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SL4244-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2555 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 169 de 1986Ley 1748 de 2014Ley 1749 de 2010Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede &oreen de Justicia Sala lo Causlia Lateral Sala do Oussigullia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SI4244-2022 Radicación n.° 92587 Acta 45 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO GIRALDO CADA'VID, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'Funja, el 4 de junio de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES El recurrente pidió se declarara que Porvenir S.A. no le proporcionó al momento de la afiliación, información SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92587 completa y comprensible acerca de las ventajas y los riesgos de cada régimen. Solicitó se ordenara el traslado de los aportes realizados en el régimen de ahorro individual (RAIS) al de prima media con prestación definida (RPM), y se ordenara a Colpensiones aceptarlos y registrarlo como afiliado desde agosto de 1997, sin solución de continuidad, y se condenara en costas (fis. 2 al 20).

Relató que nació el 26 de enero de 1967 y se afilió a Porvenir S.A. en agosto de 1997, debido a que el asesor de la entidad le entregó información sesgada y parcializada «con el fin de concretar su traslado». No le informó que el valor de la mesada en el RAIS seria inferior a la del RPM, ni elaboró una proyección de su monto, pues solo le dijo que ano se iba a poder pensionar ya que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar», y que en el RAIS podía acceder a la prestación a cualquier edad.

Narró que el 26 de enero de 2019 cumplió 52 años de edad y que Colpensiones negó el traslado solicitado el 7 de febrero siguiente, pues le faltaban menos de 10 arios para cumplir el requisito de la edad. Que el 25 de octubre siguiente, la entidad confirmó su decisión, esta vez con la tesis de que su afiliación se realizó en ejercicio del derecho a la libre elección de régimen.

Añadió que cotizó 1081 semanas, en total. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad del SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92587 traslado, presunción de legalidad de los actos jurídicos, cobro de lo no debido, error de derecho no vicia el consentimiento, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, buena fe de Colpensiones, improcedencia de costas e intereses contra Colpensiones, enriquecimiento sin justa causa, conmutación pensional, prescripción y prescripción de la acción (fls. 73 al 91).

Admitió la fecha de nacimiento, la doble asesoría, las solicitudes de 7 de febrero y 24 de octubre de 2019, y su respuesta negativa. En su defensa, afirmó que brindó a la actora información detallada sobre la proyección de la mesada en ambos regímenes. Dijo que no le constaba lo demás y que las respuestas siempre las emite por escrito. Porvenir S.A. también se resistió a la prosperidad de las súplicas, y blandió las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. No admitió los hechos, como quiera que informó todo lo relativo al funcionamiento del RAIS, y sus condiciones pensionales.

Dijo que el formulario de afiliación 00153689 de 1997, exhibía que escogió el RAIS de manera libre e informada, en tanto el mismo se refiere a los artículos 114 de la Ley 100 de 1993 y 54 A del Código de Procedimiento Laboral. Aseveró que según la Circular 019 de 1998 que emitió la Superintendencia Financiera, el único requisito para la validez del traslado, era que el afiliado expresara su voluntad en el formulario, y que el deber de entregar proyecciones del futuro pensional, surgió con el Decreto SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92587 1748 de 2014.

Agregó que al accionante le aplica la restricción de que trata el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993. Dijo que no le constaba lo demás. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 'Punja, absolvió a la demandada y no impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló y, mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin lugar a costas (fls. 1 al 8 Exp.

Digital). Centró el problema jurídico en definir si, como efecto de la falta de información, procedía el traslado de régimen pensional. Para resolver, valoró la copia de la cédula de ciudadanía, que daba cuenta de que el actor nació el 26 de enero de 1967, la historia laboral emitida por Porvenir S.A., que reportaba 1081 semanas cotizadas, y «O semanas» en el RPM, el formulario de afiliación a Porvenir S.A. de 8 de marzo de 1999, la «Asesoría previa al traslado» de 21 de enero de 2019, la solicitud de traslado a Colpensiones de 7 de febrero de 2019, y la respuesta negativa.

Recordó que en sentencia CSJ SL19447-2017, se ilustró sobre el deber que tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de entregar a sus potenciales SCLAJPT-I0 V.00 4 Radicación n.° 92587 afiliados información completa y veraz sobre el sistema pensional, so pena de que se declare su ineficacia y, por contera, se ordene la devolución de los aportes al RPM.

Coligió que si bien, se le podía endilgar a Porvenir S.A. incumplimiento del deber de información al momento de la afiliación, tal hecho, por si solo, no hacía viable ordenar el traslado de régimen, dado que que el actor no estuvo afiliado al RPM antes de ingresar al RAIS; luego, no podía retornar a un régimen al que nunca perteneció. En ese orden, dedujo que la norma llamada a aplicarse era el articulo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, que prohibió el traslado de régimen a quienes faltaren 10 arios o menos para cumplir la edad de pensión. Memoró que en fallos CC C-789-2002 y CC C-1024-2004, se autorizó el traslado de régimen en cualquier tiempo, a quienes eran beneficiarios del régimen de transición. Aseguró que si bien, el demandante afirmó que recibió asesoría telefónica equivocada de parte de Colpensiones, que lo indujo a presentar solicitud de traslado por fuera del término legal, «es claro y como de forma acertada lo indicó el a-quo, que en este caso no se ataca el acto que negó el traslado, sino la afiliación inicial del actor, por lo que no corresponde en este momento realizar estudio alguno al respecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92587 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, replicados en tiempo, solicita casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Las acusaciones se estudiarán en conjunto, dada su identidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, 1 al 4, 11, 13, 15 y 287 de la Ley 100 de 1993,4 de la Ley 169 de 1986, 97 del Decreto 663 de 1993, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, y 9, 10, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Recuerda que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, impone a quien atente contra la libertad de afiliación sanciones de multa e ineficacia del acto, y que el artículo 13 ibídem, preceptúa que la selección de régimen debe ser libre, y voluntaria, precedida de un consentimiento informado. Memora que esta Sala en múltiples pronunciamientos ha adoctrinado el deber que tienen las AFP de probar que brindaron a sus potenciales afiliados información suficiente acerca de las características de cada régimen, so pena de que SCLA.1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 92587 se declare ineficaz la afiliación (CSJ SL4360-2019); que la constatación del deber de información es ineludible (CSJ SL1452-2019), y que no puede considerarse satisfecho con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación. Afirma que como en el presente caso, el Tribunal tuvo por probado que Porvenir SA no lo informó de los riesgos que asumió por ingresar al RAIS, luce patente que el fallo gravado pasó por alto sus derechos a la libre afiliación y selección de régimen de que tratan los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y la consecuente declaratoria de ineficacia de traslado (CSJ SL4964-2018).

Aduce que el Tribunal vulneró el principio que enseña que adonde la ley no distingue no les dado hacerlo al intérprete», dado que los artículos 13, literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, no limitan su aplicación a los traslados de régimen, sino que están previstos para todo tipo de afiliación; sostiene que el fallo gravado erró al distinguir para efectos de aplicar las consecuencias de la ineficacia, entre quienes provenían del RPM y los que se afiliaron por primera vez a una AFP privada, pues las normas no hacen tal distinción. Dice que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, prevé que la ineficacia de la afiliación procede cuando se atenta contra la libertad de escogencia, de suerte que toda afiliación que no cumpla la obligación de informar, queda sin efectos (CSJ SL1522-2021).

SCLAJPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 92587 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 97 del Decreto 663 de 1993, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, y 4 y 12 del Decreto 720 de 1994. Copia el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, y esgrime que «resulta contrario a derecho aplicar el periodo de carencia», pues a más que su afiliación al RAIS no estuvo precedida de un consentimiento informado, posteriormente le comunicaron que solo podía trasladarse a Colpensiones antes de que cumpliera 52 años.

Critica al Tribunal por limitar el principio de la libertad de afiliación de que trata el artículo 13, literal b) ibídem, a un caso en que el mismo fallador estableció, «el principio fue vulnerado por la AFP y posteriormente por COLPENSIONES». Afirma que no debe perderse de vista la información deficitaria que recibió de las accionadas desde que se afilió al sistema hasta cuando cumplió 52 años.

De allí que, antes de definir si procedía la restricción de traslado para quienes están dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, el Tribunal debió elucidar si la afiliación fue válida y eficaz y, posteriormente, definir si adelantó el trámite de traslado antes de tal límite; en caso de hallar demostrado que no fue así, analizar las razones que lo llevaron a ejecutar en forma tardía esas diligencias; es decir, si hubo causas ajenas SCLMPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92587 a su voluntad o imputables a las AFP, como en este caso a Colpensiones.

Por lo expuesto, arguye, el juez colegiado aplicó de manera indebida el art. 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, al generarle un perjuicio a su derecho pensional. Transcribe apartes del fallo CSL SL2035-2020. VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 3 y 9 de la Ley 1328 de 2009; 2.6.10.2.1 y 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, y 2, parágrafo 1, de la Ley 1749 de 2010, en relación con los artículos 164, 165, 176, 191, 193, 243 al 247 250 y 251 del Código General del Proceso «como medio», en relación con los artículos 25, 31 y 145 del Código de Procedimiento Laboral «como medio»; 287 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Como errores de hecho, enlista los siguientes: 1. No dar por probado, estándolo, que el señor LUIS FERNANDO GIRALDO CADAVID, manifestó su intención clara de trasladarse al Régimen de Prima Media en el marco de la Doble Asesoría 2. No dar por probado, estándolo, que COLPENSIONES incumplió con su deber de doble asesoría, induciendo en error a LUIS FERNANDO GIRALDO CADAVID. 3.

No dar por probado, estándolo, que la información deficitaria entregada por COLPENSIONES en el marco de la doble asesoría SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92587 provoco (sic) el retraso en el traslado de régimen solicitado por LUIS FERNANDO GIRALDO CADAVID. Denuncia la copia del audio de 21 de enero de 2019, que da cuenta de la información que Colpensiones le brindó. Afirma que, con el propósito de trasladarse del RAIS al RPM, solicitó la doble asesoría a las enjuiciadas y fue en virtud de dicho trámite que Colpensiones, a través de uno de sus asesores le informó sobre su situación pensional y la conveniencia de trasladarse al RPM; así mismo, le dijo «que no importaba si adelantaba o no la diligencia de traslado antes del 26 de enero de 2019, puesto que lo que era realmente importante era que ya hubiese iniciado el proceso de asesoría previo al traslado con COLPENSIONES».

Aduce que, en la misma llamada, quedó registrada su intención de trasladarse al RPM, cuando a la pregunta «señor Luis ( ) usted tiene intención de trasladarse», respondió «Sí»; con lo anterior, se constata que Colpensiones lo indujo en error, al indicarle que «no importaba si efectuaba el traslado mediante la vinculación al Régimen de Prima media con posterioridad al cumplimiento de sus 52 años», y que tal respuesta, fue la razón para no diligenciar el traslado antes del periodo de carencia de que trata la Ley 797 de 2003.

Dice que la responsabilidad de la información deficitaria es de carácter profesional, y la definen tres características, i) corresponde al ejercicio de una actividad especializada efectuada de forma habitual, y a título oneroso; ii) se trata de una actividad organizada que permite anticipar los riesgos y SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92587 daños que puedan causarse a terceros, y iii) se realiza dentro de una relación de preeminencia, es decir, cuando una de las partes posee mayor experiencia. Expone que esta Corte tiene definido que el incumplimiento de tal responsabilidad genera una presunción de culpa contra el profesional, el consecuente traslado de la prueba a favor del afiliado lego, y la elevación del estándar de culpa leve a levísima.

Manifiesta que, por lo expuesto, recaen sobre la AFP los efectos de «la responsabilidad» y, por contera, «hace que resulte inaplicable el periodo de carencia». Copia pasajes del fallo CSJ SL1452-2019, y agrega que Colpensiones «no podía, ni debía» negar su traslado, pues en vez de entregarle información precisa y clara, lo indujo en error; que resolver de forma contraria sería tanto como permitir que la entidad pueda alegar su culpa en beneficio propio.

IX. RÉPLICA Porvenir S.A. esgrime que el Tribunal sí cumplió el deber de información que recae sobre las AFP, y los efectos de su incumplimiento; diferente es que no hizo producir sus consecuencias, por la potísima razón de que el actor nunca estuvo afiliado a tal régimen; de esta suerte, considera acertada la decisión de resolver con base en los lineamientos del artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que, si el ad quem no valoró el audio de la asesoría brindada por Colpensiones, es porque no incide en la situación previa a la afiliación. Afirma que, en los arios SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 92587 2017 y 2018, informó al actor el plazo que tenía para trasladarse de régimen y si solicitó extemporáneamente el traslado, no fue por desconocimiento.

Colpensiones memora que, según fallo CSJ SL17595- 2017, a la AFP corresponde entregar información a la medida de la asimetría entre un experto y un afiliado lego, por manera que «entre más experto el afiliado menos asimetría con la información del mercado». Indica que en las sentencias CC C-993-2006, CC C-1024-2004 y CC SU-062-2010, quedó ilustrado que el error de derecho no genera la nulidad del negocio jurídico y que en materia de traslado «nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados».

X. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada en el último cargo, no es materia de debate que el actor nació el 26 de enero de 1967, se afilió al sistema general de pensiones el 8 de marzo de 1999 a través de Porvenir S.A., donde permanece y aportó un total 1081 semanas; tampoco, que el 21 de enero de 2019 consultó telefónicamente a Colpensiones, y el 7 de febrero siguiente, cuando recién contaba 52 arios, pidió a Colpensiones el traslado al RPM.

Las conclusiones del fallo confutado y las críticas de la censura, hacen que la Sala deba definir si el Tribunal erró al negar la ineficacia de traslado por cuanto el actor no perteneció al RPM; así mismo, si se equivocó al no hallar SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92587 demostrado que la extemporaneidad de la solicitud de traslado, fue producto de la errada información que el asesor de Colpensiones le suministró. Conviene memorar que esta Corporación ha explicado reiteradamente que la pretensión de ineficacia del traslado de régimen pensional, procura retrotraer la situación del afiliado al estado en que se hallaba antes de que migrara de régimen (statu quo ante).

De esta suerte, si el actor nunca formó parte del modelo de prima media, como está acreditado y no se discute, la desaparición de la inscripción al RAIS no puede generar el efecto anhelado por la censura, si se quiere, por simple sustracción de materia (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464 -2019). Resulta apropiado memorar que en sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, se precisó que la primera inscripción al sistema es permanente y, por tanto, vitalicia e irrepetible, de suerte que la validez de una nueva afiliación, está supeditada a que se haga dentro de la oportunidad legal dispuesta en el literal e) del articulo 13 de la Ley 100 de 1993: La precisión del concepto 'afiliación' también se encuentra en la teoría de la seguridad social.

Tratándose de pensión de jubilación, la afiliación es un acto que se produce una sola vez en la vida del interesado, al ingresar al trabajo, por consiguiente, la afiliación no es repetible, es vitalicia Habrá, como es obvio, situaciones en las que se está trabajando (a esto se denomina 'alta', y aquellas en las que no lo está (se denomina 'baja:). [.•.1 ( ) cuando entró a regir el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 con sus dos regímenes de pensiones, el de prima media con prestación definida y el de ahorro programado, SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92587 no puede decirse que ( ) ya había seleccionado uno de ellos, pues en ese momento no se encontraba activo en el sistema.

Sólo es a partir del 7 de noviembre de 1995, cuando se vinculó nuevamente al ISS, en vigencia de la Ley 100 de 1993, que puede decirse, para efectos de lo previsto en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que hizo su "selección inicial", por lo que solo podía cambiarse de régimen pensional pasados los tres arios a que se refiere la norma, esto es, después del 7 de noviembre de 1998 y, como quiera que lo hizo el 31 de enero de 1996, dicha afiliación no cumple con las condiciones y requisitos legales, por lo que no podía producir los efectos previstos en la ley, conforme a lo ya visto.

De otro lado, si bien es cierto que la entidad COLFONDOS no hizo manifestación alguna respecto a la invalidez de la vinculación señalada, no por ello resultaba realizada válidamente, conforme al artículo 12 del Decreto 692 de 1994, tal como lo sostuvo la sala en la ya mencionada sentencia del 1 de septiembre de 2004 (radicación 22029), en donde se dijo: En criterio de la Corte, la inferencia del sentenciador de segundo grado de considerar válida la última afiliación del causante, es abiertamente equivocada, por cuanto si bien el articulo 12 del Decreto 692 de 1994 expresa que la falta de la aludida comunicación hace válida la afiliación, también lo es, que esa consecuencia legal debe entenderse, no para el caso de la múltiple afiliación, como aquí sucede, sino para cuando no existe una afiliación anterior o ya existiendo una, han transcurrido los tres años de restricción para efectuar el traslado, y se hace lo uno o lo otro sin el lleno de los supuestos a que se refiere el citado artículo, y la administradora no realiza la comunicación que echó de menos el Tribunal.

En ese orden, no se advierte error en las conclusiones del Tribunal por abstenerse de resolver conforme las reglas de la ineficacia de traslado de régimen, puesto que si lo pretendido por el actor era trasladarse del RAIS al RPM por resultarle más favorable, debía hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 la Ley 797 de 2003.

Esta Sala ha adoctrinado que desde su creación, las administradoras de pensiones deben informar a los afiliados SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92587 o usuarios del sistema las consecuencias y virtudes de cada régimen, a fin de que tomen una decisión consciente y libre sobre su futuro pensional; en el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando desde el deber de información necesaria, al de asesoría y buen consejo, y hasta llegar al de doble asesoría. Sobre el deber de la doble asesoría, esta Corporación en sentencia CSJ SL1688-2019, explicó que sobre las AFP recaía el deber de brindar información a los usuarios sobre cada uno de los regímenes pensionales, a fin de que estos formen un juicio objetivo sobre las características, fortalezas y debilidades de cada uno, así como las condiciones y efectos jurídicos del traslado. [ ] el parágrafo 1.0 del articulo 2.° de la Ley 1748 de 2014, adicionó al artículo 9.° de la Ley 1328 de 2009, el derecho de los clientes interesados en trasladarse de regímenes pensionales, de recibir «asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado entre regímenes.

Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia». En consonancia con este precepto, el artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015, modificó el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010 en los siguientes términos: Artículo 2.6.10.2.3. Asesoría e información al Consumidor Financiero.

Las administradoras del Sistema General de Pensiones tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores fmancieros información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, deberán garantizar que los afiliados que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, esto es del Régimen de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92587 Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y viceversa, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado.

Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. La asesoría de que trata el inciso anterior deberá contemplar como mínimo la siguiente información conforme a la competencia de cada administradora del Sistema General de Pensiones: 1. Probabilidad de pensionarse en cada régimen. 2.

Proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, lo anterior frente a la posibilidad de no cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez a la edad prevista en la normatividad vigente. 3. Proyección del valor de la pensión en cada régimen. 4. Requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en cada régimen. 5.

Información sobre otros mecanismos de protección a la vejez vigentes dentro de la legislación. 6. Las demás que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca. En todo caso, el consumidor financiero podrá solicitar en cualquier momento durante la vigencia de su relación con la administradora toda aquella información que requiera para tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado al Régimen de Prima Media, así mismo deben suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de: las condiciones de su afiliación al régimen, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de "Multifondos" o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin peduicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con la reglamentación existente sobre el particular y las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.

En desarrollo de ese mandato legal, la Superintendencia Financiera expidió la Circular Externa 016 de 2016, relacionada con el deber de asesoría que tienen las administradoras del Sistema General de Pensiones para que proceda el traslado de sus afiliados, la cual fue incorporada en el numeral 3.13 del Capítulo I, Título III, Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica), así: SCUOPT-1.0 V.00 16 Radicación n.° 92587 3.13.

Deber de asesoría para que proceda el traslado de afiliados entre regímenes. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 1328 de 2009, adicionado por el parágrafo 1° del articulo 2° de la Ley 1748 de 2014, y el art. 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, las Administradoras del Sistema General de Pensiones deben garantizar que los afiliados que deseen trasladarse entre regímenes pensionales, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado.

Escuchado el audio de la llamada que contiene la asesoría que Colpensiones brindó al actor en cumplimiento de las exigencias contempladas en las citadas normas, se evidencia que el asesor no brindó información errada sobre las condiciones y/o requisitos necesarios para adelantar el traslado. Le informó la clasificación de los regímenes pensionales, los riesgos que cubre la afiliación, junto con sus requisitos, los valores a tener en cuenta para su liquidación, los auxilios e indemnizaciones que obtendría en el evento en que no satisficiera los requisitos para acceder a las prestaciones, la proyección de su mesada en caso de cotizar 6, 9 o 12 meses por cada ario que le faltare para completar el requisito de semanas de pensión, y todo lo relacionado con el traslado de régimen; en particular, sobre esto último le dijo: Asesor: lo siguiente que le voy a brindar es la información del traslado a Colpensiones.

El primer requisito es haber cumplido 5 arios de afiliación en el RAIS, estar a más de 10 arios para pensionarse, para retractarse del traslado lo puede realizar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, si el fondo privado no le ha realizado asesoría tiene un tiempo máximo para contactarse con usted de 20 días hábiles, o si usted lo prefiere, puede comunicarse con dicha entidad y solicitar la misma.

Recuerde que la vigencia de las asesorías es de 12 meses, es decir 1 ario, y si no radica el traslado antes de vencerse ese plazo, deberá solicitar nuevamente la asesoría en cada SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92587 entidad. Recuerde radicar el traslado, en su caso antes de cumplir los 52 arios como hombre ( ). 1 - Asesor: Perfecto, en ese caso ya para finalizar el procedimiento, le voy a hacer una serie de preguntas para que por favor responda con un si o un no. - Asesor: ¿Conoce los tiempos de permanencia que debe cumplir para solicitar el traslado de régimen? - Actor: 5 arios, es lo que decían los mensajes. - Asesor: Sí señor.

Correcto, en ese caso se lo pregunto de nuevo ¿Conoce los tiempos de permanencia que debe cumplir para solicitar el traslado de régimen? - Actor: Sí. - Asesor: ¿Tiene claro el número de las semanas y la edad que requiere para poder acceder a la pensión? - Actor: Sí. - Asesor: ¿Está enterado del derecho que tiene para retractarse de su decisión del traslado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud del traslado? - Actor: Sí. - Asesor: ¿Tiene conocimiento de las semanas cotizadas con las que usted cuenta en su historia laboral actualmente? - Actor: Sí. - Asesor: ¿Se le ha comunicado que desde la fecha que se solicita la primera asesoría, las administradoras del sistema general de pensiones tienen un máximo de 20 días hábiles para brindarla? - Actor: Sí. - Asesor: ¿Ha comprendido la información acerca de los diferentes tipos de prestación en el régimen de prima media, pensión de vejez, indemnización sustitutiva, pensión de invalidez y pensión de sobreviviente? - Actor: Si.

Asesor: ¿Se le ha proporcionado la proyección de pensión y el asesor se la ha explicado? - Actor: Sí. - Asesor: ¿Tiene claro que no puede solicitar el traslado de régimen sin antes recibir la doble asesoría por parte de Colpensiones y los fondos de pensiones privados? - Actor: Sí. - Asesor: ¿Se le ha suministrado la información sobre los mecanismos de protección a la vejez, beneficios económicos periódicos BEPS y pensión familiar? - Actor: Si.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92587 Asesor: ¿Se le ha informado que la proyección de pensión que ha recibido, es un cálculo provisional y que no debe ser entendida como una situación jurídica concreta o como un derecho adquirido? - Actor: Sí. - Asesor: Finalmente, señor Luis, le pregunto mejor le pregunto ¿Usted tiene intención de trasladarse? - Actor: Si. - Asesor: ( ) señor Luis, ya con eso como tal usted se acerca a una oficina de Colpensiones, señor Luis, cuando ya tenga el radicado del otro fondo de pensiones. - Actor: Tengo que radicar primero en el otro fondo la salida ¿Sí? - Asesor: Sí señor, ellos le deben dar una doble, una asesoría allá también para que ya con eso, señor Luis, usted se dirija a Colpensiones y ya inicie el proceso del traslado. - Actor: No me han dado todavía esa asesoría. Claro, a mí se me vence el plazo este sábado, si yo la pido y no me la dan antes del sábado ¿Qué alternativas tengo?. - Asesor: No hay problema señor Luis, básicamente porque como tal, esta fue la primera asesoría, le dan un tiempo máximo al otro fondo de 20 días hábiles para poderle dar la asesoría, si ellos en 20 días hábiles después de hoy, señor Luis, no le llegan a dar la asesoría, se entiende como un silencio administrativo y ya con eso usted se puede acercar a Colpensiones sin la necesidad de la otra asesoría. - Actor: Y no importa que yo, ya el sábado cumpla 52 arios. - Asesor: Correcto.

¿Usted cumple los 52 años el sábado, sí? - Actor: Sí. - Asesor: Correcto. en ese caso, señor Luis, ahí como tal no importaría porque en este momento lo estamos haciendo acá, pero eso sí le recomiendo señor Luis que, acelere el proceso con ellos para que le den la asesoría ¿Correcto? - Actor: Perfecto. Muy amable. Lo transcrito permite inferir que el accionante conocía las condiciones del artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993 para cambiar de régimen.

También, es claro que no le dijeron que ano importaba si efectuaba el traslado ( ) con posterioridad al cumplimiento de sus 52 años»; en realidad, el asesor le informó que para cumplir el deber de la doble SCLMPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92587 asesoría necesitaba adelantar el trámite ante la AFP privada, la cual tenía 20 días para responder su solicitud, so pena de que se aplicaran las consecuencias del silencio administrativo.

Que luego, podía gestionar el cambio de régimen, y que por estar cerca de los 52 arios, debía acelerar el proceso. Encuentra la Sala que la tardanza del traslado no obedeció a una indebida asesoría de Colpensiones, en tanto lo descrito permite inferir que la información suministrada estuvo acorde a las exigencias de la Circular Externa 016 de 2016; de esta suerte, luce claro que antes de que iniciara el término de restricción del artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, el actor conocía los requisitos para surtir el trámite.

Igualmente, se impone tener en cuenta que en la demanda inicial, se afirmó que el 24 de enero de 2019, Porvenir S.A. le dio información sobre su estado pensional, por manera que cumplió el requisito de doble asesoría (hecho 14, y fl. 40). Es decir que, antes de que arribara a los 52 arios, había satisfecho tal exigencia y, pese a que el asesor de Colpensiones, le sugirió acelerar el proceso, esperó hasta el 7 de febrero de 2019, para adelantarla.

Por lo expuesto, si bien el ad quem no resolvió con claridad la inquietud del demandante acerca del alcance de la asesoría que recibió de Colpensiones, ello no es suficiente para considerar fundada la acusación pues, en todo caso, no existen elementos para considerar válida la solicitud SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 92587 de traslado realizada por el actor, cuando le faltaban menos de 10 arios para cumplir la edad de pensión, pues nunca estuvo en discusión que Colpensiones y Porvenir S.A. lo asesoraron el 21 y 24 de enero de 2019, antes de que cumpliera 52 arios.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija la suma de $4.700.000 a titulo de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del articulo 366 del Código General del Proceso. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO GIRALDO CADAVID contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 92587 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida Y SCLAPT-10 V.00 22