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SL4246-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

ug República de Colombia Coito Suprema de Justicia Sala de (ladea Laboral Sala de Deaceeprilie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4246-2020 Radicación n.° 79112 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de febrero de 2017, en el proceso que instauró en su contra WILFRIDO JOSÉ ORTIZ PAVA.

I.

ANTECEDENTES Wilfrido José Ortiz Pava (fls. 2-6 y 77-80), llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., para que se le condenara a pagar las diferencias por los incrementos pensionales de los arios 2008 a 2012 en los términos de los parágrafos 1 y 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y la convención colectiva de trabajo 1983 -1985; el reajuste de la pensión de jubilación a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79112 partir de 2013 en la suma de $1.848.768, los intereses de mora y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Electrificadora del Atlántico, que fue sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hasta que le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 1 de diciembre de 2003. Que en 2012 percibió una mesada pensional por valor de $1.622.011 y, para 2013, su equivalente fue inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que tiene derecho a que su prestación se reliquide con el 15% anual a la luz de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, armonizada con la Ley 4 de 1976, toda vez que «su prestación de tracto sucesivo, de carácter vitalicio no supera los 5 salarios m.l.v». Agotó la vía gubernativa el 23 de mayo de 2013. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe.

Aceptó el vínculo laboral entre la empresa y el trabajador, así como la liquidación y sustitución de la demandada. Explicó que el demandante no tenía derecho al reajuste pensional pretendido, toda vez que al darle aplicación al principio de inescindibilidad de la ley por «haber desaparecido los pilares que permitían la efectividad de la SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 79112 aplicación del citado parágrafo 3, como las variaciones diferenciales de salario mínimo a las que refiere el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y los artículos 1 a 3 del Decreto Reglamentario 732 de 1976», con la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, con la Ley 100 de 1993, «el mecanismo que se adoptó mejoró también la precisión convencional del Atlántico», a más que las disposiciones convencionales sobre pensiones perdieron vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005 (fls. 110-116).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 marzo de 2015 (fi. 174 Cd), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción por los reajustes pensionales anteriores al 23 de mayo de 2010. Condenó al pago de las diferencias desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2014, por valor de $12.942.195.

Ajustó la pensión del actor a $1.954.930 «para el año 2015» e impuso costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Electricaribe S.A. y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal modificó el retroactivo por las mesadas de mayo de 2010 a enero de 2017, en la suma de $20.197.675. Condenó al reajuste pensional siempre que la pensión no superara los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confirmó en lo demás e impuso costas al impugnante. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79112 Tras reproducir la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, en la cual se acordó la obligación de la demandada de reconocer a los pensionados «actuales y futuros» los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, estimó que el argumento del apelante, según el cual, el Acto Legislativo 01 de 2005, había acabado los derechos pensionales logrados a través de convenciones colectivas, no tenía asidero pues, como la pensión del demandante había sido reconocida el 1 de diciembre de 2003, es decir, antes de la expedición de la reforma constitucional, se trataba de un derecho adquirido.

En cuanto a la inconformidad de orden aritmético, consideró: ( ) la Sala entra al respectivo análisis de la misma, encontrando que, efectivamente, el derecho al reajuste mandado, el 15%, es el correspondiente al mes de mayo del 2010, dada la prescripción alegada por la demandada, por lo que, atendiendo los certificados aportados por la demandada en cuanto al valor de la pensión, tenemos entonces que, en el 2010 tenía una pensión de $1'515.640, que el incremento es de $227.346 mensuales, por lo que, en esa misma línea, en el 2016 tiene entonces, una pensión pagada de $1'874.689, siendo el incremento mensual por el concepto demandado de $281.213, por lo que el total hasta enero del 2017 arroja un total de $20'197.675.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para SCLAPT-10 V.00 4 So Radicación n.° 79112 que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1618 del Código Civil, 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 y 53 y 83 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para pensiones previstos en la ley 4' de 1976. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, el reconocimiento de "todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976". 3.

Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrado que en ese ario la variación del IPC era mayor al 15%. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79112 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del ario 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo. Indica que dichos yerros se debieron a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente 1983-1985 (fls. 7-20), y el «hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000».

Sostiene que si bien, el Tribunal abordó el estudio de la cláusula convencional sobre incrementos de las pensiones extralegales, ignoró los índices de precios al consumidor, que, para la época, variaban en un porcentaje superior al 15%, de suerte que de haberse aplicado la cláusula convencional «hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones».

Agregó que lo consignado en la norma extralegal era el pago de los derechos «(mal expresados jurídicamente)» contemplados en la Ley 4 de 1976, sin que se mencionara un verdadero sistema de ajustes de la pensión, por manera que solamente podía asociarse lo consignado, a los beneficios de salud, educación y auxilios funerarios. SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 79112 Afirma que, como el IPC superior al 15% es un hecho notorio, por expresa disposición legal, resultaba imperativo para el ad quem su aplicación, así como «tuvo en cuenta los indicadores económicos para aplicarlos a las operaciones que incluye en su fallo, pero no reparó en la importancia de determinarlos para la época en que se suscribió la cláusula convencional en disputa».

Insiste en que un sistema de reajuste de pensiones es un mecanismo, que no un derecho, por manera que ni siquiera se puede calificar, pues su objetivo es procurar que las pensiones no se deterioren en su capacidad adquisitiva, es decir, que «conserven la misma pero nunca se incremente». Finalmente, sostiene que el sistema contemplado en la Ley 4 de 1976, fue derogado por la Ley 71 de 1988 por resultar perjudicial y resultar contrario a los intereses de los pensionados, toda vez que «en los años que siguieron a la fecha de la convención colectiva en comento, pero anteriores al 2000, ( ) mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva».

Enseguida, concluye: Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste, pero nunca, se repite, un incremento. Nótese que con lo ordenado por el tribunal se va a producir un desquiciamiento de la capacidad económica de la empresa (en la práctica ya lo produjo) y representa, de contera, un claro desconocimiento del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la Constitución, como mandato para el diseño y aplicación de las previsiones sobre pensiones.

SCLA.IPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79112 VII. CONSIDERACIONES Con el fin de derruir los razonamientos que sirvieron al ad quem para mantener el reajuste pensional dispuesto por el fallador de primer grado, la censura imputa al juzgador de alzada la equivocada lectura del parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo (fls. 7-20).

Sostiene que cuando el acuerdo convencional hace referencia a «derechos», quiso aludir a beneficios tales como ((los de educación o salud», de suerte que no es viable otorgar ese carácter a una fórmula matemática para ajustar pensiones de jubilación; también, que pasó por alto los incrementos del IPC, los cuales además resultar más beneficiosos, tienen la calidad de hecho notorio de aplicación irrestricta.

A pesar de la vía de ataque seleccionada, no se discute: i) la condición de pensionado del actor desde el 1 de diciembre de 2003; ii) la aplicabilidad de la convención colectiva 1983-1985 (fls. 7-20); iii) que para los arios en los que reclama el reajuste, la pensión del demandante no excedía los 5 salarios mínimos legales; iv) la suscripción del convenio de sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si erró el fallador plural al deducir, de conformidad con el artículo 2, parágrafo, 1 de la SCIAJPT-10 V.00 8 $1 Radicación n.° 79112 Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que la pensión de jubilación reconocida al actor por Electricaribe S.A., debía ser reajustada en los términos de la Ley 4 de 1976.

Desde ya, se impone anticipar que el estudio que efectuó el juzgador de alzada a la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (fls. 7-20) fue conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en ejercicio de las facultades de la sana critica, sin que esto por sí solo configure un yerro fáctico CSJ 1982-2020.

El parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (fls. 7-20) dispone que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrzficadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 a de 1976, sin consideración a su vigencia».

Por su parte, la Ley 4 de 1976, establece en el artículo 1 parágrafo 3, que: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto». El fallador de segundo grado infirió que el convenio colectivo de trabajo, refleja claramente la intención de la organización sindical y la empresa, de pactar que los pensionados «actuales y futuros» de la Electrificadora del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79112 Atlántico S.A. sean titulares de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, incluido desde luego, el contemplado en el artículo 1 parágrafo 3 de la citada ley.

A juicio de la Sala, la exégesis del Tribunal al parágrafo 1 del artículo 2 de la citada convención colectiva (fls. 7-20), no estuvo cerca de ser manifiestamente contraria a lo que ofrece la lectura de su texto, en tanto allí expresamente quedó convenido que los pensionados actuales y quienes adquirieran esa condición, serían beneficiarios de «todos» los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, sin limitación alguna.

No le asiste razón al recurrente al señalar que el parágrafo 1 del artículo 2 de convención colectiva (fls. 7-20), se debe entender referido exclusivamente a beneficios, como servicios de salud o educación. Desde ninguna arista es viable asumir que la intención de los suscriptores del texto extralegal, hubiese sido restringir la remisión a la Ley 4 de 1976 a unos derechos en particular y excluir a otros.

Por el contrario, lo que se revela es que el propósito de las partes fue incorporar al acuerdo convencional, integralmente todos los beneficios contenidos en el precepto legal. Así lo ha discernido esta Sala, entre otras, en sentencias: CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 4385 y en la CSJ SL3781- 2019, en donde en un caso similar al presente se expresó: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados SCLAJPT-10 V.00 10 5 3 Radicación n.° 79112 pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4 a de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4'.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4' de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, no erró el juzgador de la alzada al considerar que la pensión de jubilación reconocida a Wilfredo José Ortiz Pava por Electricaribe S.A., debe ser reajustada conforme a los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976. Como argumento final, de cara al hecho notorio alegado, según el cual, la pensión de jubilación debió ajustarse con el IPC anual, debe señalarse que aun cuando la acusación se formula por la vía indirecta, no es dable su verificación, como lo plantea el recurrente pues, el análisis por el sendero de los hechos, se realiza sobre la falta de valoración o equivocada apreciación de medios de SCLA31:7-10 V.00 11 Radicación n.° 79112 convicción calificados.

Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, bajo los siguientes argumentos: [ ] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente (Negrillas del texto original).

Por lo expuestos, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILFRIDO JOSÉ ORTIZ PAVA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SCLAPT-10 V.00 12 5-1 Radicación n.° 79112 Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA-ISABEL-GeBey--P*JARDO GE PRA ÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 13