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SL4248-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969

Radicación n.° 56597 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4248-2018 Radicación n.° 56597 Acta 034 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAMES ALFREDO ROJAS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra ELECTROLUX S.A. I.

ANTECEDENTES James Alfredo Rojas Ramírez, demandó a Electrolux S.A., pretendiendo que se declarara que entre ellos existió un contrato individual de trabajo, que terminó el 23 de septiembre de 2007, por causa imputable al empleador; como consecuencia, que se le pagara la reducción de salario de diciembre de 2006 hasta julio de 2007; un bono correspondiente a los años 2006 y 2007; las vacaciones; el menor valor liquidado de la indemnización y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de la empresa desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 23 de julio de 2007, como gerente comercial en la ciudad de Bogotá, que devengó un salario básico, un auxilio de rodamiento, no constitutivo de salario; un salario integral variable o comisiones, que a partir enero de 2006 se pagarían de acuerdo a las políticas comerciales de la compañía; un bono anual a partir del 2007 por lograr el 100% de las metas; que acordaron, que en caso de que el salario variable más el salario básico fuera inferior a la suma de 13 smlmv, el empleador garantizaría mínimo ese ingreso como salario integral; que además sería la base para las cotizaciones al ISS, que la empresa decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; para las cotizaciones al ISS, la liquidación de las indemnizaciones y para la remuneración por vacaciones.

Electrolux S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos los extremos de la duración del contrato, que la remuneración pactada fuera la de salario integral; en cuanto al bono, que las partes pactaron que sería por el cumplimiento de metas y el demandante tuvo bajo desempeño en la ejecución de sus labores, que incluso fue objeto de llamados de atención y quejas por parte de otros funcionarios.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, buena fe, abuso del derecho y mala fe del demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2010, absolvió de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión absolutoria. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al examinar las pruebas concluyó que el salario integral estaba compuesto por el básico, el variable o por comisiones, y por un bono anual.

Que de esos pagos las únicas sumas que disminuyeron fueron las que correspondían al salario variable o a las comisiones, ya que el actor no demostró que luego de diciembre de 2005, estas no fueran acordes a las políticas comerciales de la empresa; y que, con respecto al bono anual convenido a partir del 2007, se debían cumplir las metas establecidas en un 100%, lo cual no fue alcanzado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente presentó una petición que podría entenderse como tal «[…] solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral De (sic) Descongestión del Tribunal Suprior Distrito Judicial De (sic) Bogotá, con fecha Veintinueve (sic) de Febrero (sic) de 2012 y en su lugar Proferir (sic) lo que en Derecho (sic) Corresponde (sic)».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado y será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Invocó como causal de casación: «[…] contra la sentencia del Tribunal Superior Distrito Judicial De (sic) Bogotá – Sala Laboral De (sic) Descongestión, la causal primera del artículo 87 del Código Procesal Del (sic) Trabajo, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 2 literal b del artículo 64 del CST, y del Título V Capítulo I del Código Sustantivo de Trabajo que trata “SALARIOS”, Artículo (127) ELEMENTOS INTEGRANTES, (reformado por el artículo 14° de la ley (sic) 50 de 1990) y artículo 65 “Indemnización Por Falta de Pago”;

Del (sic) Código Sustantivo Del (sic) Trabajo, por interpretación errónea y demás normas concordantes.». Para la demostración del cargo, indicó que pactó con la empresa que el salario integral variable o comisión sería pagado de acuerdo con las políticas comerciales de la compañía, las cuales nunca le fueron entregadas razón por las que no formaron parte del contrato; que había que remitirse a los folios 192 y 193 para conocer la comisión pagada desde enero de 2006, y la forma como se fue desmejorando su condición salarial.

Adujo que en el contrato de trabajo se estableció que la empresa pagaría un bono anual, a partir del año 2007 por los resultados obtenidos en el año 2006 por lograr el 100% de las metas establecidas; constituyéndose en un elemento integrante del salario, por ser habitual, que le debió ser cancelado. Indicó que, procedía la reliquidación de las vacaciones y de la indemnización, pues el Tribunal aceptó que el salario integral estaba compuesto por el básico, el variable o por las comisiones y por un bono anual.

Relacionó tanto los testimonios como el interrogatorio, practicados en las audiencias y dijo que debían tenerse en cuenta para concederle las pretensiones; además, hizo referencia a unos documentos y a la inspección judicial no ordenada por el juez. RÉPLICA Precisó que la relación de los hechos se mezcló con apreciaciones subjetivas, incluyendo alegatos más propios de las instancias que del recurso de casación, lo que conlleva al rechazo de la demanda de casación. Dijo que el alcance de la impugnación presentaba un grave defecto, que hacía imposible la admisión y el trámite del recurso, ya que no indicó si solicitaba la casación total o parcial del fallo impugnado, ni cuáles eran los aspectos que solicitaba romper por parte de la Sala; no indicó el petitum para que la Corte actuara en sede de instancia, debiendo haber expresado con toda claridad si quería que se confirmara o revocara en todo o en parte el fallo de primera instancia; presentándose así falencias insalvables, pues la Corte no tiene funciones oficiosas.

Señaló que no existía una sustentación del cargo, que siendo muy laxos se podría entender que el resumen de los hechos es la sustentación del recurso, o a lo sumo un alegato de instancia, pero que no explicaba cuál había sido la vulneración de la ley sustancial por parte del Tribunal; además, expresó que no se indicó si la violación de la ley se presentó por vía directa o indirecta, y que no se podía deducir del contenido cuál era la vía escogida, pues ni siquiera se mencionaba un razonamiento de orden jurídico, ni se señalaba una interpretación errónea de las normas; que sólo se tocaron aspectos de orden fáctico, sin que pudiera concluirse que las argumentaciones estarían dirigidas por la vía indirecta pues se mencionaron los testimonios que no constituyen prueba calificada en casación, y una inspección judicial no realizada, sin que sea la oportunidad de discutir el decreto o la falta de práctica de una prueba; por último, expuso que no se indicaron los errores en que pudo incurrir el juez de segunda instancia. Consideró que el recurrente en vez de atacar el fundamento esencial del fallo, por ejemplo en el contenido de las políticas comerciales de la empresa, reafirma que las mismas no están en el expediente, que por tanto el operador judicial no podía establecer la existencia de unas diferencias alegadas; en cuanto al salario hizo elucubraciones que habría que interpretar para llegar a concluir en la existencia de un error del juez; que frente al bono, se basó en testimonios que como ya se dijo no son prueba calificada, sin embargo, los comparó con argumentos de tipo contable y administrativo ajenos al debate probatorio.

CONSIDERACIONES De forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que, la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio.

En el presente asunto, se observa que el cargo formulado no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación. El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Corporación, consiste en la indicación de lo que «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

El alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que solicita que se case la sentencia acusada; sin indicar en parte alguna qué aspectos de la decisión son los que se deben anular, tampoco le muestra a la Corte cual debe ser su labor como tribunal de instancia, pues dice que lo que en derecho corresponda, lo que a todas luces resulta incompleto.

El casacionista no se refirió al respecto, y al omitir este deber, contrarío lo que de antaño se ha adoctrinado, como en la Sentencia CSJ SL 16515, 6 dic. 2006, reiterada en la CSJ SL1368-2018, que estimó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

El recurrente no especificó el género de violación, esto es si el ataque se encaminó por la vía directa o por la indirecta, las cuales ostentan características que son propias y diferentes, la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Frente a los submotivos de violación, tan solo se pronuncia al final del cargo « por interpretación errónea y demás normas concordantes», sin que sea dable para la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado.

Error técnico sobre el cual se ha pronunciado la Corte, entre otras, en la Sentencia CSJ SL737-2018, en la que indicó: [ ] encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad, como pasa a verse: En primer lugar, la censura no indica la vía por la que dirige el cargo.

Además, en relación con éste, en la Sentencia CSJ SL, 25 mayo 2004, Rad. 22543, explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.

Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. Ahora, si la Corte abordara el estudio de la impugnación, asumiendo que fue enderezada por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Además, no están singularizados los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y tampoco se relacionaron estos con las pruebas calificadas como mal apreciadas o no valoradas por dicho juzgador. Así mismo, no se explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa denunciada, como lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, conllevando a que la demostración del cargo, se asemeja más a un alegato de instancia, que a una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto, ha explicado la Corte, en la Sentencia CSJ SL 15148, 23 mar. 2001, lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, en la Sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Si se llegara a considerar que el cargo fue encaminado por la vía directa, lo cierto es que en la sustentación no explicó el censor en qué consistió el yerro jurídico que amerite quebrar la sentencia impugnada. El cargo en su integridad presenta una argumentación que se traduce en una relación de los hechos y en un alegato de instancia que contiene meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal.

Este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala, no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional; refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 2 jun. 1948, GT n°. 17 a 28, tomo III, pág. 132, cuando al respecto ha dicho: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel.

O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia. De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.” Como se ha insistido, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos, debe sujetarse a las formalidades y circunstancias específicas previstas para su estimación; al respecto, en sentencia CSJ SL12326-2017, se indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. El artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de « falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como « calificadas ».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Ninguna de las probanzas a que hizo relación el impugnante es calificada. Además, tal como se ha expresado por esta Corte, la prueba testimonial, no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del aludido artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y menos en este caso que se basó en el interrogatorio de parte y en lo dicho por los testigos, sin precisar error alguno. El ataque se refirió a una inspección judicial que ni siquiera se decretó como prueba, asunto que no es de recibo en el recurso extraordinario, puesto que debió solicitarse su remedio en las instancias, en forma oportuna, por medio de los mecanismos idóneos para ello.

Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque presentado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que JAMES ALFREDO ROJAS RAMÍREZ, promovió contra ELECTROLUX S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00