79 República de Colombia Cowte Suprema de Justicia Salad. Caudón liberal Salas Ducnpsllóu N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4249-2020 Radicación n.°81979 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL CLAVIJO MANTILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES Raúl Clavijo Mantilla, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona' y Radicación n.°81979 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar pensión convencional, a partir del 25 de febrero de 2005 en suma de $9.687.426, con los reajustes legales, el retroactivo adeudado y las costas del proceso.
Soportó sus pretensiones en que nació el 25 de febrero de 1955; que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, desde el 9 de febrero de 1982 hasta el 26 de julio de 2003, esto es, por 21 arios, 4 meses y 28 días; que durante la vinculación se le descontaron los aportes a la seguridad social; que el último salario básico mensual que devengó fue de $2.477.177 y, el promedio del 25 de julio de 2002 al 25 de julio de 2003, fue de $11.836.630; que fue beneficiario de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Telecom y sus trabajadores, cuyo texto se encuentra vigente al no haber sido denunciada; que los beneficios convencionales «no han sido modificados por acuerdos extralegales».
Narró que mediante el Acuerdo JD-0012 de 1992 se diseñó el manual de prestaciones sociales para los trabajadores de Telecom y se recopiló los beneficios convencionales celebrados entre esa empresa y sus sindicatos; que la demandada negó la prestación con el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (fs.°152 a 161 cdno. 1). 2 eo Radicación n.°81979 La entidad llamada a juicio no contestó la demanda (r207).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 2 de junio de 2016 (f.'cd 208 cdno. 1), absolvió a la demandada e impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 (f.'cd 7 cdno. 2), el Tribunal confirmó «por otras razones» la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 25 de febrero de 2005, con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para 1996-1997, suscrita entre Telecom y SETELECON y ATT con los incrementos legales y retroactivo pensional.
De las pruebas advirtió que el actor nació el 25 de febrero de 1955 (f. 09); que según certificado laboral de folios 12 a 15, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom desde el 9 de febrero de 1982 3 Radicación n.°81979 hasta el 26 de julio de 2003, esto es, por 21 arios, 4 meses y 26 días; que de acuerdo, al certificado de información laboral (fs.°16 a 38), durante la vigencia de la relación laboral realizó aportes a Caprecom; que mediante resolución 00795 de 27 de mayo 2015, la Caja Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, negó el reconocimiento de la pensión convencional por cuanto el actor no cumplió las condiciones señaladas en la «Addenda de 1996», en la cual se dio alcance del art. 2 de la convención colectiva de trabajo, como lo fue: i) estar cobijado por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, ii) cumplir 50 arios de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos y, iii) satisfacer los requisitos convencionales en servicio activo (fs.°53 a 56).
Después de referirse al art. 2 de la convención colectiva 1996-1997 y a su nota de depósito (fs.°73 a 99), resaltó que Telecom y su sindicato celebraron una «addenda» al art. 2 del texto mencionado (f.°151), la cual fue una adición o complementación a la convención, por lo que hacía parte integral del instrumento extralegal y, que conforme a los arts. 467 y 469 del CST, por ser un acto creador de derechos, quien pretendiera acogerse debía probar «su existencia válidamente y aportarlo como prueba en la oportunidad legalmente establecida».
Al examinar el contenido del texto mencionado, advirtió que no contenía nota de depósito, por lo que acotó 4 Radicación n.°81979 que no se había allegado en debida forma; que si bien en los folios 149 y 150 obraban comunicaciones, [ ] en las que se remite la adenda para su depósito, en ella no hay constancia de que se hubiese surtido este depósito dentro de los términos de ley, el cual constituye un requisito ad substantiam actus para probar su existencia legal y que produzca plenos efectos según lo señala el artículo 462 del Código Sustantivo del Trabajo.
Trajo a colación sentencias de esta Sala de Casación que identificó con las fechas «agosto 19 de 1958» y «20 de mayo de 1976», de las que aseguró soportaban su decisión, como quiera que su postura no había variado. Con sustento en la «jurisprudencia», manifestó que la adenda de la convención colectiva al carecer de depósito judicial, no tenía validez probatoria como fuente de derechos; que si bien en los folios 119 a 125 se encontraba misiva dirigida al secretario general de Sittelecom, fue para solicitar el depósito de las convenciones colectivas vigentes para «el año 98, 99, 2000 y 2001 respectivamente»; que no existía ninguna prueba que acreditara que la adenda hubiese sido debidamente depositada e inscrita en el Ministerio de la Protección Social.
Puntualizó que la parte demandante faltó a su obligación de probar los supuestos prácticos invocados, conforme lo disponen los arts. 174 y 177 del CPC. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.°81979 Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «se acceda a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas, con la provisión correspondiente en materia de costas».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, [ ] por interpretación errónea, falta de apreciación de pruebas y por aplicación indebida, del Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 2123 de 1992, Ley 100 de 1993 art. 288; Ley 797 de 2003, arts. 19, 20, 21, 467, 468, 469, 470 y 478 del C.S. del T., los arts. 27 y 28 código civil en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 51, 52, 54, 54A, 60 y 61 del C.P.T.S.S., así como los artículos 174, 175, 177 y 187 C. de P.C., hoy 164, 167 y 176 del C.G.P., la Convención Colectiva de trabajo vigente 1994 - 1995-1996-1997-1998 -1999-2000-2001-2002-2003, suscrita entre Telecom y su sindicato, con su constancia de depósito -acta extralegal- Adenda del 23 de junio de 1998 folios 65-151 del expediente, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 56, 228, 230, 333 y 334 de la Constitución Política, artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 21, 26, 435, 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y la cláusula 2 y 3 de la Convención colectiva de trabajo vigente 1996-1997 suscrita entre Telecom y su sindicato-, acta extralegal - Adenda del 23 de junio de 1998, aunado la Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 797 de 1949, Ley 31 de 1923, Ley 2 de 1932, Ley 6 de 1943, Ley 28 6 Radicación n.°81979 de 1943, Ley 22 de 1945, Ley 83 de 1945, Decreto 1237 de 1946, Decreto 1684 de 1947, Decreto 1233 de 1950, Decreto 2661 de 1960, Decreto 3130 de 1968, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto ley 710 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y 1045 de 1979, Ley 62 de 1985, Ley 33 de 1985, Decreto 2201 de 1987, Ley 71 de 1988, Decreto1160 de 1989, Decreto 2123 de 1991;
Ley 100 de 1993, Decreto Reglamentario 1835 de 1994. En la extensa sustentación, después de hacer referencia al Estado Social de Derecho y finalidad de las normas constitucionales, arguye en síntesis, que si el juzgador plural dudó en la interpretación de la fuente formal de derecho, debió aplicar la condición más beneficiosa al trabajador; alude al contenido de las normas relacionadas en la proposición jurídica y a los hechos que encontró acreditados el fallador colegiado, como que el actor ingresó a laborar a Telecom del 9 de febrero de 1982 al 26 de julio de 2003 y que cumplió 50 arios de edad el 25 de febrero de 2005, por lo que satisfizo «los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional».
Trascribe en extenso varias sentencias, entre ellas, la CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38310, CSJ SL, 12 abr. 2012, rad. 39401, CSJ SL, 29 jul. 2009, rad. 32771, CSJ 5L8759- 2014, para argüir que si el art. 9 del Decreto 2661 de 1960 fue incorporado al texto convencional 1996-1997 (art. 2), con acreditar el tiempo de servicio tiene derecho a la prestación, [-I cumpliendo la edad después de haberlo retirado del servicio y no como se ha interpretado en este asunto, amén de aludirse a la addenda que pretendió dar alcance al art. 2 del texto convencional, como ineficaz e inexistente como se afirma en la demanda, documento visto a folio 151 del expediente que se Radicación n.°81979 analiza para tomar la decisión al cual no le dan validez por carecer de constancia de depósito conforme al art. 468 del C.S.T. el cual no es soporte jurídico de lo pedido, sin hacer análisis y estudio al alcance que tiene el art. 2 C.C.T. 1996- 1997, admitida como prueba en el proceso, junto con otras convenciones, vistas a folios 65 a 150 del proceso, con la normativa incorporada a ellas.
Hace referencia al oficio 00135000-00255 de agosto de 1996, que enseña que la convención colectiva 1996-1997 fue depositada en debida forma ante el Ministerio de Trabajo y de otras probanzas como son el acta de compromiso de 8 de agosto de 1996, acta extra convencional de esa misma fecha, y la «addenda» al art. 2 del mencionado acuerdo convencional, para alegar que la «comisión» que la suscribió, no tenía competencia para aclarar el texto extralegal, además de que su contenido es violatorio de principios constitucionales y legales.
Menciona conceptos del Ministerio de Trabajo y del Consejo de Estado y trascribe segmentos de la sentencia CC SU-241-2015. Por último, enlista los siguientes errores de hecho, cuya comisión le atribuye al ad quem: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM y su Sindicato de Trabajadores, para los arios 1996-1997 consagró a favor de los trabajadores como el demandante recurrente, la vigencia de las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la empresa, que consten por escrito en la Constitución Nacional, Leyes, Decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esa convención y a los contratos de trabajo, sin condición alguna y consideración a su vigencia. 8 SS Radicación n.°81979 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que mediante un acuerdo suscrito entre la empresa Telecom y su sindicato, fechado 23 de junio de 1998, en la ciudad de Bogotá, se puede reformar una convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Telecom y su sindicato 1996-1997, y pueda constituiré (sic) modificación a través de una aclaración, al régimen especial ni excepcional de pensiones vigentes en Telecom. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante un acuerdo particular se podía modificar el sistema prestacional y pensional de los trabajadores de la Empresa Telecom, incluido el demandante - recurrente, cuando estaba expresamente prohibido por la Constitución Política de Colombia y el Código Sustantivo de Trabajo, sin que tenga aplicación algún acto legislativo N°. 01 vigente desde el 22 de julio de 2005, en razón a que el derecho pedido es del 25 de febrero de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes de la Empresa y del sindicato de Telecom, estaban debidamente autorizados para suscribir acuerdos modificatorios sobre derechos adquiridos como el suscrito el (sic) y que mediante el mismo se podía eliminar lo pactado y establecer un retroceso al régimen único de los trabajadores de la empresa Telecom, de las distintas convenciones vigentes en un futuro. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al pactarse entre la Empresa Telecom y sus trabajadores en la Convención Colectiva [cl]e Trabajo 1996-1997, la incorporación de normas existentes que consagran beneficios de siTTELEcom de Arr y de los trabajadores de la EMPRESA, suscrita el 08 de agosto de 1996, depositada el día 13 de agosto de 1996 en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se introduce en ella y en los contratos de trabajo de los trabajadores de la Empresa Telecom las normas existentes antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en su beneficio, las cuales recobran vigencia para su aplicación por el pacto convencional haciendo parte integral de los artículos 2 y 3 del convenio colectivo art. 2°, esto es, que no aplica los requisitos previstos para el régimen de transición en lo que corresponde al derecho pensional del demandante. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para la aplicación de los beneficios previstos e incorporados en la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre Telecom y sus trabajadores 1996-1997, en cuanto a requisitos para adquirir la pensión de jubilación, como el demandante, se requería estar vinculado a la Empresa Telecom al momento de cumplir los cincuenta (50) arios, sin consideración a haber trabajado más de veinte (20) arios al servicio de la Radicación n.°81979 Empresa Telecom, para poder gozar de la pensión de jubilación, desconociéndose así el principio de favorabilidad. 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante en el mes de julio de 2003, no da derecho a la aplicación de la norma convencional prevista en el art. 2° vigente para 1996-1997. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no goza del derecho pensional por haber ingresado al servicio de la empresa Telecom antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 y haber llegado a la edad de los 50 arios el 25 de febrero de 2005, cuando ya se le había terminado el contrato de trabajo. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por la UGPP, conforme a las previsiones de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre Telecom y sus trabajadores 1996-1997 que incorporo (sic) el Decreto 2661 de 1960, efectiva a partir del momento en que cumplió 50 arios de edad el 25 de febrero de 2005, habiendo acreditado mas (sic) de 20 arios de servicios al momento de la extinción de la empresa.
Anota que las pruebas se encuentran en los folios 2 a 159 «Tal como Resoluciones Nos. 2510 de 2004 y 000795 de 2015; las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes desde 1994 a 2003 allegadas con la constancia de depósito del Mintrabajo, con su normativa incorporada a ella, el Acta de Acuerdo llamada ADDENDA del 23 de junio de 1998 y demás documentos relacionados con la reclamación e incorporados al proceso».
Copia segmentos de la sentencia CSJ SL3164- 2018. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que entre Telecom y su sindicato se suscribió una adenda al art. 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, para adicionarla o complementarla y lo Radicación n.°81979 por ello, acotó que su texto hacía parte integral de ese instrumento extralegal; que conforme a los arts. 467 y 469 del CST, debió aportarse al expediente con nota de depósito, por ser parte integral de la convención, lo que no halló acreditado.
De este modo, indicó que el recurrente no cumplió con la carga probatoria que imponen los arts. 174 y 177 del CPC. Se equivoca la censura al atacar la trasgresión de unas mismas normas por interpretación errónea, aplicación indebida y «falta de apreciación», pues son conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, como quiera que tienen características propias y no es viable su acumulación. Asimismo, incurre en otro dislate al acusar cláusulas convencionales en la proposición jurídica, sin embargo, tal error puede solventarse en la medida que se señalaron como pruebas erróneamente valoradas.
También se advierte que se endilga al operador judicial, errores de hecho sobre temas que ni siquiera analizó, como afirmar que el actor no le asistía el derecho pretendido, «por haber ingresado al servicio de la empresa Telecom antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 y haber llegado a la edad de los 50 años el 25 de febrero de 2005, cuando ya se le había terminado el contrato de trabajo»; si el Tribunal no hizo ninguna consideración frente a ese tópico, no es posible que hubiera incurrido en error.
Igual ocurre cuando se afirma que los que suscribieron la «addenda» no tenían competencia para ello, punto que inclusive puede considerarse un hecho nuevo. I I Radicación n.°81979 Pese a los dislates reseñados en precedencia, se estima que no tienen la connotación suficiente para que esta Sala de Casación se abstenga de resolver de fondo, en la medida que se trata de la solicitud de una pensión, derecho con rango constitucional, de acuerdo a lo previsto en el art. 48 de la CN que consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se presta por el Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Es así, que de la extensa sustentación de la acusación se puede extraer que entre los muchos reproches que se le endilga al operador judicial de segundo grado, está el que le haya restado validez a dicho documento por no haberse incorporado al expediente con nota de depósito. Para el censor, tal conclusión no tiene soporte jurídico y conllevó que se dejara de analizar el alcance del art. 2 del instrumento convencional 1996-1997, celebrado entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones - ATT.
Considera esta Corporación, contrario a lo sostenido por el fallador, que el documento denominado «addenda a la convención» con el que se dio alcance a lo acordado en el mencionado art. 2 extralegal, no requería constancia de depósito. Si bien por regla general todos los acuerdos convencionales deben surtir el procedimiento consagrado en el art. 469 del CST, esta exigencia en virtud de su I 2 85 Radicación n.°81979 naturaleza, excluye a los acuerdos extra convencionales.
Así se reiteró en sentencia CSJ SL12575-2017, en la que se dijo:
1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA- CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ 5L32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ 5L889-2014, CSJ 5L11321-2014, CSJ 5L42830-2014 y CSJ 5L2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la (sic) mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Desde esta perspectiva, erró el tallador al exigir nota de depósito de la «addenda a la convención colectiva», puesto que dicho documento, por su carácter extra convencional, no requería dicha formalidad ad substantiam actus. 13 Radicación n.°81979 Pese a que con lo expuesto, se demuestra la equivocación del sentenciador colegiado, no hay lugar a casar la sentencia atacada, ya que, al actuar la Corte como Tribunal de instancia, mantendría la decisión de primer grado, pero por las siguientes razones: El art. 2 de la convención colectiva de trabajo 1996- 1997 (L°74), dispuso: Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta.
La «Addenda» al citado art. 2 de la convención colectiva 1996-1997 (f.°151), corresponde a un acuerdo extra convencional por haberse realizado al margen del procedimiento de negociación colectiva. Al descender a su contenido, es dable inferir que el propósito no fue otro que el de dar alcance al citado art. 2, al precisar los términos para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, como es ser beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Dice el texto analizado: Las partes suscribientes de la presenta Addenda dan alcance al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2' del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 14 1G Radicación n.°81979 1.- El trabajador que haya llegado o llegue a tener cincuenta (50) arios de edad, después de veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos. 2.- El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.
Los trabajadores en los cargos denominados como excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) arios de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del decreto 1835 de 1994. La presente Addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. De acuerdo a lo anterior, el alcance que se señaló en la mencionada «addenda», se encuentra ajustado a lo que se expresó en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38763, cuando dispuso que en dicha cláusula se aclaró el reconocimiento que la empresa haría de la pensión de jubilación en las modalidades reseñadas.
Esto dijo la Corte: En este orden de ideas, el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, dispone que: "Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta", pero como atrás se dejó dicho, la addenda a esa cláusula fi jó su alcance, y allí se aclaró que la empresa reconocería a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión en las tres modalidades ya indicadas, de donde se concluye que el Tribunal no apreció con error el citado artículo, por cuanto el actor no es beneficiario del tal régimen.
(Subrayas fuera del texto). 15 Radicación n.°81979 Es así que de analizarse la pretensión del actor bajo la égida de la normativa analizada, del documento de folio 10 se desprende que nació el 25 de febrero de 1955, por lo que el 1 de abril de 1994, no cumplía 40 arios de edad; asimismo según lo afirmado en la demanda inicial, para tal fecha no completó 15 arios de servicio, lo que se confirma con el certificado de folio 20 y la «RELACIÓN DE CARGOS DESEMPEÑADOS» de folio 40, ya que la fecha de ingreso a la empresa fue el 2 de febrero de 1982 y, a la entrada en vigencia del sistema, el tiempo que completaba fue de 12 arios, 1 mes y 30 días, circunstancias que no lo hacen acreedor del régimen de transición. Por tanto, no le asisten los beneficios previstos en la «Addenda al art. 2 de la Convención Colectiva 1996-1997».
Corolario de lo expuesto, pese a que la acusación es fundada, no tiene vocación de prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de junio de 2017, en el proceso que instauró RAÚL CLAVIJO MANTILLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA 16 Radicación n.°8 n.°81979 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES SOCIAL UGPP.
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. \I DONALD JOSÉ DIX PON EFZ I r1 f--T- JIMENA ISABEL-GODO-Y-FAJARDO Y 17