CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°89859 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4249-2021 Radicación n.° 89859 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE- EVARISTO GARCÍA- E.S.E., contra el laudo arbitral del 2 de octubre de 2020, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE- SINTRAHUV- y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 1438 de 2020, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del Valle- SINTRAHUV- y el Hospital Universitario del Valle –Evaristo García- E.S.E. II.
LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 2 de octubre de 2020. Valga decir, que el cuerpo arbitral conoció y estudio única y exclusivamente la cláusula 6ª del pliego referente a la Estabilidad Laboral, dado que los demás puntos del pliego de peticiones fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, en virtud de la autocomposición. III.
RECURSO DE ANULACIÓN El apoderado del Hospital Universitario del Valle –Evaristo García- E.S.E. solicita « al Tribunal de Arbitramento declarar la falta de competencia para conocer del asunto en cuestión, por la carencia de elementos que permitan la configuración de un conflicto colectivo, dadas las condiciones irregulares, viciadas de conformación y permanencia en la vida jurídica de SINTRAHUV, situación que no permite que se generen efectos jurídicos a largo plazo, mucho menos que se legalicen actos que se encuentran viciados desde su nacimiento y que dicha situación ha sido declarada en sentencias judiciales en firme ejecutoriadas, emitidas por el máximo órgano de la jurisdicción laboral, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como fue expuesto a lo largo del presente escrito».
El Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del Valle- SINTRAHUV- no presentó oposición a la impugnación (folio 5, cuaderno de la Corte). -Argumentos de la recurrente. Dice textualmente: […] en este caso puntual sí existe la configuración de una causal de nulidad, atendiendo que existe un vicio en la creación del sindicato que no puede ser subsanada por el Tribunal, máxime cuando omite valorar la situación de la creación de SINTRAHUV sin embargo genera efectos jurídicos a largo plazo al establecer la validez del pliego.
Debe analizarse que esta situación establece un precedente judicial del máximo órgano de la Jurisdicción laboral frente al caso de SINTRAHUV, precedente que no puede ser ignorado, actuar como si no existiese. Se reitera que el despido es anterior a la constitución del sindicato lo cual traduce que el tribunal debe estudiar de fondo los efectos jurídicos que tiene la revocatoria efectuada por la Corte Constitucional de las sentencias que ordenaron la suspensión de los efectos de los actos administrativos de desvinculación, si bien es cierto que las sentencias revocadas se refieren al Sindicato Sintrahospiclinicas dentro del cual no tenía fuero hasta su desvinculación 26 de [o]ctubre de 2.016, esta situación guarda íntima relación inescindible para dar claridad con el caso analizado, por esta razón el Sindicato OMITE de manera consciente comunicar al Tribunal el contexto que desemboca en la presente demanda-y su retiro el día 13 de [o]ctubre de 2.017.
En estricto cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle por medio de sentencia judicial se emitió el Acuerdo número 029 de Diciembre (sic) 21 de 2016 "Por el cual se da cumplimiento a unas sentencias de tutela y se dictan otras disposiciones"
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER PARCIAL Y TRANSITORIAMENTE los efectos de los Acuerdos números 019, 020 y 021 del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y sus respectivas modificaciones, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE respecto de los trabajadores oficiales desvinculados, conforme lo dispone la Sentencia de Tutela de segunda instancia proferida el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca bajo la Radicación No. 76001- 33-33-005-2016-00317-01.
PARÁGRAFO. La suspensión parcial y transitoria de los efectos de los Acuerdos números 019, 020 y 021 del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y sus respectivas modificaciones, solo operará mientras se resuelva lo correspondiente al presunto fuero circunstancial reconocido a favor de los trabajadores oficiales del Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E, a los cuales se les termino (sic) el contrato de trabajo en el proceso de reorganización administrativa 2016 que se adelanta en la entidad, según lo dispuesto por el Tribunal administrativo del Valle del Cauca en sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
ARTÍCULO SEGUNDO. Conforme a lo establecido en la Sentencia de Tutela proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle dentro del Radicado No 2016-00317 -01 mientras perdure la condición de protección, los trabajadores oficiales afiliados a la organización SINTRAHOSPICLINICAS que a continuación se enlistan se conservaran transitoriamente en la planta y consecuentemente continuarán laborando en los cargos que venían desempeñando y permanecerán en esta única y exclusivamente mientras conserven su condición de protección. Su vinculación como lo establecía el acto administrativo se conservará transitoriamente en la planta y consecuentemente continuaran laborando en los cargos que venían desempeñando y permanecerán en esta única y exclusivamente mientras conserven su condición de protección. al emitir la Corte Constitucional la sentencia revocando las sentencias que ordenaron su reintegro, inmediatamente. desaparece la condición de trabajador oficial de la entidad, la cual había perdido desde la comunicación del Acuerdo No 020 de 2016, cobran plena vigencia los actos administrativos de desvinculación acuerdo 019, 020: 021 de 2.016, que se encontraban suspendidos y se vuelve obligatorio el despido de estos trabajadores, la consecuencia de la revocatoria de un fallo de tutela es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca.
Con lo anterior es fácil concluir que la revocatoria de las sentencias de tutelas proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Valle y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca "Evaristo García" E.S.E, conlleva al cese de la suspensión de ejecución de los acuerdos No 019.020 y 021 de 2016, los cuales fueron los que REALMENTE DISPUSIERON LA TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL SUSCRITO ENTRE EL- HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE ''EVARISTO GARCIA11 E.S.E. convirtiendo en obligatorios los Acuerdos proferidos dentro de la reestructuración y las decisiones implícitas en ellos los cuales tienen fecha del 26 de octubre de 2.016 - Lo cual como un efecto directo de esta situación se traduce en la inexistencia del SINDICATO SINTRAHUV.
El Tribunal debe entrar a estudiar fiara (sic) establecer de fondo los efectos derivados de la obligatorio (sic) cumplimiento para la entidad, los cuales tienen fecha de retiro 26 de [o]ctubre de 2.016, igualmente para establecer los efectos que de ella se derivan en este sentido, ponderar estos hechos al momento de evaluar la existencia, creación y posibilidad del sindicato SINTRAHUV, cuando este antecedente establece de manera directa que la creación del sindicato es posterior al despido y que la negociación es posterior al momento de suprimir los cargos al 26 de [o]ctubre de 2. 016.
Los actos administrativos y sus efectos dentro del proceso de reestructuración de la entidad despido de trabajadores, vinculación y posterior retiro definitivo deben ser evaluados, estudiados. Igualmente la ejecutoriedad y obligatoriedad del acto administrativo, los efectos jurídicos derivados de la declaratoria de improcedencia y la revocatoria hecha por la Corte Constitucional en sede de revisión de las sentencias que ordenaron el reintegro de estos trabajadores oficiales, pues la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela es que las cosas vuelvan a su estado anterior o tal como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca, antecedentes que constituyen el contexto fundamental dentro del presente asunto, teniendo en cuenta que es el punto de partida que debe evaluar para poder emitir una decisión ajustada a derecho abarcando este análisis.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Corte Es doctrina de esta Sala que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social-recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.
Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.
Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses. 2. El recurso extraordinario no puede convertirse en un escenario en el que se controviertan la legalidad y la validez de lo actuado en el trámite del conflicto colectivo de trabajo Ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar la orientación doctrinaria sobre su falta de competencia para pronunciarse sobre irregularidades o vicios que pudieron cometerse en el trámite del conflicto colectivo de trabajo, como por ejemplo, el origen de la organización sindical, los integrantes del cuerpo directivo, la relación con el empleador, el ejercicio del derecho de asociación sindical, las que tienen que ver con la habilitación del sindicato como persona jurídica, a menos que efectivamente carezca de la condición de sujeto de derecho con aptitud de contraer derechos y obligaciones.
Lo anterior, ya que, para esas objeciones, el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de acciones, bien ante la jurisdicción ordinaria laboral ora ante la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo del tipo de actuación que se pretenda debatir (sentencia CSJ SL5520-2018). En dicha providencia se explicó: Recuérdese, que el objeto del recurso de anulación estriba en el examen y verificación de la regularidad del laudo para efectos de establecer si vulnera o no los derechos consagrados en la Constitución, en la Ley o en normas convencionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del CPT y de la SS, y lo devolverá, cuando ha quedado sin resolverse puntos del respectivo pliego al que no llegaron a algún acuerdo las partes.
Por consiguiente, la función de la Corte se limita a establecer si la decisión de los árbitros se ajusta a las reglas que rigen entre las partes del conflicto colectivo, que son aquellas que prevé el ordenamiento superior, la ley, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, esto es, por conducto de la convención o el pacto colectivo; adicionalmente, y en razón a la naturaleza de la discusión entre las partes, que no es otra que la de mejores condiciones laborales, en su componente económico directo o indirecto, para construir un modelo empresarial comprometido con el bienestar social (CSJ SL3325-2018), se propende por buscar un equilibrio, que no afecte la actividad empresarial en sí misma, y de contera, al propio sindicato, al alterar la fuente de ingreso, por lo que se ha aceptado la anulación de disposiciones del laudo, cuando quiera que ellas sean manifiestamente inequitativas.
Los demás reparos procesales no pueden ser objeto de estudio por la Corte en este recurso extraordinario, pues se parte de la base de que el conflicto colectivo llega a este último estadio con suficiencia en su conformación y desarrollo, pues así lo han aceptado las partes al no censurar esos aspectos en etapas anteriores, o de haberlo hecho pero no haber apelado a las instancias correspondientes, con su conducta terminan saneando cualquier irregularidad.
Sobre dicho aspecto, la Sala se pronunció recientemente en sentencia SL22172-2017. Importa anotar que esta Sala de la Corte, ha considerado que mientras no se deje sin efectos la personería sustantiva de una organización sindical, de conformidad con las disposiciones legales, no es posible poner en duda sus actuaciones jurídicas, como tampoco su idoneidad y capacidad para promover un conflicto colectivo de trabajo.
Aquí, nótese que en la Resolución No. 1438 del 3 de agosto de 2020 (folio 122), por medio de la cual el Ministerio del Trabajo convocó e integró el tribunal de arbitramento, adujo que el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del Valle –SINTRAHUV- de primer grado y de empresa aparece con «acta de constitución número 2016002893 del 02 de noviembre de 2016», luego no puso en duda la existencia de la personería jurídica de la organización sindical. 8.
Desconocimiento del acto propio En torno a este trascendental tema la Corte, en sentencia CSJ SL16887-2016, explicó con profusión que, siendo el conflicto colectivo un complejo proceso de interacción y autocomposición determinado a través de etapas claras, en el que son las propias partes, a partir de su autonomía y de buena fe, las que definen las pautas y dinámicas de su desarrollo, dentro de los precisos límites legales, reglas mínimas de razonabilidad demandan de los interesados un comportamiento coherente, durante todo el proceso de concertación y en instancias posteriores que interesan al mismo, como el arbitramento y la calificación judicial de legalidad de la huelga.
Destacó la Sala que no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarles validez a sus propias normas de procedimiento, durante un trámite judicial posterior. Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromisos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios.
En la providencia bajo estudio, asentó la Corte que con razón el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, dándole alcance a las disposiciones del Convenio No. 98, debidamente ratificado por Colombia, ha sostenido que «…es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes.», de manera tal que, entre otras cosas, «…los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes.» (Ver Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 2006, párrafos 935 y 939).
También, en aquella oportunidad la Corporación trajo a colación lo dicho por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la misma organización, así: …el principio de la negociación de buena fe, derivado del artículo 4 del Convenio, se traduce en la práctica en varias obligaciones para las partes interesadas, a saber: i) reconocer las organizaciones representativas; ii) procurar llegar a un acuerdo; iii) mantener negociaciones verdaderas y constructivas; iv) evitar demoras injustificadas en las negociaciones, y v) respetar mutuamente los compromisos adquiridos y los resultados obtenidos mediante la negociación.» (Estudio General, 101 Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 2012).
(Resalta la Sala). En el horizonte trazado, no resulta aceptable para la Sala que la recurrente en anulación alegue la inexistencia del conflicto colectivo, si durante el trámite del mismo admitió expresamente su existencia y su validez, de manera voluntaria, clara e inequívoca, sin condicionamiento alguno, al punto que negoció con el sindicato, llegó a un acuerdo, salvo un solo punto del pliego de peticiones y, entre los dos, agotaron la etapa de arreglo directo y cumplieron los demás términos legales, acudió al tribunal de arbitramento, concedió ampliación del plazo.
Una conducta de tales contornos es contraria al principio de los actos propios, a la buena fe y la confianza legítima de la contraparte, de manera que no puede ser admitida por la Corte. Puestas en esa dimensión las cosas, no es procedente la solicitud de la sociedad recurrente en torno a declarar «la falta de competencia para conocer del asunto en cuestión» y, por ende, se dispondrá no anular el laudo controvertido.
Sin costas, dado que no hubo réplica. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral del 2 de octubre de 2020, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE- SINTRAHUV y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE- EVARISTO GARCÍA- E.S.E.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 12 SCLAJPT-07 V.00