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SL4246-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaeiún Laboral Sala de Descongeslidn N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4246-2022 Radicación n.° 92794 Acta 45 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARY LUZ MUÑOZ y EDWAR ROBIRO GONZÁLEZ MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 19 de febrero de 2021, en el proceso que instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron ajuicio a Colfondos S.A. para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Walter Kevin González Muñoz a partir del 23 de julio de 2016, los intereses moratorios y las costas del proceso. Pidieron que «alternativamente se conceda la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual».

SCLA3PT-10 V.OO Radicación n.° 92794 Relataron que su hijo mayor falleció como consecuencia de un accidente de tránsito el 23 de julio de 2016, cuando se hallaba afiliado a Colfondos S.A. como trabajador dependiente, y dejó cotizadas más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso. Además, que eran los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en tanto Kevin Walter era soltero, sin compañera permanente, descendencia aparente y era responsable de su manutención y de los demás miembros de la familia.

Narraron que el 17 de agosto de 2016, reclamaron a Colfondos S.A. la pensión y que en octubre siguiente. Seguros Bolívar S.A. adelantó la investigación administrativa; allí, contaron los pormenores de la vida en familia, la composición del núcleo y los gastos en que incurría el hijo fallecido y su padre. Que su descendiente contribuía a la totalidad de los gastos familiares e, incluso, a la manutención de sus abuelos, quienes no trabajaban ni eran pensionados; que para la fecha de su deceso, Walter Kevin recibía un salario de $767.154 mensuales, que destinaba al pago de servicios públicos, aseo, alimentación y el crédito de su motocicleta.

Dijeron que eran dependientes económicos de su hijo, pues la madre estaba dedicada al hogar y no tenía ingresos; si bien, el padre trabajaba como taxista, estaba encargado de saldar la deuda bancaria adquirida para remodelar la casa, sin puertas, ni cocina, en la fecha del deceso. SCLA3PT-10 V.OO 2 Radicación n.° 92794 Adujeron que el 18 de octubre de 2016, la administradora de fondos de pensiones (AFP) negó la pensión, por falta de demostración de dependencia económica del causante; que la decisión no tenia fundamento jurídico, en tanto la jurisprudencia tiene definido que la dependencia financiera de los padres no tiene que ser total y absoluta «( ) y aquí se demostró que el ingreso económico que el hijo aportaba al hogar era indispensable para sufragar los gastos» mensusles de la familia (fls. 2 a 5).

Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de beneñciarios, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la que denominó «la subsistencia económica de los demandantes, no dependía del afiliado». Dijo que no le constaba que los demandantes fueran los padres del afiliado, ni que el fallecido no hubiera dejado hijos, ni compañera permanente.

Negó la dependencia económica de los solicitantes pues, conforme la investigación de la aseguradora, el padre ejercía hacía 10 años como taxista y recibía ingresos superiores a un millón de pesos. Aclaró que la reclamación se presentó el 22 de agosto de 2016 y que no era cierto que todo el salario del causante estuviera destinado a gastos familiares, en tanto debía cubrir los personales, como el préstamo por la moto, «gasolina, celular, vestuario, alimentación y esparcimiento».

Además, que la negativa no se dio porque tuvieran una casa propia, sino al deñnir que «el aporte que realizaba el afiliado fallecido, no SCLAJPT-10 V.OO -qv.. Radicación n.° 92794 podía tener la [prejponderancia tal, que hiciera a sus padres dependientes de este» (fls. 96 a 101). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de agosto de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de beneficiarios, absolvió a la encausada de las pretensiones e impuso costas a los accionantes (fls. 123 Cd.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los demandantes y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas a los impugnantes. Delimitó el problema jurídico a definir si los actores tenían la calidad de beneficiarios del causante. Estimó que la norma aplicable para resolver eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por estar vigentes al momento del deceso de Walter Kevin González Muñoz.

Tras dejar al margen de la controversia, el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso del afiliado y la condición de padres de los demandantes, memoró que conforme la sentencia CC C- 111-2006 bastaba acreditar la dependencia económica, para ser beneficiarios de la prestación. En ese orden, estimó indispensable analizar «el conjunto de condiciones materiales SCLAJPT-10 V.OO 4 Radicación n.° 92794 necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona» junto con las reglas jurisprudenciales que enlistó. De las declaraciones de parte de Mary Luz Muñoz y Edwar González, dedujo que no se desprendía que dependieran financieramente de su hijo, sino que, en principio, el padre era el «encargado de todos los gastos de su hogar», que luego pasaron a manos de Walter Kevin y, finalmente, debió retomarlos por la muerte de aquel.

De los testimonios de Luz Estella Ortiz y Luis Mauricio Ocho a Ángel nada infirió en favor de la demostración de la subordinación económica de los padres, en la medida en que, mientras la primera había conocido a la familia luego del deceso del hijo, de suerte que «no tuvo percepción directa de lo que afirma», el segundo mostraba «desconocimiento» en ciertas respuestas e incurría en suposiciones, a más que su declaración contrariaba la prueba documental.

Memoró que si bien, la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta, sí era de vital importancia probar que los ingresos del hijo eran necesarios para satisfacer las necesidades básicas de los padres, y que no se tratara de una simple colaboración, como quedó demostrado en el proceso. Concluyó que las pruebas analizadas dejaban «vacíos, dudas y poca certeza, en lo que respecta a la dependencia económica de los demandantes».

Ello le bastó para confirmar la sentencia de primer grado (fls. 169 a 180). 5scla:pt-io v.oo Radicación n.° 92794 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica de Colfondos, pretenden que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, se «RESUELVA lo pertinente sobre la sentencia de primera instancia concediendo la prestación solicitada a los demandantes».

VI. CARGO PRIMERO Acusan violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 73 y 76 ibídem, modificados por la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL6502-2015, debido a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por establecido, sin estarlo, que hay vacíos, dudas y poca certeza en cuanto a la dependencia económica de los demandantes. 2- No dar por establecido, estándolo, que la parte demandante demostró dependencia económica cierta, regular, periódica, significativa y relevante, con el causante, sin tener en cuenta que las deudas financieras hacen parte de la economía doméstica, factor éste que indudablemente incide en el verdadero apoyo económico que brindaba el fallecido a sus padres para procurar una vida digna para ellos. 3- No dar por establecido, estándolo, que la prueba recopilada analizada de conjunto, acreditaba dependencia económica de los SCLA3PT-10 V.OO 6 Radicación n.° 92794 padres demandantes con el fallecido, si bien no total y absoluta, si era significativa para satisfacer necesidades básicas de los demandantes.

Como pruebas dejadas de apreciar relaciona, la copia de la factura de crédito de moto Crediorbe, las certificaciones de crédito Confiar 111 y 263, los pagos de recargas y energía, las facturas EPM gas, acueducto y alcantarillado y registros fotográficos. Como mal valoradas los interrogatorios de parte de ambos padres y los testimonios de Luz Estella Ortiz Ortiz y Luis Mauricio Ochoa Ángel.

En cuanto a la falta de valoración de algunas pruebas. afirman: Aquí quedó evidenciado la fecha en la cual se tomó el primer crédito en CONFIAR, en vida de su hijo fallecido y por un acuerdo con el mismo entre el padre e hijo de asumir los gastos totales del hogar, las cuales sumadas dan un monto a pagar por el hijo que si se observa bien uno de estos es recarga de energía prepagada, aquí el cuestionamiento es (¿si el padre de familia era solvente iban a tener energía prepaga?) (¿no tenía el hijo solvencia luego de pagar la factura de la moto? Que es el único gasto fijo de deudas del hijo.) ¿si el padre tenía en realidad los ingresos demostrados ante CONFIAR, vivirían en una casa en obra negra, sin cocina? Tras reproducir sus interrogatorios de parte, aseveran que de ellos se desprende sin dificultad que Walter Kevin y su padre respondían por la totalidad de los gastos del hogar; el primero, por la manutención del grupo familiar y, el segundo, por las deudas bancarias.

Que claramente expusieron a cuánto ascendían los pagos por servicios públicos, internet, alimentación y los personales de su descendiente; además, declararon que el causante también 7SCLA3PT-10 V.OO Radicación n.° 92794 contribuía al sostenimiento de su hermana menor, quien se hallaba estudiando. Se duelen de la falta de credibilidad que el ad quem concedió a la declaración de Luz Estella Ortiz Ortiz.

Afirman que a pesar de que conocieron a la deponente con ocasión del deceso de su descendiente, en su condición de abogada de la funeraria, ella adelantó el proceso de reclamación del cuerpo y seguro exequial, por manera que tuvo conocimiento de la situación económica de la familia para dicha época. Estiman que Luis Mauricio Ochoa Ángel expuso con claridad aconteceres del núcleo familiar, de suerte que no es razonable la descalificación de su dicho por supuesto desconocimiento de lo que narró y las suposiciones en que pudo incurrir; menos, que fuera contradictorio con los documentos de folios 119 y 124.

Aseguran que la declaración del testigo debió analizarse «bajo el criterio de la sana crítica, supremacía de la realidad, favorabilidad, desde la perspectiva del mínimo vital cualitativo o del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia». VIL RÉPLICA Glosa la técnica y asegura que los recurrentes nada hacen para demostrar cómo es que el Tribunal incurrió en las distorsiones tácticas endilgadas, sobre las pruebas no apreciadas.

Añaden que, en todo caso, el cargo está llamado SCLAJPT-10 V.OO 8 Radicación n.° 92794 al fracaso dada la acusación de la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, que por no contener eonfesión no son prueba califieada en casaeión. VIII. CONSIDERACIONES Conforme los fundamentos de la senteneia del Tribunal y la demostraeión del eargo, la Sala debe definir si dicho operador judicial se equivoeó al eolegir que los promotores de la aeción no acreditaron la dependencia económica exigida para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo falleeido.

De la revisión objetiva de los medios probatorios acusados como no valorados por el juez de apelaeiones, se obtiene: La factura de venta 2263774 expedida por Crediorbe (fi. 32) y los certificados de erédito Confiar 111 y 263 (fls. 33 y 34), dan euenta de que el 20 de julio de 2016, Walter Kevin González tenía la obligaeión de pagar a dicha entidad finaneiera $387.966 por concepto de «credimoto»y, para el 15 de diciembre del mismo año, su padre, Edwar Robiro González Monsalve, debía a la Cooperativa Finaneiera $6.083.804 y $13.998.493.

De allí no se infiere relaeión entre los pasivos del afiliado y la dependeneia eeonómica de los padres, pues se trata de doeumentos que simplemente reflejan pasivos individuales de los integrantes del núcleo familiar para la époea del infortunio. 9SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 92794 Las facturas por recargas de energía, gas y acueducto (fls. 37 y 38), reportan al progenitor como titular del servicio, en la dirección allí registrada y el valor a pagar por consumo mensual.

Desde luego, no es viable suponer que dichos pagos se encontraban a cargo del causante, dado que ni siquiera se encuentra relacionado en la facturación. Las fotografías constituyen registro de la presencia de unas personas en determinado lugar; obviamente, de allí no emerge la subordinación económica anhelada (CSJ SL315- 2022). En ese orden, la evidencia que se obtiene de los anteriores elementos de juicio, no reporta beneficio a los recurrentes, en función de aproximarse a su cometido anulatorio.

Y es que, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala, el principio de libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, permite al juez dar preponderancia a las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio, como sucedió en este caso. Claramente, los recurrentes pretenden fraccionar lo que expusieron en las declaraciones de parte (ñ. 209 Cd.), con el propósito de tomar los pasajes que le favorecen y desechar los que no. Desde luego, tal aspiración contraviene reiterada doctrina de la Corte, toda vez que la confesión debe ser clara, expresa e indivisible (CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 43873).

Adicionalmente, no sobra recordar que ningún beneficio podrían obtener, en la medida en que a nadie le está SCLAJPT-10 V.OO 10 Radicación n.° 92794 permitido beneficiarse de sus propias afirmaciones. Por último, la prueba por testigos no es calificada en casación, de suerte que no puede ser analizada, a no ser que se acredite un error manifiesto sobre una que sí tenga ese carácter, que no es el caso.

En consecuencia, este cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusan interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 73 y 76 del mismo estatuto y la sentencia CSJ SL6502-2015; los artículos 8 y 25 del Pacto de San José, en relación con los artículos 13, 29, 53 y 229, 13, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

También, por infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Sostienen que el operador judicial de alzada incurrió en un error jurídico en la medida en que dejó de aplicar jurisprudencia vigente desde 2015, que enseña que «se dehe mirar cada caso en particular si una persona es o no dependiente económicamente estableciendo la valoración desde el mínimo vital cualitativo o el conjunto de condiciones materiales para asegurar la congrua subsistencia».

Afirman que a pesar de que la decisión se soportó en las sentencias CC C-111-2006, CSJ SL 22 may. 2013, rad. 46555 y CSJ SL5609-2019, el Tribunal omitió el fallo CJS SCLAJPT-IO V.OO Radicación n.° 92794 SL6502-2015, donde la Corte consideró que no era necesario demostrar «eZ monto del aporte del causante soltero fallecido que vivía con sus padres».

Cuestionan la interpretación que el juzgador imprimió al concepto de dependencia y autosuficiencia económica de los padres y, además, descartó las pruebas de insuficiencia en el conjunto de condiciones materiales ( ) para mantener una vida digna», como las que les brindaba su hijo. De otra parte, dicen, ignoró que, según la jurisprudencia, no se requiere acreditar un estado de mendicidad o indigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL6690- 2014 y CSJ SL9640-2014). la X. RÉPLICA Asevera que el juez de apelaciones no incurrió en errores de tipo jurídico, pues fue a partir de las pruebas incorporadas al proceso de donde concluyó la ausencia de elementos demostrativos del aporte del hijo o la dependencia de los padres.

XI. CONSIDERACIONES No es discutible que los demandantes son los padres de Walter Kevin González Muñoz, quien estaba afiliado a Colfondos S.A. al momento de su muerte. Tampoco, que era soltero, sin hijos y vivía junto a sus padres al momento del deceso. 12SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 92794 El ejercicio de juzgamiento del ad quem partió de considerar que la subordinación financiera no tiene porqué ser absoluta, pero sí debe acreditarse que el padre o la madre reclamante estaba subordinado económicamente al hijo fallecido.

En perspectiva de verificar la presencia de este requisito, el Tribunal examinó las declaraciones de parte y los testimonios; dedujo que no guardaban coherencia con las demás pruebas. Coligió que los recursos que el afiliado suministraba no estaban destinados a cubrir los gastos del hogar, sino que se trataba de una simple colaboración, de suerte que su fallecimiento no comprometió la calidad de vida del núcleo familiar.

El soporte jurídico del pronunciamiento confutado es el profusamente adoptado por esta Corporación. Adoctrinado está que la dependencia económica de los padres no se halla supeditada a la demostración de un nivel de pobreza extrema que raye en la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ SL1263-2015, CSJ SL2886-2018, CSJ SL1168- 2019).

Dado que la censura acusa interpretación errónea de las normas enunciadas en la proposición jurídica y apartamiento del precedente, como quiera que no existe el deber de acreditar la cuantía, ni la periodicidad de la contribución del afiliado fallecido, revisada la sentencia 13SCLAJPT-IO V.OO Radicación n.“ 92794 confutada, la Sala no advierte cómo es que el Tribunal hubiese podido ineurrir en el desacierto jurídico enrostrado, en la medida en que dieha reflexión no eonstituyó uno de los pilares del fallo gravado, para que pudiera atribuirse desaciertos de esta índole.

De esta suerte, los aeeionantes incumplieron el deber de rebatir los pilares fundamentales de la senteneia, por manera que esta conserva la doble presunción de legalidad y aeierto de que viene revestida. Es claro que si bien, el juez de apelaciones exigió la demostraeión de la subordinación de los padres respecto de su hijo fallecido, no lo hizo sobre la base de exigir un monto o valor espeeífieo del aporte, sino de develar si, en realidad, la ayuda eeonómiea que suministraba en vida era significativa para que los progenitores del eausante tuvieran una eongrua subsisteneia, sin sujeción a una dependencia total y absoluta de su descendiente.

Dicha conclusión, se aviene eon lo adoctrinado por la Corte. En sentencia CSJ SL6390-2016, se discurrió: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 ( ), la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición [de] que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no aleancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800- 2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923- 2014).

SCLAJPT-10 V.OO 14 / Radicación n.° 92794 Tal cual coligió el Tallador de segundo nivel, para que pueda predicarse subordinación económica, «los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales». La jurisprudencia tiene dicho que la suficiencia de la colaboración no debe estar precedida de la demostración de la cuantía de los ingresos del aportante o de su capacidad financiera.

En sentencia CSJ SL6502-2015, se expuso: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de rio estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte eeonómico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribueiones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ajoidaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. a 15SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 9,2794 Sin embargo, como se advirtió, la necesidad de probar el monto del aporte no fue uño de los pilares del pronunciamiento gravado.

El ad quem no halló evidencia de la dependencia económica, ni del pambio de la situación financiera de los padres, que ameritara disponer la preservación de la ayuda a través de la concesión del derecho reclamado. En efecto, tales presupuestos no resultaron demostrados, como quedó explicado al resolver la primera acusación, dada la insuficiencia del esfuerzo probatorio de la parte demandante.

Por lo expuesto, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de los demandantes. Como agencias en derecho, se fijan $4.700.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2021, por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY LUZ MUÑOZ EDWAR ROBIRO GONZÁLEZ MONSALVE contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. y SCLAJPT-IO V.OO 16 Radicación n.° 92794 Costas, como se dijo.

Copíese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.OO 17