CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61940 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4245-2019 Radicación n. °61940 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELENA QUIROZ DE GRANADOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a BANCO POPULAR S. A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES HELENA QUIROZ DE GRANADOS llamó a juicio al BANCO POPULAR S. A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que se les condenara a pagar la diferencia entre la pensión mensual de vejez que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES «a partir del 1° de junio de 2010 y la que realmente le corresponda, con base en las últimas cien (100) semanas cotizadas o en su defecto, sobre lo cotizado en los diez (10) últimos años y la tasa de remplazo equivalente al 90 %»; los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha referida; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el BANCO POPULAR S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de octubre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2010; que el último cargo que desempeñó, fue el de asesora comercial, con un salario de $2.106.117.86; que el 29 de noviembre de 2010, la entidad la despidió, para lo cual alegó como justa causa el reconocimiento pensional; que el ISS le reconoció su prestación, mediante Resolución n.° 2717 del 3 de mayo de 2010, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con base en 674 semanas cotizadas, en cuantía de $1.388.537 y una tasa de remplazo de 78.79 %, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 2 de septiembre de 1957, cumpliendo 55 años el mismo día y mes del año 2012; que instauró los recursos de reposición y apelación en contra de dicha decisión, que fueron desfavorables, según los Actos Administrativos n.° 4627 y 01316 de 2010, respectivamente.
Afirmó, que la entidad no la afilió a los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde su vinculación, sino a partir del 10 de junio de 1996; que en la historia laboral aportada por el ISS se registran 711.43 semanas cotizadas y que en el Acto Administrativo n.° 2717 se expuso que: Para acreditar el tiempo requerido para el derecho a la pensión, se aporta certificado de la historia laboral ante el ISS con constancia de haber cotizado durante 13 años. 01 mes y 08 días, correspondientes a 674 semanas […] también obra certificaciones de las cotizaciones efectuadas a banco popular por 19 años, 9 meses y 00 días, igual a 1.015 semanas.
Por otra parte, expresó que el ISS, en la misma resolución, adujo « que en total se acreditan 32 años, 10 meses y 08 días, y un total de 1.689 semanas cotizadas al ISS y otras entidades a previsión social» y que el 13 de enero de 2011, agotó la reclamación administrativa ante las dos entidades accionadas, sin obtener respuesta alguna (f.° 43 a 46, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el BANCO POPULAR S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos laborales, el contrato de trabajo, el cargo que desempeñó la actora, la fecha de nacimiento y el cumplimiento de los 55 años. De los demás, expresó que no eran ciertos o no le correspondía contestar. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones pensionales a cargo del BANCO POPULAR S. A., inexistencia del derecho e imposibilidad de dictar sentencia de fondo en la forma solicitada en la demanda (f.°102 a 107, cuaderno del Juzgado).
Por otra parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral, el contenido de la Resolución n.° 2717 del 3 de mayo de 2010, la fecha de nacimiento de la accionante, que cuando cumplió los 55 años de edad era beneficiaria del régimen de transición, el reconocimiento de la cuantía de la pensión con base en las semanas cotizadas, que reposan en el anterior acto jurídico, los recursos de ley en contra de dicha decisión y el agotamiento de la reclamación administrativa.
De los demás, acotó que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indexaciones o reajuste e indemnización moratoria y buena fe (f.° 117 a 121, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2012 (f.° 240 a 249, ibídem ), decidió: 1. ABSOLVER al BANCO POPULAR S. A. y al INSTITUTO de SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Helena Quiroz de Granados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Inclúyase la suma de cien mil de pesos M/Cte ($100.000) por concepto de agencias en derecho. 3. Si no es impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del distrito de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, a través de fallo del 28 de febrero de 2013, por el cual confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a su cargo y a favor de las demandadas (f.° 25 a 31, cuaderno del Tribunal).
Estableció, como cuestionamientos a la sentencia de primer grado por parte del BANCO POPULAR, la fijación de agencias en derecho porque « resultan inferior a la establecida en las normas legales que rigen la materia » y de la demandante, que no tuvo en cuenta que el BANCO POPULAR no realizó las cotizaciones del periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1976 y el 9 de junio de 1996, lo que la afectó para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
En ese orden, consideró como problema jurídico a resolver, si le asistía derecho a la actora de reliquidar su pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el periodo laborado al servicio del BANCO POPULAR S. A. que no se cotizó al ISS, así como la imposición de las agencias en derecho. Como hechos no discutidos, estableció que, mediante Resolución n.° 02717 del 3 de mayo de 2010, le fue reconocida una pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de junio de 2010, por haber acreditado 1689 semanas acumuladas entre las cotizaciones al ISS -674- y « otras entidades de previsión social (1015), estas últimas, acreditadas con la emisión de un bono pensional tipo B sufragado por su empleador por el periodo no cotizado al ISS» (f.° 7 a 9 del cuaderno del Juzgado), decisión que fue confirmada por los Actos Administrativos n.° 4627 del 17 de agosto de 2010 y 01316 del 30 de noviembre de 2010, en los que consideró que no procedía aplicar la tasa de reemplazo establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, por no acreditar en forma exclusiva aportes realizados al ISS (f.° 12 del cuaderno del Juzgado).
Aseguró, que a pesar de ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, no era posible la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en la tasa de reemplazo contemplada en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por no haber acreditado el número de semanas que le permitiera aplicar el porcentaje del 90 % del ingreso base de liquidación, pues acreditó 674, conforme lo informa la Resolución n.° 2717 del 3 de mayo de 2010, las que podrían alcanzar un porcentaje equivalente al 54 %, que resultaría inferior al que reconoció ella.
Advirtió que, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, no era posible computar las 1015 semanas aportadas, que corresponden al tiempo servido para el BANCO POPULAR S. A., porque sólo son válidos las cotizaciones efectuadas en forma exclusiva al ISS, para liquidar la pensión. En ese orden, consideró que la norma más favorable para la demandante era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que la aludida permite acumular los tiempos de servicios prestados a entidades de naturaleza pública con los cotizados al ISS, previa la cancelación del respectivo bono pensional, tal como lo efectuó el empleador y lo reconoció la Resolución n.° 2717 de 2010.
Finalmente, respecto de la omisión en el pago de aportes por parte del empleador, aseguró que la demandante debió probar la ampliación de la cobertura del ISS, en la región del país donde prestó sus servicios o la fecha en la que el instituto asumió los riesgos de invalidez, vejez o muerte en la localidad respectiva, esto es, en el municipio de Málaga, lo que no realizó, a pesar de haber estado en vigencia el Decreto 1824 de 1965, que aprobó el Acuerdo 189 del mismo año, pues en su artículo 3º, estableció la obligación de inscripción de los empleadores a sus trabajadores para el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte.
Coligió, que la entidad financiera demandada, cumplió con la obligación de efectuar el respectivo bono pensional que fundamentó el reconocimiento de su pensión de vejez.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado « y consecuencialmente condene a las entidades accionadas en la forma suplicada en la demandan inicial» (10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian conjuntamente por su unidad de propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 3° del Decreto 1824 de 1965, que aprobó el Acuerdo 189 de 1965; 13, 21, 34, 36, y 141 de la Ley 100 de 1993; 9º de la Ley 797 de 2003; 3° del Decreto 1824 de 1965; 1° de la Ley 33 de 1985; 20 parágrafo 1º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 21 del CST; 25, 29, 48, 53, 229, y 230 de la Constitución Nacional; 8º, 10º, 24 y 25, de la Convención Americana de Derechos Humanos Suscrita en San José de Costa Rica, « que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, 55, 60, 61, y 145 del CPTSS ».
Asegura, que las anteriores violaciones legales se dieron a causa de los siguientes errores de hecho: 1°. Tozudamente dar por acreditado, siendo contraevidente, que la trabajadora demandante cotizó tan sólo 674 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2°. No dar por demostrado, estándolo fehacientemente acreditado: “ Que en total se acreditan 32 años, 10 meses y ocho días, y UN TOTAL de 1689 SEMANAS COTIZADAS AL ISS y a otras entidades de previsión social ”. 3°.
No dar por demostrado, estándolo que la actora acreditó aportes al ISS por un total de 1689 semanas cotizadas. 4°. No dar por demostrado estándolo, que no hay lugar a “computar para la liquidación de la pensión las 1015 semanas que corresponden al tiempo de servicio prestado a favor del Banco”, por cuanto se dio por acreditado que el Banco pagó por todo ese tiempo el respectivo bono pensional tipo B “como lo efectuó el empleador, según lo reconocido por el instituto en la resolución n.° 2717 de 2010” (folio 7 a 9) (negrilla del texto original).
Asegura, que los errores se derivaron de la errada apreciación de la demanda (f.° 45, cuaderno principal), las contestaciones del BANCO POPULAR S. A. y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (f.° 105 y 119, ibídem ) y de la Resolución n.° 2717 del 3 de mayo de 2010, expedida por el ISS (f.° 7 a 9, ibídem ). En la demostración del cargo, aduce que no es tema de discusión que la actora prestó sus servicios al BANCO POPULAR S. A., desde el 10 de octubre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 2010, « cotizado realmente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 1689 semanas », pese a lo anterior, se le reconoció pensión de vejez, para lo que tuvo en cuenta únicamente 674 semanas.
Asegura, que la Resolución n.° 2717 del 3 de mayo de 2010, que expidió el ISS, acredita un tiempo de servicios de 32 años, 10 meses y 8 días y « un total de 1689 semanas al ISS », lo que afirmó en los hechos 9º, 10 y 11 en la demanda, y fue aceptado por las demandadas en sus contestaciones, máxime que el banco accionado realizó el pago del bono tipo B del periodo en que laboró para la entidad.
Sostiene, que por ser beneficiaria del régimen de transición, en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, tenía más de 39 años de edad, debía aplicarse para liquidar su pensión de vejez lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, con lo « cotizado durante las últimas 100 semanas o en su defecto, sobre lo cotizado en los diez últimos años, con una tasa de reemplazo del 90 % y no del 78.79 %», por acreditar más de 1250 semanas, para reconocer una mesada pensional de $1.388.537 a $1.621.411.80, diferencia sobre la que opera los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirma, que el BANCO POPULAR S. A., tiene su domicilio principal en Bogotá, por lo que debió afiliarla, desde el 10 de octubre de 1976 y no el 10 de junio de 1996, y así «apreciarse en favor de la trabajadora» (f.° 11 a 18, cuaderno de la Corte). RÉPLICA BANCO POPULAR S. A. aduce, que la recurrente dirigió el cargo por la vía indirecta bajo el criterio de que el ad quem incurrió en errores de hecho y cuestiona pruebas, así como piezas procesales para radicar en ellas las imprecisiones que cometió el Juez colegiado, pero no logra acreditar los dislates enunciados.
Por lo tanto, el cargo no debe prosperar. Agrega, que el censor pretende hacer ver que el Tribunal no utilizó las semanas cotizadas, pero en realidad si las tuvo en cuenta y concluyó que fueron conforme a la pensión que se le concedió y el régimen jurídico por el cual se guió fue el correcto (f.° 31 a 34, cuaderno de la Corte). A su turno, el INSTITUTO DE SEGUROS SOSCIALES hoy COLPENSIONES, expresa que la decisión del Tribunal fue acertada e interpretó de forma apropiada el material probatorio que obra en el proceso, porque cuando aplicó la tasa de remplazo, establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo realizó con fundamento en las cotizaciones realmente aportadas al ISS.
Además, indica que no se acreditaron los errores fácticos endilgados (f.° 39 a 41, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de segundo grado por la vía directa, por interpretación errónea del: […] artículo 12, literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; por infracción directa del artículo 20, parágrafo 2°, numeral II del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y por aplicación indebida del 3° del Decreto 1824 de 1965, en relación con los artículos: 1º y 2º del Decreto 2677 del 1971; 12, 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, 3 y 47 de la Ley 90 de 1946, 9º de la Ley 797 de 2003; 1° de la Ley 33 de 1985, 21 del CST; 25, 29, 48, 53, 229 y 230 de la Constitución Nacional; 8º, 10, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos Suscrito en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969.
Luego de transcribir apartes de la sentencia cuestionada, asegura que interpretó de forma errada lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque no se discute que « el Banco, pagó al I.S.S. directamente 674 semanas y adicionalmente sufragó el BONO TIPO B, por 1.015 semanas más, PARA UN TOTAL DE 1689, efectuando una subrogación legal de la obligación pensional totalmente a cargo del ISS », por lo que el Tribunal debió aplicar la norma referida y no lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, por serle más favorable.
Para ello, cita las sentencias CC T-284-2006, CSJ SL, 2 sep. 2003, rad. 21137 y la que identifica con fecha del «31 de julio de 2007». Refiere, que conforme lo establecen los artículos 1º y 2º del Decreto 2677 de 1971, es posible « conmutar la pensión», a través del ISS, con el pago de las cotizaciones faltantes, por lo que no aplicó lo establecido en el parágrafo 2º, numeral II, artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Pide que se tenga en cuenta lo establecido el artículo 3º de la Ley 90 de 1946, que establece la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores en los riesgos de invalidez vejez y muerte, «al cual no puede renunciar la trabajadora, después de haber cotizado al ISS, en total 1689 semanas». Finalmente, advierte que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 3º del Decreto 1824 de 1965, «en cuanto al tema de la “incuria”, destacando en su providencia, resulta francamente intrascendente y fútil, frente a la importancia derecho fundamental deprecado, la luz de las normas en comento» (f.° 28 a 23, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA El BANCO POPULAR S. A. afirma que el ad quem no incurrió en ningún error jurídico, porque para no reconocer la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, se fundó en las semanas realmente cotizadas. También, expresa que el censor a pesar de aceptar los fundamentos fácticos del fallo, cuestiona el hecho de no haber integrado las semanas aportadas por su empleador con las cotizadas al ISS.
Por otra parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, asegura que el cargo tiene errores de técnica, ya que esta formulado por la vía directa, pero el contenido del mismo no permite estudiarlo, porque es necesario remitirse al material probatorio, para lo que transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195 y CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675 (f.° 42 a 45, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIÓN Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Respecto del primer cargo Estima la Sala que la censora edifica la acusación sobre una premisa fáctica que no dio por demostrada el Tribunal. Lo anterior se afirma, por cuanto la recurrente, aduce como hechos no discutidos haber « cotizado realmente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 1689 semanas ». Consideraciones que no fueron esgrimidas por el Juez colegiado, pues, respecto de las semanas aportadas al INSTITUTO DE SEGUSOS SOCIALES, las cuantificó en 674 y no en 1689, como lo pretende hacer ver la recurrente.
Acerca de la premisa falsa, esta Sala en sentencia CSJ SL4459-2018 expuso: 4. Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. De otro lado, en el cargo que endereza el recurrente por la vía indirecta, cuyo concepto de violación es la aplicación indebida, le asiste razón a los opositores, pues el mismo no está llamado ser estimado.
En concreto, se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, razón por la cual es deber del censor, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
Lo anterior, significa que la recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en la cual incurrió el Tribunal en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Sin embargo, en la demostración del cargo, la censora no cumplió íntegramente estas exigencias (CSJ SL9681-2017). En consecuencia, debía la recurrente con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. Lo dicho se afirma, en tanto que, si bien hace relación a errores de hecho y se refiere a las pruebas, se limita a decir lo que en su sentir se desprendía del contenido de la Resolución n.° 2717 del 3 de mayo de 2010, que expidió el ISS y de las contestaciones de la demanda, que prestó un tiempo de servicios de 32 años, 10 meses y 8 días y « un total de 1689 semanas al ISS ».
Así mismo, incurre la recurrente en una mezcla inaceptable de cuestionamientos fácticos y jurídicos, pues, no obstante hacer uso de la vía indirecta, cuando cuestiona la apreciación de pruebas y piezas procesales, las que en su criterio acreditaron 1689 semanas cotizadas –factico-, así como cuando critica los juicios del Juez colegiado, por agregar un requisito para la aplicación al Acuerdo 049 de 1990, esto es, sufragar más de 100 semanas de cotización al ISS y la cobertura del sistema de seguridad social en pensión salud y riesgos laborales –jurídico-. 2.
Respecto del segundo cargo El recurrente refiere como sub motivo de violación, la infracción directa del compendio normativo que enlistó. Sin embargo, no explica de qué manera el Tribunal habría desconocido las referidas normas, por ignorancia o por rebeldía, siendo que estaban vigentes, resultaban aplicables y eran pertinentes para la resolución de la controversia planteada (CSJ SL8828-2017).
En este punto debe recordarse, una vez más, que el propósito del recurso de casación no es lograr un nuevo examen del asunto discutido en el proceso, para determinar a cuál de las partes le asiste la razón, sino entablar un juicio de legalidad en contra de la decisión de segunda instancia, por las precisas causales establecidas legalmente.
Adicionalmente, en ambos cargos la censura omite derribar los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, con lo cual el fallo acusado permanece inmodificable, al estar amparado por las presunciones de certeza y legalidad que lo abrigan. Ciertamente, el Juez de apelaciones fundamentó su decisión, en que no podía aplicar al reconocimiento de la pensión el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque encontró cotizadas 674 semanas, con una tasa de reemplazo de 54 %, por lo que le resultaba más favorable reconocerla con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aprobado por la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo de 78.79 % y respecto del periodo que alegó la impugnante no fue cotizado por el BANCO POPULAR S. A, por lo que debió probar la ampliación de la cobertura del ISS, en la región del país donde prestó sus servicios o la fecha en la que el instituto asumió los riesgos de invalidez, vejez o muerte en la localidad respectiva, esto es, en el municipio de Málaga y que la entidad financiera demandada, cumplió con la obligación de efectuar el respectivo bono pensional que fundamentó el reconocimiento de su pensión de vejez.
Cabe recordar, que en lo atinente al deber del censor de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaño que: […] al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren (CSJ SL1583-2017).
En tal virtud, son evidentes los yerros de técnica en los que incurre el recurrente en la formulación del recurso extraordinario, asemejándose más a un alegato de instancia, que a su vez comporta total inobservancia de los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos, que permitan abordar su estudio. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELENA QUIROZ DE GRANADOS contra el BANCO POPULAR S. A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00