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SL4245-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casa:lía Laboral Sala de Deseeausdh PC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4245-2020 Radicación n.° 74361 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS CORONEL MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 28 de enero de 2016, en el proceso que instauró contra DISTRIBUCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS LTDA., DICOREL LTDA., al que fueron vinculadas la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Se reconoce personería para actuar en representación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. a los abogados Yolanda Ximena Casas de Castillo y SCLAJFT-10 V.00 Radicación n.° 74361 Guillermo León Venegas Rivera, en los términos del poder que obra a folio 180 del Cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Coronel Molina llamó a juicio a Dicorel Ltda., con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 6 de abril de 2009 y el 5 de agosto de 2012, que terminó por expiración del plazo fijo pactado e «incumplimiento de las obligaciones convencionales y legales del empleador». Pidió el pago indexado de las cesantías de 2011 y 2012, la compensación por vacaciones desde 2009 hasta la terminación del vínculo contractual, la prima de servicios correspondiente a un ario y 7 meses laborados, los salarios adeudados por los meses de mayo a julio y 7 días de agosto de 2012, los incrementos salariales de los 3 últimos arios y la indemnización moratoria.

Reclamó costas procesales (fis. 1-13). Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada en el cargo de Coordinador de Desarrollo, por 3 arios, 3 meses y 9 días, bajo subordinación y dependencia, en tanto tuvo que cumplir horario de trabajo, recibió órdenes y percibió como contraprestación por sus servicios, la suma de $2.200.000 mensuales.

Señaló que la terminación del contrato de trabajo se dio, no solo por cumplimiento del término pactado, sino por causa imputable al empleador pues, además de que «nunca le concedió vacaciones», a la fecha, le adeuda los salarios y prestaciones que reclama. SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74361 El 18 de abril de 2013 (fi. 34), se tuvo por no contestada la demanda por parte de Dicorel Ltda. El actor pidió integrar al litigio a la Electrificadora del Caribe S.A., para que respondiera solidariamente por las condenas que se le impusieran a Dicorel Ltda. (fls. 37-39).

Electricaribe S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe y falta de causa y título para pedir. Adujo que los hechos no le constaban pues, tal cual lo confesaba el demandante, la relación laboral siempre se mantuvo con Dicorel Ltda. Por ello, ignoraba «todas las situaciones generales y específicas en las cuales pudo haberse desarrollado el presunto vínculo laboral por no haber intervenido en ninguna de las fases de su duración».

Como razones de defensa, expuso que no había lugar a solidaridad, en tanto el actor no acreditó la existencia de contrato alguno entre las personas jurídicas (fls. 187-194). Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fi. 195), llamada en garantía, aceptó que celebró 2 contratos de seguro con Dicorel Ltda; «uno de cumplimiento y otro de Responsabilidad Civil Extracontractual».

Señaló que Electricaribe S.A. E.S.P era la beneficiaria de las pólizas. Negó que la de cumplimiento amparara el perjuicio reclamado por el actor. Explicó que el contrato de trabajo entre el accionante y Dicorel Ltda., se suscribió a partir del 6 de abril de 2009, es decir, antes de la cobertura del SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74361 riesgo, la cual se convino desde el 29 de octubre de la misma anualidad.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, «en especial a la declaratoria de solidaridad entre ( ) DICOREL LTDA y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ya que no está demostrada la presunta existencia de la relación invocada por el demandante». Propuso las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE ELECTRICARIBE S.A. ESP», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE RIESGO ASEGURABLE», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL NO. 10013090011861», «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN», y «LÍMITE DE VALOR ASEGURADO Y DEDUCIBLE».

Dijo que no le constaban los hechos, y que a quien le correspondía aceptarlos o negarlos, era a Dicorel Ltda. En su defensa, invocó las «condiciones generales de la póliza y demás normas complementarias y conexas». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Dicorel Ltda., ejecutado dentro de los extremos temporales indicados por el accionante.

Dispuso que Electricaribe S.A. E.S.P., debía responder solidariamente «en un 0.15% de las obligaciones» (fi. 262 Cd). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74361 Ordenó el pago de $5.811.666 por cesantías, $607.400 por sus intereses, $5.811.666 por prima de servicios, $2.905.833 por vacaciones, $4.766.666 por los salarios de junio, julio y 5 días de agosto de 2012, para un total de $19.993.231; a título de indemnización moratoria, «$73.333 diarios hasta por 24 meses contados a partir del 6 de agosto de 2012 de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

Absolvió a las compañías demandadas de lo demás. Instó a Mapfre Seguros S.A., como llamada en garantía, para que respondiera por las obligaciones impuestas a Electrificadora del Caribe «hasta por el monto del valor asegurado». Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso costas a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante, Electricaribe S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros S.A. El Tribunal confirmó e impuso costas a las empresas impugnantes (fi. 33 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó que la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, para obtener el texto de los contratos suscritos entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Dicorel Ltda, era improcedente, pues la petición se hizo en la apelación del fallo, que no en la demanda, ni en la solicitud de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74361 integración del contradictorio, como afirmaba el demandante.

Consideró que el porcentaje del 0.15% que le fuera impuesto a Electricaribe S.A. E.S.P., para el pago solidario de las obligaciones a cargo del contratista independiente, no era desproporcionado, en tanto no existían elementos de juicio que demostraran un periodo distinto al del contrato de prestación de servicios de folio 42. Añadió que el demandante no aprovechó las oportunidades procesales «pues simplemente relegó o esquivó la carga de la prueba que gravitaba en su cabeza» Enseguida, argumentó: En ese orden de ideas, el porcentaje fijado por el a quo para tasar la condena fue de 0.15% el cual gira en torno a 142 días contados desde el 13 de diciembre de 2009 hasta el 6 de mayo de 2010, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda 13 de diciembre de 2012 y la duración del contrato entre las codemandadas frente al fenómeno prescriptivo que fue declarado, luego en una simple regla de 3 tomando la duración total de la relación contractual entre empleado y empleador, 3 arios y 4 meses, obtenemos un guarismo de 1200 días que, equivalen al 100% mientras que, el período reseñado a reconocer arroja tan sólo 140 días, de manera que, acierta la funcionaria en este aspecto en la sentencia cuestionada.

Tras aludir al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 40135, ratificó que era razonable condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. como beneficiario de la obra en el porcentaje establecido, toda vez que el servicio prestado por el actor no era extraño a las actividades normales de la empresa o negocio.

Por último, aclaró: SCLAJPT-10 V.00 6 tc15 Radicación n.° 74361 ( ) al impartirse la condena solidaria contra la empresa de servicios públicos, fue entonces acogido el criterio jurisprudencial e interpretado con acierto el referido texto legal, puesto que, no fue otorgada a Electricaribe S.A. E.S.P. la condición de empleadora sino la de simple beneficiaria de la obra que debe responder solidariamente por las obligaciones del directo empleador y contratista, como quiera que se configuraron los supuestos normativos del artículo 34, y en aras de síntesis, simplemente remite a la providencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sentencia SL-720 de 2 de octubre de 2013, radicación 41848, ( ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende: • Casar la sentencia ( ) emanada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Riohacha y la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral ( ), con fecha 28 de enero de 2016 y el 5 de febrero de 2015. • En su lugar revocar parcialmente o modificar la sentencia de primer y segundo grado, emitida por los órganos judiciales aludidos y en su reemplazo declarar responsable solidariamente a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. del 100% de las obligaciones y condenas impuestas a la empresa DICOREL LTDA. • O en su defecto se ordene dictar auto para mejor proveer que permita establecer la existencia de todos los contratos de mantenimiento y normalización de redes eléctricas o cualquier otro tipo de contrato suscritos y vigentes entre ELECTRICARIBE S.A. ESP y DICOREL LTDA antes o desde el 6 de abril de 2009 hasta el 5 de agosto de 2012.

SCIAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74361 Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por Electricaribe S.A. E.S.P. VI. CARGO ÚNICO Denuncia interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego de transcribir la regla denunciada, afirma que el error de los juzgadores de primer y segundo grado, consistió en darle un alcance distinto al artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, en la medida en que ignoró que «la solidaridad en obligaciones es indivisible y debe recaer en plenitud frente al deudor o acreedor).

Sostiene que la Corte Constitucional en sentencias de tutela ha enlistado los requisitos que necesariamente deben «reflejarse o cumplirse para que se predique la responsabilidad», así: i) La empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; fi) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para la ejecución de la labor o la obra; iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios; iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y) la labor la ejecutó el trabajador bajo SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74361 órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas la anteriores.

Alega que del material probatorio se desprende que, en efecto, todas las exigencias fácticas y jurídicas se cumplieron, de suerte que los operadores judiciales de primera y segunda instancia, debieron declarar la solidaridad plena de Electricaribe S.A. E.S.P., en la medida en que «quedó claro pro batoriamente que antes de que mi apadrinado fuera vinculado a la empresa DICOREL LTDA, ya esta empresa tenía vínculo contractual con ELECTRICARIBE».

Arguye que tampoco era dable a los jueces desconocer la totalidad de las pruebas, especialmente los testimonios e interrogatorios de parte «los cuales son suficientemente convincentes para tomar decisiones que redunden en la satisfacción de nuestras pretensiones». Finalmente, se duele de que el juez de primer grado solo hubiera decretado las pruebas relacionadas en la demanda inicial, que no las de oficio, con lo cual, asegura, dejó «un manto de dudas que en nada favoreció los intereses de mi representado».

VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. E.S.P., asevera que la censura incurre en graves errores de técnica, pues dirige SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74361 simultáneamente el ataque contra los fallos de primer y segundo nivel. Sostiene que el cargo se muestra confuso, en tanto además de recriminar los soportes probatorios, achaca interpretación equivocada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sin explicar en qué consistió el error intelectivo.

VIII. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de legales adjetivas trazados por la casación, producto de las exigencias y los lineamientos jurisprudenciales Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, además, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. De esta suerte, el recurrente corre con la carga de identificar los pilares del pronunciamiento que confuta y, a partir de ahí, apuntarle a su derrumbamiento mediante un ataque enderezado por la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74361 senda que se compadezca con los soportes que previamente identificó; por ello, si el obstáculo que impide el reconocimiento del derecho pretendido está ubicado en el escenario fáctico obtenido del análisis de las pruebas, el reproche deberá encauzarse por la vía indirecta, por error de hecho o derecho.

Si, por el contrario, el resultado del estudio del material probatorio recaudado, resulta útil a los intereses de la censura, pero su disconformidad la encuentra en la aplicación o en la interpretación de las normas jurídicas escogidas por el operador judicial para resolver el caso, el ataque debe orientarse por la senda jurídica, al margen de toda controversia de índole fáctica.

Al respecto, la Sala observa que aunque el único cargo se anuncia por vía directa, por interpretación errónea, en su demostración, la censura incurre en una indebida mixtura de sendas de ataque, en tanto atribuye falta de valoración de los testimonios e interrogatorios de parte, los cuales, dice, «son suficientemente convincentes para tomar decisiones que redunden en la satisfacción de nuestras pretensiones».

Desde luego, tales cuestionamientos nada tienen que ver con la senda seleccionada. Conviene no olvidar que las vías directa e indirecta son excluyentes, dado que la primera conlleva la atribución de un desacierto jurídico; la otra, la existencia de uno o varios yerros de hecho o de derecho. Obviamente, su formulación SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 74361 y demostración debe hacerse en acusaciones separadas (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543).

En sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: [ ] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

De otra parte, la petición de quiebre de las sentencias de primer y segundo nivel, así como la solicitud de revocar o modificar los mismos pronunciamientos, hace manifiesto el desconocimiento del rol de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación y de instancia, en que funge si accede a la primera parte del alcance de la impugnación. En el primer papel, su actuación se restringe a ejercer el control de legalidad impetrado por la censura; de resultar exitosa la acusación, la sentencia gravada desaparece del mundo jurídico, de donde se sigue la imposibilidad de pretender que, como fallador de instancia, proceda su revocatoria, por elemental y evidente sustracción de materia.

Con todo, importa precisar que a juicio de la Sala la inconformidad de la censura en el propósito de probar el supuesto desafuero del Tribunal, de que se desconoció la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74361 regla sobre solidaridad, deviene útil para descubrir total ausencia de yerros jurídicos o fácticos. Fue a partir de la lectura del contrato de prestación de servicios celebrado entre Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y Discorel Ltda. (fls. 42-44), para «ejecutar las obras para la normalización de redes de distribución eléctricas en el área de gestión del departamento de la Guajira», por un término de 7 meses, contados desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 6 de mayo de 2010, y a la verificación del objeto social de las empresas, que coligió que la primera solo debía responder por la fracción de tiempo en que fungió como beneficiaria de la obra.

Desde luego, desde ningún punto de vista resultaría razonable condenar a la Electrificadora al pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales derivadas de la vinculación con Dicorel Ltda., por haberse beneficiado de los servicios del trabajador durante 142 días, en una relación que perduró aproximadamente 1200. En un litigio de similares contornos al presente, la Sala se pronunció en el siguiente sentido: De acuerdo con la situación fáctica establecida en las instancias, a estas alturas no cabe duda de que el actor prestó los servicios al empleador, en beneficio de la codemandada, con exclusividad, desde septiembre de 1997 al 15 de agosto de 2000.

Por tanto, los argumentos que le sirvieron a la Sala para casar parcialmente la sentencia conducen igualmente a declarar, en instancia, la solidaridad de la codemandada, máxime que no fue objeto de reproche, en la correspondiente apelación, lo asentado por el a quo sobre que la actividad del INVíAS se relacionaba directamente con la actividad ejecutada SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74361 por el contratista.

Pero, con la precisión que lo es respecto de las obligaciones causadas en el tiempo que la contratista se benefició de los servicios del trabajador, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 34 del CST, la garantía va de la mano con los servicios prestados por el trabajador en la ejecución de la obra contratada entre el empleador y el contratante beneficiario de la obra; pues la responsabilidad solidaria de la contratante se fundamenta, justamente, por beneficiarse de los servicios del trabajador, por tanto ha de cubrir solo las obligaciones causadas en el curso de la ejecución de la obra en virtud de la cual se beneficia la contratista de los servicios del trabajador; de esta manera se toman en cuenta los presupuestos requeridos para que opere la solidaridad del citado artículo 34 que ya fueron comentados cuando se hizo el estudio del primer cargo.

Si se declarara la solidaridad de todas las obligaciones causadas en todo el tiempo de servicio del trabajador, independientemente de si la contratante se estaba beneficiando de los servicios del trabajador, razón por la cual la ley llama al contratista a responder solidariamente, se estaría trasgrediendo el artículo 34, en cuanto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, "La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada" (Sent., 23 de septiembre 1960,G.J., XCIII, 915). También se debe precisar, tratándose del caso en que el contratante solo se beneficia de la obra durante una parte del tiempo total de servicio del trabajador, que la garantía respecto de la indemnización por despido ha de corresponder con el tiempo en que esta se benefició, en aplicación del principio de proporcionalidad, pues no resulta razonable que deba responder solidariamente por la indemnización por despido injusto según todo el tiempo de servicios si la contratante solo se benefició en una parte (CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255).

Por último, importa no olvidar que la aspiración de que se decreten pruebas a estas alturas del proceso es SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74361 abiertamente improcedente, toda vez que dicha posibilidad está reservada a los eventos en que prospera uno de los cargos y se carece de información necesaria para proveer como tribunal de instancia, que no es el caso.

Por lo expuesto, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de Electricaribe S.A. E.S.P., con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de enero de 2016, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS CORONEL MOLINA contra DISTRIBUCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE REDES ELÉCTRICAS LTDA., DICOREL LTDA., al que fueron vinculadas la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. - ELECTRICARIBE S.A. E. S. P. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74361 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA-ISABEL-GODOY-EAJARDO Y SCLAIPT-10 V.00 16