Z I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelee Laboral Sale de Deseendesdlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4247-2020 Radicación n.° 82338 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAIRA ROCÍO GONZÁLEZ PALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra CUEROS VÉLEZ S.A. S. I.
ANTECEDENTES Maira Rocío González Palencia llamó a juicio a Cueros Vélez S.A.S., para que se ordenara reintegrarla al cargo que ejercía o a uno de semejante jerarquía sin solución de continuidad. En subsidio, pidió el pago de salarios e incrementos, cesantías, primas y bonificaciones dejadas de percibir desde el 5 de noviembre de 2015, hasta la fecha de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82338 la sentencia; afiliación a seguridad social y el pago de 14 semanas de descanso remunerado por licencia de maternidad.
Relató que laboró para la compañía accionada del 2 de marzo de 2010 al 6 de marzo de 2015, y del 8 de abril al 5 de noviembre del mismo ario, en el cargo de administradora de la tienda ubicada en el Centro Comercial Alamedas. Explicó que se le imputó como hurto, la pérdida de un anillo de oro de una dienta, quien lo extravió en el vestier en julio de 2015; que dicho elemento fue encontrado por otra trabajadora y entregado a la demandante, quien lo guardó a la espera de que fuera reclamado por la propietaria y luego «vendido por el vigilante del Centro Comercial».
Explicó que, el guarda de seguridad convenció a la persona que encontró el anillo, trabajadora del almacén, de que había hablado con la accionante y esta autorizaba la venta, a lo cual el primero procedió para luego repartir el dinero; que fueron dos representantes de la empresa quienes, a pesar de su estado de embarazo, la convencieron de que renunciara, bajo amenazas de denuncias penales, retención de sus prestaciones y la afirmación de que contaban con un permiso del Ministerio del Trabajo para el despido, que no exhibieron.
Adujo que no fue escuchada en descargos y obligada a presentar renuncia, que elaboró en presencia de los empleados de la compañía que la constriñeron. SCLPJFT-10 V.00 2 Z2 Radicación n.° 82338 Cueros Vélez (fis. 48-58) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, renuncia como forma válida de terminación del contrato, inexistencia de obligación de reintegrar, buena fe, pago, prescripción y compensación. Aceptó los vínculos laborales y extremos temporales, y negó los demás hechos.
En su defensa, expuso que el contrato con la demandante fue a término fijo inferior a un ario, y tuvo plena validez hasta que finalizó por renuncia de la trabajadora. Que pagó a Maira Rocío González las prestaciones sociales, de suerte que nada le adeuda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 13 de marzo de 2017, declaró que la renuncia de la actora fue ineficaz; ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de mejor categoría, a partir del 5 de noviembre de 2015, con el pago de salarios y prestaciones legales, así como de los aportes a seguridad social.
Declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la accionada (fls. 111-113). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, el ad quem revocó la decisión de primer grado; declaró probadas las excepciones de SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 82338 inexistencia de la obligación y renuncia como forma válida de terminación del contrato.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Gravó con costas en ambas instancias a la vencida en juicio. Concretó el problema jurídico a dilucidar, si la renuncia de la actora estuvo precedida de fuerza, a efectos de definir la procedencia o no del reintegro, y el pago de las prestaciones reclamadas. Destacó que, según la demandante, el vicio del consentimiento provino de la amenaza de que si no dimitía, sería denunciada penalmente.
Que a tono con la jurisprudencia, un requisito para que la fuerza pueda viciar el consentimiento, es que sea injusto; no lo es, cuando la admonición consiste en el ejercicio «de vías de derecho, de vías legales», como cuando se dice: «si tú no haces esto entonces yo ejerzo tal acción judicial, es decir, acudo a tal vía legal, eso no es constitutivo de fuerza, así lo ha dicho la doctrina, así lo ha dicho la jurisprudencia, y menos tratándose de cuestiones de denuncias penales, porque incluso es hasta un deber jurídico».
Copia un fragmento de la sentencia «SC del 30 de junio, radicado 2001310300319980023801», del siguiente tenor: La admonición relativa a la posibilidad de denunciar un determinado comportamiento reprochable ante las autoridades competentes, no sólo corresponde a lo que la ley consagra como SCLAJPT-10 V.00 4 2 3 Radicación n.° 82338 un deber jurídico, sino que, no contiene elementos de injusticia o contradicción con el ordenamiento, con lo cual, se evidencia que, la mencionada consecuencia desfavorable no puede corresponder a lo que tradicionalmente se ha conocido como la condición cualitativa de la fuerza, con lo cual, habrá de concluirse que, el citado vicio del consentimiento no hace presencia en esta controversia.
Luego de citar doctrina interna, acotó que la renuncia de la demandante «fue legítima», de suerte que no había lugar a la concesión de las prestaciones e indemnizaciones, en tanto el soporte de la pretensión radicó en la coacción «ilegítima» de la demandada para lograr la renuncia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta que impugna «la sentencia del 10 de julio de 2018» para que, en sede de instancia, «SE REVOQUE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (..) y, en su lugar, se condene a la encartada, conforme a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda instaurada». (negrilla del texto).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82338 VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 61, literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos «9, 11, 13, 16, 22 a 24, 37, 39, 57, 59, 61, 62, 64, 89, 127, 140, 142, 143, 145 y 146.
Y subsidiariamente de los artículos 1502, 1508, 1513, 1740, 1746 del Código Civil» por interpretación errónea «tanto de estas normas ( ) como de la sentencia de unificación, motivadas por el Tribunal Superior en referencia». Interpretación errónea de «doctrinantes» que sirvieron de fundamentos legales al Tribunal para revocar la sentencia del juzgado.
Estima que la desvinculación de la actora fue ilegal y, por tanto, el Tribunal incurrió en el quebranto normativo indicado, dado que partió de la premisa equivocada de considerar que la solicitud de la trabajadora de que se reconsiderara el despido, y el acuerdo al que posteriormente llegaron las partes, implicaba que la relación de trabajo había terminado por mutuo acuerdo, con lo cual desconoció que la intención del empleador fue despedirla.
Sostiene que no puede deducirse consenso, cuando una de las partes actúa obligada o constreñida a proceder conforme lo propone el patrono; que, en este caso, la sociedad, a través de tres representantes, le manifestó que si no renunciaba la iban a denunciar penalmente, con consecuencias lamentables, sin estimar que previamente al SCLAJPT-10 V.00 6 Z4 Radicación n.° 82338 «evento» que, además, nunca ha sido desconocido por Maira González, la demandada le expresó el deseo de terminar el contrato. «Por ello, no se puede variar la intención patronal que no era otra que desvincular a su trabajador[a]».
Reproduce un fragmento de doctrina interna. Expresa que la renuncia del trabajador debe ser espontánea y desprovista de todo apremio, por manera que el «mutuo acuerdo entre las partes debe estar libre de cualquier presión»; luego, si como sucede en este asunto, ello no se da, lógico es concluir que el finiquito del contrato fue ilegal, por cuanto a la actora se le conminó para que solicitara un acuerdo, con la precisión de que se convino con la compañía fenecer la relación laboral.
VII. RÉPLICA Manifiesta que como la demanda de casación fue radicada ante el Tribunal de Montería, el 31 de julio de 2018, antes del término de ley, «se presenta un error en el auto» de 18 de septiembre de 2019, que admitió el recurso de casación. Expone que la vía seleccionada es equivocada, por cuanto la fundamentación apunta a controvertir las inferencias fácticas del Tribunal, pero no se denuncian pruebas ni se indica el error del sentenciador colegiado.
Aduce que está indebidamente formulado el alcance de la impugnación. Copia segmentos de la sentencia CSJ SL, 12 sep.2007, rad. 28597. SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 82338 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no hay fuerza capaz de viciar el consentimiento, cuando la amenaza tiene que ver con el ejercicio de acciones legales, en tanto ello le quita el carácter injusto al apremio, con mayor razón si se trata de la advertencia de adelantar una de carácter penal, lo cual es, incluso, un deber jurídico.
Con insistencia esta Corporación ha aleccionado que la sustentación del recurso extraordinario debe ajustarse a las exigencias técnicas definidas por la ley y la jurisprudencia, pues de no, se imposibilita el estudio de fondo de las inconformidades puestas a su consideración, en perspectiva de la anulación de la sentencia gravada. No obstante que para privilegiar la definición del derecho sustancial y concretar la principal función del Tribunal de casación, cual es unificar la jurisprudencia, se ha morigerado el rigor técnico de la demanda, subsisten cargas de exclusivo resorte del recurrente, como la identificación del error jurídico o fáctico que se impute al sentenciador y su demostración, en forma breve pero contundente, mediante la formulación de un discurso claro y coherente, que socave la totalidad de los soportes del fallo pues, de lo contrario, la providencia confutada permanecerá amparada por las presunciones de acierto y legalidad, con que arriba a sede extraordinaria.
Aun si se pasaran por alto las incorrecciones que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82338 muestra el escrito con el cual se sustenta el recurso, como la petición de que se case la sentencia recurrida y en instancia «REVOQUE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA», o la integración a la proposición jurídica de la doctrina citada por el sentenciador de alzada, bajo el entendido que lo perseguido es el quiebre del fallo recurrido y en instancia la revocatoria del singular, mientras que la mención de posiciones doctrinarias es solo un lapsus calami, la Sala se enfrentaría a la dificultad de adelantar el juicio de legalidad propuesto por la censura.
Se dice lo anterior, por cuanto la argumentación en pos de la demostración del cargo, se ejercita distanciada de los juicios del Tribunal que propiciaron la revocatoria del fallo de primer grado, toda vez que el desafuero jurídico que la recurrente le endilga al colegiado, es que dedujera que el contrato terminó por mutuo acuerdo, tras la petición elevada por la trabajadora a la empresa de reconsiderar el despido, lo cual dista por completo de las materias tratadas en el pronunciamiento confutado.
La censura expresa que fue constreñida a renunciar, cuando se le indicó que de no hacerlo se le denunciaría penalmente, e insiste en que tal circunstancia impide hablar de mutuo acuerdo; sin embargo, deja libre de ataque el aserto basilar del proveído gravado, al cual ni siquiera hace mención, consistente en que una expresión en tal sentido por el empleador no resulta «injusta», a la luz de la jurisprudencia y, por contera, no constituye fuerza que vicie SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82338 el consentimiento.
Sobre la necesidad de atacar los pilares de la sentencia recurrida, esta Corporación en providencia CSJ SL13689- 2016, enseñó: El anterior, que fue el razonamiento esencial del Tribunal para desestimar la pretensión pensional del actor, en manera alguna es cuestionado en el presente cargo, por tanto, permanece incólume y con él, la sentencia atacada conserva a plenitud las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
Lo anterior impone a la Corte subrayar que de nada sirve al recurso que el recurrente enfile sus reproches contra el fallo del Tribunal si no lo hace contra los que fueron en verdad su basamento esencial, dado que aun cuando le asista razón en los que al lado de aquellos discute, ese basamento permanece incólume y con él la sentencia del juzgador se conserva en todo su vigor y cobra firmeza.
En todo caso, con independencia de que la Sala considerara que la advertencia del inicio de una acción judicial para lograr la dimisión del trabajador, sí es un acto de fuerza con entidad para determinar su voluntad, en el caso puntual, arribaría en instancia a la misma conclusión del ad quem, pues de la prueba documental, ni testimonial, aflora inequívoco que Cueros Vélez S.A.S. hubiera ejercido actos de coacción o constreñimiento de la manera en que lo señala la censura.
El cargo no es estimable. Costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 10 2Co Radicación n.° 82338 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de julio de 2018, en el proceso que instauró MAIRA ROCÍO GONZÁLEZ PALENCIA contra CUEROS VÉLEZ S.A.S. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ JIMENA ICABEL-GODO-Y--FAJARDO JOR Y SCLAJPT-10 V.00 1 I