República de Colombia Corte Serena de Justicia Salad. Canalón Laboral Sala do Dosconassfión N.° 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4245-2022 Radicación n.° 92789 Acta 45 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que FRANCISCO ALBEIRO ACEVEDO DUQUE instauró contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Francisco Albeiro Acevedo Duque llamó a juicio al Banco de la República, para que se le condenara a «dar CUMPLIMIENTO TOTAL» al acuerdo conciliatorio celebrado el 17 de febrero de 2012. Pidió el reajuste de la tasa de reemplazo con la que se liquidó la pensión de jubilación y el pago del retroactivo «causado como consecuencia de la errónea SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92789 liquidación de la pensión de jubilación», los intereses moratorios o indexación y las costas (fls.1-7).
En respaldo de sus aspiraciones, expuso que nació el 25 de mayo de 1952, laboró para la entidad del 2 de enero de 1986 al 31 de mayo de 2012, y que el vínculo finalizó por mutuo acuerdo. También, que el último salario devengado fue de $15.998.995. Informó que el demandado le concedió una licencia no remunerada por 665 días, del 26 de febrero de 1996 al 30 de diciembre de 1997 y que el Consejo de Administración aprobó el régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales, para los trabajadores «excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo», tal cual se desprende de las actas 087 de 1998, 142 del 17 de diciembre de 2001 y 151 del 26 de agosto de 2002.
Señaló que el acta 087 de 1998, fijó los porcentajes de liquidación de las pensiones de jubilación de los funcionarios no cobijados por la convención colectiva de trabajo, según el tiempo de servicios, así: ANOS DE SERVICIO % DE LIQUIDACION SOBRE SALARIO 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92789 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Explicó que en la conciliación celebrada el 17 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el demandado decidió tener en cuenta para efectos pensionales, 665 días de licencia no remunerada y reconocerle una pensión de jubilación a partir del 1.° de junio de 2012, en cuantía de $12.678.680.
Precisó que el derecho se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Advirtió que pese a que, en el acta se plasmó que la prestación se concedería en los términos del Acta 087 de 1998, la «tasa de reemplazo que le aplicaron fue inferior a la que debió aplicarse», del 89.2%. Contó que el 20 de mayo de 2015, requirió a la entidad el reajuste de la mesada, pero obtuvo respuesta negativa.
El Banco de la República se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de cosa juzgada, carencia del derecho, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y ocompartibilidad de la pensión de jubilación» (fls.52-58). Aceptó la edad del actor, los extremos temporales de la relación laboral, el último salario devengado, la licencia no remunerada por el lapso indicado, sin el cual el trabajador no reunía las exigencias del acta 087 de 1998 para acceder a la pensión de jubilación del régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales SCLA.1PT -10 V.00 3 Radicación n.° 92789 establecido por la entidad bancaria.
También, la conciliación firmada con el actor, la petición y su respuesta. En su defensa, adujo que mediante conciliación del 17 de febrero de 2012, el demandante declaró al Banco a paz y salvo por todo concepto, «derivado de su relación laboral». Recalcó que se configuró la cosa juzgada entre el referido convenio y la presente contención. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín (fi.175 Cd), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar al señor FRANCISCO ALBEIRO DUQUE la suma de $46.228.575 a título de reajustes de pensión de jubilación liquidados desde el 1 de junio de 2012 hasta noviembre de 2019, inclusive. A partir del 1 de diciembre de 2019, el BANCO DE LA REPÚBLICA continuará pagando al demandante una pensión de jubilación en cuantía de $18.143.941, sin perjuicio de la mesada adicional reconocida, y los incrementos aprobados por la entidad, hasta cuando se materialice el disfrute de la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, momento a partir del cual continuará el BANCO DE LA REPÚBLICA pagando el mayor valor si lo hubiere.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar al señor FRANCISCO ALBEIRO DUQUE la indexación de los reajustes pensionales, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
TERCERO: DECLARAR IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR EL BANCO DE LA REPÚBLICA. SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92789 CUARTO: ABSOLVER al BANCO DE LA REPÚBLICA de las demás pretensiones demandante. incoadas en su contra por la parte QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo del BANCO DE LA REPÚBLICA y a favor de la parte demandante.
Al atender la petición de corrección de error aritmético, en la misma audiencia de juzgamiento, el a quo calculó el retroactivo adeudado en $66.606.956 a noviembre de 2019. Así mismo, fijó el monto de la mesada en $18.267.996; dispuso el pago de la mesada adicional y los incrementos, hasta que Colpensiones le reconociera la pensión por vejez, cuando la enjuiciada solo quedaba a cargo del mayor valor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el Banco de la República y el grado jurisdiccional de consulta (sic) que surtió a su favor, el Tribunal confirmó la sentencia de primer nivel (fls. 187-195), con costas al accionado. Dijo que no era materia de discusión que Francisco Albeiro Duque Acevedo laboró para el Banco de la República (fl.63), entre el 2 de enero de 1986 y el 31 de mayo de 2012; que el último cargo que ocupó fue el de Subgerente General Operativo y Administrativo en la sucursal de Medellín, y que devengó un salario integral de $15.998.995.
Tampoco, que el Banco le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1.0 de junio de 2012, en los términos del régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención SCLAJ PT -10 V.00 5 Radicación n.° 92789 colectiva de trabajo y que disfrutó de una licencia no remunerada del 26 de febrero de 1996 al 30 de diciembre de 1997, tomada en cuenta para la causación del derecho.
Como problemas jurídicos se planteó dilucidar, si para reliquidar la pensión de jubilación era viable sumar el tiempo laborado después del 31 de julio de 2010, y si se configuró la excepción de cosa juzgada. En lo concerniente al tiempo laborado después del 31 de julio de 2010, aludió a la causación y el disfrute de la pensión, según los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que a partir del 25 de julio de ese ario, no podrían convenirse en pactos, convenciones colectivas, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las consagradas en el sistema general de pensiones. También, referenció el parágrafo transitorio 3 ibídem. Destacó que Acevedo Duque cumplió la edad para pensionarse el 25 de mayo de 2007 y acreditó las exigencias del artículo 7 del régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales antes del 31 de julio de 2010, en tanto laboró más de 24 arios.
Concluyó, entonces, que el promotor del juicio tenía derecho a que se mejorara la tasa de reemplazo «como lo dispone el régimen extralegal del Banco de la República sin limitación alguna» pues si bien, causó el derecho antes de 2010, continuó vinculado hasta 2012, por manera que SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92789 «dichas semanas no pueden ser desconocidas para efectos de la liquidación de la pensión».
Aludió a los artículos 303 del Código General del Proceso y 145 del procesal del trabajo y estimó que para la configuración de la cosa juzgada era indispensable demostrar identidad de partes, objeto y causa. Encontró que no se satisfacían tales exigencias, pues hubo identidad de partes, pero no de objeto y causa, «por cuanto no se está frente a la misma pretensión material y se sustentan en hechos disímiles 1 ».
W. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el Banco demandando, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, «tanto en sus declaraciones como en sus condenas, para que en su lugar se disponga una absolución total».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, oportunamente replicado. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92789 VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario; 15 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005; «como violación medio y por aplicación indebida» los artículos 19, 60, 61, 78, 145 del Código Procesal del Trabajo y 303 del Código General del Proceso.
Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que en la conciliación celebrada por las partes el día 17 de febrero de 2012, lo que se acordó fue solamente la contabilización del tiempo de la licencia que disfrutó el demandante entre el 26 de febrero de 1996 y el 30 de diciembre de 1997, para efectos de permitirle sumar los requisitos de la pensión extralegal con antelación al 31 de julio de 2010. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que en la conciliación celebrada por las partes el día 17 de febrero de 2012, no se incluyó como parte del acuerdo, la contabilización del tiempo de la licencia de 665 días para los efectos de la determinación de la tasa de reemplazo o porcentaje aplicable a la base de liquidación de la pensión. 3.
No dar por demostrado, siendo evidente, que en la conciliación celebrada por las partes el día 17 de febrero de 2012, se encuentran, las mismas partes de este proceso, el objeto de la conciliación y del proceso, es la pensión de jubilación del actor y la causa es el tiempo de servicios verdaderamente trabajado por el demandante. 4. Concluir en forma contraria a la verdad, que lo conciliado y lo debatido en este proceso, se sustenta en hechos disimiles y, en sentido contrario, no advertir que lo tratado en ambos actos procesales es la pensión de jubilación y frente a ella, el tiempo de servicios del actor y el monto de la pensión. SCUUPT-10 V.00 8 8 Radicación n.° 92789 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación celebrada por las partes el día 17 de febrero de 2012, se incluyó expresamente el monto de la primera mesada de la pensión objeto de lo acordado. Como elementos probatorios erróneamente valorados, denuncia el acta de conciliación (fls.34-38 y 60-62) y el régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo (fls.16-24 y 25-33).
Como preteridos, la liquidación del contrato de trabajo (fl.15), el derecho de petición radicado por el demandante ante el Banco (fl.40-43) y su respuesta (fl.44). Asevera que en el acta de liquidación del contrato de trabajo se precisó que el vínculo contractual duró 24 arios, 6 meses y 24 días, de suerte que si el Tribunal hubiera confrontado esa información con la tabla del régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva, habría concluido que el porcentaje aplicable a la base de liquidación de la pensión era del 83%, de donde se sigue que cumplió cabalmente su obligación. Sostiene que el único punto acordado con Francisco Albeiro Acevedo Duque en la conciliación del 17 de febrero de 2012, por ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., fue el de la « validación del tiempo de la licencia no remunerada que disfrutó el demandante, para los efectos de la causación de la pensión» extralegal del artículo 7.° del SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92789 régimen para trabajadores excluidos de la convención colectiva de trabajo.
Transcribe un acápite del acta. Asevera que sin la contabilización de los 665 días de licencia, el actor no hubiera podido acceder al reconocimiento de la prestación, como «consecuencia de la desaparición de los regímenes pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010». Que expresamente, las partes convinieron el monto de la pensión en la conciliación y que lo «acordado cubría un concepto (la validación de un tiempo en que no se prestó el servicio que no constituía derecho cierto alguno)».
Memora que en el derecho de petición que radicó el 19 de mayo de 2015, el actor pidió se tuviera en cuenta para efectos pensionales el periodo de la licencia y ello se materializó en la conciliación de febrero de 2017, por manera que el objeto del convenio y del presente proceso «es el mismo», como iguales son las partes y la causa. Añade: Es pertinente agregar que la acusación, no se centra en la interpretación del texto de un documento (la conciliación) porque si ello fuera así, se podía concluir que no se configuraron los errores de hecho con la condición de evidentes.
Es un error de lectura de unos textos claros, repetidos en el cuerpo de la conciliación que celebraron las partes con la aprobación de un juez ( ), en los cuales diáfanamente se lee que el objeto del acuerdo es contabilizar para causar una pensión extralegal, un tiempo que podría legalmente ser deducido de los extremos temporales de la relación laboral que ligó a las partes.
En la conciliación, para mayor claridad y contundencia respecto de lo evidente de los yerros cometidos por el Tribunal, por ninguna parte se menciona que lo acordado tenga como SCLAPT-10 V.00 10 61 Radicación n.° 92789 finalidad incrementar la tasa de reemplazo. No hay una sola mención al porcentaje aplicable a la base de liquidación de la pensión, por lo que centrarlo en tal aspecto, configura unos verdaderos dislates [ ].
Finalmente, explica que el objeto del pacto celebrado es legítimo y que en la liquidación del contrato de trabajo se hizo constar su duración real, de donde obtuvo la tasa de reemplazo para la liquidación de la pensión. WI. RÉPLICA Destaca que en el acuerdo conciliatorio, el Banco de la República accedió a «contabilizar el tiempo de la licencia no remunerada ( ) para efectos exclusivos de LIQUIDAR SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN»; por tanto, el porcentaje del 89.2 debió aplicarse en atención al tiempo total de servicios, incluyendo la licencia no remunerada.
Sostiene que los supuestos fácticos y jurídicos del presente proceso, no fueron discutidos en el acuerdo celebrado, de donde se sigue que no existe cosa juzgada. VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que Francisco Albeiro Acevedo Duque laboró para el Banco de la República entre el 2 de enero de 1986 y el 31 de mayo de 2012 y devengó un salario final de $15.998.995.
Tampoco, que le fue otorgada una licencia no remunerada del 26 de febrero de 1996 al 30 de diciembre de 1997, equivalente a 665 días, ni que las partes celebraron el 17 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92789 febrero de 2012, ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. una conciliación. La Sala debe resolver si el Tribunal erró al no dar por demostrada la excepción de cosa juzgada, debido a que no se acreditó identidad de objeto y causa entre lo conciliado por las partes el 17 de febrero de 2012 y los hechos y las pretensiones de este proceso.
Así mismo, verificará si acertó o no al confirmar la orden de reliquidar la pensión de jubilación del actor, con la inclusión del tiempo laborado entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de mayo de 2012, a pesar de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. En tal propósito, conviene memorar que de antaño, la Sala tiene adoctrinado que la prosperidad de la excepción de cosa juzgada está supeditada a la demostración de 3 elementos, como son identidad de partes, objeto y causa.
En sentencia CSJ SL11414-2016, se reiteró: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama».
Para constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas. Según el documento suscrito el 17 de febrero de 2012 SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 92789 ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., las mismas partes de esta contención consensuaron: Ante la controversia que se origina en torno al descuento referido que el Banco la República ha hecho del periodo durante el cual el contrato de trabajo del señor FRANCISCO ALBEIRO ACEVEDO DUQUE estuvo suspendido, para efectos de la liquidación de las vacaciones, cesantías y en especial para asuntos pensionales, el Banco, con el propósito de finiquitar tal diferencia y haciendo uso de la conciliación como un mecanismo para solucionar conflictos y para precaver eventuales litigios, ha decidido proponer al señor ACEVEDO DUQUE celebrar un acuerdo conciliatorio consistente en tener en cuenta, única y exclusivamente para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, el tiempo en que no hubo prestación efectiva del servicio por su parte, esto es, los 665 días de suspensión del contrato de trabajo producto del periodo de licencia no remunerada que ya se mencionó ( ).
Las partes ponen de presente al despacho que contabilizando el periodo de tiempo correspondiente a la suspensión del contrato de trabajo, el empleado FRANCISCO ALBEIRO ACEVEDO DUQUE cumple con los requisitos establecidos en el Régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para Trabajadores excluidos del campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación allí establecida, y que tal reconocimiento es jurídicamente viable, en razón a que los requisitos exigidos por la norma se cumplieron con anterioridad al 31 de julio de 2010 ( ).
Como quiera que a la fecha de suscripción de este acuerdo, y dado lo contemplado en el mismo, el señor FRANCISCO ALBEIRO ACEVEDO DUQUE cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme a lo antes indicado, y teniendo en cuenta que en virtud del reconocimiento del tiempo de servicios que el Banco está dispuesto a hacer en este acto, el señor Acevedo adquiriría el derecho a la pensión, el Banco de la República le reconoce a partir del 1 de junio de 2012 dicha prestación, conciliándose así toda la discusión que sobre el asunto se ha planteado anteriormente.
El monto de la mesada pensional que será reconocida a partir de la fecha señalada es de doce millones seiscientos setenta y ocho mil seiscientos ochenta ($12.678.680), suma que el empleado acepta con la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92789 suscripción de esta acta, y que fue liquidada de acuerdo a las condiciones establecidas en el Régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva.
Sobre la misma se efectuarán todos los descuentos y beneficios establecidos por la Ley Laboral. Dicha suma podrá ser reajustada en el evento en que se apruebe por parte del Consejo de Administración de la entidad el incremento retroactivo por el ario 2012 de los salarios de los empleados excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo.
Las condiciones adicionales de la pensión de jubilación que se reconoce en este acto al reclamante, serán también aquellas que están consignadas en el régimen salarial y de auxilios extralegales para los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo que ya se ha mencionado ( ). Por último, las partes reiteran expresamente que el presente acuerdo conciliatorio sólo aplica para la contabilización del tiempo de servicios para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, pues las partes expresamente convienen que el Banco no está obligado a reliquidar o pagar suma alguna por concepto de otras prestaciones sociales legales y extralegales que se pagaron en su oportunidad previo el descuento de los días de suspensión respectivos (Subrayas fuera de texto).
De lo transcrito, esencial y paladinamente se deduce que actor y demandada convinieron que los 665 días no laborados por razón de una licencia no remunerada, se tendrían en cuenta para efectos de completar el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación del régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para los servidores no beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en la medida en que ello le permitiría alcanzar tal cometido, antes del 31 de julio de 2010 (fls-16-24).
A su vez, en el escrito que dio origen a este juicio, el actor impetró la reliquidación de la pensión conciliada, con SCLAUPT-10 V.00 14 Villivar""r 11 Radicación n.° 92789 base en el incremento de la tasa de reemplazo aplicada por la accionada, toda vez que empleó un porcentaje inferior al previsto en el artículo 7 del régimen extra convencional, a consecuencia de haber desapercibido que el accionante prestó servicios entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de mayo de 2012 y tenía causado el derecho antes de aquella fecha.
En ese orden, el hecho jurídico o material que sirvió de fundamento a lo demandado, es decir, el motivo de la reclamación o causa petendi no es el mismo. En la conciliación, las partes acordaron incluir un tiempo que no fue efectivamente laborado, para acceder a la pensión de jubilación prevista en el pluricitado instrumento extra convencional.
En este proceso, la pretensión del demandante, halló venero en la inconformidad con el monto de la mesada inicial de $12.678.680, en la medida en que la inclusión del lapso laborado del 1 de agosto de 2010 al 31 de mayo de 2012, daría lugar a una tasa de reemplazo superior a la aplicada por el Banco. Así las cosas, como lo dedujo el Tribunal, no se configuró la triple identidad exigida por la ley procesal para que se estructure la excepción de cosa juzgada.
Entre otras razones porque, precisamente, la aspiración del accionante se construyó sobre su inconformismo con la tasa de reemplazo aplicada por la enjuiciada al salario base de liquidación de la pensión de jubilación que, obviamente, no existía al momento en que se suscribió la conciliación. SCLAWT-10 V.00 IS Radicación n.° 92789 En lo que concierne al segundo eje problemático, el impugnante aduce que el Tribunal incurrió en una distorsión probatoria mayúscula, al desapercibir que en la conciliación fino se incluyó como parte del acuerdo, la contabilización del tiempo de la licencia de 665 días para los efectos de la determinación de la tasa de reemplazo o porcentaje aplicable a la base de liquidación de la pensión».
No obstante, al concretar los problemas jurídicos que debía resolver, expresamente, el ad quern concibió como uno de ellos, verificar si para reliquidar la pensión de jubilación era viable sumar el tiempo laborado después del 31 de julio de 2010. Evidentemente, el juzgador de la alzada no pudo haberse equivocado en la definición de un punto que no fue objeto de consideración, sencillamente por sustracción de materia.
Empero, si se incursionara en ese análisis, el examen de las pruebas denunciadas no devela la comisión de un desafuero manifiesto que pueda dar al traste con la presunción de legalidad y acierto que ampara el pronunciamiento final del juzgador de alzada, como se explica a continuación. En la liquidación definitiva de prestaciones (f1.15) se anotaron como extremos temporales de la relación laboral, el 2 de enero de 1986 y el 31 de mayo de 2012; sin embargo, se apuntaron 665 días no laborados, para un total de tiempo de servicios de 24 arios, 6 meses y 24 días.
Aunque pudiera pensarse que la evidencia precedente SCLAPT-10 V.00 16 taftvg.". 12- Radicación n.° 92789 es útil para conceder razón a la censura, en realidad lo que de allí se desprende es que la convocada al juicio no se ciñó al acuerdo plasmado en el acta de la audiencia de conciliación, según el cual el Banco se comprometió, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, a tomar en cuenta el tiempo en que no hubo prestación efectiva del servicio mesto es, los 665 días de suspensión del contrato de trabajo producto del periodo de licencia no remunerada que ya se mencionó».
Si bien, el tiempo efectivamente laborado es el que afirma la impugnante, no es menos cierto que la concesión de la empleadora de tener aquellos 665 días como trabajados para efectos de facilitar el acceso de Acevedo Duque a la pensión extra convencional, significó la generación de todos los efectos inherentes a ese acto jurídico. Desde lo fáctico, la Sala observa que aunque en el acta de marras se anotó que el beneficio otorgado por el empleador se hizo «única y exclusivamente para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, el tiempo en que no hubo prestación efectiva del servicio por su parte, esto es, los 665 días de suspensión del contrato de trabajo producto del periodo de licencia no remunerada que ya se mencionó», tal advertencia no puede entenderse como excluyente de la incidencia que la medida tenía sobre la tasa de reemplazo.
Según el texto del acta, más adelante se precisó: Las condiciones adicionales de la pensión de jubilación que se SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 92789 reconoce en este acto al reclamante, serán también aquellas que están consignadas en el régimen salarial y de auxilios extralegales para los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo que ya se ha mencionado ( ).
Por último, las partes reiteran expresamente que el presente acuerdo conciliatorio sólo aplica para la contabilización del tiempo de servicios para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, pues las partes expresamente convienen que el Banco no está obligado a reliquidar o pagar suma alguna por concepto de otras prestaciones sociales legales y extralegales que se pagaron en su oportunidad previo el descuento de los días de suspensión respectivos.
(subraya la Sala). Lo que se transliteró no permite albergar dudas de que lo acordado por las partes, en punto a la restricción de tomar en cuenta los 665 días no trabajados, está asociado únicamente a la reliquidación de prestaciones sociales, que no en cuanto a su incidencia en la determinación de la tasa de reemplazo. De esta suerte, dado que el tiempo servido supera los 26 arios, la confrontación con la tabla que contiene el porcentaje que debe aplicarse a la base de liquidación, a que invita la censura, no puede generarle el resultado que anhela.
Al margen de la senda seleccionada para el ataque, el tiempo servido por el accionante entre agosto de 2010 y el 31 de mayo de 2012, tampoco puede ser desestimado a la hora de determinar la tasa de reemplazo para obtener el monto de la pensión de jubilación, como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Profusamente, la Sala ha adoctrinado que en materia SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 92789 pensional, no siempre coincide la causación del derecho, con la exigibilidad del mismo; el primer momento acaece cuando el titular alcanza los requisitos previstos en la fuente legal o extralegal de la prestación y, el segundo, en el momento en que, quien ya adquirió el estatus de pensionado, puede iniciar el disfrute de la prestación (CSJ SL15091-2015).
En consecuencia, aplicando la tesis anterior al caso bajo examen, está claro que el derecho a la prestación se causó cuando el actor cumplió la edad y el tiempo de servicio exigido en el citado instrumento extraconvencional para hacerse merecedor del reconocimiento pensional. Como ya quedó definido, el demandante alcanzó 55 arios edad el 25 de mayo de 2007 y 20 de servicio el 2 de enero de 2006, antes del 31 de julio de 2010, cuando perdieron vigor los regímenes pensionales extralegales.
No empece, como el señor Acevedo continuó laborando hasta el 31 de mayo de 2012, el acceso a la prestación de marras solo fue posible a partir del día siguiente a la terminación del vínculo laboral. En ese orden, la imputación del periodo trabajado luego de la entrada en vigencia de la enmienda constitucional de 2005, desde ningún punto de vista puede estimarse como una solución equivocada al conflicto planteado, en la medida en que se ciñe al precedente de esta Sala de la Corte.
Es decir, ese lapso no puede dejar de colacionarse para ningún efecto, toda vez que incluirlo para la causación de la prestación, pero desecharlo para definir SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92789 la tasa de reemplazo comportaría una escisión no contemplada en el precepto (CSJ SL756-2018, CSJ SL3240- 2021). Por último, el derecho de petición presentado por el accionante el 19 de mayo de 2015 (fls.40-43), y la respuesta del Banco de la República el 3 de junio siguiente, son elementos de juicio que no contribuyen al éxito de la aspiración anulatoria de la censura, en la medida en que nada útil develan en perspectiva de la definición de los ejes problemáticos identificados al comienzo de las consideraciones.
En consecuencia, el cargo deviene infundado y no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $9.400.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró FRANCISCO ALBEIRO ACEVEDO DUQUE contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
SCLAPT-10 V.00 20.tet Radicación n.° 92789 Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA GISIKEnCir FAJARDO Y SCLA3PT-10 V.00 21