2.484.500$ 2,00% 2.338.922$ 1.155.713$ Prescripción 1/01/10 31/12/10 1.206.874$ 2.575.000$ 3,17% 2.385.701$ 1.178.827$ Prescripción 1/01/11 31/12/11 1.245.132$ 2.678.000$ 3,73% 2.461.327$ 1.216.195$ Prescripción 1/01/12 31/12/12 1.291.576$ 2.833.500$ 2,44% 2.553.135$ 1.261.559$ Prescripción 1/01/13 31/12/13 1.323.091$ 2.947.500$ 1,94% 2.615.431$ 1.292.340$ Prescripción 1/01/14 31/12/14 1.348.759$ 3.080.000$ 3,66% 2.666.171$ 1.317.412$ Prescripción 22/03/14 31/12/14 1.348.759$ 3.080.000$ 3,66% 2.666.171$ 1.317.412$ 10,30 13.569.339$ 1/01/15 31/12/15 1.398.124$ 3.221.750$ 6,77% 2.763.752$ 1.365.628$ 14 19.118.798$ 1/01/16 31/12/16 1.492.777$ 3.447.273$ 5,75% 2.950.858$ 1.458.081$ 14 20.413.141$ 1/01/17 31/12/17 1.578.612$ 3.688.585$ 4,09% 3.120.533$ 1.541.921$ 14 21.586.892$ 1/01/18 31/12/18 1.643.178$ 3.906.210$ 3,18% 3.248.163$ 1.604.985$ 14 22.469.785$ 1/01/19 31/12/19 1.695.432$ 4.140.580$ 3,80% 3.351.454$ 1.656.022$ 14 23.184.311$ 1/01/20 31/12/20 1.759.859$ 4.389.015$ 1,61% 3.478.809$ 1.718.950$ 14 24.065.306$ 1/01/21 31/12/21 1.788.193$ 4.542.630$ 5,62% 3.534.818$ 1.746.625$ 14 24.452.754$ 1/01/22 30/11/22 1.888.689$ 5.000.000$ 3.733.475$ 1.844.786$ 12 22.137.428$ 190.997.754$ FECHAS NUEVO VR.
A PAGAR POR LA MESADA:JUBI LACIÒN U. de A. DI FERENCI AS A FAVOR VR. ACTUAL DE LA MESADA PAGADA: JUBI LACIÒN U. de A. Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 6 Conforme a lo anterior, queda evidenciado que la reclamación que hizo la accionante el 23 de abril de 2012 interrumpió la prescripción y el término se mantuvo suspendido hasta el 8 de junio de la misma anualidad, cuando le fue notificada la decisión que resolvió la reposición, de acuerdo con los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, la accionante tenía hasta el 8 de junio de 2015 para interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda (art. 94 del CGP), por lo que, al formularse esta el 22 de marzo de 2017, se encuentran prescritos los incrementos causados con anterioridad al 22 de marzo de 2014.
Por último, al ser procedente, se ordenará la indexación solicitada con el fin de que las sumas adeudadas no pierdan el poder adquisitivo, la cual deberá hacerse a partir del momento en que cause cada mesada pensional, hasta la fecha del pago efectivo (CSJ SL2353-2020), aplicando la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.
IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales. De tal suerte que, habrá de modificarse los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 7 primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condenará a la Universidad de Antioquia a pagar a favor de Dioselina Granada Jaramillo la suma de $190.997.754, por retroactivo pensional, causado entre el 22 de marzo 2014 y el 30 de noviembre de 2022, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, suma que deberá ser indexada conforme a la fórmula indicada en precedencia. Lo anterior sin perjuicio de lo que se cause hasta la calenda del pago efectivo.
Costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo de la parte vencida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de septiembre de 2018, el cual quedará así:
SEGUNDO: Se condena a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocerle y pagarle a la señora DIOSELINA GRANADA JARAMILLO, los siguientes conceptos: 1. La suma de $190.997.754, por retroactivo del reajuste pensional, causado entre el 22 de marzo de 2014 y el 30 de noviembre de 2022, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
Valor este sobre el cual se deberá calcular la indexación, desde la fecha en que se hizo exigible cada reajuste pensional hasta aquella de su pago efectivo. Radicación n.° 87756 SCLAJPT-10 V.00 8 2. A partir de 1° de diciembre de 2022, la Universidad de Antioquia le continuara pagando al demandante una cuota parte de la mesada pensional mensual por valor de $3.733.475, la cual deberá seguir incrementando en el 15% cada año, siempre y cuando la mesada pensional sea inferior a cinco veces el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad; pues de llegar a superar dicho limite, el aumento deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado, en el sentido de DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva, respecto de las diferencias causadas antes del 22 de marzo de 2014.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás el fallo apelado.
CUARTO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ