CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4248-2022 Radicación n.° 91305 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que MEDARDO LÓPEZ RAIGOZA promueve en su contra.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene a la demandada a pagar la pensión de invalidez a partir del 11 de enero de 2017, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, señaló que se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones, a través de Porvenir S.A.; que la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A. mediante dictamen n.° 3221841 de 14 de diciembre de 2017 le determino pérdida de la capacidad laboral -PCL- del 63.50% con fecha de estructuración 11 de enero de 2017; que según la «relación de aportes» expedida el 18 de julio de 2018, acumuló 111.57 semanas de cotización a partir del año 2013, y que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, aspiración que fue negada mediante oficio 529 de 20 de marzo de 2018, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de cotización que exige la Ley 860 de 2003.
Refirió que a la fecha de presentación de la demanda tiene 64 años de edad y debido a su estado de invalidez no labora ni percibe ingreso alguno, y que en aplicación del principio de condición más beneficiosa, tiene derecho al reconocimiento de la prestación pensional con fundamento en la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, en aplicación del criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha erigido respecto de afiliados que padecen enfermedades de carácter degenerativo, congénito o progresivo, como es su caso.
Sobre el particular, afirmó que realizó aportes hasta mayo de 2018 y, en consecuencia, para efectos de verificar el requisito de número de cotizaciones, deben contabilizarse las sufragadas hasta diciembre de 2017, cuando su pérdida de Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 3 capacidad laboral fue calificada, data para la cual acumula 77.14 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores (f.° 19 a 31 y 35 a 37 archivo PDF cuaderno Juzgado).
Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, aceptó los relacionados con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor, la reclamación que presentó, su respuesta negativa y el no cumplimento del requisito de 50 semanas sufragadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
De los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, ausencia de interés cuando el reconocimiento pensional se sustenta en la condición más beneficiosa, prescripción, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y la «innominada o genérica» (f.º 59 a 73 archivo PDF cuaderno Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 28 de octubre de 2019, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.° 196 y 197, CD 1):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: “inexistencia de las obligaciones pretendidas cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la innominada o genérica” propuestas por PORVENIR S.A. Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES (sic) a reconocer y pagar a favor de (…) MEDARDO LÓPEZ RAIGOZA pensión de invalidez a partir del 01 de junio del año 2018, en cuantía equivalente al salario mínimo legal de cada año, a razón de 13 mesadas por año.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada: ausencia de interés cuando el reconocimiento pensional se sustenta en la condición más beneficiosa CUARTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. y en favor del actor (…).
QUINTO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demandas pretensiones (…).
SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo (…) el monto de los aportes a seguridad social en salud y remitirlos de manera directa a la EPS a la cual este se encuentre afiliado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, a través de sentencia de 13 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.° 15 a 20 archivo PDF cuaderno Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago a favor del actor, de intereses moratorios que se causan a partir del 01 de junio de 2018, los que se liquidarán sobre las mesadas pensionales adeudadas, y a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de las mismas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem afirmó que no era objeto de debate en el proceso que: (i) Seguros de Vida Alfa S.A. calificó al actor con una pérdida de Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 5 la capacidad laboral de 63.50%, con fecha de estructuración 11 de enero de 2017; (ii) el demandante fue diagnosticado con «insuficiencia cardiaca congestiva»;
(iii) el 29 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la demandada y, (iv) esta la negó el 20 de maro de 2018 por no acreditar el requisito de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. En tal dirección estableció como problema jurídico a resolver, definir si el demandante es beneficiario de la prestación deprecada.
A continuación, refirió que la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del actor es la Ley 806 de 2003 que, en su artículo 1.° exige para acceder a la pensión pretendida, además de una PCL superior al 50%, haber sufragado 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la misma, requisito este último que no encontró acreditado por el actor, en la medida que en dicho interregno únicamente aportó 36,29 semanas.
No obstante, consideró que en atención a la patología que padece el demandante, era aplicable al caso la jurisprudencia que esta Sala ha construido en cuanto a la procedencia de la pensión de invalidez en tratándose de afiliados que padecen enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas. Ello, al advertir que la patología del actor -insuficiencia cardiaca- que conllevó su declaratoria de invalidez, «es una enfermedad crónica y degenerativa del corazón que impide Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 6 que este tenga capacidad suficiente para bombear la sangre y por lo tanto de hacer llegar suficiente oxígeno y nutrientes al resto de los órganos», de modo que consideró válido que el juez de primer grado analizara el cumplimiento del requisito de 50 semanas a partir de una fecha posterior a la estructuración de la invalidez.
Lo anterior, afirmó, en atención a que es posible que los afiliados que padecen tales enfermedades «a pesar de su gravedad, conserven capacidades laborales residuales que les permita ingresar o mantenerse en el marco del trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social», tal como ocurrió en el caso del actor, quien cotizó hasta mayo de 2018, tal como lo acreditó con su historia laboral.
En apoyo, citó la sentencia CSJ SL 3992-2019, según la cual el cumplimiento del requisito de aportes es dable verificarlo en los 3 años anteriores a «la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada»; de ahí que la validada por el a quo, esto es, la de la última cotización, está dentro de las hipótesis aceptadas por la jurisprudencia de esta Sala.
En esa dirección, verificó que en los 3 años anteriores al 31 de mayo de 2018 -última cotización- el actor sufragó un total de «100 semanas» y, en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 7 Por otra parte, expuso que el argumento de la demandada relativo a que no es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa carecía de asidero, en la medida que el juez de primer grado otorgó la prestación pensional al actor en aplicación de la citada jurisprudencia y bajo la égida de la norma vigente -Ley 860 de 2003-, mas no de la normativa derogada.
En cuanto a la apelación del actor, dirigida a obtener el reconocimiento de los intereses moratorios, consideró que al avalar la procedencia de la prestación con fundamento en la norma que rige el asunto -Ley 860 de 2003-, y no en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia que avala su procedencia, la imposición de aquellos era viable a partir del «vencimiento del término que tenía la entidad para resolver la prestación»; esto es, 4 meses -artículo 19, Decreto 656 de 1994-, sin que haya lugar a analizar la buena o mala fe de la deudora.
Conforme a lo anterior, afirmó que si bien el reconocimiento de los intereses moratorios procedería a partir del 30 de mayo de 2018, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa tuvo lugar el 29 de enero de 2018, lo cierto es que como a esta data el demandante no había consolidado el derecho -en tanto ello tuvo lugar el 31 de mayo de 2018, conforme se decretó en primera instancia-, «no es posible predicar que la entidad se encontraba en mora de pagar la prestación al vencimiento del término para resolver sobre la solicitud pensional, por lo que se ordenará el Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocimiento de los intereses moratorios desde el día en que la juez primigenia dispuso el disfrute del derecho».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de la a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones instauradas en su contra.
En subsidio, solicitó la casación parcial del fallo recurrido, en cuanto impuso el pago de los intereses moratorios, para que, instalada como Tribunal de instancia, la Corte confirme la absolución dispuesta por la jueza de primer grado. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 1° numeral 1° de la Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 9 Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
El recurrente aduce que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, reproduce in extenso apartes de la sentencia CSJ SL2295-2018 en la que se reiteró la CSJ SL13674-2015CSJ, y señala que si a la fecha de estructuración de la invalidez, 11 de enero de 2017, el actor no reunía las 50 semanas aportadas en los tres años inmediatamente anteriores, no tiene derecho a obtener la pensión reclamada.
Cita la sentencia CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 42625 y refiere que la procedencia del principio de progresividad no puede ir en contra de otro principio esencial como lo es la prevalencia del interés general sobre el particular previsto en el artículo 1.º de la Carta Política, el cual adquiere mayor relevancia en los asuntos de seguridad social.
Armoniza su argumento con el contenido del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, para señalar que la sostenibilidad financiera del sistema pensional puede afectarse al ordenar el reconocimiento de pensiones no establecidas legalmente, en la medida que carecen de «las provisiones necesarias para atenderlas». En apoyo, menciona la CSJ SL1021-2019.
Considera que la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez «es potestad» de las entidades a las que la ley les confirió tal facultad en los términos del Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, y es, con fundamento en tal experticia, que el juez debe emitir su decisión. De ahí, considera que el Tribunal erró al modificar la fecha de inicio de la «condición valetudinaria» del demandante, en la medida que carece de conocimientos técnicos y científicos para tal efecto.
En conclusión, señala que es el 11 de enero de 2017 la fecha que debió aceptarse como la data de inicio de la invalidez del actor y, solo a partir de esa calenda, verificar el cumplimiento del requisito de 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación que aquel reclama. VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el replicante refiere que dadas sus condiciones especiales, esto es, la invalidez y las características de crónica y catastrófica de la patología que lo aqueja, el Tribunal no se equivocó al dar aplicación a la jurisprudencia y, por esa vía, otorgarle la pensión de invalidez, máxime cuando dichas reglas doctrinales deben ser tenidas en cuenta por la administradoras de fondos de pensiones al momento de analizar las solicitudes de reconocimiento pensional por invalidez de las personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.
En apoyo, cita las sentencias CC T- 057-20017, T-694-2017 y T-046-2019. Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no es objeto de debate que: (i) al demandante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 63.50%, que se estructuró el 11 de enero de 2017; (ii) la patología que padece es insuficiencia cardiaca congestiva, catalogada como enfermedad crónica y degenerativa;
(iii) el 29 de enero de 2018 solicitó el pago de la pensión de invalidez, aspiración que fue negada; (iv) en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez sufragó 36,29 semanas; (v) con posterioridad a la consolidación de ese estado, registra aportes hasta mayo de 2018; (vi) en los 3 años anteriores a esta última data sufragó más de 50 semanas de cotización. En tal dirección, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al tener como válidas las cotizaciones que el actor efectuó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y, por esa vía, otorgarle la pensión que reclama.
Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición, para el caso, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró formalmente el 11 de enero de 2018.
En esa perspectiva, es esta última fecha la que, en Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 12 principio, debe tomarse como referente para determinar el lapso temporal de los tres años anteriores a la consolidación del estado de invalidez, a fin de verificar el cumplimiento de las 50 semanas de cotización, como requisito para que el asegurado acceda a la prestación periódica por invalidez.
No obstante, tal como esta Sala lo rememoró en reciente sentencia CSJ SL1718-2021, respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, la Corte ha establecido que también es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770-2020 y CSJ SL1718-2021).
Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico respecto a su condición para trabajar, conservó una capacidad laboral y, por ello, es dable fijar una fecha diferente para establecer el trienio en el que debe contabilizarse el requisito de las 50 semanas de cotización. Desde luego, ello implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente; esto es, que pese a existir y estar verificado, subsiste una capacidad laboral susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social.
Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, nótese que en el sub lite el actor (i) padece una enfermedad de tipo crónica y degenerativa: «insuficiencia cardiaca congestiva», y (ii) aún después de haberse consolidado su estado de invalidez, continuó cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el ciclo «2018/05/30». Al respecto, es relevante precisar que según la Organización Mundial de la Salud -OMS- y la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con la OMS, encajan en ese grupo «las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes», en tanto constituyen padecimientos y condiciones que, pese a tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud1.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales 1 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas. SDS. 2009. Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 14 complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que, a partir de allí, el individuo tuvo una situación de invalidez amparable por el sistema.
Y es que no se trata en estricto rigor de cambiar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la configuración del estado de invalidez, como lo entiende el recurrente, pues, en realidad, lo que se permite es la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, pueda fijarse también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada.
Ahora, la Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor incluso después de estructurada su invalidez son Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 15 válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada -que no fue materia de debate- con la empresa Recuperadora de Excedentes Ecoindustriales S.A. E.S.P. (f.° 13, 14 y 79 a 81); de ahí que, precisamente, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.
Entonces, pese a que al demandante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral a partir del 11 de enero de 2018, lo cierto es que, se reitera, realizó aportes al sistema pensional hasta el ciclo «2018/05/30» y, en ese orden, este es el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral que configuró una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social.
Así, al tomar como fecha hito la de la última cotización que se causó el 30 de mayo de 2018, la Corte advertiría que se cumplieron las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a esa data que va hasta el 29 de mayo de 2015, pues en ese interregno sufragó 98,57 semanas (f.º 79 a 81, cuaderno Juzgado). En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el error que la censura le endilga.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Luego de trascribir los artículos 1.° de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, el recurrente aduce que no resulta viable la imposición del pago de intereses moratorios, toda vez que negó el reconocimiento pensional al verificar que el demandante no cumplía con el requisito de cotizaciones establecido en la primera de las disposiciones, para acceder a la pensión de invalidez, tal como lo aceptó el Tribunal y no es materia de debate en el cargo.
En esa dirección, expone que no tenía el deber de otorgar tal prestación y que esta solo surgió con la condena proferida por el juez de primera instancia, confirmada por el Tribunal con fundamento en criterios jurisprudenciales, mismos que no pudo tener en cuenta al momento de responder la solicitud de reconocimiento pensional que el demandante le presentó. Expone que únicamente existe retardo en el cumplimiento de una obligación a partir de la fecha en que Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 17 aquella surja de forma definitiva y que cualquier solución diferente quebranta el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887 y contraría lo adoctrinado por esta Corporación en relación con el enriquecimiento sin causa.
En apoyo, cita las sentencias CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614-2019 y CSJ SL2741-2020. X. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no debe prosperar, en la medida que el Tribunal fundamentó su decisión de imponer intereses moratorios en lo dispuesto legal y jurisprudencialmente sobre el particular; esto es, que su imposición no depende de la buena o mala fe del deudor, por tratarse de un resarcimiento económico para contrarrestar los efectos adversos de la mora y que no tienen carácter sancionatorio.
Además, expone que la decisión del Tribunal de conceder la prestación tuvo su origen en la jurisprudencia «proferida antes de la fecha de estructuración (…) [de] la invalidez, y era del resorte de la entidad recurrente reconocerla y cumplirla en debida forma, lo cual no hizo». En esa línea considera acertada la decisión del ad quem de ordenar el reconocimiento de intereses moratorios, pues afirma que la jurisprudencia también obliga a las entidades del sistema general de seguridad social y no solo a los jueces.
XI. CONSIDERACIONES Sobre el punto en cuestión, es oportuno señalar que la Sala ha reiterado que los intereses moratorios consagrados Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 18 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
Sin embargo, también ha considerado que esta no es una regla absoluta, en tanto ha reconocido ciertos eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa de la entidad deudora estuvo válidamente justificada (CSJ SL704-2013). Por ejemplo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013).
En esa línea de pensamiento, en el sub lite la accionada no tiene el deber de reconocer tales intereses, en la medida que su actuación encuadra en la excepción aludida y, en consecuencia, el juez de segundo grado erró al imponerle condena por este concepto. Lo anterior, porque es un hecho no discutido que el accionante presentó la reclamación del derecho a la pensión de invalidez el 29 de enero de 2018 (f.º 88 cuaderno Juzgado), la entidad lo negó mediante comunicación de 20 de marzo de 2018 (f.º 91 cuaderno Juzgado) y la demanda se presentó el 19 de julio de 2018 (f.º 33 cuaderno Juzgado); sin embargo, el precedente jurisprudencial que esta Corporación profirió en Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 19 relación con las enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas para efectos de la pensión de invalidez lo fue en sentencia CSJ SL3275-2019.
Así, cuando el asegurado reclamó y la entidad respondió en forma negativa no existía el precedente con fundamento en el cual el Tribunal adoptó su decisión. En ese orden, la acusación es próspera. En consecuencia, el fallo recurrido será parcialmente casado, en cuanto revocó la absolución que el juzgado dispuso respecto al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, impuso a la demandada el pago de tal concepto.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial de la acusación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, en armonía con lo que se indicó en sede de casación y para dar respuesta al recurso de apelación que sobre el particular presentó el demandante, se precisa que la Corte ha señalado que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son procedentes cuando el derecho se concede con fundamento en un cambio jurisprudencial (CSJ SL1947-2020).
En ese sentido, se confirmará la absolución que por este concepto dispuso la jueza de primera instancia; no obstante, se adicionará tal decisión en el sentido de acceder a la Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 20 pretensión subsidiaria de condenar a la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
Ese rubro deberá ser reconocido en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en sentencias CSJ SL593- 2021 y CSJ SL2570-2021, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. Sin costas en la segunda instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que MEDARDO LÓPEZ RAIGOZA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 21 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., únicamente en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No la casa en lo demás. En instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la absolución que por concepto de intereses moratorios adoptó la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali en el fallo que profirió el 28 de octubre de 2019.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de la a quo, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indexación del retroactivo pensional hasta la fecha de pago efectivo, y de acuerdo a la fórmula matemática expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91305 SCLAJPT-10 V.00 22 Republiea de Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de CasaciAn Laboral IVAn MAURICIO LENIS GOMEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n° 91305 REFERENCIA: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. vs. MEDARDO LOPEZ RAIGOZA.
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito aclarar el voto por cuanto estimo que, si bien, como regia general, para acceder a la pension por estado de invalidez se requiere contar con la declaracion de perdida de la capacidad laboral en un 50% o mas, y haber cotizado un numero minimo de semanas anteriores al momento de la estmctumcion del estado invalidez del afiliado, esta pauta no es absoluta, como lo ha aceptado la Sala, toda vez que existen situaciones en las cuales las semanas posteriores a la data de estructuracion deben aceptarse pero, eso si, solo hasta la calenda de declaratoria del estado de invalidez-iecha de emision del dictamen- dado que en determinados eventos, la persona efectivamente mantiene su capacidad laboral, lo que le permite participar en forma Radicacion n.° 91305 activa en el mundo laboral y, por ende, aportar al sistema pensional.
La ley expresamente estatuyo como requisite de la pension por estado de invalidez haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuracion del estado de invalidez, definiendo esta como la data en que la persona perdio el 50% o mas de su capacidad laboral. Pero, ademas, el texto del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, impone como requisito de acceso a la pension la declaratoria del estado invalidez.
En ese contexto, para cerrar cualquier vacio de interpretacion, se aclaro que la calenda de estructuracion puede ser anterior o coincidir con la fecha de declaratoria de la perdida de capacidad laboral del 50% o mas. Esto implica, desde luego, que el dia mdximo que la ley permite como fecha de estructuracion es la de la declaratoria y, en este ultimo evento, las 50 semanas de cotizacion deben satisfacerse dentro de los tres ahos precedentes, toda vez que no existe habilitacion legal alguna para tener en consideracion semanas cotizadas despues de la fecha de declaratoria para verificar tal supuesto.
El legislador colombiano desde 1946 diseho el modelo pensional con la mirada en la teoria financiera, economica y juridica de la institucion del seguro, lo que de hecho supone varies supuestos como que: i) el siniestro no haya sido provocado intencionalmente; ii) el riesgo asegurado sea future e incierto, y iii) el pago de la prima del seguro se de dentro de los plazos estipulados.
Este modelo fue acogido por la Ley 100 de 1993 y se encuentra completamente vigente. 2 Radicacion n.° 91305 Asi las cosas, la exigencia de tener cotizadas al sistema 50 semanas antes de la fecha de estructuracion tiene que ver con la eliminacion de los incentivos al fraude, la afiliacion de personas que ya estan en estado de invalidez, indudablemente, no son sujeto de proteccion del sistema contributivo de pensiones, no obstante, si serlo del sistema integral de seguridad social y de los demas programas del esquema constitucional y legal de proteccion social.
Asi, la ley asume que una persona no tiene manera de saber que despues de 50 semanas se le estructurara un estado de invalidez, sea por enfermedad o accidente comun. En el horizonte trazado, en nuestro criterio, es meridianamente transparente que el problema juridico que se asoma tiene que ver con la determinacion de la data de estructuracion del estado de invalidez, la cual legalmente, acorde con el modelo de seguro, no se puede, ni se debe, fijar pasada la fecha de declaratoria.
Entonces, lo que debe acreditarse en el juicio laboral es que la Junta de Calificacion de invalidez se equivoco en la determinacion de la fecha de estructuracion y, por rebote o repercusion, afecto el periodo sobre el cual se debid realizar la contabilizacidn de las semanas de cotizacidn exigidas por la ley. Dicho de otra forma: en aquellas declaratorias en que el hito fijado como estructuracion del estado de invalidez por parte de las Juntas, no se acompasa con el momento en que el grade de perdida de capacidad laboral ascendio al 50% o demostrandose ademas la actividad laboral mas alia de dicha data, como puede ocurrir en el caso de enfermedades mas 3 Radicacion n.° 91305 cronicas o degenerativas, es totalmente viable atacar el dictamen con el fin de demostrar que la estracturacion real fue ulterior a la fijada, teniendo eso si, y aun a riesgo de fatigar, como extreme maximo la fecha de declaratoria del estado de invalidez.
Debo aclarar que, en la presente aclaracion, en honor a la brevedad, no estudiamos el tema concerniente a enfermedades congenitas, que sin, hesitacion ninguna, merecen un capitulo especial y diferente. De otro lado, el problema juridico relevante para los afiliados que pretenden hacer valer cotizaciones posteriores a la fecha de estructuracion e inclusive de la declaratoria del estado de invalidez tiene que ver con la demostracion de que, a dichas datas, no habian perdido el 50% de su capacidad laboral y, por tanto, estaban habilitados para trabajar y obligados legalmente a realizar los aportes a la seguridad social.
La discusion tipica en estos asuntos, normativamente hablando, trata sobre perdidas de capacidad laboral inferiores al 50%, es decir, cuando se increpa el dictamen traido al proceso por equivocacion, tanto en la fecha de estructuracion como en el grado de perdida de capacidad laboral, porque a la fecha del dictamen todavia no se ha estructurado la perdida del 50% de capacidad laboral.
Aunque el remedio inicial debiera pasar por una nueva valoracion ante las juntas de invalidez, lo cierto es que, en nuestra legislacion, a mi juicio con bastante incongruencia, no es requisite de procedibilidad de la accion judicial el dictamen de perdida de capacidad laboral proferido por las Juntas de Calificacion de Invalidez. Como se muestra, entonces, el debate que propone nuestra legislacion no es si 4 Radicacion n.° 91305 existe capacidad residual de trabajo o si se mantiene una actividad productiva en uso de esa capacidad laboral, sino si la fecha de estmcturacion y el grade de perdida de capacidad laboral fueron debidamente establecidos.
Todo lo anterior, teniendo en cuenta que el estatuto de seguridad social privilegia el estado de invalidez parcial, 50% de perdida de capacidad laboral, y no la invalidez plena, correspondiente a las 2/3 partes de perdida de capacidad laboral, o del 75% como lo disponia la ley para el sector publico, lo que de por si conlleva un trato favorable a los problemas de situacion de discapacidad que afectan el mundo del trabajo.
Es del caso puntualizar que la primera respuesta de la seguridad social es el restablecimiento de la salud del afiliado para recuperar la perdida de capacidad del individuo, que en principio se estima de caracter temporal, en cabeza del subsistema de salud, que implica valoraciones, tratamientos y revaloraciones de los medicos tratantes, inclusive contemplando que se deba otorgar, el concepto favorable o no de rehabilitacion; y en el caso de proceder el concepto favorable de rehabilitacion, obliga a suspender la calificacion del estado de invalidez, para dar un lapse (de hasta 360 dias) para que se obtenga la mejoria maxima posible.
Esto presenta una relevancia en cuanto a que, si bien hay estados de invalidez que no presentan mejoria posible, los avances cientifico-tecnologicos han permitido la recuperacion de ciertos de esos estadios en la condicion de la invalidez de un trabajador y, por ende, la viabilidad de la reincorporacion del afiliado a su trabajo, lo cual es acorde 5 Radicacion n.° 91305 con la inclusion que rige como principio en nuestro pals y justifica la naturaleza temporal de la pension de invalidez.
Asi las cosas, antes de propender por la declaratoria del estado de invalidez, es menester contemplar la posibilidad de rehabilitacion del individuo a traves de los servicios del subsistema referido y solo cuando no hay posibilidad de ello y la persona encuentra una perdida que realmente le impide continuar trabajando, se habilita la prestacion de invalidez.
No puede olvidarse que nuestra normatividad instituye que la pension de invalidez, se paga a partir del momento en que hay a vencido la ultima incapacidad, objeto de subsidio, y como hasta ese momento el empleador tiene la obligacion legal de cotizar, todas las semanas de cotizacion, incluidas aquellas que se hayan realizado durante tal periodo son validas para constituir el monto de la prestacion, con independencia de la determinacion de la fecha de estructuracion, en tanto, la incapacidad fue ordenada por una institucion de la seguridad social.
Por ello, tratandose de personas con enfermedades cronicas o degenerativas, al funcionario judicial le corresponde analizar varias aristas del asunto a definir, tales como la naturaleza misma de la patologia padecida, lo que abarco el dictamen medico, las condiciones especificas del solicitante, su historia laboral, y la fecha en que se declare la perdida permanente de capacidad laboral del 50% o superior, por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos; y unicamente a partir de dicho estudio 6 Radicacion n.° 91305 global determinar si la fecha de estmcturacion no corresponde al momento en que se perdio la capacidad laboral en el 50% o mas, o si, eventualmente a la data de declaratoria no se habia perdido la capacidad de trabajo habilitante para acceder a la pension.
Fecha ut supra, ft FERNANDOTCSSTILLO CADENA 7