CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66100 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4247-2019 Radicación n.° 66100 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONEL DE JESÚS GONZÁLEZ CARMONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a ENKA DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES LEONEL DE JESÚS GONZÁLEZ CARMONA demandó a ENKA DE COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de enero de 1983 hasta el 28 de marzo de 2008; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la pasiva y SINALTRADIHTEXCO, con vigencia del 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008 y que hubo un despido colectivo ilegal.
En consecuencia, se condenara a reintegrarlo sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando, al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extra legales desde el despido hasta que se haga efectivo el reintegro, así como a las costas. Subsidiariamente, pidió la reliquidación y pago de las prestaciones causadas con los ingresos realmente percibidos y contemplados en la convención colectiva de trabajo; la indemnización por la terminación unilateral del vínculo laboral; las sanciones moratorias a que hubiere lugar; fallo extra y ultra petita y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones, en que ingresó a trabajar el 14 de enero de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de oficios varios en la sección de texturizado; que la sociedad y sus trabajadores suscribieron una CCT, el 27 de febrero de 2007, con vigencia entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008; que el 28 de marzo del mismo año; que la accionada terminó de manera unilateral su contrato de trabajo; que entre los años 2005 y 2008, el empleador desmejoró las condiciones laborales de todos los operarios, mediante despidos masivos, sin autorización del Ministerio de la Protección Social; que suplió las vacantes generadas por ello, con cooperativas de trabajo asociado; que no dio aviso del recorte masivo de personal, pues, de manera selectiva e individual les informó los despidos, con la alternativa de optar por un arreglo directo si el vínculo terminaba de común acuerdo, con el pago de una bonificación adicional a la indemnización correspondiente, de acuerdo con la CCT, mediante una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social.
Expuso, que la empresa le canceló una indemnización por despido equivalente a $90.342.300, la cual no fue calculada con lo devengado en el último año por conceptos del trabajo extra y nocturno, pero que se le adeuda la reliquidación de sus prestaciones sociales causadas el momento del despido; que le faltaban 10 años para alcanzar la pensión de vejez y que le afectaron sus derechos a la vida digna y al mínimo vital y móvil (f.° 4 a 13, cuaderno principal).
La sociedad ENKA DE COLOMBIA S. A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó el vínculo laboral que la unió con el demandante, el cargo desempeñado, los extremos de la relación de trabajo, la terminación unilateral sin justa causa del contrato; explicó que a la finalización del mismo se pagó de la indemnización convencional correspondiente.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 61 a 66, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (f.° 117 a 132, ibídem ), decidió:
PRIMERO. CONDENAR a ENKA DE COLOMBIA S. A. […] a reconocer y pagar al señor LEONEL DE JESÚS GONZÁLEZ CARMONA […], la suma de $4.4047.824 por concepto de reliquidación de la indemnización por despido injusto y el monto de $1.568.013 como reliquidación de prestaciones legales y convencionales, junto con las vacaciones, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR a ENKA DE COLOMBIA S. A. […] a reconocer y pagar al señor LEONEL DE JESÚS GONZÁLEZ CARMONA […], la suma de $964.800 por concepto de indexación, según los considerandos de este proveído.
TERCERO. ABSOLVER a ENKA DE COLOMBIA S. A. […], de las demás pretensiones instauradas en su contra […].
CUARTO. CONDENAR a Enka de Colombia S. A. al pago de las costas causadas en esta instancia […] (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, con el proveído del 15 de noviembre de 2013, en donde revocó las condenas impuestas por la primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de los pedimentos e impuso costas a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver: i) si le asiste derecho a la parte actora para declarar la nulidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora, a partir del 28 de marzo de 2008, por tratarse de un despido colectivo, que no contó con la autorización del Ministerio de la Protección Social y, ii) Si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, las vacaciones y la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de trabajo extra y nocturno, establecido lo cual se definirá la procedencia de las restantes inconformidades manifestadas por los apoderados judiciales de ambas partes.
Explicó el sentido y alcance del fallo extra y ultra petita, a la luz del artículo 50 del CPTSS, la doctrina y la sentencia CSJ SL, 27 may. 1998, rad. 10468 y concluyó, que la primera instancia había reliquidado las prestaciones sociales legales y extralegales del actor, teniendo en cuenta el trabajo extra y nocturno, a lo que incluyó lo percibido por trabajo ordinario, dominical, feriado, nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, primas de servicio y extralegales de junio, para obtener un salario superior al reconocido por la demandada, lo cual no cumple con los requisitos que le permiten fallar más allá de lo pedido o en porcentaje superior a lo solicitado, puesto que tales conceptos no hicieron parte del debate probatorio, lo que impidió a la demandada hacer uso de su derecho de defensa, por lo que revocó dichas condenas.
En cuanto al despido colectivo, expuso que no encontraba acreditado que la demandada hubiera despedido a un número de trabajadores que afectara los límites impuestos por el legislador, lo cual era carga del accionante, pues debía probar el número de trabajadores vinculado laboralmente al momento de ocurrir el hecho investigado y el total de trabajadores a quienes se les finalizó la vinclacióon en los seis meses anteriores a la fecha en que fue terminado el contrato de trabajo del actor.
Como quiera que no pudo establecer un salario superior al definido por el empleador en la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, consideró que estas eran improcedentes. Tampoco halló razón en la solicitud de derechos convencionales, pues consideró que no se probó que la convención colectiva se suscribiera con sindicato mayoritario o que el actor fuera afiliado a la agremiación sindical (f.° 168 a 175, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte (f.° 9, cuaderno de la Corte): […] casar la totalidad de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y constituida en Tribunal de Instancia revoque la sentencia N° 318 del día 30 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral de Medellín, declarando en favor de mi representado la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda, sean las principales o subsidiarias.
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial (f.° 4 a 10, ibídem ), […] por vía indirecta al incurrir al A-quo en error de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio. Se ve claramente que el A-quo no valoró la prueba legal y oportunamente allegada al plenario, pues no tuvo en consideración ni las relaciones de pago de la ARP SURA, donde se puede observar claramente el número de trabajadores desvinculados en los seis meses anteriores al despido del demandante, error ostensible teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia que se indicó en los alegatos y que se relaciona a continuación: “para efecto de la calificación de despido colectivo sólo se requiere establecer si las causas que dieron lugar a la terminación plural de los contratos de trabajo se encuentran o no dentro de las contempladas en los artículos citados de los Decretos 2351 y 1469, como configurativas de ese fenómeno jurídico.
Esto es, la figura del despido colectivo no desaparece por los arreglos que respecto a las prestaciones sociales convenga el patrono con los trabajadores”. De otro lado, tampoco consideró en debida forma la respuesta dada por la sociedad demandada a oficios N° 296, 297 y 298 de 2011 y que contienen las relaciones de los pagos mes a mes a la ARP SURATEP y que den cuenta de los despidos en los 6 meses anteriores a la terminación del Contrato de Trabajo de mi representado, los valores realmente percibidos por el demandante en el último año de labores, que es prueba determinante para que salgan abantes (sic) las pretensiones subsidiarias.
Es claro que el A-quo no valoró en debida forma el acervo probatorio y dio por demostrado sin estarlo, que no se configuraron las exigencias del ordinal 4° del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965. RÉPLICA Asegura, que el cargo presenta falencias técnicas que impiden su prosperidad, dado que no hay proposición jurídica, no se individualizan las pruebas, ni se señala si estas fueron indebidamente apreciadas o no valoradas, limitándose a realizar una disquisición propia de un alegato de instancia. En apoyo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 23 abr. 1988, rad. 5014 (f.° 15 a 17, ibídem ).
CONSIDERACIONES Advierte la Sala que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues si bien el recurrente dirige el cargo por la vía indirecta, no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
En efecto, la censura no cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales requeridas para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Sala profiera un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, como pasa a verse a continuación: 1. Proposición jurídica En este cargo la proposición jurídica resulta insuficiente, ya que, a lo largo del mismo, no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, en criterio del censor, haya sido violada.
Lo anterior, porque la única norma enlista es el ordinal 4º, artículo 67 de la Ley 50 de 1990, la cual contiene el trámite administrativo que debe realizar el empleador cuando considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en el ordinal 1°, literal d), artículos 5° de dicha normativa y el 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; ello, en la medida que esa disposición no atribuyen derechos concretos en materia salarial, prestacional, por lo cual no puede fundarse un cargo en casación. Incluso, esta Corporación en pronunciamientos contra la misma sociedad, de similares contornos, señaló el carácter no sustancial (CSJ AL2964-2015 y CSJ AL7156-2016). 2.
Ataque contra la sentencia de primera instancia La censura dirigió su ataque en la demanda de casación contra la sentencia de primer grado, pues repetidamente señala en el cargo que denuncia la violación de la ley sustancial « por vía indirecta al incurrir al A-quo en error de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio» y, además, que «[s] e ve claramente que el A-quo no valoro la prueba legal y oportunamente allegada al plenario, […] » y que « Es claro que el A-quo no valoro en debida forma el acervo probatorio y dio por demostrado sin estarlo […] ».
Esta formulación hace improcedente el recurso extraordinario formulado, toda vez que por regla general solo son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de casación, las sentencias de segunda instancia dictadas dentro de un proceso ordinario y excepcionalmente, a través de la denominada casación per saltum, los fallos de primera instancia. Lo dicho se rememora en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se explicó lo siguiente: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 3.
La modalidad del ataque No se indica en el escrito cuál fue el concepto de violación, aunque esta falencia podría superarse, dado que, al dirigirse la acusación por la vía indirecta, se entiende que la modalidad de violación normativa, es la aplicación indebida y, excepcionalmente, la infracción directa, ya que la interpretación errónea, es exclusiva de la vía directa. 4.
Sustentación del cargo en la vía indirecta Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador. También se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. Así se explicó en la sentencia CSJ SL4220-2018, en donde se indicó que: Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, debe indicarse que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub lite el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso.
Por lo expuesto el cargo resulta inestimable. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente parte demandante y a favor de la demandada opositora, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONEL DE JESÚS GONZÁLEZ CARMONA contra ENKA DE COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00