CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65696 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4246-2019 Radicación n.° 65696 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCOUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO.
I.
ANTECEDENTES CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO llamó a juicio a ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCOUR, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, del 21 al 26 de enero de 2007 y que la relación laboral terminó con ocasión de un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador demandado. En consecuencia, reclamó que se condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios señalada en el artículo 216 CST, lo que resultara probado ultra y extra petita incluyendo las costas.
En subsidio, pidió que se condenara al empleador al pago de la pensión de invalidez. Fundamentó sus peticiones, en que prestó personalmente sus servicios en la finca del demandado como motosierrista, del 21 al 26 de enero de 2007; que como salario se convino una suma de $40.000 diarios, es decir, $1.200.000 mensuales; que el trabajo lo realizaba bajo las instrucciones del empleador con las herramientas que le suministró, de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m.; que fue víctima de un accidente de trabajo en el que sufrió graves lesiones orgánicas, que le ocasionaron perturbaciones funcionales permanentes y que lo incapacitaron para realizar las labores que normalmente desempeñaba.
Señaló, que el empleador faltó a un deber inexcusable toda vez que, aun cuando la actividad desempeñada era de alto riesgo, no le suministró equipos de protección personal, ni lo afilió al sistema general de seguridad social en ninguno de los subsistemas, de tal suerte que, como consecuencia de ello, deberá asumir el costo de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo, pues sus gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalaria han sido atendidos por el Sisben (f. ° 3 a 9, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCOUR, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente; que el demandante recibió primeros auxilios en la ESE Hospital la Cruz de Puerto Berrío Antioquia; que dada la gravedad de las heridas, fue trasladado a la ESE Hospital General de Medellín y que por el siniestro sufrió graves lesiones orgánicas, pero aclaró que no le consta que le impedían desempeñar sus labores, pues al momento de presentación de la demanda, estaba prestando sus servicios como aserrador en la zona, fumaba y consumía licor.
Igualmente, en cuanto a los gastos médicos, indicó que, si bien fueron asumidos por el Sisben, él también los cubrió en parte. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, culpa de la víctima, prescripción, temeridad y mala fe (f. ° 21 a 24, ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 4 de octubre de 2013, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f. ° 121 a 64, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conoció de la apelación de la parte demandante, a través de decisión de 26 de noviembre de 2013 (f. ° 336 a 362, ibídem ), en la que dispuso: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro el día cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), en cuanto a la no declaración de un contrato laboral, y en su lugar, SE DECLARA que entre las partes existió uno por obra o labor contratada desde el 25 de enero hasta el 26 de enero de 2007.
Así mismo, SE DECLARA que la merma de la capacidad laboral del señor CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO de un 52.85% tuvo origen en el accidente laboral que sufrió en la propiedad y a órdenes del demandado el 26 de enero de 2007. Como consecuencia, SE CONDENA al señor ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCUR, a reconocerle y pagarle al actor la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($ 48.815.270), por concepto de retroactivo causado por mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre, no reconocidas ni pagadas de la pensión de invalidez de origen profesional, liquidado entre el 26 de enero de 2007 y 30 de noviembre de la presente anualidad (2013), conforme a las explicaciones dadas en ésta sentencia. A partir del 1° de diciembre de la presente anualidad (2013), y en lo sucesivo, el demandado deberá reconocerle y pagarle al señor CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO la pensión de invalidez en cuantía mensual equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente debidamente certificado por el Gobierno Nacional, el cual para el año que transcurre equivale a la suma de $ 589.500 mensuales sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar.
Igualmente, SE CONDENA al señor ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCUR a reconocerle, liquidarle y pagarle al señor CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO, la indexación del valor resultante de la liquidación ordenada en precedencia de la pensión de invalidez reconocida en la presente providencia, teniendo en cuenta para dicha liquidación los parámetros explicados en la parte motiva del presente proveído.
Además, SE REVOCA las costas a cargo del demandante, y en su lugar estas estarán a cargo del demandado. Se fijan como agencias en derecho la suma de OCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUIENENTOS PESOS ($8.842.500). En lo demás, se CONFIRMA la aludida sentencia, en lo que concerniente a la absolución por culpa (Negrilla del texto original). Para resolver se refirió a los siguientes temas: 1.
Relación laboral Explicó, que la relación de trabajo es eminentemente consensual y que hay contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos del artículo 23 CST, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; que, además existía la presunción del 24 CST, modificado por el artículo 2º de la misma ley y que quien alega la existencia de tal vinculación, debe probar, por lo menos, la prestación personal del servicio y la remuneración percibida como contraprestación, de manera que es el presunto empleador quien tiene la carga de desvirtuar su existencia, probando que no se ejecutó la labor de manera subordinada, sino de forma autónoma e independiente o que la relación se rigió por una figura de diferente naturaleza jurídica y que, igualmente, debía quedar demostrado en el plenario que la persona de quien se aduce la calidad de empleador verdaderamente fungió como tal.
Anotó, que cuando en el proceso laboral la parte demandante afirmaba la existencia de tal vínculo, debía identificar los siguientes presupuestos: i) la prestación personal del servicio por parte del trabajador, ii) la subordinación para con el presunto empleador, iii) la remuneración recibida por dicha labor y, iv) los extremos temporales de la misma.
De manera que, una vez demostrados, el juzgador entra a declarar la existencia del contrato y pasar a verificar, conforme a lo pretendido por el trabajador, qué se le adeuda, para posteriormente ordenar su reconocimiento y pago. Señaló, que según el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 CN, prevalece la verdad de los hechos sobre la apariencia de los acuerdos formales, de tal suerte, que respecto de la relación laboral, según la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28369, no es la voluntad de las partes, la que determina si el vínculo es o no de trabajo, sino el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, propiamente del artículo 23 del CST, lo que configura tal relación, independiente de la denominación, modalidades o condiciones que se le dé. Adujo, que para la existencia del acuerdo no se necesita ninguna solemnidad y advirtió que el legislador estableció tres modalidades de contrato atendiendo a su duración, entre las cuales se encuentra: el de término indefinido, definido y el de obra o labor determinada, donde si bien no era necesario que constara por escrito, debía disponer de manera clara y específica una obra o labor concreta, de modo tal, que al ser finalizada, se esté frente a una causa legal de terminación del contrato de trabajo; que bajo esta modalidad el trabajador debía estar afiliado a los subsistemas de salud, riesgos profesionales y pensión. Indicó que, de acuerdo con las pruebas allegadas como son las testimoniales, el interrogatorio de parte y la contestación de la demanda, se tiene acreditado que efectivamente concurrieron los elementos esenciales de toda relación laboral Advirtió, que de los testimonios recaudados no se logró desvirtuar la existencia de un contrato laboral, pues no demostraron la ausencia de subordinación y solo revelaron que el trabajador prestó sus servicios, tanto al demandado como a otras personas en diferentes tiempos, mediante contratos de obra, relacionados con el corte de los árboles en sus predios, que si bien dichos contratos eran ocasionales por la necesidad del servicios en cada finca, este escenario no da al traste con la existencia de la relación laboral, ya que el demandado reafirmó el contrato por obra o labor determinada, cuando señaló en su contestación que el actor se contrató por tres días para cortar árboles del potrero.
Añadió, que del estudio de los testimonios de los señores Roberto Adolfo Rodríguez, Wilmer Andrés Orrego Vallejo y Julio Cesar Mejía Vallejo, hermanos del demandante, se probó la existencia de la continuada subordinación en el vínculo mencionado, toda vez que el demandado contrató al actor, impartió instrucciones a los trabajadores que iban a cortar madera, les señaló que debían trabajar de lunes a sábado de 6 a.m. a 4 p.m., les proporcionó la motosierra, la gasolina, alimentación y acomodación en la finca y que al señor CARLOS MEJÍA le ordenó. en particular, contratar un trabajador para que le ayudara a ejecutar su labor.
En ese orden de ideas, determinó que la relación laboral, inició el 25 de enero de 2007 y terminó el 26 del mismo mes y año, de acuerdo a lo mencionado en las diferentes intervenciones y que el actor devengó $20.000 de salario diario, según confesó el señor PEMBERTY. 2. Culpa patronal Explicó, que para obtener la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, debe demostrarse: i) el accidente laboral o la enfermedad profesional, ii) los perjuicios padecidos como consecuencia del suceso, iii) la culpa del empleador y, iv) el nexo causal.
Indicó, que en el caso concreto no se discutió que el 26 de enero de 2007, el actor se accidentó en la finca del demandado, cuando se encontraba derrumbado un tronco y encima de éste se encontraba una palma que ya se había derribado por otro compañero y, cuando el madero iba cayendo al suelo, golpeó en la cabeza al petente; que no puede atribuírsele al empleador accionado la culpa en dicho accidente, ya que para poder llegar a esa conclusión, se necesitaba más que la prueba del accidente del trabajador, demostrar la culpa de aquel, dado que se advierte que la litis se encuentra huérfana de probanza que demostrara que la palma cayó por negligencia o descuido del señor ISAAC, pues con la declaración del único testigo directo del accidente, el actuar imprudente no fue del demandado, sino del compañero de trabajo que dejó inestables otros palos; que si la causa que ocasionó el suceso, fue por culpa de una tercera persona, no podía enrostrársele al empleador que fue negligente o imprudente, pues al ordenarle al actor que derrumbara los demás maderos, no se podía prever que el trabajador que iba más adelante, hubiera realizado su tarea incompleta.
Añadió que, si bien se demostró que el demandante solo tenía la motosierra para trabajar, eso no acreditaba en el proceso qué elementos de seguridad hubieren disminuido el riesgo, es decir, al no advertirse esta circunstancia en la litis, no se podría inferir una relación de causalidad existente entre la supuesta omisión del empleador en el tema de seguridad industrial y el accidente. 3.
Pensión de invalidez Explicó, que dentro de las obligaciones principales que tiene todo empleador, se encuentran la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social y la realización las cotizaciones respectivas, con base en el salario realmente devengado, según los parámetros establecidos en los artículos 127 a 130 del CST. Agregó, que la evasión en el cumplimiento de la vinculación al sistema, trae como consecuencia que el patrono sea objeto de sanciones pecuniarias y esté obligado a asumir las prestaciones económicas y asistenciales que el sistema hubiere reconocido, de acuerdo con el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, el 91 del Decreto 1295 de 1994, el 8° del Decreto 1624 de 1995, aspecto que respaldó con la decisión CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 44539.
Evidenció que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante el dictamen que obra a folios 111 a 115 del cuaderno principal, determinó que el actor sufría una pérdida de capacidad laboral del 52.85 % de origen común. Advirtió, que según el aparte del mismo documento que señala la información relevante para resolver el caso y la valoración interdisciplinaria en la junta regional de calificación, la pérdida de capacidad laboral del trabajador fue a raíz del accidente de trabajo del 26 de enero de 2007, dado que los acápites refieren que tales dolencias físicas son consecuencia del trastorno craneoencefálico (TEC) producido en dicha fecha y que la conclusión de la evaluación neuropsicológica, arrojó un deterioro generalizado de la capacidad intelectual del actor.
Mencionó, que ésta Corporación ha establecido que los dictámenes de las juntas nacionales y regionales de calificación no son pruebas solemnes. Por lo tanto, pueden ser libremente apreciados por el Juez. En tal sentido, sumado a que en la historia clínica del actor no existe ningún hecho que condujera a que el producto del porcentaje mencionado fuese por un evento externo al accidente que sufrió en la propiedad y a órdenes de demandado, concluyó que su afectación fue de origen eminentemente laboral, pues se dio en el término de la relación entre las partes, dentro del cual en ningún momento cumplió el deber de afiliación al sistema y, por ello, estableció en cabeza del señor PEMBERTY, la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez al trabajador.
Agregó, que como el trabajador devengaba $20.000 al día, siendo menos de un salario mínimo diario legal, tenía derecho a que la mesada pensional fuera por un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, de manera que calculó el retroactivo correspondiente a los salarios mínimos establecidos de cada año, desde el 26 de enero de 2007, fecha de causación de la prestación, donde tomó en cuenta que también le asistía el beneficio de recibir dos mesadas adicionales, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Dicha operación arrojó la suma de $48.815.270, en tanto no operó la prescripción y señaló que el empleador debía reconocer, a partir del 1° de diciembre de 2013, la prestación en cuantía mensual equivalente al salario mínimo certificado por el gobierno nacional, sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar. Finalmente, señaló que, como no se solicitó la pretensión de condena al pago de los intereses moratorios, se impondrá el pago de la indexación, considerando que por el transcurso del tiempo las sumas de dinero que han debido reconocerse y pagarse desde tiempo atrás se han depreciado por la devaluación de la moneda; que, corolario de lo expuesto, se ordenará también al demandado a liquidar la referida indexación para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros fijados (f. ° 336 a 362, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandando ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCOUR, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia absolutoria de primer grado. Subsidiariamente, solicita que se «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto condenó al demandado a reconocerle, liquidarle y pagarle al actor la indexación del valor resultante de la liquidación ordenada de la pensión de invalidez, a fin de que, en sede de instancia, se abstenga de pronunciarse sobre éste aspecto dado que no fue materia del proceso (f. ° 11 a 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán en su orden el primero y luego conjuntamente el segundo y el tercero por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 21, 22, 23 subrogados por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990 y 24 subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, 27, 45, 46, 47, 57 y 216 del CST; artículos 7 y 13 del Decreto 1295 de 1994; artículo 2° del Decreto 1772 de 1994; artículo 2° del Decreto 917 de 1999; artículos 3 y 7 del Decreto 2463 de 2001; 1°, 9°, 10 y 11 de la Ley 776 de 2002, 98 y 99, inciso 3°, de la Ley 50 de1990; artículos 133 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 91, numeral 1°, del Decreto 1295 de 1994, 8° del Decreto 1642 de 1995 y 53 Constitución Política (f. ° 12 a 22, cuaderno de la Corte).
Señala, que la violación se originó en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de una relación laboral entre CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO, como trabajador, y el señor ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCUR, como empleador. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes en este proceso existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo por obra o labor determinada, referente al corte de los árboles por el actor en un potrero del demandado, que inició el 25 de enero de 2007 y terminó el 26 de enero de 2007. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO y el demandado ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCUR se celebró un contrato de prestación de servicios independientes, en el que existió plena autonomía e independencia del contratista. 4.- Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO tenía que trabajar de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., y que el accionado le daba alimentación y dormida en la finca. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO tenía como oficio habitual, que cumplía de manera independiente, junto con sus hermanos, el aserrío y la tala de árboles en la región donde vivían. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante celebraba contratos ocasionales con los dueños de las fincas, de acuerdo con las necesidades de sus predios. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCUR era la persona que proporcionaba las instrucciones a los trabajadores que iban a cortar la madera. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el ayudante que tenía el demandante, también era trabajador del demandado, debido a que la orden de contratación venía del mismo. 9.- Dar por demostrado que el demandante tenía un salario de $20.000,oo diarios.
(Supuesta confesión del demandado). Indica como pruebas mal apreciadas: 1.- El interrogatorio de parte que absolvió en el proceso el demandado ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCUR (f. ° 48 y 49, cuaderno principal). 2.- La respuesta a la demanda. 3.- El testimonio del señor Heriberto Antonio González Puerta. 4.- El testimonio de Héctor Antonio González Puerta (En realidad Héctor Gabriel Muñetón Gutiérrez). 5.- El testimonio de José Dairo Orozco. 6.- El testimonio Octavio de Jesús Suárez Vásquez. 7.- El testimonio de Roberto Adolfo Rodríguez. 8.- El testimonio de Wilmer Andrés Orrego Vallejo. 9.- El testimonio de Julio Cesar Mejía Vallejo.
Y como prueba dejada de apreciar, señala el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso el demandante CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO que obra a folio 49 y 50 del cuaderno principal. Manifiesta, que el ad quem se equivocó al concluir que, en este caso, se presentó una relación laboral entre el demandante CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO y él, pues en realidad lo que celebraron fue un contrato de prestación de servicios independientes para la tala de árboles y la hechura de estacones, dada la experiencia de aquel como aserrador, en una actividad en la que se previó por las partes, se cumpliría en 3 días.
Observa, que contrario a lo apreciado por el ad quem, en ninguna parte de la contestación de la demanda se admite la existencia de la relación laboral; tan es así que en dicho escrito se sostuvo enfáticamente que no existió ningún vínculo laboral con el demandante, toda vez que el oficio lo cumplía de manera independiente, como lo manifestó en la respuesta al hecho primero de la demanda, obrante a folio 21 del cuaderno principal.
Explica, que no es exacto que en la contestación a la demanda se haya admitido la existencia de una relación laboral, cuando se dijo que: «el actor, se contrató por el término de tres (3) días para cortar unos árboles del potrero», ya que solo se cita una mínima parte de la respuesta, pues en ella se negó la existencia de la relación laboral, lo que se repitió con contundencia al pronunciarse respecto de los demás hechos aducidos Agrega, que en el interrogatorio de parte mantuvo la versión sostenida en la respuesta a la demanda, sobre inexistencia de una relación laboral, lo que desvirtúa la confesión que avizora el Tribunal, pues en las respuestas siempre señaló que CARLOS HUMBERTO MEJÍA no fue trabajador suyo, ni de su finca; que el demandante « era ambulante» y, por ello, preguntaba en las fincas si había algo que hacer, de manera que fue así como él le ofreció que tumbara unos árboles para hacer unos estacones, en lo que gastaría de 2 a 3 días.
De igual forma, al dar respuesta de la modalidad de contrato convenida entre las partes, contestó que « El señor tumba esos árboles, y nos corta estacones independientemente, lleva su ayudante y sus implementos de trabajo», de lo que se corrobora que se pactó un contrato de prestación de servicios independientes. Aunado a lo anterior, manifestó que de lo confesando por el señor CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO en el interrogatorio de parte, se establece que desempeñaba el oficio de aserrador, desde hacía 15 años en diferentes fincas, junto con sus hermanos, con quienes tiene máquinas amortiguadas para realizar esa actividad y, en tal sentido, el contrato que celebró, se resume en que cobraba una suma determinada por cada uno de los días que realizara la tarea convenida.
De tal versión, se desprende que el actor usualmente labora de manera independiente en actividades de tala y aserrío de árboles y así lo pactó en este caso, sin establecer ningún horario de trabajo, pues no se dijo nada al respecto. Aduce, que en el mismo interrogatorio el demandante manifestó, que llegó a trabajar a la finca del señor PEMBERTY BETANCUR, en compañía de su hermano Willmer Andrés, lo que desvirtúa que el ayudante que tenía fuera trabajador del demandado, pues lo cierto era que él y sus hermanos, usualmente contrataban conjuntamente en las fincas sus servicios independientes.
Cuestiona, que el Tribunal concluyera que el reclamante percibía un salario y que existiera subordinación jurídica, toda vez que se trató de un contrato de prestación de servicios en el que las partes acordaron un precio, tomando como medida, la duración de la tarea objeto de ese convenio de naturaleza civil y que, en los servicios acordados y prestados, el señor Carlos no estaba sujeto a recibir instrucciones u órdenes suyas.
Afirma, que la coincidencia de las respuestas de los respectivos interrogatorios, acredita plenamente que celebraron un convenio entre labriegos, que corresponde a una modalidad de contratación muy propia de la zona andina del país, donde se cuenta con el concurso de los vecinos para contratar ciertas tareas de muy corta duración, sin que exista el compromiso de una vinculación laboral.
En estas condiciones, corresponde al operador judicial evitar injusticias que puedan conducir a que campesinos sin bienes de fortuna pierdan la parcela de la que comúnmente derivan su precario sustento. A su vez, indica que los testimonios citados en la sentencia acusada, con excepción de los hermanos del actor, coinciden al sostener que el demandante tenía por oficio habitual el de talador y aserrador de árboles, al igual que sus hermanos, con quienes contrataba en las fincas de la región por un precio determinado o por valor de la unidad, lo que da a entender que ejercía actividad autónoma e independiente, como también corroboran que no tuvo una relación laboral con él, de la siguiente manera: i) Heriberto Antonio González Puerta, declara que conoce al actor como aserrador, que se desempeñaba en varias partes y con distintas personas, unas veces, por « determinado valor de dinero» y otras por unidad de madera cortada. ii) Héctor Gabriel Muñetón Gutiérrez, cuyo nombre cambió el Tribunal por el de Héctor Antonio González Puerta, menciona que el demandante sirvió al señor PEMBERTY como 2 o 3 días y que no tenía conocimiento la clase de contrato celebrado por las partes, pero que lo usual era que vincularan a un trabajador por uno o dos días.
Agregó, que el actor se empleaba como talador en otras partes, en compañía de sus hermanos. iii) Darío Orozco González, expresa que los hermanos Mejía son varios, que se encargaban de tumbar la montaña, contratando con los dueños de las fincas, por determinada suma de dinero y, que unas veces ellos asumían los gastos de la actividad, mientras que, en otras, lo hacía el contratante, siempre dando cumplimiento a lo acordado bajo el horario que quisieran y que, según le contó el señor PEMBERTY, en esa ocasión acordaron tres días, a $25.000 cada uno. iv) Roberto Adolfo Rodríguez Mora, dice que no sabía cuál era la clase de contratos que celebraba el demandante con él y Octavio de Jesús Suárez Vásquez; que el señor Carlos trabajaba cortando árboles en las fincas «al contrato», en los que trabajaba por tarea, fuera por varios días o un mes y luego se iba.
Frente a los testimonios de los hermanos del demandante, encontró que estos no tuvieron conocimiento de la manera como contrató el actor con el demandado, que intentaron encasillar los servicios prestados, como los propios de una vinculación laboral y de extender el término de duración del contrato celebrado por las partes, cuando todas las pruebas señalan que la actividad fue convenida mediante la prestación de servicios independientes.
Arguye, que el señor Wilmer Andrés Orrego Vallejo, manifestó que él no notó cómo su hermano Carlos contrató con el demandado; precisó que no sabía cuál era el término pactado por las partes, que la motosierra era del finquero PEMBERTY y que cumplían un horario de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado. Ahora bien, al final corrige y manifiesta que el contrato duraría aproximadamente 10 días y, así mismo, sostuvo que su hermano no fue vinculado de forma directa y personal por él. Así mismo, que Julio Cesar Mejía Vallejo, señaló que su hermano Carlos estaba dedicado a tumbar madera en su finca, el día que sufrió el accidente; que la moto sierra era suya y además suministraba el combustible y, de manera extraña, en contra de lo que dijeron los demás testigos, aseveró que el contrato tendría una duración de más o menos 20 días.
A su vez, alude que le daba la alimentación y hasta la dormida. Considera que las declaraciones de los hermanos del demandante son imprecisas y se caracterizan, porque desconocen la clase de contrato que celebró su hermano; que por ello no son las pruebas de las cuales se pueda extraer la realidad de los hechos, máxime que, de las versiones de los restantes testigos, se obtiene sin dificultad que se celebró un contrato de prestación de servicios.
Agregó, que las condiciones de distancia del lugar del servicio, justifican que se permitiera al contratista dormir en su casa y el suministro de alimentación, si es que esto fue así, pues ninguno otro testigo mencionó tales hechos, pero, en todo caso, lo esencial fue que se celebró un contrato de mínima duración, que por esta sola circunstancia es un indicativo contundente de la celebración de un contrato de prestación de servicios, claramente adaptado a las circunstancias del lugar.
Acota, en relación con los últimos hechos mencionados, que no fueron aducidos en la demanda y surgieron sólo de la declaración del último testigo que rindió su versión en el proceso, de manera que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa (f.° 12 a 22, cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Se comienza por recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló nueve errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al dar por probado que entre las partes existió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo por obra o labor determinada y no dar demostrado que se celebró un contrato de prestación de servicios en el que existió plena autonomía e independencia del contratista.
Así las cosas, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Juez colegiado estimó que de acuerdo con las pruebas testimoniales no se logra desvirtuar la existencia de un contrato laboral, pues no se demostró que dicha prestación de servicios no fue subordinada, que con aquellas declaraciones lo que se probó fue que el actor prestó sus servicios al demandado, como para otras personas en diferentes tiempos, mediante contratos de obra o labor determinada, que este escenario no da al traste con la existencia de una relación laboral, ya que el demandado reafirmó el contrato por obra o labor determinada cuando señaló en el libelo demandatorio que «el actor, se contrató por el término de tres (3) días para cortar unos árboles del potrero…».
Agregó, que con las declaraciones de Roberto Adolfo Rodríguez, Wilmer Andrés Orrego Vallejo y Julio César Mejía Vallejo también se prueba que el actor trabajo de manera subordinada devengando un salario por dicho servicio, toda vez que se determinó con dichas declaraciones que el demandado contrató al actor, que era la persona que le proporcionaba las instrucciones a los trabajadores que iban a cortar madera; que le suministraba la motosierra y la gasolina y que el supuesto ayudante también era trabajador del demandado; que tenía que trabajar de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 4:00 p.m y, que el accionado, les daba alimentación y dormida en la finca.
Insistió, en que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo por obra o labor determinada, pues así lo confesó el demandado en el libelo contestatorio y en el interrogatorio de parte, no concurriendo ninguna otra prueba contundente y uniforme que pruebe dicho extremo y terminado el contrato laboral el día del accidente profesional que ocurrió en su predio el 26 de enero de 2007, tal como lo advierte el demandado en la contestación a la demanda (folio 21, cuaderno del Juzgado) en el interrogatorio de parte (folio 47, ibídem ); y lo aseveran la mayoría de los testigos.
Las conclusiones del Juez colegiado puestas de presente, no son desvirtuadas con las piezas procesales y pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, como pasa a explicarse, para lo cual se estudiarán los medios probatorios en el orden en que el actor sustentó la apreciación errónea de los mismos y luego las dejadas de apreciar: 1.
Respuesta a la demanda (f.º 21 a 24, cuaderno del principal) e interrogatorio de parte de ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCUR (f.° 48 a 49, cuaderno principal) Sea lo primero señalar que las piezas procesales correspondientes a la demanda y su contestación, no constituyen prueba calificada a menos que se tipifique confesión, al igual que sucede con el interrogatorio de parte como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019, «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».
En este caso, como se pretende discutir la confesión que derivó el Tribunal tanto de la contestación como el interrogatorio se procederá al estudio. El Tribunal en su decisión (f.° 348 del cuaderno principal), concluyó que el demandado confesó en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte los extremos de la relación que inició el 25 de enero de 2007 y terminó el 26 del mismo mes y año, con la ocurrencia del accidente de trabajo, no existiendo otra prueba contundente al respecto.
Revisada la contestación de la demanda a folio 21 ib, se lee: […] El actor se contrató por el término de tres (03) días para cortar unos árboles de un potrero, labor que inició el día jueves de 25 de enero de 2007, el día viernes se accidentó al mediodía […], por su parte en el interrogatorio de parte se observa que: « CONTESTÓ: El entró jueves 25 de enero y se accidentó el viernes 26»; sin que se adviertiera que el ad quem haya dado un entendimiento diferente a lo que se puede colegir de la citada pieza procesal o haya distorsionado el contenido de la declaración de parte, porque acogiéndose al tenor literal de lo allí expresado esos son precisamente los extremos que se reconocen.
Ahora bien, el fallador de segundo grado, luego de estudiar la prueba testimonial y concluir que el actor prestó sus servicios, mediante contratos de obra o labor determinada y que estaba dada la existencia de la relación laboral, también consideró que el demandado reafirmó dicho contrato, cuando señaló en el libelo contestatorio «e l actor se contrató por el término de tres (03) días para cortar unos árboles de un potrero», lo cual controvierte el recurrente, pues considera que en ninguna parte de la respuesta a la demanda se admite la existencia de la relación laboral como se estableció equivocadamente en la sentencia recurrida y, por el contrario, se sostuvo enfáticamente por el accionado que no existió ningún vínculo laboral con el demandante; que así se indicó en el primer hecho de la demanda, en el cual se dijo: NO ES CIERTO.
El demandante nunca ha sido trabajador de la finca Tucumán bajo las órdenes del señor PEMBERTY BETANCUR.- El señor CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO, siempre se ha desempeñado como aserrador, labor que ejerce como contratista en forma independiente, servicios que él ofrece a los finqueros de la región y en los municipios del Magdalena Medio del Nordeste, labor que realiza en compañía de sus hermanos y de otros aserradores contratistas.- El actor se contrató por el término de tres (3) días para cortar unos árboles de un potrero, labor que inició el día jueves 25 de enero de 2007, el día viernes se accidentó al medio día por cada día recibió un pago de veinte mil pesos ($20.000,oo).
El ayudante del señor Mejía Vallejo le aviso al demandado del accidente y el señor Pemberty Betancur lo recogió y lo llevó al hospital de Puerto Berrio y al día siguiente lo acompañó a la ciudad de Medellín, le prestó toda clase de ayuda durante su convalecencia. El señor CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO antes de ser contratado manifestó al señor PEMBERTY BETANCUR que él y su ayudante tenían seguridad social y médica” (folio 21).
Agrega la censura que mantuvo la versión sostenida en la respuesta a la demanda, sobre la inexistencia de una relación laboral entre las partes al absolver el interrogatorio. Al respecto, sea precisar que el Tribunal desprendió su conclusión de la existencia de la relación laboral y que el actor prestó sus servicios mediante contrato de obra o labor con base en la prueba testimonial y no en una confesión contenida en la demanda o en el interrogatorio de parte del accionado, cosa distinta es que consideró que la modalidad contractual se corroboraba, cuando se señaló en la contestación de la demanda, que el actor había sido contratado por tres días para cortar unos árboles, sin que se presente un yerro manifiesto en esta conclusión, pues lo cierto es que, este tipo de contrato es aquel que se celebra por tiempo determinado, por el lapso que dure la realización de una obra o labor determinada, para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. 2.
Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.°49 y 50, cuaderno principal) Se duele el censor de que el juzgador de segunda instancia no haya apreciado el interrogatorio de la parte accionante, pues considera que de lo allí confesado se desprendía que se trataba de un contrato de prestación de servicios, cuando indicó que llevaba desempeñando el oficio de aserrador cerca de 15 años; que los trabajos de aserríos los realizaba con sus hermanos, con quien tiene máquinas amortiguadoras para realizar esa actividad; que laboran en diferentes fincas; que en el contrato que celebró cobró una suma determinada por cada uno de los días que llevara la tarea contratada; que llegó a trabajar a la finca del enjuiciado en compañía de su hermano, lo que desvirtúa que el ayudante que tenía fuera trabajador del demandado y que también se equivocó el Tribunal al concluir que percibía un salario, porque lo acordado entre las partes fue un precio tomando como medida la duración de la tarea objeto de ese contrato civil.
Revisado el interrogatorio de parte del actor, aparece que si bien manifestó ser aserrador hacía 15 años, que realizaba su trabajo de aserrío con sus hermanos quienes también eran aserradores; que ejecutaban ese trabajo en diferentes fincas; que en « el contrato que celebró con ISAAC le cobró $40.000 día, lunes martes miércoles jueves y viernes», estas afirmaciones no constituyen una confesión, pues esta debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y, en este caso, no se presenta ninguna de estas circunstancias, pues de lo dicho no se advierte que este reconociendo que celebró un contrato de prestación de servicios o que con ello se logre desvirtuar la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre la existencia de la relación laboral, por duración de la obra o labor; en consecuencia, no se evidencia ningún yerro protuberante del Colegiado al no haber analizado a este medio de prueba, pues no logra desquiciar las conclusiones del fallo.
Así las cosas, al no haberse probado yerro alguno del Tribunal con prueba calificada, no resulta procedente entrar a estudiar los testimonios por no ser apta para estructurar un error fáctico en el recurso extraordinario de casación. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL9012-2017, expuso: […] igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, que la sentencia de segundo grado incurrió en violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649, 2056 y 2224 del CC; 29, 48, 53 y 230 Constitución Política; 20 y 25, actualmente 12 de la Ley 712 de 2001; 9°, 50, 61, 66 A, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1° numerales 134 y 135 del Decreto 2282 de 1989, que modificó los artículos 304 y 305 del Código Procedimiento Civil; artículos 7° y 13 del Decreto 1295 de 1994; artículo 2° del Decreto 1772 de 1994; artículo 2° del Decreto 917 de 1999; 3° y 7° del Decreto 2463 de 2001; 1°, 9°, 10 y 11 de la Ley 776 de 2002; artículos 98 y 99 inciso 3° de la Ley 50 de 1990; artículos 133 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 91, numeral 1°, del Decreto 1295 de 1994; y 8° del Decreto 1642 de 1995 y 53 de la Constitución Política.
Manifiesta, que la violación de las normas sustanciales citadas se originó en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor solicitó la indexación del retroactivo de las mesadas pensiónales correspondientes a la pensión de invalidez de origen profesional reclamada. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor no solicitó "indexación" alguna. 3.- No dar por demostrado que las pretensiones de la demanda se orientan a que se declare la existencia de una relación laboral entre el 21 y el 26 de enero de 2007, y que dicha relación culminó el 26 de enero de 2007 con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el actor por culpa imputable al empleador, para que en consecuencia, se condene a los perjuicios del artículo 216 del C.S. del T.; o en forma subsidiaria, a la pensión de invalidez.
Señala, que los dislates fácticos antes denunciados, se originaron en la equivocada apreciación de la demanda inicial, con la cual se dio inicio al proceso. Advierte, que de la revisión de las pretensiones tanto principales como subsidiarias de la demanda inicial, el actor no solicitó la indexación del retroactivo de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de invalidez de origen profesional reclamada y tampoco se refirió a este punto en el capítulo de los hechos, de lo cual, a su vez, no se pronunció el juzgador de primer grado en su decisión absolutoria como se determinó en la decisión recurrida, de manera que el Tribunal no tenía la competencia para establecer que el demandante solicitó tal actualización monetaria respecto de las mensualidades que se causaron de la aducida prestación (f.° 22 a 24, cuaderno de la Corte).
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de incurrir en la violación directa, en el concepto de infracción directa, […] de los artículos 25, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, 50 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 304 y 305 del Código Procedimiento Civil, modificado por los numerales 134 y 135, artículo 1° del Decreto 2282 de 1989; quebranto normativo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 19 y 20 del CST; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 20 de la Ley 712 de 2001; 9°, 50, 61, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 7° y 13 del Decreto 1295 de 1994; artículo 2° del Decreto 1772 de 1994; artículo 2° del Decreto 917 de 1999; artículos 3° y 7° del Decreto 2463 de 2001; 1°, 9°, 10 y 11 de la Ley 776 de 2002; artículos 98, 99 inciso 3, de la Ley 50 de 1990; artículos 133 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 91, numeral 1° del Decreto 1295 de 1994 y 8 del Decreto 1642 de 1995 y 53 de la Constitución Política.
Explica, que la relación jurídico procesal se edifica, en primer término, sobre el contenido de la demanda de manera que, conforme al artículo 25 del CPTSS, modificado por el 12 de la Ley 712 de 2001, debe contener lo que se pretenda, expresándolo por separado, con precisión y claridad, junto con los hechos delimitados por las partes al inicio del proceso, por tal razón, no pueden estas alterar sorpresivamente esos acápites al interponer el recurso de apelación, con la inclusión de nuevas solicitudes o sucesos para cambiar el rumbo inicialmente proyectado.
Añade, que los Jueces laborales están obligados a proferir sentencias congruentes, salvo las excepciones que se prevean expresamente, como la del artículo 50 del CPTSS, que permite a aquellos ordenar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, siempre y cuando, los hechos que los originen, hayan sido discutidos en el juicio y se encuentren debidamente probados y, de igual forma, condenar por sumas mayores que las reclamadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre que no hayan sido pagadas.
Manifiesta, que dicha facultad no fue dispuesta en la norma para la segunda instancia y que, de permitírsele a los Tribunales, podrían imponer condenas sobre pretensiones no discutidas en la primera instancia, con lo que se violaría el principio constitucional de la doble instancia. Sumado a lo anterior, refiere que el artículo 66 A del CPTSS, determina que las decisiones de segundo grado deben estar en consonancia con las materias del recurso de apelación, lo que impide a los Tribunales examinar puntos distintos a los que constituyen el objeto de la inconformidad de la parte recurrente, así como tampoco examinar aspectos que pudieran perjudicar a la parte que no apeló. Finalmente, dijo que en lo que corresponde a este caso en particular, observa que en el procedimiento laboral opera el principio de congruencia, el cual fue desconocido por el ad quem en este asunto, pues, a pesar de advertir que la parte actora no incluyó dentro de sus pretensiones intereses moratorios, determinó que procedía la indexación del retroactivo de las mesadas pensionales, correspondientes a la pensión de invalidez de origen profesional reclamada, sin verificar que fuera pretensión de la demanda inicial (f.° 24 a 27, cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La acusación se centra en que el Tribunal condenó al pago de la indexación del retroactivo de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez, sin que en la demanda inicial se hubiera solicitado y, sin que el Juez de primera instancia, se haya referido al tema, pues su decisión fue absolutoria. Agrega, que en el procedimiento laboral opera el principio de congruencia, conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y atendiendo las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas, el cual fue desconocido por aquel en este asunto, pues al advertir que la parte actora no incluyó dentro de sus pretensiones intereses moratorios, de manera automática determinó que procedía la indexación del retroactivo.
Evidentemente, como lo alega la parte recurrente, el juzgador de segundo grado consideró que «como no se solicitó la pretensión de condena al pago de los intereses moratorios, la Sala si condenara al pago de la indexación» del retroactivo pensional; revisada la demanda también se observa que dicha indexación no fue incluida dentro de las pretensiones, o estudiada por el a quo, por virtud de las facultades ultra y extra petita, pues dentro de las pretensiones de la demanda, se lee que se condene al demandado al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios señalada del artículo 216 CST, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.
En subsidio, pidió el pago de la pensión de invalidez. En consecuencia, se colige que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga respecto a la indexación, pues de lo expuesto en la demanda inicial no se puede concluir que se haya pretendido tal condena, como tampoco se discutió en las instancias, con lo cual se extralimitó al imponerla, puesto que ni siquiera estaba autorizado para hacer uso de las facultades ultra y extra petita que le asisten al Juez laboral, ya que éstas solo revisten al sentenciador de primera instancia y, por tanto, no le estaba permitido decidir condenas distintas de lo pedido en la demanda, por lo que, al ordenar el pago indexado del retroactivo, actuó sin competencia funcional.
Sobre el tema de las facultades ultra y extra petita esta Sala en sentencia CSJ SL 40501-2015, expuso: Es así como la Corte no encuentra reparo alguno, en la consideración del Tribunal, relativa a la imposibilidad de examinar la actualización de las mesadas causadas bajo el entendimiento de que el artículo 50 del estatuto procesal del trabajo impide que el juez de segunda instancia se pronuncie por fuera o más allá de lo pedido, por cuanto de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las facultades ultra y extra petita contempladas en la norma en mención se encuentran reservadas para el juez de primera o de única instancia, de modo tal que solo le está reservado a éste conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá de los pedidos o diferentes de los solicitados cuando los hechos en que se originen se encuentren debidamente discutidos y probados dentro del juicio, siendo que el juzgador de segundo grado no puede hacer uso de estas facultades oficiosas, al no estar contempladas dentro del ejercicio de sus funciones legales.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 43673, sobre este punto en particular se dijo: Por otra parte, al dejar de ser abordado por el a quo, el punto quedó definitivamente excluido del proceso, pues, con arreglo a lo establecido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los únicos autorizados para hacer uso de las facultades ultra y extra petita son los jueces de única y primera instancia. Entre otras, en la sentencia del 24 de agosto de 2011, Rad. 46274, la Corte precisó sobre el tema: En sede de instancia, se tiene en cuenta la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en múltiples oportunidades, respecto a las facultades ultra y extrapetita de los jueces de segunda instancia, entre ellas, la proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente: Con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez laboral de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de única instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional. […] Con relación a la necesidad de que los intereses y la indexación se han expresamente peticionados, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, se dijo: La Sala ha considerado que la indexación y los intereses si bien presuponen una condena, no siguen necesariamente a ésta, razón por la cual se ha exigido que ellos deban ser formulados, ya como pretensiones expresas en el libelo inicial o en la sustentación del recurso de apelación, o en la demanda de casación, de manera independiente a la obligación que los origina.
Así mismo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, explicó: En torno a la decisión tomada por el ad quem respecto de la condena por indexación, sobre la cual recae la única objeción de los cargos subsidiarios que se examinan, se observa que, en efecto, esa condena no fue objeto de pretensión alguna en la demanda inicial (folio 1), ni en la primera audiencia de trámite (folio 86), y tampoco se pronunció sobre ella el juzgador de primer grado en uso de la facultad de fallar extra o ultra petita, de tal suerte que el sentenciador de segunda instancia carecía de competencia funcional para pronunciarse respecto de ella, por lo que al disponer su pago en la sentencia que resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes incurrió en violación del principio de congruencia, al suponer la existencia de una reclamación que en realidad no existió. En consecuencia, los cargos son prósperos y se casara la sentencia, pero únicamente, en cuanto dispuso la indexación del retroactivo pensional.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para efectos de resolver en instancia, se acogen los fundamentos ya expuestos en sede de casación y se confirma la decisión absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, pero únicamente, en cuanto a que la indexación del retroactivo pensional no es procedente, por no haber sido solicitada.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO, contra ISAAC CIPRIANO PEMBERTY BETANCOUR, en cuanto dispuso la indexación del retroactivo pensional.
En lo demás NO SE CASA. Costas en el recurso extraordinario, como se anunció en la parte motiva. En sede de instancia, se CONFIRMA la decisión absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, pero únicamente, en el sentido que la indexación del retroactivo pensional no es procedente, por no haber sido solicitada.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00