CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66150 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4248-2019 Radicación n.° 66150 Acta 34 Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO HERNEY RESTREPO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES ROBERTO HERNEY RESTREPO RAMÍREZ llamó a juicio a la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación que suscribió por presentar un « vicio en el consentimiento y/o ausencia de requisitos ». En consecuencia, se ordenara el restablecimiento del contrato de trabajo en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de la terminación o a otro similar en EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, como propietaria de todos los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S. A. ESP LIQUIDADA; al pago de todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir durante el tiempo que permaneciera desvinculado de la empresa hasta su reintegro y se declarara que no hubo interrupción en la prestación del servicio, desde el despido hasta que se produjera el reintegro; que se condene al reconocimiento de quince días compensatorios que se quedaron debiendo, a la reliquidación de la prestaciones con los viáticos que se le cancelaban por laborar fuera de la sede y a las costas del proceso (f.° 9 y 10, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP liquidada – EADE S. A. ESP, desde el 10 de mayo de 1991 hasta el 26 de julio de 2006; que el último cargo que desempeñó fue el de electricista, en el municipio de Támesis, con un salario básico mensual de $830.000; que el 24 de julio de 2006, fue citado por la accionada a una reunión en un hotel del municipio de Caldas, donde se le informó « que la empresa se iba a liquidar y por lo tanto debían firmar los documentos que se les presentaba»; que se le entregó un documento que ya tenían listo y en el que solo faltaba su firma, pero no aceptó lo que allí se planteó y se retiró del lugar para dirigirse a su sitio de trabajo.
Resaltó, que a los ocho días de la mencionada reunión, la ingeniera de zona le entregó su carta de despido; que fue contactado por los abogados de la entidad para que firmara los papeles que le tenían preparados y así poderle entregar el « incentivo que estaban dando por la firma», que le cancelarían las prestaciones inmediatamente y que cuando suscribiera los documentos se le vincularía nuevamente.
Indicó, que ante tales circunstancias se dirigió a la sede de la empresa en Medellín para suscribir los documentos; que una vez hizo dicha diligencia, no le cumplieron con el puesto de trabajo que le prometieron; que fue engañado igual que sus compañeros de trabajo, con el fin de obtener la firma del acta, pues en la reunión que se realizó en el hotel Caldas Plaza, en el municipio de Caldas, le manifestaron que de presentarse una « fusión o integración con EPM, pasarían a trabajar a esta.
Así lo manifestó el Dr. Cesar Alberto Tobón en interrogatorio absuelto ante el Juzgado 27 Civil Municipal y al responder la pregunta cinco en su parte final»; que dicho engaño hace nulo el convenio, de ahí que la desvinculación de la fue objeto no se aviene a los preceptos legales y convencionales; que para el momento en que se suscribió el acta, el representante legal ya no era tal, pues tenía la condición de liquidador y que quien dijo ser el inspector no intervino para nada en el acto.
Informó, que pertenecía al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, Seccional Antioquia, que suscribió con la empresa EADE S. A. ESP, la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2007, de la cual es beneficiario; que en la cláusula 71 de la misma convención, estaba consagrada la sustitución patronal para el evento en que se produjera la liquidación de la empresa, como aquí ocurrió; que también se convino entre las mismas partes el « acta de preacuerdo extraconvencional» del 28 de octubre de 2003, en la cual se garantizaba la estabilidad de los trabajadores en el empleo y, por esa razón, se prohibió dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, sin mediar las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y respetando el debido proceso.
Aseguró, que para la fecha del despido EADE era filial de su matriz EPM, quien fungía como el verdadero prestador del servicio de energía, pues era quien tomaba las decisiones administrativas, técnicas, financieras y comerciales. Agregó, que en asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2006, se aprobó la disolución y liquidación de la empresa; que, en consecuencia, EPM como socia mayoritaria, procedió a comprar a los otros socios su participación en la EADE S. A. ESP, quedando como única dueña; que, a raíz de tal declaratoria, el servicio de energía siguió siendo prestado por ETA Servicios S. A. ESP, sin solución de continuidad, como operador, mediante contrato de arrendamiento, lo que tuvo ocurrencia el 25 de junio de 2007, cuando las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, asumieron la totalidad de la prestación del servicio de energía y de cualquier otra obligación que se tenga con estas empresas, para lo cual se habían efectuado los traslados de todos los valores que poseía la EADE, tales como portafolios de inversión, CDT y otros; que, así mismo, el pago de las pensiones, a través de un contrato de conmutación pensional.
Afirmó, que el 25 de junio de 2007, según Acta n.° 44, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, se declaró liquidada la sociedad EADE S. A. ESP; que ese mismo día, la demandada asumió el negocio de suministro de energía y vinculó en su nómina a 430 empleados; que hasta ese momento se encontraban en la EADE S. A. ESP y en ETA SERVICIOS y realizó una convocatoria para cubrir las vacantes restantes que se dieron a raíz del despido masivo de trabajadores.
Finalmente, añadió que, durante los últimos tres meses de la desvinculación, realizó actividades los fines de semana en sedes diferentes, las cuales eran pagadas por días con sus viáticos; que aún le adeudan 15 días de servicio; que el 22 de julio del 2009, solicitó la nulidad del acuerdo y el reintegro al cargo quedando agotada la vía gubernativa (f.°3 a 18, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que el actor laboró para EADE S. A.; que entre la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP y SINTRAELECOL se firmó la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2007, el objeto social de la empresa, pero que al momento de la liquidación no siguió funcionado, el Acta n.° 44 de la asamblea extraordinaria de accionista la cual se registró en la Cámara de Comercio de Medellín y la reclamación administrativa.
De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, prescripción, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, compensación y la genérica (f.°177 a 207, cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de marzo de 2013 (f.° 452, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: se ABSUELVE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P representado legalmente por el Dr. JUAN ETEBAN CALLE RESTREPO, de las pretensiones formuladas en su contra por el señor ROBERTO HERNEY RESTREPO RAMÍREZ […]por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: se declara probada la excepción de AUSENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta oportunamente por la entidad demandada. Las demás excepciones formuladas por la entidad demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente providencia TERCERO: se CONDENA al señor ROBERTO HERNEY RESTREPO RAMÍREZ al pago de las AGENCIAS EN DERECHO, las cuales de conformidad con el acuerdo 1887 de 2003, la Ley 1395 de 2010, se fijan en la ($294.750), de las cuales se correrá traslado al momento de liquidar las costas procesales.
CUARTO: CONSULTESE la presente decisión, en caso de no ser oportunamente apelada, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín (art. 69 CP del T y SS) (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de decisión del 25 de febrero de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a cargo de la parte vencida en juicio (f.°457 CD, ibídem ).
Recordó, que el análisis de la nulidad de la conciliación por haberse presentado vicios del consentimiento, entre el acta que suscribió EADE y sus empleados, ya fue tratado por diversas salas de ese Tribunal, como obra en folio 315 a 392 del cuaderno principal, donde se discutió la existencia del dolo o engaño en las actas y concluyó, que lo estipulado en dicho escrito no permitía colegir que se presentó tal situación y tampoco los testimonios aportados dan fe de los vicios del consentimiento en cada caso en particular.
En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó, que aparte de los vicios del consentimiento, el recurrente presentó un argumento que no había sido tratado en anteriores procesos, como lo es la falta de capacidad de quien suscribió el acta de conciliación. Resaltó las providencias CSJ SL, 30 jun. 2004, rad. 21975, CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32209 y CSJ SL, 14 ag. 2013, rad. 42276, que explican la carga de la prueba en relación al vicio del consentimiento y traen a colación controversias similares al caso bajo estudio, donde se le pidió a la Corte que analizara actas de conciliación que habían sido elaboradas por la empresa antes de llegar a un acuerdo, allí se concluyó que las mismas gozan de validez, porque se suscribió un acuerdo de voluntades para terminar un contrato de trabajo donde se cancelaron todos los conceptos que surgieron de la relación laboral y, por la finalización de la misma, se entregó una bonificación en dinero mayor al valor de la indemnización por despido injusto y añadió, que la terminación de contrato por mutuo acuerdo está permitida por el literal b del artículo 61 de CST, criterio que se reiteró la sentencias CSJ SL, 3 mayo. 2005, rad. 23381, CSJ SL, 14 jul. 2005, rad. 25499 y CSJ SL, 19 abr. 2005, rad. 23292.
Estudió las pruebas documentales y testimoniales en concordancia con las múltiples jurisprudencias existentes sobre el caso y coligió que no se acreditó un vicio del consentimiento, pues lo que se observó fue una propuesta de EADE, para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, a cambio de eso se le ofreció al servidor una bonificación que se cuantifica con lo que sería el valor de una indemnización por despido injusto, incrementada en un 10 %, por lo que el trabajador libre y voluntariamente decidió firmar el acuerdo, como se apreció en los hechos de la demanda.
Explicó, que el 19 de julio de 2006, se realizó una reunión extraordinaria de la asamblea general, la cual fue convocada por el gerente de EADE, como se observó en folio 32 del cuaderno principal, en donde se discutió la liquidación de la entidad, en razón de unificar la tarifa de energía en todo el departamento para que no existieran diferentes prestadores de servicio, como quedó plasmado en Acta 41, la cual solemnizó el representante legal César Alberto Tobón. Menciona que, También se acusó de requisitos formales y se dice básicamente o se cuestiona las facultades con las que acusa que actuó el representante legal CESAR ALBERTO TOBÓN, lo primero que hay que señalar entonces es que es claro que el señor CESAR ALBERTO TOBÓN inicialmente era el representante legal y gerente de la sociedad EADE y así se acredita con el certificado de existencia y representación legal, sin embargo se acredito con el acta n.° 41 que él fue nombrado liquidador de EADE, pero no solo fue nombrado liquidador sino que vimos ahora que en la reunión extraordinaria de la asamblea de accionistas se le otorgaron las facultades para que sometiera a consideración de los trabajadores el plan de retiro conciliado.
Nos está diciendo, entonces, la abogada que quien actuó en representación de la empresa para realizar el acuerdo no estaba facultado para hacerlo pero las facultades si fueron conferidas nada más y nada menos que por la unanimidad de la asamblea de accionistas justamente en el momento en que se declaró la disolución y liquidación de la sociedad en ese mismo acto seguido se facultó al señor Cesar Alberto Tobón que como liquidador hiciera las ofertas les presentara opciones de retiro razonables y planteara todo un plan de retiro conciliado, no encontramos entonces en la sala que el señor Cesar Alberto Tobón hubiere actuado de manera arbitraria autónoma o a espalda de la decisión del principal órgano de la organización de la empresa.
El segundo aspecto que debemos señalar es el siguiente, si bien al que se le entregó el poder para efectuar fue al señor Cesar Alberto Tobón nos encontramos con que quien se suscribió el acta en representación de la empresa es el señor Jairo de Jesús Jaramillo Zapata ese señor Jairo Jaramillo Zapata actuó de acuerdo con dos poderes que le fueron otorgados por el señor Cesar Alberto Tobón, el primer poder le fue otorgado mediante escritura pública 1901 del 16 de agosto del 2002, para ese entonces ese poder general que otorgó Cesar Alberto Tobón, lo hizo siendo representante legal de EADE, pero resulta que ese poder fue actualizado y tiene nota de vigencia del 5 de julio de 2006, es decir para cuando ya el señor Cesar Alberto Tobón había sido nombrado liquidador, de manera que para la sala el poder otorgado para Jairo de Jesús Jaramillo Zapata para suscribir el acta de conciliación es un poder que si bien inicialmente fue otorgado por quien fuera representante legal de la empresa, luego fue convalidado y se le actualizó la vigencia por quien ahora ostentaba la calidad de liquidador, luego no se encuentra la irregularidad que plantea la apoderada en este aspecto.
Por otra parte, expresó que el demandante firmó la conciliación de manera libre y voluntaria, pues así reza en el acta suscrita entre las partes que obra a folio 247 a 249 del cuaderno principal, en la que se estipuló: i) el inicio de la relación laboral, ii) la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas el 25 de julio de 2006, iii) la terminación del contrato por mutuo acuerdo, iv ) la bonificación por plan de retiro programado de $30.260,00 y sumado a la liquidación de las prestaciones sociales el valor total cancelado fue de $45.801,724, v ) que el funcionario del Ministerio de la Protección Social estuvo presente en la conciliación aprobó lo suscrito y el mismo hizo tránsito a cosa juzgada y, vi ) el acuerdo no vulneró derechos ciertos e indiscutibles.
Respecto al argumento del apelante en cuanto adujo que el acta de conciliación la habían elaborado antes de la reunión, la providencia CSJ SL, 13 jun. 2004, rad. 21975 señaló que no afecta la validez de la conciliación el hecho de que se celebró en la entidad demandada, ya que se encontraba presente el funcionario del Ministerio de Protección Social, quien analizó el contenido del documento y aseguró que no se vulneraba ningún derecho cierto e indiscutible.
Por lo tanto, impartió la aprobación y le dio efecto de cosa juzgada. Finalmente, se pronunció sobre la pretensión de los 15 días compensatorios y reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo viáticos, que, según el actor, no le fueron cancelados y el a quo no se pronunció sobre ella, pero en virtud del artículo 310 del CPC, resolvió que no se encontró probada la relación del trabajo en domingo ni los compensatorios, ya que sólo obra el testimonio de León Darío Duque, a quien se le preguntó que donde laboraba el actor los fines de semana, a lo que respondió que lo mandaban a distintos pueblos como Jericó y Tarso entre otros; después a la siguiente pregunta manifestó que no tenía conocimiento si a este se le quedaron debiendo días de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, […] violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467, y 468, 469, del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1511, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746, y 2313, del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 de Código Civil Ley 446 de 1998 articulo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000, articulo 1°siguientes y concordantes.
Artículo 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.
La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso, así como de la prueba testimonial recepcionada (Negrilla del texto original). En la demostración del cargo, luego de exponer las razones que tuvo el Tribunal para adoptar su decisión, alude que la violación acusada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, y que este constituye vicio en el consentimiento, por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió por el engaño en que se le hizo incurrir. 4.
Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 6.
No haber dado por demostrado estándolo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 7. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 8.
No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 9. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. Dice, que tales yerros se debieron a la indebida apreciación de los documentos obrantes en los folios 23 a 162 y 245 del cuaderno principal, así como de los testimonios, medios allegados en legal forma al proceso y calificados para estructurar un yerro en casación En la demostración del cargo, aduce que los mencionados documentos hacen referencia a circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acaeció la desvinculación del actor de la empresa EADE S. A. ESP; que fue citado según comunicación del 24 de junio en la que se señalaba «la empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo» y que el «día 25 y a través de la red interna», el gerente que comenzó a fungir como liquidador, envió correo electrónico, […] en lo relacionado con el contrato de arrendamiento que se dice se celebrará para continuar prestando el servicio de energía, contrato que solo fue suscrito el primero de agosto de 2006 (contrato No. 14548).
Pero la empresa arrendadora ya estaba prestando el servicio de energía, pues este nunca se suspendió y EADE no lo prestó. Era una decisión que ya se tenía tomada. La motivación del comunicado, ante la necesidad de la unificación de tarifas", tampoco fue cierta porque si miramos las diferentes copias de cuentas de energía que se aportaron, vemos que el monto cobrado en vez de disminuir aumentó, amén de que se tuvo conocimiento de la resolución nro. 046 de 25 de julio del 2006 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la cual aceptó el desistimiento a la solicitud de unificación de sus mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica, también obrante en el expediente a folios 170-171 que la razón fundamental para liquidar EADE fue la rebaja de la tarifa de energía en los municipios y ello no ocurrió. Pero es que, no obstante, ser citados los trabajadores, el día 24, según se vio, para el día 25 de julio, solo en esta fecha, a las ocho de la mañana (acta 41) la asamblea extraordinaria de socios resolvió disolver la empresa y proponer un plan de retiro a los trabajadores, en ningún momento una conciliación, pues no tenía facultad o capacidad para ello.
El día de la reunión llegó el demandante, al igual que sus compañeros de trabajo al lugar de citación y allí se encontraron con la sorpresa de que la empresa había sido disuelta unos minutos antes, (de esto también hay prueba documental, acta 41, primer folio de esta) y que debían pasar en forma individual al cubículo en donde encontraban funcionarios asignados por la empresa para firmar la liquidación que se les presentaba, ( y se dice en el acta que fue en audiencia pública) ante tal sorpresa su reacción fue la de negarse a firmar y se devolvió para su lugar de residencia, el municipio de Támesis, no obstante que se le insistió que sería vinculado con la EPM que se le daba un 10 % más sobre la indemnización que se contemplaba en la convención y su pago se le hacía en esa misma semana.
Si no firmaba sería despedido, la indemnización se consignaría en tres meses y no tendría la referida bonificación, manifestándole que solo saldría del recinto cuando firmara o recibiera la carta de despido; carta que le fue entregada el día 26 de julio de 2006 (flios 109), en su lugar de trabajo y ante la insistencia de que firmara para seguir laborando, se movilizó a la ciudad de Medellín, a las instalaciones de empresa y allí suscribió finalmente el acta.
Otra falsedad en el acta, dado que en la misma reza “comparecieron al Despacho del Inspector de Trabajo”. Asegura, que no le dejaron ver el documento; que no se le permitió discutir sobre este, ni se le dio información acerca del contenido, que lo único permitido era su firma; que suscribió un acta de conciliación que era un formato para todos los empleados; que a pesar de haber firmado el acta no fue vinculado nuevamente; que con la oferta de una bonificación más alta y unas reuniones anteriores donde le aseguraron que continuarían con EPM una vez operara la fusión, lo engañaron para que rubricara tal documento.
Agrega, que demostrado el engaño el acta era nula por error, como quiera que se le hizo creer que si firmaba la conciliación continuaría laborando, situación que no es cierta y constituyó un error en el consentimiento siendo erróneo del razonamiento del Tribunal al afirmar que no se dio el engaño Menciona, que al reconocérsele el carácter de acuerdo y eficacia al acta, el Tribunal olvidó lo establecido en los artículos 1502 del CC y 55 de CST, pues, para que una persona se obligue a contratar mediante un acto de voluntad, es necesario que su consentimiento no adolezca de vicio y la ejecución del contrato de trabajo debe estar revestida de buena fe.
Sostiene, que quien se presentó como el representante legal de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP en la diligencia de conciliación, con facultades para negociar, no mostró el documento que así lo establecía y tampoco se entregó como anexo al acta; que quien firmó el poder para comparecer a aquella lo hizo como representante legal, calidad que no tenía al momento de dicha audiencia; que, por tanto, no quedó demostrada la capacidad para comprometer a su mandante; que tampoco apareció en parte alguna la autorización expresa para conciliar dada por el Comité de Conciliación de la empresa, como lo establece la ley para las respectivas entidades oficiales; autorización que no se reemplaza con la que diera la asamblea.
Advierte, que el acta no cumplió con las formalidades establecidas en la ley siendo nula, por lo que las cosas vuelven al estado en que estaban, esto es, a la vigencia del contrato de trabajo y es procedente el reintegro peticionado, pues se dan los elementos establecidos por la norma para la sustitución patronal, dado que EPM adquirió todos los bienes y servicios que prestaba EADE y todas las acciones de esta, menos una, lo que constituyó un hecho público.
Alude, que EPM fue llamada al proceso en su calidad de adquirente o propietaria de los bienes y servicios de EADE, la cual quedó demostrada en el plenario; que, para cuando se dio su desvinculación, el 25 de julio de 2006, ya había sustituido a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP, porque: i) existía unidad de objeto entre las dos empresas; ii) EPM tenía el control de la operación de EADE y de los negocios que esta explotaba, además de poseer la mayoría accionaria y, iii) los trabajadores formalmente vinculados a EADE continuaron desarrollando el objeto del contrato de trabajo después de que se materializó, sin solución de continuidad y, por lo tanto, EPM está llamada a responder por las pretensiones demandadas, porque, a pesar de lo alegado por la accionada, hubo continuidad del contrato de trabajo.
Reprodujo el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para indicar que la sustitución patronal no interrumpe, modifica, ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido y cita el artículo 71 de la CCT 2003-2004, para derivar que es procedente el reintegro del accionante en los términos suplicados bajo la autoridad de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, ya que hubo continuidad en la prestación del servicio de energía que es el objeto de la empresa liquidada y de su adquirente.
Además, que del cambio de empleador, deviene nula la terminación del contrato de trabajo, máxime que dicha desvinculación fue el resultado de un acto ineficaz, debido a la nulidad del acta de conciliación (f.° 5 a 25, cuaderno de la Corte). RÉPLICA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP expresa que la decisión del ad quem es correcta y se aviene a la realidad probatoria que milita en el plenario, pues lo cierto es que ninguna de las probanzas allegadas por el demandante y, mucho menos, ostentan el carácter de calificadas en el recurso extraordinario, permiten inferir cosa distinta a la inexistencia de un vicio en el consentimiento del actor a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio con la sociedad EADE S. A. ESP Explica que el recurrente sólo se dedica a exponer sus puntos de vista sobre el examine y a criticar el contenido de la prueba para después terminar contando sus observaciones sobre el mismo, sin evidenciar los supuestos errores manifiestos que incurrió el Juez colegiado y olvida que el ejercicio del recurso de casación consiste en acreditar los yerros facticos en las conclusiones que sirvieron de piloto en la providencia recurrida (f.° 46 a 48, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica, le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo y, por cualquiera de esos medios, da por demostrado un hecho sin estarlo o no darlo, estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló diez errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma: i) al no dar por probado el engaño de que fue víctima con el fin de obtener la suscripción del acta de conciliación, mediante la cual se daba por terminada su vinculación laboral, lo que constituye un vicio del consentimiento y la hace nula, por lo que tenía derecho al restablecimiento del contrato; ii) no haber dado por demostrado que fue inducido a firmar el acta de conciliación, como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria y, iii) dar por demostrado, sin ser cierto, que quien representó en la conciliación a la empresa estaba plenamente facultado para actuar como conciliador, cuando en realidad carecía de capacidad para comprometer a su mandante.
Se precisa que cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
Requisitos estos que, indudablemente, en la demostración del cargo el recurrente no cumplió en debida forma, pues si bien se refiere a errores de hecho, la argumentación que expone resulta insuficiente para demostrarlos. Además, para referirse a las pruebas, enuncia los folios en que se encuentran, pero no las singulariza, como era su obligación, ni indica su contenido, el error en su valoración, qué demostraban realmente y cuál era su incidencia en la decisión adoptada, lo que impide determinar la ocurrencia de un error de hecho, porque para que se establezca es indispensable, como ya se mencionó, que venga acompañado de las razones que lo demuestran.
Por otra parte, es de precisar que la prueba testimonial, no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio, cuando previamente, se haya demostrado un yerro manifiesto con probanzas que tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento, pues no logró demostrar cuál es el error en que incurrió el juzgador al valorar la prueba documental denunciada.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, esta Sala argumentó: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
Con todo, si se superaran dichas falencias y se realizara el análisis de los elementos probatorios respecto de los cuales se predica su indebida apreciación, encuentra la Sala lo siguiente: Advierte el recurrente que los accionistas realizaron una asamblea extraordinaria el 25 de julio de 2006, en la que resolvieron aprobar un plan de retiro conciliado de sus trabajadores a fin de procurar la terminación por mutuo acuerdo de los contratos de trabajo, con el reconocimiento de una bonificación especial consagrado en la convención colectiva para los despidos sin justa causa más el 10 % adicional.
Mediante comunicado del 24 de julio de 2006, la EADE convocó los trabajadores a una reunión, incluido el demandante, con el fin de presentar «una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo» por mutuo acuerdo; que solicitó que se presentaran el día 25 de julio de 2006, donde había funcionarios de la empresa para hacerles firmar la liquidación, si querían seguir vinculados y recibir la indemnización y, posteriormente, el día 28 de julio de 2006, el actor y EADE S. A. ESP suscribieron el referido acuerdo conciliatorio en el que se consigna lo relacionado al plan de retiro voluntario concertado, con el ofrecimiento de una bonificación económica con el propósito de terminar el contrato de trabajo el cual fue aceptado por el demandante, a partir de la referida fecha, reconociéndole la empresa la suma de $30.260.922, como bonificación, por acogerse al plan de retiro voluntario, acta en la que en la parte considerativa se expresó:
TERCERO: Las partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo, a partir de la fecha de la presente Acta.
OCTAVO: Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento, EL (LA) TRABAJADOR (A) declarará a la EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo y, por lo tanto, renuncia expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo. […]
DÉCIMO. Como la presente conciliación no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A) se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ello hace tránsito a cosa juzgada. Dicho acuerdo fue aprobado por el inspector de trabajo, funcionario competente para realizar esta clase de diligencias según el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, quien advirtió que el mismo no violaba derechos ciertos e indiscutibles y les aclaró a los comparecientes que esta diligencia hacía tránsito a cosa juzgada, respecto de los derechos conciliados, sin que exista prueba de lo contrario.
Se deriva de lo anterior, que en ningún aparte del texto del acta de conciliación se hizo referencia a alguna promesa de vinculación laboral del accionante con entidad o empresa determinada, pues el convenio se centró en dar por finalizado, por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que existía de la EADE S. A. ESP con el actor, a cambio de una « bonificación económica», en la que expresó su entera voluntad y satisfacción por el acuerdo suscrito.
En este orden, no se acredita por parte del impugnante que la accionada haya hecho mención a la promesa de que sería vinculado a otra empresa, que en el presente asunto es EPM ESP, pues EADE S. A. ESP, únicamente asume el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario, a cambio de una bonificación económica, el cual fue aceptado por él de forma libre y voluntaria, conforme quedó plasmado en el texto del acuerdo definitivo y aprobado por funcionario competente.
En un caso de similares supuestos fácticos, esta Sala precisó en la sentencia CSJ SL3466-2018, reiterada en las CSJ SL5534-2018 y CSJ SL5536-2018, con relación al supuesto vicio en el consentimiento por engaño de oferta de trabajo a la misma empresa EPM ESP a fin que se suscribiera el acuerdo conciliatorio, lo siguiente: La accionante fue citada el 24 de julio de 2006, por EADE S.A. E.S.P., a una reunión en las instalaciones del hotel El Portón en Medellín el día 25 de julio de 2006, para «presentarles (sic) una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», en donde se requirió la mayor puntualidad, pues era necesario tener el tiempo suficiente para estudiar el tema que les sería propuesto y tomar una decisión de manera «libre y sin presión alguna que considerara más conveniente» (fl. 221); que el día 25 de julio de 2006 la Asamblea General de Accionistas aprobó un plan de retiro concertado, para finalizar los contratos de trabajo por mutuo consenso «mediante el ofrecimiento de una bonificación económica» (fl.37 y 42); que las partes llevaron a cabo conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Jorge Londoño Giraldo, el día 25 de julio de 2006, en la ciudad de Medellín (fl. 42 a 44), en donde las partes manifestaron expresamente: que comparecían a dicha audiencia pública de forma libre y voluntaria; que el inspector las ilustró sobre la naturaleza de la audiencia de conciliación; que la demandante se acogía al plan de retiro voluntario propuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y recibía una bonificación económica por concepto de plan de retiro concertado equivalente a $26.153.462; que de mutuo acuerdo daban por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha del acta; que como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas, la actora declaraba a EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo, que se terminaba por mutuo acuerdo entre las partes, y por lo tanto renunciaba expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación. No se encuentra, en parte alguna del acervo probatorio denunciado, ofrecimiento o compromiso referido a que la demandante continuaría vinculada laboralmente con EPM E.S.P., tampoco manifestación acerca de no haber revisado o discutido el acuerdo, ni de la imposibilidad de asesorarse en relación con la propuesta, razón por la que, al proponerle la terminación del contrato por mutuo acuerdo, no aparece que se le haya inducido a error o engaño, y en consecuencia, no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de la referida acta de conciliación, cuando quien acude, lo hace, sin dar muestra de la más mínima inconformidad, al momento de firmar el acuerdo.
Para ratificar lo dicho, resulta pertinente resaltar que la actora, en el acta de conciliación, manifestó expresamente, después de concretar el monto de la bonificación económica a recibir por concepto del Plan de Retiro Concertado, que «Como la presente conciliación no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A), se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ella hace tránsito a cosa juzgada», lo cual fortalece aun más la total ausencia de alguna circunstancia que permitía colegir la supuesta presión o engaño alegado en la demanda para reclamar la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado.
En realidad, lo que está plasmado en diferentes momentos es la satisfacción de la demandante frente al acuerdo logrado y la expresión plena de su voluntad, lo cual corrobora la ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento fue constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación. En ese orden, no puede predicarse la comisión de un error fáctico manifiesto, si se tiene en cuenta, que la recurrente desde el día anterior, cuando fue citada a la reunión (fl. 221), fue advertida del objeto de la misma, que no era otro que presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ante la necesidad de implementar acciones que permitieran la unificación de tarifas de energía, en el Departamento de Antioquia, en donde se le solicitó puntualidad, con el fin de que pudiera estudiar la propuesta y tomar la decisión que bien tuviera de manera libre y sin presiones.
Con relación a los restantes documentos denunciados, no evidencia la Sala argumento que permita confrontar el reproche a la providencia acusada, además que no expone la inconformidad respecto de dichos medios probatorios. Estos son: el certificado de existencia y representación legal de la EADE; informe sobre la decisión de liquidar la empresa; escritura pública de disolución de esta sociedad n.° 8654; aviso de convocatoria en el periódico El Colombiano el 19 de julio de 2006 sobre asamblea de accionistas de EADE S. A. ESP; anuncios en periódicos sobre la liquidación de la empresa accionada; facturas públicas del servicio de energía; adenda, acta de preacuerdo extraconvencional y convención colectiva de trabajo; contrato de conmutación pensional entre la EADE y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP; documento de cambio de depositante, Actas n.° 41 y 44 de asambleas extraordinarias de accionistas con sus respectivos anexos; y la citación para presentarle la propuesta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
Respecto del argumento que la demandada no se encontraba debidamente representada para el momento en que se suscribió el acta de conciliación, porque el funcionario que representó a la empresa no exhibió el documento ni lo anexo a la diligencia, la Sala debe destacar que el inspector de trabajo dejó la correspondiente constancia de que quien actuaba en representación de la EADE «contaba con facultad para conciliar según poder general que se anexa, y que consta en escritura pública N°1901 del 16 de agosto de 2002 de la Notaría Diecisiete del Circulo de Medellín».
Además, esta Corte en la misma providencia antes referida (CSJ SL3466-2018), se ocupó de este tema de la representación legal de EADE S. A. ESP, en la que señaló que al dejarse consignado en el acta de conciliación, por correspondiente autoridad administrativa, que quien compareció como apoderado especial de EADE S. A. ESP contaba con la facultad expresa para conciliar, según el poder allegado y que el acuerdo había sido suscrito por quienes comparecieron a dicha diligencia, no había lugar a declarar la nulidad de la conciliación, razón por la que se desvanece el reproche del recurrente, manteniéndose el argumento del Tribunal sobre lo que no se cuestionó, por lo que se mantiene incólume.
Finalmente, en referencia a la inconformidad de que el Tribunal no dio por demostrada la sustitución patronal entre las empresas demandadas, es necesario precisar que en este proceso, a diferencia de otros seguidos contra la misma demandada, en las que ha habido lugar a la sustitución patronal, el vínculo contractual del demandante se terminó por virtud de la conciliación, cuya validez no ha sido desvirtuada, en tanto que en aquellos el fenecimiento de la relación laboral operó por despido sin justa causa, que sumada a otras circunstancias particulares aquí no debatidas, permitieron la referida declaración. En consecuencia, el cargo se desestima por las razones inicialmente expuestas.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO HERNEY RESTREPO RAMÍREZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00