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SL4249-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66342 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4249-2019 Radicación n.° 66342 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR –EMDUPAR S. A. ESP- contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso que le adelantó RAÚL IGNACIO DAZA FONTALVO.

I.

ANTECEDENTES RAÚL IGNACIO DAZA FONTALVO instauró demanda ordinaria en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR –EMDUPAR S. A. ESP-, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó de forma injusta el empleador y debía reintegrarle los valores que canceló por conceptos de salud, pensión, riesgo profesional, así como por retención en la fuente.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las mismos, primas de navidad, semestral, salubridad, vacaciones, de antigüedad y de alimentación; las bonificaciones de abril, de octubre y por firma de convención colectiva, la dotación, el aguinaldo navideño, la tarifa diferencial del servicio de acueducto y alcantarillado, todo del 6 de marzo al 7 de diciembre de 2009; las indemnizaciones por despido y por mora, el reintegro de lo que canceló por concepto de salud, pensión, riesgos profesionales y por retención en la fuente.

Como fundamento de sus peticiones, relató que se vinculó a la demandada desde el 6 de marzo de 2009 hasta el 7 de diciembre del mismo año, como trabajador oficial; que las funciones que desarrolló fueron las de « sensibilización para la instalación de medidores, normalización de llaves o fugas perceptibles, actualización del catastro de usuarios, actualizar la base de datos de suscriptores del sistema de alcantarillado, suspensión y reconexión del servicio de agua a los usuarios de EMDUPAR S. A. ESP », con una asignación salarial de $1.500.000 mensuales; que la accionada le realizaba descuentos por concepto de retención en la fuente y lo obligaba a cancelar aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

Adujo, que en la demandada existe la organización sindical denominada « SINTRAEMSDES Subdirectiva Valledupar », la cual ha celebrado con la convocada a juicio la CCT vigente para los años 2004 y 2005; que tal documento es aplicable por extensión, en tanto el sindicato contaba con más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y que, el 2 de febrero de 2012, agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 22, cuaderno principal).

La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR –EMDUPAR S. A. ESP- al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la vinculación del actor, pero aclaró que fue con fundamento en unos contratos de prestación de servicios; las funciones realizadas, el cargo desempeñado y la última remuneración devengada. Respecto de los demás, manifestó que no era ciertos.

En su defensa, formuló las excepciones de fondo de inexistencia del elemento subordinación en la relación contractual del demandante con la empresa y de relación laboral entre el demandante y la empresa (f.° 182 a 137, cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, profirió fallo el 16 de mayo de 2012 (f.° 140 CD, 141 a 143, ibídem), por medio del cual resolvió: […] SE CONSTITUYÓ EL JUZGADO EN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, DECLARANDO LA EXISTENCIA DE CONTRATO ENTRE EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA;

EMDUPAR S.A. E.S.P., DEBERÁ CANCELAR AL DEMANDANTE LOS SIGUIENTES VALORES Y CONCEPTOS: AUXILIO DE TRANSPORTE $612.294.98; PRIMA ANUAL DE NAVIDAD $787.500; PRIMA SEMESTRAL $892.500; PRIMA DE SALUBRIDAD $367.380.84; BONIFICACIÓN ABRIL $49.000; BONIFICACIÓN OCTUBRE $367.500; VACACIONES $577.500; PRIMA DE VACACIONES $682.500; AUXILIO DE CESANTIAS $1.356.643.43, INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $122.097.90;

PRIMA DE ANTIGÜEDAD $315.000; SUBSISTENCIA FICCIONADA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA SUMA DE $60.295.26 DESDE EL 21 DE ABRIL DE 2010 HASTA QUE SE SATISFAGAN LAS CONDENAS QUE LA CAUSEN; SALUD $450.000, PENSIÓN $648.000 Y RIESGOS PROFESIONALES $28.800, LO QUE DEBERÁ REINTEGRAR AL DEMANDANTE EN COMPENSACIÓN A LAS SUMA QUE PAGO Y QUE NO LE CORRESPONDÍA ASUMIR COMO TRABAJADOR;

SE ABSUELVE POR LAS RESTANTES PRETENSIONES; LAS EXCEPCIONES QUEDAN RESUELTAS CONFORME A LA PARTE MOTIVA; COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA, SE FIJAN AGENCIAS EN DERECHO A FAVOR DE LA DEMANDADA, Y CONTRA EL DEMANDANTE, POR LA SUMA DE $10.435.337.17, CORRESPONDIENTE AL 20% DE LAS PRESTACIONES QUE PROSPERAN. LA PARTE DEMANDANTE NO PRESENTO RECURSO.

LA PARTE DEMANDADA PRESENTA RECURSO DE APELACIÓN, LO QUE FUE CONCEDIDO EN EL EFECTO SUSPENSIVO, ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL. NO SIENDO OTRO EL OBJETO DE LA PRESENTE DILIGENCIA SE DA POR TERMINADA Y ES FIRMADA POR QUIENES EN ELLA INTERVIENEN (mayúsculas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, en sentencia del 30 de octubre de 2013, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la impugnante (f.° 23 a 25 y 26 CD, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, realizó precisiones respecto de la imposición de indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y citó las sentencias que identificó con fecha « 20 de noviembre de 1990 » y « 23 de septiembre de 1982 », con fundamento en lo cual concluyó que: Desacierta entonces el recurrente al endilgar al trabajador que quiere tener el reconocimiento judicial del derecho a la indemnización por mora la carga de probar la mala fe del empleador que dejó de pagar las acreencias laborales, tal exigencia acarrea dificultades probatorias para el trabajador y no se adhiere que el deber de diligencia y cuidado que el empleador tiene de asumir obligaciones, como la de liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales al trabajador (sic), de todo lo que si a la finalización del vínculo existe deuda insolutas debe asumir la carga del caso para que pueda ser exonerado de la indemnización moratoria.

Sin embargo la mayoría de la Sala no encuentra elementos de juicios diferentes para exonerar a la empresa demandada de la condena por indemnización moratoria de carácter general que impuso el a quo, pues su conducta evidencia que fue querer sustraerse de sus obligaciones de índole laboral respecto de quien fuera su trabajador subordinado vinculado para cumplir labores del departamento comercial, de una jornada de trabajo establecido en el lunes a viernes, pero ya debería saber que el contrato de prestación de servicios profesionales implica una total autonomía técnica y administrativa, es decir, de tal manera que no esté dentro de la órbita esa clase de vigilancia y dirección a que lo sometió. Transcribió apartes de la providencia CSJ SL, 9 dic. 2005, rad. 25714 y coligió que: De manera, que si la ahora demandada iba a someter al trabajador al cumplimiento de un horario de trabajo y al desarrollo de unas actividades propias de su giro originario debieron vincularlo a través de un contrato de trabajo, más no acudir para esos menesteres a la celebración de un contrato de prestación de servicios, aprovechándose en ese momento de su condición más ventajosa frente hoy trabajador, tratando de reconocer que esta clase de contratos está permitido celebrarle para la ejecución de funciones que no sean las propias de la empresa y que no puedan considerarse, o que no puedan considerarse como permanentes, pero además, que no puedan ser desarrolladas por el personal de planta y que para realizarla se requieran conocimientos especializados.

Estando por lo tanto, probado que para contratar a un trabajador suyo esa empresa violó la normatividad legal encargado de armar las modalidades contractuales que existen en el sector oficial para tratar de evadir el pago de las prestaciones sociales que están a su cargo, no se puede considerar, que para proceder de esa manera hubieran existido de su parte razones serías o atendibles configurativas de buena fe, que se exigen para nuestros eventos exonerarla de la condena por indemnización moratoria.

Es que la planta fija de la empresa no existe el cargo por las funciones que desarrolla el actor, jamás de inducirlas a un tipo de contrato que no corresponde, en detrimento de los derechos laborales del trabajador pues en esos eventos lo que la ley ordena es crear esos cargos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR –EMDUPAR S. A. ESP-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado, en cuanto la condenó a la indemnización moratoria y sea absuelta por este concepto (f.° 23, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO La sentencia es acusada de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 768 del CC, 32 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 6° de 1945. Determina como errores en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. No dar por probado, estándolo, que la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. actuó de buena fe al momento de la celebración, durante la ejecución y a la terminación del contrato de trabajo que la unió con RAÚL IGNACIO DAZA FONTALVO. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. no estaba revestida de buena fe. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAÚL IGNACIO DAZA FONTALVO fue vinculado para realizar actividades que no son de carácter permanente en la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. vinculó a RAÚL IGNACIO DAZA FONTALVO sabiendo que iba a cumplir horario de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que tanto el señor RAÚL IGNACIO DAZA FONTALVO como la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. tenían plena convicción de estar vinculados mediante un contrato de prestación de servicios y no mediante un contrato de trabajo.

Aduce, como pruebas erróneamente apreciadas, el contrato de prestación de servicios n.° 0048 (f.° 14 – 18, cuaderno del Juzgado) y el adicional de tiempo y labor n.° 1 al Contrato de Prestación de Servicios n.° 0048 del 2 de marzo de 2009 (f.° 19 y 20, ibídem ) y como no valorada, la reclamación administrativa (f.° 80 y 81, ib ). Asegura, que el contrato de prestación de servicios y su adición visibles a folios 14 a 20 del cuaderno del Juzgado, demuestran que: i) el demandante fue vinculado para actividades que « no son de carácter permanente en la Empresa », pues « fueron celebrados para conjurar una situación extraordinaria en el Departamento Comercial de la Empresa, como es el proceso de acompañamiento en la instalación de los 28.000 medidores », como se encuentra consignado en el numeral segundo de los convenios referidos; ii) el desarrollo de estos no generaban relación laboral; iii) la labor para la que fue convocado el demandante, no se encuentra en la planta de personal y, iv) en la cláusula décima séptima del contrato de prestación de servicios se establece que el vinculante exigirá el cumplimiento del acuerdo y supervisará su debida ejecución, « sin que pueda pensarse que EMDUPAR S.A. E.S.P. sabía desde ese momento que el contrato de prestación de servicio mutaría a un contrato de trabajo».

Respecto de la reclamación administrativa, asegura que fue presentada el 2° de febrero de 2012 (f.° 80 y 81, ibídem ), cuando había transcurrido más de dos años, desde el vencimiento del plazo del contrato adicional -7 de diciembre de 2009-, « por lo que las partes del contrato tenían la convicción de haber actuado conforme a la Ley al momento de la celebración, durante la ejecución y a la terminación del contrato de trabajo».

Finalmente, precisa, respecto de la buena y mala fe, « que la presunción de mala fe del empleador que incumple la obligación de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo no es automática», conforme lo ha enseñado la jurisprudencia de esta corporación (f.° 10 a 14, ibídem ). VII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias que deben ser respetadas por quien acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia, que está revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Ciertamente, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo.

Igualmente, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017 y CSJ SL11095-2017).

Respecto de los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL8626-2014, en donde sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En efecto, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias que imposibilitan el estudio de fondo, tal como se detalla a continuación. Esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria, como lo recordó la sentencia CSJ SL9681-2017, se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, tal ocurre en este caso, es deber de la recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, también debe señalar de modo objetivo, el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos, en las conclusiones del fallo impugnado; requisitos que indudablemente en la demostración del cargo la censora no observó. Se afirma lo anterior, en tanto que la argumentación con la que pretende sustentar la valoración errónea y la falta de apreciación de unas pruebas, como era su obligación, no indica qué demostraban y cuál era incidencia en la decisión adoptada, lo que impide efectuar el estudio de fondo de la acusación, porque para que se configure un error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En consecuencia, debía el censor con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente esta Sala en las sentencias CSJ SL3836-2018, CSJ SL038-2018, en donde se rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en la cual manifestó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ella.

Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por lo demás, el ataque no controvierte el aspecto central de la decisión del ad quem en este asunto, esto es, que probatoriamente se estableció la existencia de conductas de la demandada que llevaron a considerar que su actuar estuvo desprovisto de buena fe, por lo que se puede concluir que este permanece incólume.

Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Entonces, así como la acusación no fue completa en su formulación, suficiente en su desarrollo ni eficaz en lo pretendido (CSJ SL 31701, 2 sep. 2008; CSJ SL SL5988-2016; y CSJ SL8293-2017), la presunción de legalidad y acierto de la sentencia queda incólume. Con todo, debe recordarse que la simple existencia de una serie de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes no involucra, per se, una conducta de buena fe de la convocada a juicio y menos aún, cuando de aquellos lo que se colige, además de la prestación personal de los servicios, es la permanente disponibilidad de las trabajadoras.

Sobre esta temática, resulta oportuno recordar lo analizado en sentencia CSJ SL15498-2017, en donde se dijo: Así las cosas, que la trabajadora haya prestado su consentimiento para suscribir aparentes contratos de prestación de servicios no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando, como lo encontró plenamente demostrado el a quo y lo avaló el Tribunal sin reparo en sede de casación, la demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva con aquella para el ejercicio del cargo de asistente de oficina y con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, que al decir del recurrente, le impedía jurídicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razón alguna para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación, se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación de trabajo subordinada que lo ligó con la demandante.

Dicho de otra forma: la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad. Por lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL IGNACIO DAZA FONTALVO contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR –EMDUPAR S. A. ESP- Costas en el recurso extraordinario de casación, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00