República de Colombia Cede Suprema de Justicia tala de Casackin Laboral Sala de Despagutlin N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4248-2020 Radicación n.° 64871 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que LUIS CARLOS MESA MEDINA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y la FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. - FABRICATO S.A., hoy TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL530-2020, esta Sala de la Corte casó la proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque no tuvo en cuenta que según la jurisprudencia del trabajo, el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 64871 incluso por falta de cobertura del ISS, debe responder por ellas.
Por dicha equivocación, relevó al empleador demandado de la obligación de asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez y, a la postre, desarticuló la fuente de financiación de la prestación reclamada en el proceso. Previo a resolver la alzada, la Sala ordenó requerir i) a Colpensiones, para que suministrara la historia laboral detallada y completa del actor, con la precisión de los salarios base de cotización reportados por el respectivo empleador; y ii) a Fabricato S.A., para que aportara la relación de salarios, ario por ario, durante la vigencia de la relación laboral.
Las respuestas a estos requerimientos obran de folios 97 a 105 del cuaderno de la Corte, por manera que se reúnen las condiciones para proferir decisión de instancia. II. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que al Señor LUIS CARLOS MESA MEDINA, identificado con la cédula N° 668.929, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ( ) por lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor LUIS CARLOS MESA MEDINA identificado con la cédula N° 668.929 a partir de la fecha de la presente providencia la cual debe ser liquidada por el ISS, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 64871 conforme a la Ley 100 de 1993, antes de las modificaciones introducidas, indexando la primera mesada pensional, tal como se explica en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la indexación causada por cada mesada desde la fecha de la presente providencia y hasta la fecha en que la entidad efectúe el pago.
CUARTO: CONDENAR a la Sociedad FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. "FABRICATO" ( ), al reconocimiento y pago del TÍTULO PENSIONAL a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, liquidado conforme a la normatividad aplicable desde el 14 de marzo de 1960 al 31 de diciembre de 1966, tal como se explica en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Se ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, adelantar todos los trámites administrativos para obtener del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA los recursos del bono pensional tipo B, por el tiempo laborado a dicha entidad pública sin cotizaciones al ISS, del señor LUIS CARLOS MESA MEDINA, identificado con la cédula N° 668.929.
SEXTO: Se ABSUELVE a las entidades de las demás pretensiones conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. Las excepciones propuestas quedan resueltas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Previo a resolver la alzada, la Sala percibe superada cualquier discusión en cuanto a que: i) el actor nació el 13 de julio de 1934 (fi. 10), ii) es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iii) prestó servicios al Departamento de Antioquia, del 19 de enero de 1954 al 19 de enero de 1957 y del 1 de abril de 1959 al 10 de marzo de 1960 (fis. 18-21 y 157-162), iv) laboró desde el 14 de marzo de 1960 al 19 de mayo de 1976 con Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. (fi. 22), y y) cotizó 489 SCIA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 64871 semanas al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 1 de enero de 1967 y el 7 de diciembre de 1973, y desde el 8 de diciembre de 1973 hasta el 15 de mayo de 1976 (fls. 12 cdno principal y 98 cdno de la Corte).
Estas premisas, que sirvieron de sustento a la decisión del a quo, no son objeto de cuestionamiento en la alzada. Despejado lo anterior, la Sala empezará por resolver la impugnación formulada por Fabricato S.A., quien se opuso al pago del título pensional por periodos en los que no era procedente la afiliación al ISS. Precisó que la consecuencia asignada por el a quo no coincide con las obligaciones previstas en la ley para los empleadores, al paso que «resulta ilegal e injusta imponerle a mi representada una obligación retroactiva».
Añadió que el juez singular desconoció que en este caso operó la cosa juzgada, por razón del proceso que el aquí demandante promovió en su contra y que culminó con la sentencia de casación CSJ SL, 14 nov. 1997, rad. 9669. Lo expuesto en sede extraordinaria sirve para descartar cualquier prosperidad a los argumentos dirigidos a enervar la obligación de pagar el cálculo actuarial por los periodos laborados por el actor desde el 14 de marzo de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966.
No se observan satisfechos los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, en especial, los de identidad de objeto y causa. De acuerdo con la copia de la SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 64871 providencia aportada (fls. 97-105), el proceso anterior entre el aquí demandante y la empresa accionada giró en torno al «reconocimiento de la pensión proporcional por retiro voluntario después de 15 años de servicio», al amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y por cuenta del empleador.
En contraste, el presente conflicto se circunscribe a la obtención de la pensión de vejez, a través del sistema pensional, con incorporación de los aportes que pudieren estar a cargo de los diferentes empleadores. Conforme a lo expuesto, se confirmará la condena al pago del cálculo actuarial a cargo de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., por las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1960 y el 31 de diciembre de 1966.
Sin embargo, se modificará la decisión de primer grado, para precisar que el cálculo deberá realizarse con el salario mínimo de la época, como quiera que, a pesar de los requerimientos formulados en sede extraordinaria, no fue acreditado un ingreso diferente durante ese periodo. De los recursos de apelación formulados por el actor y por Colpensiones, se deduce la presencia de un interrogante común. Se trata de dilucidar desde cuándo es éxigible la prestación, en tanto el a quo lo dejó supeditado a la ejecutoria de la sentencia. En criterio del promotor del proceso, debe corresponder al 13 de julio de 1994, cuando cumplió 60 arios de edad y contaría 1049.57 semanas, como resultado SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 64871 de sumar 489 reportadas en su historia laboral, 205.85 laboradas al Departamento de Antioquia y representadas en el bono tipo B emitido por este ente territorial, y 354.71 que surgen del periodo servido a Fabricato S.A. sin afiliación al ISS.
Como extensión de este planteamiento, propone que en ese mismo sentido se causen y corran los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Según Colpensiones, la exigibilidad de la pensión solo será posible una vez se recauden de manera efectiva los valores que deben aportar los mencionados empleadores. Estima que eso es lo que acompasa con la realidad de los aportes del afiliado y la estabilidad del sistema pensional, a más que no podría ser de otra manera, en tanto se desconoce el salario percibido por el actor durante el periodo en que no hubo afiliación, «para dilucidar cuánto debe la entidad Fabricato cancelar para subrogarse de su obligación de reconocer la pensión de su trabajador».
Para la Sala, este dilema debe ser resuelto a partir de las reglas reivindicadas por esta Corporación en casos similares. En ese orden, es deber de la entidad de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, 'sin perjuicio de la obligación del empleador de pagar el cálculo actuarial por los tiempos faltantes, a satisfacción de aquella (CSJ 5L14388-2015).
A la luz de los medios de convicción adosados al expediente, se advierte que a los 60 arios (13 de julio de 1994), el demandante reunió 489 semanas cotizadas entre SCLAJPT-10 V.00 6 [rL Radicación n.° 64871 el 1 de enero de 1967 y el 7 de diciembre de 1973, y desde el 8 de diciembre de 1973 hasta el 15 de mayo de 1976. A las anteriores, deben sumarse 202.71 equivalentes al periodo servido al Departamento de Antioquia (1419 días - fls. 18-20) y 349.57 por el tiempo laborado a Fabricato S.A. sin contribución al ISS (2447 días - fi. 24), para un total de 1041.28 semanas de cotización. Esta cantidad es suficiente para acceder a la pensión de jubilación a la luz de los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que, bajo el criterio recientemente precisado por esta Corporación, al amparo de ese reglamento es posible la acumulación de tiempos de servicio público sin cotizaciones al sistema, con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones (CSJ SL1947-2020).
Conforme a lo expuesto, se modificará la sentencia apelada, y se precisa que el demandante causó el derecho pensional a partir del 13 de julio de 1994. Cumple acotar, que el obstáculo planteado por Colpensiones para efectuar el cálculo actuarial a cargo del empleador, en vista de la falta de información sobre los ingresos del trabajador durante el periodo en que no hubo afiliación al sistema, ya fue superado al resolver la apelación de la empresa; deberá tenerse en cuenta el salario mínimo de la época.
Lo anterior, no significa que también prosperen los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo propone el demandante, dado que la prestación surge como resultado del presente proceso y del SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 64871 cambio jurisprudencial antes referido. Sin embargo, sí tiene derecho a la indexación de las mesadas causadas y no pagadas, tal cual lo solicitó en la demanda y de la manera que se explicará más adelante.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la entidad de seguridad social propuso la excepción de prescripción, que el a quo desestimó sobre la base de que la prestación solo sería liquidada cuando la sentencia cobrara ejecutoria. Como quiera que cambió el panorama de exigibilidad del derecho pensional, la Sala debe retomar el estudio de este medio de defensa.
En ese orden, es necesario anotar que el demandante reclamó el reconocimiento pensional el 13 de agosto de 2004 (fls. 13-14) y la entidad se lo negó mediante Resolución 24207 del 2 de diciembre de 2005, notificada el 6 de febrero de 2006 (fls. 13-17). La demanda que dio inicio al proceso fue presentada el 28 de abril de 2008 (fi. 9) y notificada el 3 de diciembre siguiente (fi. 68).
De lo anterior, se sigue que el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, se interrumpió en la primera de las fechas mencionadas. Entonces, habrá de modificarse el fallo de primer grado, con el fin de declarar la prescripción de las mesadas causadas antes del 13 de agosto de 2001 y ordenar el pago indexado de las generadas a partir de esa fecha.
A esta altura del proceso, la Sala advierte que el juez de primera instancia dispuso que la entidad de seguridad SCLAJPT-10 V.00 8 113 Radicación n.° 64871 social liquidara y pagara la prestación reclamada. Sin embargo, el proceso da cuenta de los elementos necesarios para su determinación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la indiscutida condición de beneficiario del régimen de transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, la Sala procede a concretar la prestación, de acuerdo con los salarios base devengados durante toda la vida laboral del trabajador. El resultado es el siguiente: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 1/01/1954 31/01/1954 4,29 $ 110 $ 54.903 1/02/1954 28/02/1954 4,29 $ 285 $ 141.835 1/03/1954 31/03/1954 4,29 $ 285 $ 141.835 1/04/1954 30/04/1954 4,29 $ 285 $ 141.835 1/05/1954 31/05/1954 4,29 $ 285 $ 141.835 1/06/1954 30/06/1954 4,29 $ 285 $ 141.835 1/07/1954 31/07/1954 4,29 $ 300 $ 149.300 1/08/1954 31/08/1954 4,29 $ 300 $ 149.300 1/09/1954 30/09/1954 4,29 $ 300 $ 149.300 1/10/1954 31/10/1954 4,29 $ 300 $ 149.300 1/11/1954 30/11/1954 4,29 $ 300 $ 149.300 1/12/1954 31/12/1954 4,29 $ 300 $ 149.300 1/01/1955 31/01/1955 4,29 $ 300 $ 149.300 1/02/1955 28/02/1955 4,29 $ 300 $ 149.300 1/03/1955 31/03/1955 4,29 $ 300 $ 149.300 1/04/1955 30/04/1955 4,29 $ 300 $ 149.300 1/05/1955 31/05/1955 4,29 $ 300 $ 149.300 1/06/1955 30/06/1955 4,29 $ 300 $ 149.300 1/07/1955 31/07/1955 4,29 $ 300 $ 149.300 1/08/1955 31/08/1955 4,29 $ 300 $ 149.300 1/09/1955 30/09/1955 4,29 $ 300 $ 149.300 1/10/1955 31/10/1955 4,29 $ 300 $ 149.300 1/11/1955 30/11/1955 4,29 $ 300 $ 149.300 1/12/1955 31/12/1955 4,29 $ 300 $ 149.300 1/01/1956 31/01/1956 4,29 $ 300 $ 149.300 1/02/1956 29/02/1956 4,29 $ 300 $ 149.300 1/03/1956 31/03/1956 4,29 $ 325 $ 161.742 1/04/1956 30/04/1956 4,29 $ 325 $ 161.742 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 64871 1/05/1956 31/05/1956 4,29 $ 325 $ 161.742 1/06/1956 30/06/1956 4,29 $ 356 $ 177.169 1/07/1956 31/07/1956 4,29 $ 332 $ 165.225 1/08/1956 31/08/1956 4,29 $ 359 $ 178.662 1/09/1956 30/09/1956 4,29 $ 360 $ 179.160 1/10/1956 31/10/1956 4,29 $ 360 $ 179.160 1/11/1956 30/11/1956 4,29 $ 360 $ 179.160 1/12/1956 31/12/1956 4,29 $ 360 $ 179.160 1/01/1957 31/01/1957 1,00 $ 220 $ 109.487 1/04/1959 30/04/1959 4,29 $ 550 $ 205.288 1/05/1959 31/05/1959 4,29 $ 550 $ 205.288 1/06/1959 30/06/1959 4,29 $ 820 $ 306.065 1/07/1959 31/07/1959 4,29 $ 1.000 $ 373.250 1/08/1959 31/08/1959 4,29 $ 1.000 $ 373.250 1/09/1959 30/09/1959 4,29 $ 1.000 $ 373.250 1/10/1959 31/10/1959 4,29 $ 1.000 $ 373.250 1/11/1959 30/11/1959 4,29 $ 1.000 $ 373.250 1/12/1959 31/12/1959 4,29 $ 1.000 $ 373.250 1/01/1960 31/01/1960 4,29 $ 1.000 $ 373.250 1/02/1960 29/02/1960 4,29 $ 1.000 $ 373.250 1/03/1960 31/03/1960 4,29 $ 198 $ 73.904 1/04/1960 30/04/1960 4,29 $ 198 $ 73.904 1/05/1960 31/05/1960 4,29 $ 198 $ 73.904 1/06/1960 30/06/1960 4,29 $ 198 $ 73.904 1/07/1960 31/07/1960 4,29 $ 198 $ 73.904 1/08/1960 31/08/1960 4,29 $ 198 $ 73.904 1/09/1960 30/09/1960 4,29 $ 198 $ 73.904 1/10/1960 31/10/1960 4,29 $ 198 $ 73.904 1/11/1960 30/11/1960 4,29 $ 198 $ 73.904 1/12/1960 31/12/1960 4,29 $ 198 $ 73.904 1/01/1961 31/01/1961 4,29 $ 198 $ 73.904 1/02/1961 28/02/1961 4,00 $ 198 $ 73.904 1/03/1961 31/03/1961 2,14 $ 198 $ 73.904 1/04/1961 30/04/1961 4,29 $ 198 $ 59.123 1/05/1961 31/05/1961 4,29 $ 198 $ 59.123 1/06/1961 30/06/1961 4,29 $ 198 $ 59.123 1/07/1961 31/07/1961 4,29 $ 198 $ 59.123 1/08/1961 31/08/1961 4,29 $ 198 $ 59.123 1/09/1961 30/09/1961 4,29 $ 198 $ 59.123 1/10/1961 31/10/1961 4,29 $ 198 $ 59.123 1/11/1961 30/11/1961 4,29 $ 198 $ 59.123 1/12/1961 31/12/1961 4,29 $ 198 $ 59.123 1/01/1962 31/01/1962 4,29 $ 219 $ 65.393 1/02/1962 28/02/1962 4,29 $ 219 $ 65.393 1/03/1962 31/03/1962 4,29 $ 219 $ 65.393 SCLAJPT-10 V.00 10 IN Radicación n.° 64871 1/04/1962 30/04/1962 4,29 $ 219 $ 65.393 1/05/1962 31/05/1962 4,29 $ 219 $ 65.393 1/06/1962 30/06/1962 4,29 $ 219 $ 65.393 1/07/1962 31/07/1962 4,29 $ 219 $ 65.393 1/08/1962 31/08/1962 4,29 $ 300 $ 89.580 1/09/1962 30/09/1962 4,29 $ 300 $ 89.580 1/10/1962 31/10/1962 4,29 $ 300 $ 89.580 1/11/1962 30/11/1962 4,29 $ 300 $ 89.580 1/12/1962 31/12/1962 4,29 $ 300 $ 89.580 1/01/1963 31/01/1963 4,29 $ 420 $ 125.412 1/02/1963 28/02/1963 4,29 $ 420 $ 125.412 1/03/1963 31/03/1963 4,29 $ 420 $ 104.510 1/04/1963 30/04/1963 4,29 $ 420 $ 104.510 1/05/1963 31/05/1963 4,29 $ 420 $ 104.510 1/06/1963 30/06/1963 4,29 $ 420 $ 104.510 1/07/1963 31/07/1963 4,29 $ 420 $ 104.510 1/08/1963 31/08/1963 4,29 $ 420 $ 104.510 1/09/1963 30/09/1963 4,29 $ 420 $ 104.510 1/10/1963 31/10/1963 4,29 $ 420 $ 104.510 1/11/1963 30/11/1963 4,29 $ 420 $ 104.510 1/12/1963 31/12/1963 4,29 $ 420 $ 89.580 1/01/1964 31/01/1964 4,29 $ 420 $ 89.580 1/02/1964 29/02/1964 4,29 $ 420 $ 89.580 1/03/1964 31/03/1964 4,29 $ 420 $ 89.580 1/04/1964 30/04/1964 4,29 $ 420 $ 89.580 1/05/1964 31/05/1964 4,29 $ 420 $ 89.580 1/06/1964 30/06/1964 4,29 $ 420 $ 89.580 1/07/1964 31/07/1964 4,29 $ 420 $ 89.580 1/08/1964 31/08/1964 4,29 $ 420 $ 89.580 1/09/1964 30/09/1964 4,29 $ 420 $ 89.580 1/10/1964 31/10/1964 4,29 $ 420 $ 89.580 1/11/1964 30/11/1964 4,29 $ 420 $ 89.580 1/12/1964 31/12/1964 4,29 $ 420 $ 89.580 1/01/1965 31/01/1965 4,29 $ 420 $ 89.580 1/02/1965 28/02/1965 4,29 $ 420 $ 89.580 1/03/1965 31/03/1965 4,29 $ 420 $ 89.580 1/04/1965 30/04/1965 4,29 $ 420 $ 89.580 1/05/1965 31/05/1965 4,29 $ 420 $ 89.580 1/06/1965 30/06/1965 4,29 $ 420 $ 78.383 1/07/1965 31/07/1965 4,29 $ 420 $ 78.383 1/08/1965 31/08/1965 4,29 $ 420 $ 78.383 1/09/1965 30/09/1965 4,29 $ 420 $ 78.383 1/10/1965 31/10/1965 4,29 $ 420 $ 78.383 1/11/1965 30/11/1965 4,29 $ 420 $ 78.383 1/12/1965 31/12/1965 4,29 $ 420 $ 78.383 SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 64871 1/01/1966 31/01/1966 4,29 $ 420 $ 78.383 1/02/1966 28/02/1966 4,29 $ 420 $ 78.383 1/03/1966 31/03/1966 4,29 $ 420 $ 69.673 1/04/1966 30/04/1966 4,29 $ 420 $ 69.673 1/05/1966 31/05/1966 4,29 $ 420 $ 69.673 1/06/1966 30/06/1966 4,29 $ 420 $ 69.673 1/07/1966 31/07/1966 4,29 $ 420 $ 69.673 1/08/1966 31/08/1966 4,29 $ 420 $ 69.673 1/09/1966 30/09/1966 4,29 $ 420 $ 69.673 1/10/1966 31/10/1966 4,29 $ 420 $ 69.673 1/11/1966 30/11/1966 4,29 $ 420 $ 69.673 1/12/1966 31/12/1966 4,29 $ 420 $ 69.673 1/01/1967 31/01/1967 4,43 $ 420 $ 69.673 1/02/1967 28/02/1967 4,00 $ 420 $ 69.673 1/03/1967 31/03/1967 4,43 $ 420 $ 69.673 1/04/1967 30/04/1967 4,29 $ 420 $ 69.673 1/05/1967 31/05/1967 4,43 $ 420 $ 69.673 1/06/1967 30/06/1967 4,29 $ 420 $ 69.673 1/07/1967 31/07/1967 4,43 $ 420 $ 69.673 1/08/1967 31/08/1967 4,43 $ 420 $ 69.673 1/09/1967 30/09/1967 4,29 $ 420 $ 69.673 1/10/1967 31/10/1967 4,43 $ 420 $ 69.673 1/11/1967 30/11/1967 4,29 $ 420 $ 69.673 1/12/1967 31/12/1967 4,43 $ 420 $ 69.673 1/01/1968 31/01/1968 4,43 $ 420 $ 62.706 1/02/1968 29/02/1968 4,14 $ 420 $ 62.706 1/03/1968 31/03/1968 4,43 $ 420 $ 62.706 1/04/1968 30/04/1968 4,29 $ 420 $ 62.706 1/05/1968 31/05/1968 4,43 $ 420 $ 62.706 1/06/1968 30/06/1968 4,29 $ 420 $ 62.706 1/07/1968 31/07/1968 4,43 $ 420 $ 62.706 1/08/1968 31/08/1968 4,43 $ 420 $ 62.706 1/09/1968 30/09/1968 4,29 $ 420 $ 62.706 1/10/1968 31/10/1968 4,43 $ 420 $ 62.706 1/11/1968 30/11/1968 4,29 $ 420 $ 62.706 1/12/1968 31/12/1968 4,43 $ 420 $ 62.706 1/01/1969 31/01/1969 4,43 $ 461 $ 68.827 1/02/1969 28/02/1969 4,00 $ 461 $ 68.827 1/03/1969 31/03/1969 4,43 $ 461 $ 68.827 1/04/1969 30/04/1969 4,29 $ 461 $ 68.827 1/05/1969 31/05/1969 4,43 $ 461 $ 68.827 1/06/1969 30/06/1969 4,29 $ 461 $ 68.827 1/07/1969 31/07/1969 4,43 $ 461 $ 68.827 1/08/1969 31/08/1969 4,43 $ 461 $ 68.827 1/09/1969 30/09/1969 4,29 $ 461 $ 68.827 1/10/1969 31/10/1969 4,43 $ 461 $ 68.827 1/11/1969 30/11/1969 4,29 $ 461 $ 68.827 SCLAJPT-10 V.00 12 115 Radicación n.° 64871 1/12/1969 31/12/1969 4,43 $ 461 $ 68.827 1/01/1970 31/01/1970 4,43 $ 519 $ 70.442 1/02/1970 28/02/1970 4,00 $ 519 $ 70.442 1/03/1970 31/03/1970 4,43 $ 519 $ 70.442 1/04/1970 30/04/1970 4,29 $ 519 $ 70.442 1/05/1970 31/05/1970 4,43 $ 519 $ 70.442 1/06/1970 30/06/1970 4,29 $ 519 $ 70.442 1/07/1970 31/07/1970 4,43 $ 519 $ 70.442 1/08/1970 31/08/1970 4,43 $ 519 $ 70.442 1/09/1970 30/09/1970 4,29 $ 519 $ 70.442 1/10/1970 31/10/1970 4,43 $ 519 $ 70.442 1/11/1970 30/11/1970 4,29 $ 519 $ 70.442 1/12/1970 31/12/1970 4,43 $ 519 $ 70.442 1/01/1971 31/01/1971 4,43 $ 519 $ 64.572 1/02/1971 28/02/1971 4,00 $ 519 $ 64.572 1/03/1971 31/03/1971 4,43 $ 519 $ 64.572 1/04/1971 30/04/1971 4,29 $ 519 $ 64.572 1/05/1971 31/05/1971 4,43 $ 519 $ 64.572 1/06/1971 30/06/1971 4,29 $ 519 $ 64.572 1/07/1971 31/07/1971 4,43 $ 519 $ 64.572 1/08/1971 31/08/1971 4,43 $ 519 $ 64.572 1/09/1971 30/09/1971 4,29 $ 519 $ 64.572 1/10/1971 31/10/1971 4,43 $ 519 $ 64.572 1/11/1971 30/11/1971 4,29 $ 519 $ 64.572 1/12/1971 31/12/1971 4,43 $ 519 $ 64.572 1/01/1972 31/01/1972 4,43 $ 624 $ 66.545 1/02/1972 29/02/1972 4,14 $ 624 $ 66.545 1/03/1972 31/03/1972 4,43 $ 624 $ 66.545 1/04/1972 30/04/1972 4,29 $ 624 $ 66.545 1/05/1972 31/05/1972 4,43 $ 624 $ 66.545 1/06/1972 30/06/1972 4,29 $ 624 $ 66.545 1/07/1972 31/07/1972 4,43 $ 624 $ 66.545 1/08/1972 31/08/1972 4,43 $ 624 $ 66.545 1/09/1972 30/09/1972 4,29 $ 624 $ 66.545 1/10/1972 31/10/1972 4,43 $ 624 $ 66.545 1/11/1972 30/11/1972 4,29 $ 624 $ 66.545 1/12/1972 31/12/1972 4,43 $ 624 $ 66.545 1/01/1973 31/01/1973 4,43 $ 5.790 $ 540.279 1/02/1973 28/02/1973 4,00 $ 5.790 $ 540.279 1/03/1973 31/03/1973 4,43 $ 5.790 $ 540.279 1/04/1973 30/04/1973 4,29 $ 5.790 $ 540.279 1/05/1973 31/05/1973 4,43 $ 5.790 $ 540.279 1/06/1973 30/06/1973 4,29 $ 5.790 $ 540.279 1/07/1973 31/07/1973 4,43 $ 5.790 $ 540.279 1/08/1973 31/08/1973 4,43 $ 5.790 $ 540.279 1/09/1973 30/09/1973 4,29 $ 5.790 $ 540.279 1/10/1973 31/10/1973 4,43 $ 5.790 $ 540.279 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 64871 1/11/1973 30/11/1973 4,29 $ 5.790 $ 540.279 1/12/1973 31/12/1973 4,43 $ 5.790 $ 540.279 1/01/1974 31/01/1974 4,43 $ 9.480 $ 707.682 1/02/1974 28/02/1974 4,00 $ 9.480 $ 707.682 1/03/1974 31/03/1974 4,43 $ 9.480 $ 707.682 1/04/1974 30/04/1974 4,29 $ 9.480 $ 707.682 1/05/1974 31/05/1974 4,43 $ 9.480 $ 707.682 1/06/1974 30/06/1974 4,29 $ 9.480 $ 707.682 1/07/1974 31/07/1974 4,43 $ 9.480 $ 707.682 1/08/1974 31/08/1974 4,43 $ 11.850 $ 884.603 1/09/1974 30/09/1974 4,29 $ 11.850 $ 884.603 1/10/1974 31/10/1974 4,43 $ 11.850 $ 884.603 1/11/1974 30/11/1974 4,29 $ 11.850 $ 884.603 1/12/1974 31/12/1974 4,43 $ 11.850 $ 884.603 1/01/1975 31/01/1975 4,43 $ 11.850 $ 707.682 1/02/1975 28/02/1975 4,00 $ 11.850 $ 707.682 1/03/1975 31/03/1975 4,43 $ 11.850 $ 707.682 1/04/1975 30/04/1975 4,29 $ 11.850 $ 707.682 1/05/1975 31/05/1975 4,43 $ 11.850 $ 707.682 1/06/1975 30/06/1975 4,29 $ 11.850 $ 707.682 1/07/1975 31/07/1975 4,43 $ 11.850 $ 707.682 1/08/1975 31/08/1975 4,43 $ 11.850 $ 707.682 1/09/1975 30/09/1975 4,29 $ 11.850 $ 707.682 1/10/1975 31/10/1975 4,43 $ 11.850 $ 707.682 1/11/1975 30/11/1975 4,29 $ 11.850 $ 707.682 1/12/1975 31/12/1975 4,43 $ 11.850 $ 707.682 1/01/1976 31/01/1976 4,43 $ 11.850 $ 610.071 1/02/1976 29/02/1976 4,14 $ 11.850 $ 610.071 1/03/1976 31/03/1976 4,43 $ 11.850 $ 610.071 1/04/1976 30/04/1976 4,29 $ 11.850 $ 610.071 1/05/1976 15/05/1976 2,14 $ 11.850 $ 610.071 1.040,43 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN TODA LA VIDA SEMANAS COTIZADAS PORCENTAJE FECHA DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA SMLV -1994 198.257 1.040,43.Semanas 1.040,43 Semanas 75%1 13/07/1994 148.692 98.700 Entonces, la primera mesada asciende a $148.692, que deberá ser objeto de los incrementos legales y se reconocerá a razón de 14 pagos al ario, teniendo en cuenta que el derecho se consolidó el 13 de julio de 1994.
SCLAJPT-10 V.00 14 1 Radicación n.° 64871 Bajo esos parámetros, es procedente ordenar el pago de las mesadas causadas hasta el 31 de octubre de 2020, a título de retroactivo. No obstante, se deberá excluir lo generado con anterioridad al 12 de agosto de 2001, inclusive, en vista de que se halló demostrada la excepción de prescripción, tal como se explicó líneas atrás. El resultado es el siguiente: FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 13/07/1994 31/12/1994 $ 148.692 Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 $ 182.282 Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 $ 217.754 Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 $ 264.854 Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 $ 311.681 Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 $ 363.731 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 $ 397.304 Prescripción 1/01/2001 12/08/2001 $ 432.068 Prescripción 13/08/2001 31/12/2001 5,60 $ 432.068 $ 2.419.579 1/01/2002 31/12/2002 14 $ 465.121 $ 6.511.693 1/01/2003 31/12/2003 14 $ 497.633 $ 6.966.860 1/01/2004 31/12/2004 14 $ 529.929 $ 7.419.009 1/01/2005 31/12/2005 14 $ 559.075 $ 7.827.055 1/01/2006 31/12/2006 14 $ 586.190 $ 8.206.667 1/01/2007 31/12/2007 14 $ 612.452 $ 8.574.325 1/01/2008 31/12/2008 14 $ 647.300 $ 9.062.205 1/01/2009 31/12/2009 14 $ 696.948 $ 9.757.276 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 710.887 $ 9.952.421 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 733.422 $ 10.267.913 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 760.779 $ 10.650.906 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 779.342 $ 10.910.788 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 794.461 $ 11.122.457 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 823.539 $ 11.529.539 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 879.292 $ 12.310.089 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 929.851 $ 13.017.919 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 967.882 $ 13.550.352 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 998.661 $ 13.981.253 1/01/2020 31/10/2020 11 $ 1.036.610 $ 11.402.711 $ 195.441.017 Las mesadas atrás relacionadas y las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina, deberán ser indexadas de acuerdo con la variación del IPC, desde la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 64871 fecha de exigibilidad de cada una, hasta aquella en se realice el pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. Por último, no puede ignorarse que está propuesta la excepción de compensación. Ello, implica volver la vista sobre la Resolución 013581 de 2004 (fi. 12), que da cuenta de que el entonces Instituto de Seguros Sociales concedió y pagó al actor indemnización sustitutiva, «en cuantía única de $12.933.035».
Así lo admitió el promotor del proceso en el hecho 17 de la demanda, por lo que se impone autorizar a Colpensiones que descuente dicho valor de lo que resulte deber al accionante. En lo demás, se confirmará la decisión de primer grado. Costas de ambas demandados. instancias a cargo de los III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 64871 en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica la sentencia proferida por el Juez Primero Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de abril de 2011, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que el Señor LUIS CARLOS MESA MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía 668.929, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a cargo del COLPENSIONES, a partir del 13 de julio de 1994.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas antes del 13 de agosto de 2001.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez a favor del señor LUIS CARLOS MESA MEDINA, a partir del 13 de agosto de 2001, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. A 1 de noviembre de 2020, la mesada asciende a $1.036.610 mensuales.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar al demandante $195.441.017, por las mesadas causadas hasta el 31 octubre de 2020, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina. Este valor deberá ser indexado desde la causación de cada una de las mesadas, hasta la fecha en se realice el pago, de conformidad con la fórmula incorporada en la parte considerativa.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar $12.933.035, que pagó por concepto de indemnización sustitutiva, de lo que le deba al accionante como resultado de la condena aquí impuesta.
SEXTO: CONDENAR a la Sociedad FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. -FABRICATO S.A. a trasladar, a favor de Colpensiones, el valor de un cálculo actuarial por las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, teniendo en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor -13 de julio de 1934 (fi. 10)- y el salario mínimo legal mensual vigente durante dicho periodo.
SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES adelantar todos los trámites administrativos necesarios para obtener del SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 64871 Departamento de Antioquia, los recursos del bono pensional tipo B por el tiempo laborado por el actor al servicio de dicha entidad territorial.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. " N DONALD JOSÉ DIX PO EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAM.RnDjle ct.vcD 43.-1- V Y SCLAJPT-10 V.00 18 República de Colombia Cok Suma is SS Cana talad ab Ikesessill• Ir: Radicación No. 64871 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ PROCESO DE: LUIS CARLOS MESA MEDINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y la FÁBRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. - FABRICATO S.A., hoy TEXTILES FABRICATO TEJ105NDOR S.A. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir parcialmente de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que, la razón estaba de lado de la entidad demandada Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. - Fabricato S.A., hoy Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., cuyos serios argumentos jurídicos, legales y jurisprudenciales comparto íntegramente.
A continuación, expongo los fundamentos adicionales de mi decisión: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 64871 Como lo informaron tanto la sociedad demandada como el ISS hoy Colpensiones, fue a partir del 1 de enero de 1967, que el ISS llamó a inscripción a los empleadores y trabajadores, motivo por el cual Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. - Fabricato S.A., hoy Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., no pudo cotizar entre el 14 de marzo de 1960 y el 31 de diciembre de 1966, ante la inexistencia de la obligatoriedad de efectuar aportes para cubrir los riesgos de IVM.
Siendo así, es imposible que hubiese podido incurrir en omisión de obligaciones durante dicho periodo y por lo mismo, carecía de fundamento normativo la obligación que fue impuesta por la mayoría de los integrantes de la Sala. En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL—GODOY-FAJARDO R1Ditlrir-11111 \VAN 2