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SL4244-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53282 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4244-2019 Radicación n.° 53282 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARGARITA BOLÍVAR LEÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor GRB, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES MARÍA MARGARITA BOLÍVAR LEÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor GRB, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, a partir del 10 de enero de 2001, fecha en que éste causó su pensión de invalidez, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Oswaldo Ruiz García, desde el año 1987 y de esa unión nació GRB, quien es menor de edad y presenta deformaciones osteomusculares congénitas, que le impiden desarrollarse satisfactoriamente en la cotidianidad; que su compañero fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 71.71 %, estructurada el 10 de enero de 2001, fecha de inicio de hemodiálisis, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y que falleció el 22 de octubre de 2003.

Narró, que mediante Resolución n.° 4075 del 28 de febrero de 2005, el ISS les negó la pensión de sobrevivientes, decisión que fue objeto de apelación, sin que se conozca la decisión del ente demandado; que el causante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada y, en su lugar, se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, en cuantía única de $2.277.871, a través del Acto Administrativo n.° 14492 de 2003, que nunca le fue notificado.

Agregó, que el número de semanas cotizadas al ISS por el de cujus fue 383 y con ello cumplió los requisitos de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para la obtención de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, siendo más favorables que lo exigido por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, razón por la cual debe reconocerse la protección constitucional de sus derechos (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la expedición de la resolución que negó la procedencia de prestación por muerte y dijo que no le constaban los restantes. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, prescripción, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 37 a 39, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de junio de 2009, absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo, ordenó la consulta de la decisión e impuso costas a la parte actora (f.° 92 a 100, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia de primer grado, a través de providencia del 25 de marzo de 2011 y no condenó en costas (f.° 122 a 130, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar «si los demandantes tienen o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990». Estableció la calidad de inválido del causante, la fecha de su fallecimiento y el cumplimiento del artículo 6º del CPTSS.

Luego, invocó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, de los cuales coligió, junto con los testimonios escuchados, la legitimación en la causa. En cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos de las citadas normas, señaló que el causante no cobró la indemnización sustitutiva de pensión de invalidez y, además, no dejó causada la pensión de sobrevivientes, porque en los tres años anteriores a su deceso, esto es, del 22 de octubre de 2003 al 22 de octubre de 2000, no cotizó 50 semanas, como reflejan las historias laborales (f.°68 a 73 y 75 a 81, cuaderno principal); tiempo en que aportó 40.71 semanas, pese a que la Resolución n.° 4075 de 2005, indicó que fueron 45.

En todo caso, afirmó que ambos guarismos eran inferiores a las 50 semanas exigidas. Se refirió al principio de la condición más beneficiosa y dijo que no era de recibo el planteamiento de la alzada, pues desde la sentencia CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, se ha expuesto que solo tiene cabida quienes fallecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993, valga decir, entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de enero de 2003, lo que deja por fuera la situación de los demandantes, posición que respaldó transcribiendo la decisión CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case totalmente la sentencia promulgada por el ad quem, para que, en sede de instancia, condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y conceda la pensión solicitada, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponde» (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de, […] violar indirectamente el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política Colombiana, bajo los principios de igualdad, seguridad social y favorabilidad, por violación al debido proceso, con fundamento en el artículo 29 Ibídem, al darle aplicación a los preceptos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Como errores de hecho, señala los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que antes de decidir sobre la pensión de sobreviviente, se debía resolver de fondo con respecto a la solicitud de invalidez realizada por el señor OSWALDO DE JESUS RUIZ GARCÍA, quien por fuerza mayor o caso fortuito como la muerte, lo dejó sin recurso alguno. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de sobreviviente solicitada por la señora MARÍA MARGARITA BOLIVAR LEON, se infiere a los parámetros del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal, para confirmar la sentencia de primer grado, solo tuvo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 23 de octubre de 2003, cuando el debate se centraba en la data en que se estructuró la invalidez, que fue el 10 de enero de 2001, la cual, al confrontarse con su historia laboral, da lugar a que se reconozca esa prestación. Considera, que por la falta de apreciación de algunos medios probatorios, el juzgador de segundo grado: NO DIO POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE PARA ENERO 10 DE 2001, FECHA EN QUE FUE ESTRUCTURADA LA INVALIDEZ, EN UN 71.71% (FLS.21), AL SEÑOR OSWALDO DE JESÚS RUIZ GARCÍA, SE ENCONTRABA AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002 (FLS.111), Y SU DIAGNÓSTICO […] FUE DICTAMINADO EL 24 DE JULIO DE 2003 (FLS.19).

Resume la historia laboral, en que del 1º de abril de 1971 al 30 de septiembre de 1999, cotizó 321.42 semanas y del 1º de diciembre de 1999 al 31 de diciembre de 2002, aportó 60.71 semanas. Indica, que al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del obitado, no estaba vigente el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, pues había sido declarado inexequible, mediante sentencia CC C-1056-2003 y que ésta debía reconocerse, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió. Pide tener en cuenta el principio de favorabilidad, el cual tiene respaldo, en materia laboral, en diferentes sentencias de la Corte Constitucional, de las cuales reprodujo apartes de la CC T-043-2007 y CC C-428-2009.

Se queja de que el causante no fue notificado de la Resolución n.° 12492 de 2003, por cuanto falleció antes de que ello ocurriera y de que su viuda e hijo discapacitado quedaron desamparados, cuando existen pruebas documentales suficientes de la procedencia del derecho. En el capítulo que tituló « dar por demostrado sin estarlo, que con la aplicación de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, son el punto definitivo para resolver sobre la pensión de sobrevivientes», se duele que el ad quem solo analice el derecho pensional a la luz de la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (f.° 36 a 39, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Aduce, la presencia de errores técnicos insuperables que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo, tales como el inadecuado planteamiento del alcance de la impugnación, la inexistencia de modalidad de la supuesta violación y la omisión en el señalamiento de cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas y cuáles las que se omitió valorar (f.° 38 a 39, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES A juicio de la Sala le asiste razón a la oposición al señalar que el escrito con que se pretende sustentar la acusación no tuvo en cuenta las reglas técnicas que gobiernan el recurso extraordinario de casación que, por su carácter dispositivo, no es posible subsanar de oficio. Lo anterior, toda vez que la finalidad de este recurso es que la Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En efecto, el alcance de la impugnación resulta deficiente, pues el mismo no indica qué debe hacerse en sede de instancia con la sentencia del Juzgado, si revocarla, confirmarla o modificarla (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018); aunque se ha dicho que es posible subsanar esta falta cuando, como ocurre en el sub lite, la decisión de primer grado ha sido absolutoria y se pide la condena de la convocada al juicio, pues se entiende que se pretende su revocatoria.

En cuanto a la modalidad de la violación de la ley sustantiva, la Sala comprende que al quejarse de que se aplicaran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se busca encauzar el concepto de aplicación indebida, que es propio de la vía indirecta seleccionada por el impugnante (SL1980-2019).

De otro lado, resulta confusa la definición de cuáles pruebas son las que, al ser erróneamente valoradas o por omitirse su estimación, dieron lugar a los yerros fácticos denunciados, cuando era su obligación, no solo discriminarlos, sino también indicar qué se deduce de ellos y cuál fue la equivocación cometida por el ad quem sobre cada uno y cómo incidió en la decisión final.

Además, no obstante haber manifestado que orientaba el ataque por la vía indirecta y que elaboró los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, la revisión de los mismos y de algunos argumentos esbozados dan la conclusión que no pertenecen a esa vía, sino a la del derecho o directa (SL1920-2019). En efecto, son de estirpe jurídica las manifestaciones relativas a la norma seleccionada para dirimir la controversia, la aplicación del principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, todo lo cual está vedado por la vía invocada y debía constituir un cargo independiente (CSJ SL15802-2017, SL3102-2018).

Dada la forma en que está estructurada la acusación, se asemeja más a un alegato de instancia, respecto de la cual, la Corporación en sentencia CSJ SL 11651-2014, expuso: A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. Ahora bien, si se realizara abstracción de los defectos antes mencionados, tampoco llegaría la Corporación a una conclusión favorable a las aspiraciones de la recurrente, puesto que, si bien el análisis del Tribunal es parco en la verificación de los escenarios viables para determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación por sobrevivencia y no hace ninguno con relación a la pensión de invalidez del causante, no existe derecho alguno, por lo siguiente: Aparece diáfano en autos que: i) el señor Oswaldo de Jesús Ruiz García cotizó en toda su vida laboral 382.14 semanas (f.° 74 a 81, cuaderno principal); ii) fue declarado inválido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, de fecha 24 de julio de 2003, con una pérdida de capacidad laboral del 71.71 %, de origen común, a partir del 10 de enero de 2001 (f.° 19, ibídem ); iii) falleció el 22 de octubre de 2003 (f.° 28, ibídem ); iv) reclamó la pensión de invalidez y su negativa no le fue notificada.

Pues bien, la reclamante invoca, primeramente, el estudio de la pensión de invalidez en favor del causante y luego su sustitución a ella y su menor hijo. Las pensiones de invalidez y sobrevivientes se causan conforme a las normas que se encuentren vigente en el momento en que se generó el derecho, en razón de que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que los preceptos del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no generan consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas, conforme a leyes anteriores (CSJ SL10146-2017), por lo que la pensión de invalidez se causará de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y la de sobrevivientes con la Ley 797 de 2003. 1.

Pensión de invalidez El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, original, prevé:

ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. En la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, el 10 de enero de 2001, el señor Ruiz García no se encontraba cotizando y, en dicha anualidad, solo cotizó 2 semanas en el mes de febrero y en el año inmediatamente anterior, es decir, entre el 10 de enero de 2000 y el 10 de enero de 2001, cuenta con 7.71 semanas.

Ahora, en atención que se solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 100 de 1993, para definir si al causante le asistía o no el derecho a la pensión de invalidez, dado que esta Corporación lo ha considerado pertinente, se tendría que es necesario el cumplimiento de las semanas exigidas en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, las cuales deben acreditarse con anterioridad a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es, que las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben reunirse antes del 1° de abril de 1994 y, en cuanto, a las 150 semanas aportadas, tenían que presentarse no solo dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, sino también en los seis años que anteceden a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al efecto la sentencia CSJ SL1802-2018, se concluyó que: Sobre este punto importa señalar que esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, con reiteración, que para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de las 150 cotizadas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, o 300 semanas cotizadas en cualquier época, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, es preciso que dicha densidad de semanas haya sido cotizada antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL14091-2016, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL 11548-2015, cuando se explicó: […] Igualmente de manera pacífica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6°, que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994;

(ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez o una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988), pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez o la muerte, y en el entendido de que ese suceso ocurra antes del 1° de abril de 2000, tal como se adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept. y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633.

Posteriormente en sentencia de la CSJ SL 11548-2015, 5 ag. 2015, rad. 53438, frente a la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se hicieron dos precisiones en un proceso donde se solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que para el caso por tratarse de una prestación por invalidez, debe entenderse que el suceso no es el fallecimiento sino cuando ocurre el estado de invalidez.

En esta oportunidad se dijo: […] No obstante la defectuosa selección del concepto o modalidad de violación, de llegarse a considerar la existencia de un yerro jurídico, por la circunstancia de que el Tribunal no analizó la posibilidad normativa de las 150 semanas de cotización, bajo las reglas antes explicadas, cercenando el precepto legal aplicable al no hacer actuar el aparte que consagra ésta hipótesis, configurándose así la aplicación indebida de la ley sustancial; no podría quebrarse la sentencia impugnada, como quiera que en sede de instancia de todos modos se arribaría a la misma decisión absolutoria, pues el demandante al ubicarlo en dicho supuesto normativo, cumple con que la estructuración de la invalidez se produjo antes del 1° de abril de 2000, y que tiene en su haber 262 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 según lo determinó el Tribunal, que se traduce en que cuenta dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 con las 150 semanas de aportes, empero no satisface el otro condicionamiento que fijó la jurisprudencia adoctrinada consistente en tener igualmente esa misma densidad de semanas de cotización (150), en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez (17 de agosto de 1999), pues conforme a la información o reporte de cotizaciones de fl. 6 del cuaderno del Juzgado, de las 304 semanas cotizadas por el actor durante todo el tiempo, de ellas solo 42 semanas corresponden a ese período de seis (6) años que va del 17 de agosto de 1993 al mismo día y mes del año 1999, dado que como lo puso de presente el fallador de alzada, tales cotizaciones aparecen realizadas de manera intermitente (negrillas fuera del texto).

Al revisar la historia laboral del causante, se tiene que antes del 1º de abril de 1994 solo totalizó 204.71 semanas, por lo que en el primer supuesto no hay lugar al reconocimiento del derecho reclamado. En cuanto al segundo, valga decir, el de las 150 semanas, en los seis 6 años anteriores a la estructuración de la invalidez -del 10 de enero 1995 al 10 de enero de 2001-, solo completa 120.71 semanas, que también es un guarismo inferior al exigido.

En consecuencia, no tiene derecho el de cujus a la pensión de invalidez, menos aún a sustituirla. 2. Pensión de sobrevivientes La causación en el sub examine se produjo bajo la égida de la Ley 797 de 2003, que, en lo pertinente, señala:

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […] En ese orden, corresponde mencionar que entre el 22 de octubre de 2003 y el mismo día y mes del año 2000, el causante cotizó 45 semanas, cuando debía aportar 50 para configurar el derecho pensional.

Debe advertirse, que ante la falta de un régimen de transición tratándose de la pensión de sobrevivientes, entre los reglamentos que venían rigiendo antes y el sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, se ha acuñado jurisprudencialmente, el principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

En esa medida, en eventos como el presente, en que el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin contar con la densidad de cotizaciones que exige esa norma, es viable que goce de dicha prerrogativa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior -artículo 46 de la Ley 100 de 1993-, solo si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, tal como quedó plasmado en la sentencia CSJ SL4650-2017; presupuesto que se cumple en sub lite, habida cuenta que el deceso acaeció el 22 de octubre de 2003.

El precepto en cita exige 26 semanas de cotización, entre el 10 de enero de 2000 y el 10 de enero de 2001 y, en el examine, solo se cuenta con 7.71 semanas, al igual que para la pensión de invalidez arriba estudiada, por lo que llegaríamos a idéntica conclusión, esto es, que no completó el tiempo mínimo que da lugar al reconocimiento de la pensión. Por lo expuesto, resulta imposible que este pedimento se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL2147-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018).

En este orden de ideas, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MARGARITA BOLÍVAR LEÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor GRB, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00