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SL4246-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1214 de 2000Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

Radicación n.° 63924 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4246-2018 Radicación n.° 63924 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO MATÍAS TABOADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Marco Tulio Matías Taboada llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín – EPM, en su calidad de cesionaria de los bienes y servicios de la extinta EADE S.A. E.S.P, con el fin de que se declarara nula el acta de conciliación que suscribió con esta última, para dar por terminado su contrato de trabajo, por la presunta existencia de vicios del consentimiento y/o ausencia de requisitos (fls. 3 a 19).

Pidió se ordenara el «restablecimiento de su contrato de trabajo» y el reintegro en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro, sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado y las costas procesales. Señaló que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A., desde el 31 de enero de 1993 hasta el 25 de julio de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de Asistente Comercial, con un salario de $1.147.224.

Aseveró que el 25 de julio de 2006, fue citado a reunión por la empresa en el Hotel Acapulco en el municipio de Caucasia, en la que se le dio a conocer la propuesta para la terminación del contrato de trabajo de común acuerdo dada la liquidación de la empleadora; que se le advirtió que la no suscripción del acta conciliación generaría su despido, y le aseguraron que sería vinculado a la nueva prestadora del servicio de energía eléctrica a través de Vincular Ltda., lo cual no sucedió. Afirmó ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2007, la cual consagra el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores y la sustitución patronal; que mediante acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003, se contempló la prohibición de despido sin justa causa.

Sostuvo que como consecuencia de la liquidación de la compañía, a partir del 25 de junio de 2007, Empresas Públicas de Medellín asumió en su totalidad la prestación del servicio de energía, así como el pago de las pensiones a cargo de la EADE a través de un contrato de conmutación pensional «el Nro. 14657, en el que también consta que “En la actualidad EEPPM es propietaria del 100% de las acciones de EADE, menos una acción, lo que implica que una vez terminado el proceso de liquidación pasarán a ser propiedad de EEPPM”».

Por último, acotó que el 25 de julio de 2007, la encausada vinculó a su nómina alrededor de 430 empleados que laboraban para la extinta EADE, entre los cuales se encuentran los abogados del departamento jurídico y de manejo de personal, «que ahora atienden los procesos que cursan contra esta empresa (algunos de ellos), en otros actúan como testigos».

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación (fls. 165 a 193).

Aceptó el vínculo contractual con la Empresa Antioqueña de Energía, el cargo ocupado por el actor, el salario devengado, la existencia de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007 y que el 25 de junio de 2007, se declaró liquidada la EADE S.A. Negó la existencia de vicios del consentimiento en el acta de conciliación que suscribieran las partes para dar por terminada la relación laboral y, aclaró que la misma se produjo por mutuo acuerdo, en tanto se convino el pago de una bonificación por $29.920.213.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de abril de 2013, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de ausencia de derecho sustancial e inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante (fl. 454 Cd).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la instancia (fl. 459 Cd). Del documento de folio 245, coligió que Matías Taboada asistió de manera libre y voluntaria a la reunión en la cual la Empresa Antioqueña de Energía le presentó una propuesta para la terminación de su contrato de trabajo, a la cual se acogió a cambio de una considerable bonificación. Estimó que el hecho de que el acta tuviera su firma, ponía de presente que si en la conciliación no se convinieron otros aspectos, bien pudo abstenerse de firmarla, a más que al haberse realizado frente a un funcionario del Ministerio del Trabajo, bien pudo pedirle aclaración sobre los puntos que le generaban dudas.

De la lectura de la prueba testimonial, tampoco dedujo la presencia de un vicio en el consentimiento que indicara que el actor fuera obligado a optar por la terminación de su vínculo contractual, pues no se trató de un acto sorpresivo del empleador, en tanto si bien, «se vio compelido a tomar una decisión en el mismo momento en que se le dio a conocer la propuesta, esta medida no puede tomarse como fuerza que vicie el consentimiento, sino que obedeció a la celeridad con la cual se quiso llevar a cabo la negociación con los trabajadores».

Hizo alusión a la definición y finalidad de la conciliación y relacionó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que identificó como de 9 de octubre de 2003, sin radicación. Recabó que como el demandante había acudido libremente al lugar al cual fue citado para presentarle la propuesta de terminación del contrato laboral, que aceptó sin manifestar inconformidad, la conciliación era legal, más aún si se tenía en cuenta que no desconocía derechos ciertos e indiscutibles.

En punto a la promesa de continuar prestando servicios con otra entidad, el ad quem mencionó los artículos 1510 y 1511 del Código Civil acerca del error que vicia el consentimiento de los contratantes, para finalmente concluir que: Los presupuestos normativos señalados en los artículos anteriores, no fueron demostrados ni documentados, ni testimonialmente, toda vez que no se probó en el proceso que la demandada hubiese inducido en error al actor para que aceptara la conciliación, ofreciéndole continuidad prestando sus servicios con otra entidad, conclusión a la que llegó la juez de instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 a 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1510, 1511, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 «que subrogó el 1742 del Código Civil», 75 de la Ley 446 de 1998, 1 y «siguientes y concordantes» del Decreto 1214 de 2000, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 227 del Código de Comercio, 174, 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del de Procedimiento Laboral.

Afirma que por la indebida apreciación de «los documentos obrantes entre los folios 23 a 162 del expediente, así como de los testimonios», se produjeron los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de contrato. 2.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió por el engaño en que [s] e le hizo incurrir. 4.

Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. Dar por demostrado sin serlo que la continuación del contrato de trabajo manifestado al actor para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento y/o ser procedente su exigibilidad. 6.

No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 8.

No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 9. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 10.

No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. Asegura que las pruebas atrás mencionadas hacen referencia a las «circunstancias de modo tiempo y lugar en el que (sic) acaeció la desvinculación del actor de la empresa EADE», las cuales describe de manera similar a lo expuesto en la demanda inicial.

Hace énfasis en que fue citado el 24 de julio de 2006, mediante comunicación en la que se le indicó que «(…) ante la necesidad de unificar tarifas de energía en el Departamento de Antioquia (…) la empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo», motivación que no se ciñó a la verdad, «porque si miramos las diferentes copias de cuentas de energía que se aportaron, vemos que el monto cobrado en vez de disminuir aumentó», más aun si se tiene en cuenta que la empresa desistió de «la solicitud de unificación de sus mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica».

Insiste en que fue engañado por la empresa, «como quiera (…) se le hizo creer que si firmaba la conciliación continuaría laborando, situación que no es cierta, que no se dio, por eso ese engaño como se afirmó constituyó el error en el consentimiento como se afirmó en la demanda». También, destaca que al momento de celebrar el acuerdo de conciliación, la abogada que dijo actuar en nombre de la empresa no aportó los documentos necesarios para acreditar las facultades de representación y disposición; que en cambio, quien otorgó el poder «lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó el acta de conciliación», pues al tenor del artículo 227 del Código de Comercio, «mientras no se haga el nombramiento y registro del liquidador, actúa como tal, es decir como liquidador, el representante legal, por ello debió firmar como liquidador, pues esa era su calidad cuando se suscribió el acta», por lo cual «es evidente la errónea interpretación que el fallador de segunda instancia le dio a la norma para avalar la decisión de primera instancia».

Recuerda que la facultad para conciliar debe ser expresa y «quien la concede debe tener facultad también expresa para ello, más aún cuando se trata de una entidad oficial», por manera que «el acta tampoco cumplió con las formalidades que para ello establece la ley, como ya se anotó, y por ello erró el tribunal cuando ni siquiera analizó este aspecto».

Como considera acreditados los supuestos necesarios para declarar la nulidad del acta de conciliación, concluye que es procedente el reintegro reclamado, «porque se dan los elementos establecidos por la norma para la sustitución patronal», teniendo en cuenta que EPM «fue llamada al proceso en su calidad de adquirente o propietaria de los bienes y servicios de EADE», calidad que dice encontrar acreditada en el proceso, para lo cual transcribe apartes de un texto del que no indica fuente, ni ubicación en el expediente.

Por último, señala: Si el Tribunal hubiera apreciado y aplicado correctamente la prueba documental y testimonial y le hubiera concedido el valor probatorio que realmente tienen, habría llegado a la conclusión de que el acta de conciliación se encontraba viciada de nulidad porque el actor fue engañado al decírsele que solo firmando dicha acta continuaba con la vinculación al puesto de trabajo que había desempeñado desde tiempo atrás y por lo mismo tal acta es nula, además de inválida por falta de requisitos de forma y de fondo, siendo procedente, al ser nula y/o inválida el acta, el restablecimiento del contrato de trabajo y así lo habría ordenado revocando la sentencia de primera instancia. Reintegro que se peticionó con respecto a EPM en su calidad de adquirente de los bienes y servicio de EADE S.A. ESP., y por estar pactada la sustitución patronal y darse los elementos que la integran.

RÉPLICA Asevera que la decisión del Tribunal es correcta «y se aviene a la realidad probatoria», en tanto de ninguna de las pruebas se infiere algo distinto a la inexistencia de un vicio del consentimiento del actor al suscribir el acuerdo conciliatorio con la EADE S.A. E.S.P. Sostiene que lo único evidente en la acusación, es el esfuerzo del recurrente en exponer sus puntos de vista sobre el litigio, pues se limita a criticar el contenido de la prueba, sin que se refiera a los supuestos errores manifiestos en que incurrió el Tribunal.

En punto de la sustitución patronal, afirma que como quiera que no hubo continuidad en la prestación del servicio no se produjo su configuración, tal cual lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437. CONSIDERACIONES A pesar de que la acusación se orienta por la senda indirecta, el recurrente también reprocha la supuesta interpretación errónea del artículo 227 del Código de Comercio.

La Sala omitirá lo anterior y analizará el cargo desde la perspectiva de los hechos, exclusivamente, no solo porque la argumentación de la censura se edificó en esencia sobre consideraciones de orden fáctico, sino porque tal cuestionamiento no guarda correspondencia con la decisión atacada, pues el fallador de segundo grado se apoyó en los artículos 1510 y 1511 del Código Civil, y ni siquiera hizo referencia a la normativa denunciada.

Precisado lo anterior, es claro que no se discute que entre el 31 de enero de 1993 y el 25 de julio de 2006, el actor prestó servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., y que el último cargo desempeñado fue el de asistente comercial, con un salario básico de $1.147.224. Así las cosas, la controversia que ocupó la atención de las instancias y que ahora se expone en sede extraordinaria, gira en torno a la validez del acta de conciliación celebrada para poner fin al contrato de trabajo pues, a juicio del recurrente, el acuerdo se encuentra afectado por circunstancias que no advirtió el juez de alzada, y que pueden resumirse en i) la existencia de un error que vició el consentimiento del trabajador y que le indujo a su suscripción y ii) la deficiente acreditación de la capacidad para actuar en nombre de la empresa empleadora, por parte de la abogada que suscribió dicho documento.

Como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el fallador de segundo grado infirió que el acuerdo conciliatorio fue refrendado por la autoridad competente y quedó claro que el trabajador actuó en forma libre y voluntaria, toda vez que los supuestos vicios en el consentimiento no hallaron respaldo probatorio. También, asentó que la iniciativa del empleador para proponer planes de retiro, no es reprochable, ni demuestra, por sí sola, engaño alguno, en tanto no desconoció derechos ciertos e indiscutibles.

Confrontado el análisis del ad quem con el planteamiento de la acusación, la Sala concluye que la demostración del cargo, no pasa de ser la particular versión del demandante sobre la manera en que ocurrieron los hechos, sin respaldo alguno en el contenido objetivo de las pruebas cuya valoración se califica de equivocada, más aun si se tiene en cuenta que en perjuicio de la prosperidad de sus reproches, incide que la censura abandona cualquier esfuerzo por satisfacer la mínima carga demostrativa que exige el inciso segundo, numeral primero, del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto brilla por ausente un ejercicio demostrativo dirigido a cuestionar las inferencias fácticas del ad quem, y su trascendencia en la decisión, razonamientos necesarios si lo pretendido es persuadir a la Sala de la existencia de errores manifiestos de hecho.

Es que las referencias a las pruebas que hace el impugnante en nada hallan eco en la teoría del engaño que enarbola el recurrente, pues si bien, menciona los folios 23 a 162 y 245, sólo se pronuncia acerca del documento obrante a folio 166, pero no concreta a partir de los elementos de juicio que menciona, cómo es que el trabajador fue víctima de maniobras artificiosas por parte de la enjuiciada, con el objetivo de obtener su consentimiento para la terminación del contrato de trabajo.

Por el contrario, la comunicación que se transcribe parcialmente en el cargo, esto es, la que la empresa dirigió al trabajador para que se presentara a escuchar la propuesta de terminación del contrato (fl. 245), lejos está de representar el ardid aludido, como se desprende de su tenor literal, que se reproduce a continuación: Como es de conocimiento público y de usted como trabajador de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP – EADE S.A. ESP., ante la necesidad de unificar las tarifas de energía en el Departamento de Antioquia, se requiere implementar acciones que permitan que esto sea una realidad.

Ante este escenario la Empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Este ofrecimiento se hará solamente por esta ocasión y tendrá en cuenta sus condiciones particulares, razón por la cual se le presentará de manera individual. Lo invitamos a presentarse el día 25 de julio de 2006, a las 2:00 pm, en el Hotel Acapulco, del Municipio de Caucasia.

Le solicitamos la mayor puntualidad, pues Usted y todos sus compañeros deberán tener tiempo suficiente para estudiar el tema y tomar la decisión que le convenga de manera libre y sin presión alguna. Se observa, entonces, que la convocatoria fue clara y suficiente, en tanto precisó que el objeto de la reunión era el estudio de una propuesta de retiro de la empresa, sujeta a la expresa, libre y voluntaria aceptación del trabajador, lo cual coincide plenamente con las deducciones del Tribunal.

El recurrente tampoco logra derruir las conclusiones del Tribunal sobre la legalidad del acta de conciliación suscrita por el trabajador, como quiera que se realizó ante la autoridad competente y sin la existencia de error en el consentimiento, por lo cual la sentencia sigue conservando la doble presunción de legalidad y acierto con que viene revestida.

En lo que corresponde a la inconformidad respecto de la cual el Tribunal no advirtió que al momento de celebrar la conciliación, la apoderada de la empresa no aportó los documentos para acreditar las facultades de representación, se advierte que se trata de un medio nuevo no debatido en la instancias, en tanto ni siquiera fue planteado en la demanda inicial, razón por la cual no podrá ser resuelto en esta sede, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de la demandada.

La Sala no abordará el estudio de los testimonios relacionados por la censura, toda vez que, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no se trata de pruebas calificadas en casación laboral, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio de convicción que sí lo sea, que no es el caso.

En vista de que no prosperaron los embates contra las conclusiones del Tribunal, en torno a la validez del acuerdo conciliatorio que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, el 25 de julio de 2006, resulta inocua cualquier discusión sobre la sustitución patronal en cabeza de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., si se tiene en cuenta que no se demostró la existencia de servicios prestados por el actor con posterioridad a dicha terminación, mucho menos, a favor de la empresa mencionada.

Por lo anterior el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO TULIO MATÍAS TABOADA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00