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SL4246-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 87013 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4246-2021 Radicación n.° 87013 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELKIN DE JESÚS JIMÉNEZ GÚZMAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

AUTO Téngase al doctor Ricardo Javier Ariza Aguas, identificado con T.P. 193.719 del C.S. de la J., como apoderado de la parte Opositora, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 25 en el cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Elkin Jiménez Guzmán llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: el día 18 de junio de 2014 solicitó a la convocada el reconocimiento de su pensión de vejez al acreditar los requisitos legales para acceder a tal prestación; mediante Resolución GNR n.° 248178 de octubre de 2014, Colpensiones negó la solicitud planteada con fundamento en que «el asegurado no reunía el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[…] toda vez que solo acreditaba 4.360 días correspondiente a 622 semanas cotizadas[…]»; en el acto administrativo mencionado si bien se aceptó que el accionante contaba con más de 40 años para el 1º de abril de 1994, se expuso que no era beneficiario del régimen de transición puesto que no acreditaba 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; la enjuiciada « convalidó » 3.506 días lo que correspondía a 500 semanas de cotizaciones en el periodo que transcurrió del 17 de marzo de 1946[sic] al 17 de marzo de 2006; el actor se afilió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el 1º de enero de 1967 y para el 1º de abril de 1998 tenía 48 años de edad; el accionante cotizó « más de 948 semanas» en toda su vida laboral lo que no se acompasaba con la historia laboral que expidió la accionada; no se computó dentro de las semanas reportadas, los tiempos servidos al Sindicato Nacional de Choferes del 1º de noviembre de 1998 al 30 de septiembre de 1999 así como unos periodos en mora de los empleadores Calzado Sciroco y Productos Brillex.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la solicitud de pensión y su respuesta, los restantes informaron no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, improcedencia de indexación, imposibilidad de condena en costas a Colpensiones y la excepción « genérica ».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de junio de 2016 (folio 109), condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor del demandante la prestación deprecada. Adosó condena por intereses moratorios, así como, las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 25 de septiembre de 2019 optó por revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, impartió absolución a la convocada a juicio. En primer término, el Tribunal memoró el problema jurídico a resolver, el que estableció como el determinar si al actor le asistía la vocación de percibir la pensión de vejez deprecada, por lo que acudió entonces a las previsiones narradas en el Acuerdo 049 de 1990 al considerar que era beneficiario del régimen de transición y, luego de ello, procedió a enunciar el Acto Legislativo 01 de 2005, para determinar si su vigencia generaba algún tipo de impacto en el derecho pretendido; pero como el accionante arribó a la edad de 60 años en el 2006 consideró que esta última modificación no tenía injerencia siempre y cuando se hubiesen acreditado los requisitos de tiempo y edad con anterioridad al 31 de julio de 2010, supuesto fáctico que no encontró probado luego de analizar la historia laboral expedida por la convocada.

Lo anterior, al estimar que, si bien el accionante desde la presentación de la demanda afirmó la existencia de una mora por parte su antiguo empleador Sindicato de Nacional de Choferes y así narrarlo un documento incorporado al plenario, lo cierto es que tal reporte no era « plena prueba» de la existencia de la misma y le correspondía a quien alega esta omisión el acreditar que laboró con la precitada asociación en aras de acumular las semanas que se anuncian como no incluidas al no haber sido situados los aportes respectivos.

Recordó que en muchos casos los empleados omiten reportar el retiro del sistema, razón por la cual, era necesario contar con la certeza del vínculo laboral sobre el cual se pregona morosidad en el pago de la cotización al sistema de pensiones. Procedió entonces a comparar la historia laboral que aportó el actor al presentar la demanda y aquella que enuncia como « la última» visible a 129 a 136, con ellas concluyó en el número de semanas que reportaban cada uno de los empleadores del accionante atendiendo las novedades de retiro y cálculo completo de semanas.

Sobre el caso particular de la presunta mora del Sindicato Nacional de Choferes insiste en el deber del demandante relativo a la acreditación de la relación laboral que generó los aportes para con ello sí poder pregonar un incumplimiento en el pago de la cotización. Claro en lo anterior, acudió la certificación que fue allegada por la precitada asociación y donde reportaba una vinculación con el señor Jiménez Guzmán únicamente del « 1º agosto al 1º de octubre de 1998», información que le permitió concluir en la imposibilidad de tener como válidas cotizaciones por el interregno comprendido entre noviembre de 1998 a septiembre de 1999, cuando en efecto no había existido una relación laboral que las estribara.

Sobre la validez de tal documento expuso que el promotor del proceso no cuestionó ante Colpensiones ni ante su empleador la ausencia de pago de aportes y con relación al embate relativo a «la presunta sospecha» que generaba el retardo en extender la contestación al requerimiento que se decretó como prueba en segunda instancia, lo prudente era entender que la certificación del Sindicato Nacional de Trabajadores fue decretada e incorporada de forma legal al plenario y, por ende, contaba con la validez para ser valorada por el juez de la alzada.

Finalmente, precisó que en el evento de no ser cierta la información suministrada por el empleador y que sirve de fundamento a la decisión, el actor contaba con mecanismos para cuestionar ello, bien por la vía de del fraude procesal o bien la revisión de la sentencia con la decisión que se adopte en este último trámite. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada « confirme la sentencia de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia acceda a las súplicas del libelo genitor del proceso condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones [al] reconocimiento y pago de la pensión de vejez […]».

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por ser violatoria a la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993, el artículo 23 del decreto[sic] 656 de 1994; el literal K) del artículo 1º, el literal A) del artículo 6, y los artículos 11,67,70,73,74,75 del decreto[sic] 265 de 1988, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 [sic], el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 -se repite-, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 y el artículo 230 del Constitución Política».

Se enuncian como errores de hecho « graves»: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante cotiz[ó] más de 500 semanas al régimen de prima media con prestación definida en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, es decir, 60 años, esto es entre el 17 de [m]arzo de 1986 al 17 de [m]arzo de 2006. 2. No dar por demostrado estándolo que el empleador SINDICATO NACIONAL DE CHOFERES est[á] en mora por los periodos comprendidos entre el 1º de [n]oviembre de 1998 al 30 de [s]eptiembre de 1999. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el total de semanas cotizadas por el señor ELKIN DE JESÚS JIMÉNEZ GÚZMAN, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto es entre el 17 de [m]arzo de 1986 al 17 de [m]arzo de 2006, es inferior a las 500 semanas. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el total de semanas cotizadas por el señor ELKIN DE JESÚS JIMÉNEZ GÚZMAN, entre el 17 de [m]arzo de 1986 al 17 de [m]arzo de 2006, es de 455,85 semanas. 5.

No tener por demostrado, a pesar de estarlo que el señor ELKIN DE JESÚS JIMÉNEZ GÚZMAN tiene derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto [sic] 758 de 1990. Como pruebas erróneamente apreciadas enuncia las siguientes: 1. Resolución GNR n.° 348178 del 3 de octubre de 2014. 2.

Informe de cotizaciones facturadas, expedida por el I. S. S., el 8 de [n]oviembre de 2000. 3. Historia laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, expedida en la página web el día 17 de [f]ebrero de 2014. 4. Copia certificado de información laboral (formato 1) 5. Copia certificado salario base (formato 2) 6. Copia certificación mes a mes (formato 3) Para dar desarrollo al cargo, expone que el Tribunal erró cuando consideró que el demandante no laboró para el Sindicato de Trabajadores del mes de agosto de 1998 al mes de septiembre de 1999, hecho aceptado por la convocada en la historia laboral expedida el 8 de noviembre del 2000 donde este periodo se reporta como « empleador presenta deuda por no pago».

Reprocha, entonces, que la documental precitada no es cuestionada por la convocada y pese a ello, el Colegiado opta por apartarse de lo que literalmente es consignado en ella. Por otra parte, indica que el Tribunal dio por cierta la información que expone el empleador SINDICATO DE TRABAJADORES DE CHOFERES sin exigir ningún tipo de soporte a tal dicho, por lo que desde su punto de vista considerar tal información como cierta es beneficiar a un « empleador moroso» para con ello exonerarlo de cualquier responsabilidad en el pago de cotizaciones.

VII. RÉPLICA Como reparo sobre la técnica en la demanda de casación, asevera que el recurrente «mezcla en un mismo cargo la vía indirecta con la modalidad de aplicación indebida que fortalece el argumento de la vía directa». Luego de ello, afirma « que el cargo no está llamado a prosperar, porque el Tribunal realizó adecuadamente la valoración del haz probatorio al que le dio el valor correspondiente según su análisis conjunto».

De manera que, no se hallaron los elementos de juicio suficientes para consentir que el actor acreditaba el número de semanas exigidas en la ley para que se abriera paso la prestación económica deprecada. VIII. CONSIDERACIONES Sobre las presuntas fallas técnicas que se anuncian por la oposición, basta indicar que nada se le puede cuestionar a la demanda de casación presentada, puesto que, si bien la misma no es un modelo, lo cierto es que la proposición jurídica se plantea de forma adecuada, a la que se adosa la enunciación de los errores de hecho presentes en la sentencia de segundo grado y la forma en que los mismos impactan tal decisión. De manera que, cualquier otra imprecisión que pueda encontrar esta Sala no cuenta con la envergadura suficiente para impedir el estudio de fondo del cargo.

Dilucidado lo anterior, recordemos que el argumento basilar para negar las pretensiones del actor en la sentencia fustigada, lo fue, el hecho de que luego de oficiar al presunto empleador moroso, Sindicato Nacional de Choferes, este último según certificación que obra a folio 181 del cuaderno principal, hace constar un tiempo de vinculación del actor que transcurrió del 1º de agosto hasta el 29 de octubre de 1998, es decir, « un total de tres meses laborados».

Así las cosas, en este caso, se cuestiona el valor probatorio de la certificación incorporada que no respalda una relación laboral con aportes en mora. De manera que, se encuentra al margen de la discusión en esta sede, aquellas razones que motivaron a la sala sentenciadora a recaudar la prementada documental como prueba indispensable para proferir una decisión de fondo y las que se contraen a imponer al trabajador la carga de acreditar la relación laboral en la búsqueda de lograr que semanas que se reportan como en mora ante un fondo de pensiones, sean tenidas en cuenta de forma efectiva para el reconocimiento de una prestación económica del sistema.

Ciertamente, el recurrente se limita en su acusación a cuestionar el contenido de la certificación que no los móviles para su incorporación al plenario. Claros en lo anterior, recordemos que la censura radica su inconformidad en que el Tribunal tuvo en cuenta como único periodo laborado por el actor y para el Sindicato Nacional de Choferes aquel interregno que transcurre del 1º de agosto al 29 de octubre 1998 pese a que tal supuesto fáctico deviene de una certificación laboral (f.°181) que proviene de un empleador al que cataloga de moroso, a quien claramente le beneficia su propio dicho.

Cuestiona además que, no existe documental adicional sobre la cual estribe la información consignada en este último documento, más aún cuando ella se contradice con la historia laboral expedida por la propia convocada a juicio. Tiene por sentado la Sala que cuando se dirige el ataque por el sendero de los hechos le corresponde al censor acreditar la existencia de un yerro evidente, manifiesto ora ostensible que posea la entereza para incidir frontalmente en la decisión y que al presentarse provoca « el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto».

(CSJ SL3011-2021). Por otra parte, es necesario acudir a lo expuesto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con relación a los cuales se ha concluido por esta Corporación « que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellas probanzas que le merezcan mayor sugestión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas» (CSJ SL2628-2021).

En ese orden ideas, si bien la demanda de casación como se indicó con anterioridad cumple a cabalidad con aquellos requisitos para proceder a su estudio de fondo y, en puridad de verdad, se esfuerza el recurrente en acreditar ese análisis ponderado y crítico de las probanzas vertidas en el diligenciamiento en la búsqueda de lograr derruir la presunción de doble acierto de la sentencia fustigada; lo cierto es que el desarrollo argumentativo no alcanza a acreditar ese error de bulto que permita predicar un yerro de tal magnitud para con ello desacreditar el ejercicio intelectual que se despliega por la sala sentenciadora y la lleva a concluir en la improsperidad de las pretensiones.

Y es que, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, si la sala sentenciadora optó por sopesar aquellas documentales que se encontraban incorporadas al plenario para con ello otorgar mayor credibilidad a aquella que proviene del antiguo empleador del accionante y quien, bajo los apremios de ley procede a certificar un tiempo diferente a aquél que aparece enunciado en la historia laboral, tal actuar que, por demás viene precedido de la literalidad de aquello consignado en la primera documental, no puede ser entendido como un desconocimiento arbitrario a aquello que el haz probatorio le indicaba.

En ese horizonte trazado, se encuentran igualmente llamados al fracaso, los embates que estriban en la ausencia de una documental adicional que soporte la afirmación del empleador sobre el interregno en que se materializó el contrato de trabajo del actor ora aquel que refiere a este último como deudor moroso para con ello desacreditar lo por él expuesto; lo anterior, como quiera que tales afirmaciones se edifican en la muy personal apreciación de la plataforma probatoria y no encuentran una diáfana contradicción con aquello que la literalidad del documento cuestionado le daba a entender al juzgador de la alzada.

Ciertamente, no existe una norma procesal que obligue a proceder en el sentido pretendido por el actor, por el contrario aquellos derroteros narrados en el citado compendio adjetivo, en especial, el consignado en su artículo 244 lo obligaba a tener tal documento como auténtico y, por contera, apto para ser valorado y analizado de forma integrada con las restantes pruebas que fueron incorporadas al diligenciamiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que el demandante no cuestionó su veracidad o su autenticidad.

Al seguir ese orden de ideas, conviene recordar lo expuesto recientemente por esta Corte, en sentencia CSJ SL112-2021, donde reiteró lo asentado en la CSJ SL18578-2016 y nos lleva a afirmar que: […] el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, dado que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso.

Puestas de este modo las cosas, ningún reproche puede endilgarse a la sentencia fustigada, puesto que su adopción viene precedida del ejercicio hermenéutico desplegado por el Colegiado en franco apego a la ley y que como se indicó, lo lleva a concluir en la mayor envergadura de un medio de acreditación a diferencia de otro que consideró como insuficiente para concluir en la mora que pregona el recurrente.

Es suficiente entonces lo anterior, para dar al traste con la acusación planteada por lo que el cargo no saldrá avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELKIN DE JESÚS JIMÉNEZ GÚZMAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00