República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala as Canela Laboral Sala itt Desonaesdis ti: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4243-2022 Radicación n.° 91170 Acta 45 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LIBARDO ENCIZO GRISALES, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra MANUELITA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO LTDA. I.
ANTECEDENTES José Libardo Encizo Grisales llamó a juicio a Manuelita S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) los Ases del Campo LTDA para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, entre el 1 de octubre de 2005 y el 16 de enero de 2012, y la responsabilidad solidaria de la CTA. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91170 Pidió el pago de cesantías e intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensiones por los meses de enero a abril, septiembre de 2008 y julio de 2011.
También, el subsidio familiar, la indemnización por despido, la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso (fls.16-47 Cuad. 1. a inst. exp. digital). En sustento de sus aspiraciones, relató que laboró para Manuelita S.A. del 1 de octubre de 2005 al 16 de enero de 2012, como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) Los Ases del Campo, quien lo «envió en misión para prestar el servicio de cortero de caña».
Que trabajó en los predios y bajo continua subordinación del ingenio, aunque la CTA le pagó el salario bajo la forma de compensaciones. Que la jornada laboral era de 6am a 3pm de lunes a domingo, a cambio de un salario final de $1.050.000, en promedio; que los supervisores de la compañía, cabos y monitores, planificaban las funciones de los asalariados y sus horarios.
Expuso que el personal contratado directamente por Manuelita S.A. era beneficiario de la convención colectiva de Trabajo, de suerte que tenían mejores condiciones laborales que quienes laboraban a través de cooperativas de trabajo asociado. La CTA Los Ases del Campo se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de compensación, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91170 cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, «principio de legalidad, estabilidad jurídica», pago y prescripción (fls.78- 81 Cuad. 1. a inst. exp. digital).
Aceptó que los supervisores de la otra accionada, planificaban las labores del personal en los diferentes frentes de trabajo. Adujo que es una cooperativa legalmente constituida y que el actor se vinculó a ella mediante un convenio de trabajo asociado para cortar caria de forma manual. Sostuvo que le pagó las compensaciones ordinaria, semestral, por descanso anual, anual diferida, intereses a la anual diferida, extraordinaria o excedentes cooperativos y la extraordinaria por productividad.
Que en la conciliación celebrada el 20 de enero de 2012, el demandante declaró a paz y salvo por todo concepto a las convocadas a juicio y recibió $100.000.000. Manuelita S.A. se resistió a las pretensiones y como excepciones formuló las de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. No aceptó los hechos y, en su defensa, sostuvo que no se configuró un contrato de trabajo con el demandante, toda vez que nunca ejerció subordinación sobre él. Manifestó que estaba documentado que la CTA pagó a su asociado todas las compensaciones ordinarias y extraordinarias y, en virtud de un acuerdo, $100.000.000 más (fls. 89-97 Cuad. 1. a inst. exp. digital).
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91170 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (fls. 179-184 Cuad. 1. a inst. exp. digital), resolvió: 1.- DECLARAR que entre el actor JOSÉ LIBARDO ENCIZO GRISALES y la demandada MANUELITA S.A. existió un contrato laboral y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO solo fue una intermediaria para hacer los contratos y los pagos de salarios y prestaciones sociales que ella los denominó compensaciones ordinarias y extraordinarias.
En cuanto al salario fue variable, pero se puede decir que fue de $1.000.000 mensuales, la cual se inició el 1 de octubre de 2005 y se terminó el 12 de enero de 2012, por renuncia voluntaria del actor ante la CTA LOS ASES DEL CAMPO. 2.- ABSOLVER a las entidades demandadas MANUELITA S.A. ( ) y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO ( ), de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor. 3.- Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes. El Tribunal confirmó el fallo de primer nivel e impuso costas a ola parte apelante» (fls. 1-15 Cuad. 2. a inst. exp. digital). Por auto de 18 de febrero de 2021, el fallador plural de instancia aclaró que la sentencia confirmada era la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
Como problema jurídico se planteó dilucidar si entre el accionante y Manuelita S.A., se ejecutó un contrato de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91170 trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, y si había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales e indemnizaciones. Evocó que las normas que regulaban las cooperativas de trabajo asociado para la fecha en que ocurrieron los hechos, eran la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006.
Que tales ordenamientos preceptUan que los asociados ponen al servicio de la CTA sus capacidades, en aras de obtener beneficios «mutuos», pero no existe una relación de dependencia o subordinación. Aludió a la trilogía de elementos que menciona el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo como estructurantes de un contrato de trabajo, y refirió que la norma siguiente prevé que al actor le basta probar la prestación personal del servicio, para que se presuma que la relación estuvo regida por un contrato laboral, por manera que al demandado le incumbe derruirla.
Coligió que en el escrito de respuesta a la demanda, Manuelita S.A. aceptó que Encizo Grisales estuvo vinculado a la CTA y que fue en virtud de dicha relación que celebró una conciliación. Acotó que el objetivo fue «quedar a paz y salvo, por concepto de acreencia legales que se le adeudaran en el tiempo que se reclama en la demanda entre 2005 a 2012».
Del reporte de semanas cotizadas (fls.11-22), dedujo que el accionante tenía aportes a pensiones por parte de la CTA, de octubre de 2005 al 31 de enero de 2012. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91170 Estimó que la transacción celebrada el 13 de enero de 2012 (fls.94-96), entre el promotor del litigio ven calidad de asesorado y mmm CONSULTORES SAS en calidad de contratante», devela que fue socio de la CTA y laboró en actividades agrícolas.
También, que la cooperativa y las «empresas que contratan con esta, se encuentran a PAZ Y SALVO por todo concepto legal y en general por toda clase de eventuales acreencias legales, derechos inciertos y discutibles». Remembró que en la conciliación celebrada el 23 de enero siguiente, el promotor del juicio y M.M.M. Consultores S.A.S. hicieron constar que aquel estaba afiliado a la CTA, contratista de Manuelita S.A. y que recibió $100.000.000 para iniciar un proyecto productivo y declaró a las accionadas a paz y salvo por todo concepto.
Advirtió que en el expediente reposan, entre otros, el régimen de trabajo asociado y el de compensaciones de la CTA (fls.119-142), la autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social, el pago de la planilla única (fls.181-267), los comprobantes de nómina, la liquidación de compensaciones anuales, semestrales y descanso (fls.268-471), la hoja de vida del trabajador, el examen médico ocupacional, el formulario de afiliación de trabajadores dependientes (fls.473-489); el acta del consejo de administración, el listado de asociados, la declaración juramentada, los llamados de atención, la solicitud de admisión a la CTA, el listado de personas pertenecientes a la CTA y la oferta mercantil (fls.531-540).
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91170 Sostuvo que en el interrogatorio de parte, el demandante manifestó que era cortero de caña de Manuelita S.A., a través de la CTA, desde octubre de 2005 hasta el 12 de enero de 2012 y que los «obligaron afirmar el retiro porque ya no podían seguir laborando». Indicó que el ex trabajador narró que por suscribir la transacción, percibió $100.000.000, y «recibió el pago de compensaciones por la labor que realizaba».
Destacó que el testigo José Valencia Llanos, declaró que era compañero del actor como cortero de caña, en beneficio del ingenio demandado, pero que la CTA efectuaba los pagos. Así mismo, que el deponente Azael Castro expuso que la remuneración de los corteros se calculaba según lo producido y que devengaban compensaciones ordinarias, equivalentes al salario diario y las primas y vacaciones las pagaban cada 6 meses.
Del análisis de la prueba en «su conjunto», dedujo demostrada la prestación personal del servicio entre el 1 de octubre de 2005 y el 16 de enero de 2012 a Manuelita S.A. y que la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no fue desvirtuada. Declaró que las labores ejecutadas por el trabajador fueron remuneradas mediante las compensaciones, pues «si bien se dio otro nombre, siempre buscó retribuir [el] servicio personal prestado por el demandante».
En función de proveer sobre las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91170 como las prestaciones sociales por el « tiempo que estuvo vinculado a través de la Cooperativa», observó que la «demandada presentó la excepción compensación». Que el 13 de enero de 2012, el promotor del juicio y M.M.M. Consultores S.A.S., celebraron una transacción y el 23 siguiente, una conciliación ante la Cámara de Comercio de Cali (fls.94-96).
De tales documentos, extrajo que ambos versaron sobre los mismos hechos y que al haber sido perfeccionada en un centro privado, que «carece de competencia para conciliar asuntos laborales, para el presente litigio se le dará el alcance de transacción*. Aseveró que la transacción no tenia efectos de cosa juzgada en el presente proceso, toda vez que no existe identidad de objeto, en tanto el del convenio era que el trabajador entrara a un programa de adaptación laboral y productiva a cambio de $100.000.000, renunciara a las labores que venia ejecutando en Manuelita S.A. y declarara a paz y salvo a las convocadas al litigio.
Mientras que las pretensiones de la demanda, se circunscribieron a la declaración de un contrato de trabajo entre el actor y la empresa azucarera, así como la imposición de prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema general de seguridad social, entre el 1 de octubre de 2005 y el 16 de enero de 2012. Por otro lado, dijo, el origen de la transacción es el mismo que impulsó el presente asunto; esto es, la vinculación del demandante con la CTA y la prestación de sus servicios a la otra demandada; por ello, dijo no SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91170 desconocer que en el «contenido del texto en comento, existe una expresa manifestación, libre y voluntaria del demandante en relación con las demandadas».
Explicó que: En ese contexto, debe precisarse, que el hoy declarado empleador MANUELITA S.A. a través de mandatario, por propia iniciativa y anticipándose a cualquier posible litigio judicial que recaiga sobre el caso, decidió pagar al demandante la suma de $100.000.000; y si bien se hizo como un plan de readaptación laboral de un trabajador cooperado, en la parte final del acuerdo celebrado ante el Centro de Conciliación se declaró a paz y salvo a MANUELITA S.A. de todo concepto legal y en general por toda clase de eventuales acreencias legales, derechos inciertos y discutibles, contrato realidad, derechos convencionales que pudieran derivarse de cualquier contrato que suscribiera la CTA donde estuvo afiliado.
Este acto bilateral no enerva la acción del demandante en procura de que se declare la existencia de la relación laboral, pero si tiene efecto liberatorio respecto de las condenas económicas, en tanto, sumadas todas las pretensiones de la demanda, incluidos los derechos inciertos y discutibles suman un valor de $80.000.000, es decir que el pago de $100.000.000 que se materializó a través de la transacción, incluyó el pago del 100% de lo pretendido por el demandante respecto de prestaciones sociales, auxilio de transporte e indemnizaciones, razón por la cual respecto de estas pretensiones prospera la excepción de pago.
Finalmente, expuso que las cotizaciones a seguridad social no podían ser pagadas directamente al trabajador, sino a la administradora de pensiones a la que estuviera afiliado y que los ciclos de enero, febrero, marzo, abril y septiembre de 2008 y julio de 2011 estaban pagos, tal cual se vislumbra en el reporte expedido por Colpensiones. IV.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91170 V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque »parcialmente la sentencia de primer grado condenando al pago de todas las pretensiones».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, oportunamente replicados. La Sala los estudiará de manera conjunta en razón a su unidad de propósito, similitud de normas denunciadas y la correlación de sus argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 15, 65, 142, 186, 189, 193, 249, 253, 259, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1.0 de la Ley 52 de 1975, 28 de la Ley 640 de 2001, Ley 21 de 1982, 2469, 2470, 2471, 2475, 2480, 2484 y 2485 del Código Civil.
Denuncia los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante celebró un acuerdo transaccional y conciliatorio con las demandadas INGENIO MANUELITA S.A. y la CTA ASES DEL CAMPO a través de M.M.M. CONSULTORES. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por no llenar los requisitos de competencia funcional, la conciliación devino en una transacción. 3.- Dar por demostrado, que con la transacción las partes SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91170 terminaron extrajudicialmente un litigio pendiente, y que por ello ingresó al programa de readaptación laboral que le ofreció la parte solicitante, quien recibió la suma de $100.000.000, para que desarrollara su nueva etapa de vida productiva y declarara a la empresa MANUELITA S.A. a paz y salvo por todo concepto legal y en general por toda clase de acreencias legales. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el INGENIO MANUELITA S.A. y la CTA ASES DEL CAMPO, otorgaron poder especial, amplio y suficiente a M.M.M. CONSULTORES S.A.S. para celebrar transacción laboral con el señor JUAN ANDRÉS CAMBINDO (sic). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la transacción celebrada entre M.M.M. CONSULTORES SAS y el demandante, fue la de acordar un PROGRAMA DE BENEFICIOS DE READAPTACIÓN LABORAL Y PRODUCTIVA y nunca de pago de prestaciones sociales. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia que hizo el demandante en el escrito de transacción en forma general se entiende, que es sobre el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por contrato laboral, por lo que se dio paso a la excepción de pago. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que prosperó la excepción de pago propuesta con la contestación de la demanda.
Como elementos probatorios y piezas procesales erróneamente valoradas, denuncia las actas de conciliación y transacción (fls.94-96 y 97-99), y la contestación a la demanda de la CTA. Como preteridas, la respuesta a la demanda de Manuelita S.A. (fls. 84-93) y la «contestación de la demanda folios 107 al 117 por parte de ASES DEL CAMPO». Se duele de que el Tribunal dedujera de la demanda inicial (fl.603) que las pretensiones sumaban $80.000.000., siendo que en realidad, «las prestaciones sociales y las moratorias, valen mucho más que» el dinero que le fue SCLAIPT-I0 V.00 11 Radicación n.° 91170 entregado por el programa de readaptación laboral, teniendo en cuenta que el salario promedio fue de $1.050.000.
Recuerda que el ad quem concluyó que no se estructuró cosa juzgada, pues no medió identidad de partes, objeto y causa, en el acuerdo que suscribió con el Ingenio y la CTA, a través de M.M.M. Consultores S.A.S. (fls.94-99) y este proceso. No obstante, coligió con error que lo pactado como programa o proyecto de beneficios de readaptación laboral, se «equipara [a] los derechos de prestaciones sociales de un contrato laboral».
Asevera que el ad quem coligió equivocadamente que M.M.M. Consultores S.A.S. tenia poder suficiente para actuar en representación de las convocadas a juicio, por cuanto dicho mandato no forma parte del plenario, de suerte que celebró un acuerdo con una entidad que no «tiene relación» alguna con las accionadas. Así mismo, estima errado haber inferido que la «conciliación devino en una transacción».
Se pregunta «¿( ) cómo puede aseverar el Tribunal, que si la conciliación no era válida, devino en transacción? Si para que sea válida debe tener el mismo objeto, la misma causa y la identidad de partes en el proceso». Considera que el colegiado de instancia, «forzó un entendimiento y legalidad que no tiene tal documental en los folios indicados», con el único objetivo de «adecuar la excepción de pago».
En ese orden, dice, no existió pago por parte de las demandadas, SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91170 porque la «decisión devino de la prueba de folios 556 y 685 cuando el mismo Tribunal, dos veces, había afirmado que no hubo cosa juzgada». Sostiene que el Tribunal advirtió que en el pacto celebrado a través de M.M.M. Consultores S.A.S., él renunció a prestaciones sociales e indemnizaciones, y odio paso a la aplicación de la excepción de compensación, entre otras, afirma que la excepción es de pago».
Que en la respuesta a la demanda, Manuelita S.A. (fls.84-93) propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación, que no la de pago que fue la que se declaró probada. Por su parte, dice, la Cooperativa propuso las excepciones de compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad, estabilidad jurídica, pago y prescripción. Por ello, devino errónea la declaratoria de la excepción de pago, en tanto las demandadas «no se refieren al pago por un tercero».
WI. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 2469, 2471, 2475 y 2483 a 2485 del Código Civil, en relación con el 13, 15, 65, 142, 186, 189, 193, 249, 253, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 690 de 2001 y la Ley 21 de 1982. Asegura que el Tribunal se equivocó al considerar que SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91170 como la conciliación celebrada por las partes, no cumplió las exigencias de ley, resultó siendo una transacción, de donde se sigue que se transgredieron las normas que regulan esta figura.
Agrega que: [ ] no puede transigir sino la persona capaz, así es que la falta de PODER no faculta. Al Tribunal le parece que el programa de READAPTACIÓN LABORAL es un derecho cierto e indiscutible, cree que es igual al pago de prestaciones sociales como el de cesantías del Art. 249 del C.S.T. Ni en la conciliación que devino en transacción según el Tribunal y en la transacción que está (folios 94 al 99), no se precisó que el pago correspondía a derechos inciertos y discutibles por contrato laboral realidad, o pago de prestaciones sociales, claramente se determinó que era un programa de READAPTACIÓN LABORAL.
Explica que las normas llamadas a regular la presente contención son los artículos 2469, 2471, 2480, 2484 y 2485 del Código Civil, según los cuales la transacción solo surte efectos «entre los contratantes»; por ello, si M.M.M. Consultores S.A.S. carece de poder de las demandadas, no era posible concluir que estaba en capacidad de negociar en nombre de aquellas.
VIII. CARGO TERCERO Endilga violación directa, por infracción directa, de los artículos 186, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el 13, 15, 65, 189, 193, 253, 259 ibídem; 1.° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 690 de 2001, Ley 21 de 1982, 2469, 2471, 2475, 2483, 2484, 2485 del Código Civil.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91170 Asegura que el ad quem «violó directamente la normatividad que rige para las prestaciones laborales causadas y las cuales son irrenunciables». Esgrime similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior. Sustenta que lo convenido con M.M.M. Consultores S.A.S. tuvo como propósito que el trabajador se incorporara al programa de beneficios de readaptación laboral, de suerte que el dinero entregado no puede tenerse como pago de prestaciones sociales.
IX. RÉPLICA Manuelita S.A. asevera que Encizo Grisales recibió dinero producto de un acuerdo y declaró libre y voluntariamente que el Ingenio y la CTA, estaban a paz y salvo, «independientemente de si entre estas y MMM Consultores S.A.S. se tipificó un mandato». Aduce que la cosa juzgada difiere del pago y que en virtud del convenio celebrado, al actor se le pagó un valor muy superior al pretendido, de suerte que es inocuo hablar de mala fe.
Finalmente, precisa que la excepción de pago es declarable de oficio, y procura prevenir un «enriquecimiento ilícito, sin justa causa». X. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada en el primer cargo, no está en discusión que José Libardo Encizo SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91170 Grisales laboró como cortero de caria para Manuelita S.A. del 1 de octubre de 2005 al 16 de enero de 2012.
Tampoco, que la Cooperativa de Trabajo Asociado los Ases del Campo fungió como simple intermediaria. Para resolver los planteamientos de la censura, la Sala se ocupará de dilucidar si el Tribunal erró al concluir que el acuerdo conciliatorio celebrado por el demandante y M.M.M. Consultores S.A.S., terminó siendo una transacción generadora de efectos jurídicos, pese a la falta de poder que legitimara a la consultora para obrar en representación de las enjuiciadas.
También, al dar por probada la excepción de pago, dado que Manuelita S.A. sufragó al actor $100.000.000, como producto de los convenios suscritos. En proveído CSJ AL3499-2020, la Sala reiteró que «cuando un «acuerdo conciliatorio» no está suscrito o aprobado por el respectivo funcionario competente, adquiere la connotación de una transacción que, para que surta sus plenos efectos legales, debe cumplir los presupuestos previstos para su aprobación (cal SL 4 jun. 2008, rad. 33086 y CSJ SL2503-2017)».
Tales requisitos, ha dicho la Corte, consisten en: i) la existencia de un derecho litigioso, eventual o pendiente de resolver; ii) se trate de un derecho que no tenga la connotación de cierto e indiscutible; iii) ausencia de vicios del consentimiento y iv) lo acordado debe generar concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017 y CSJ AL1761-2020).
En ese orden, ningún error cometió el fallador de la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91170 alzada por haber inferido que, debido a que la conciliación entre Encizo Grisales y M.M.M. Consultores S.A.S. se celebró en un centro privado, para efectos del (presente litigio se le dará el alcance de transacción». Con miras a verificar si el Tribunal incurrió en los demás desaciertos que le endilga la censura, es menester auscultar los medios de convicción denunciados.
El 13 de enero de 2012, en calidad de «asesorado», el accionante y M.M.M. Consultores, como «contratante», celebraron una transacción, según los términos del artículo 2469 del Código Civil (fls.114-116). Allí se lee: 1.- El señor JOSÉ LIBARDO ENCIZO GRISALES, acepta voluntariamente ingresar al programa de readaptación laboral y productiva para lo cual recibirá de la CONTRATANTE la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000 Mete) suma que declarará recibida de conformidad una vez firmada el Acta de Conciliación, una vez que entregue la documentación requerida al contratante para iniciar su proyecto productivo y se obliga a recibir en los lugares y tiempo que destine el asesor el apoyo en Transición de Cambio, liderazgo productivo, coaching, emprendimiento, finanzas personales y/o búsqueda de empleo hasta por un periodo de seis meses a partir de la firma del presente documento. 2.- Por virtud del presente contrato, el señor JOSÉ LIBARDO ENCIZO GRISALES, declara a la CTA y a las empresas que contratan con esta, a PAZ Y SALVO por todo concepto legal, y en general por toda clase de eventuales acreencias legales, derecho inciertos y discutibles, convencionales y extralegales que pudieran derivar del contrato que vinculó a CTA con las empresas contratantes. 3.- El señor JOSÉ LIBARDO ENCIZO GRISALES, se obliga a renunciar la realización de las labores de campo que venia realizando ( ).
SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91170 TERCERO: De acuerdo con este contrato, las partes lo elevarán a acuerdo de conciliación para tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo conforme a la Ley 446 de 1998 y Ley 640 de 2001. En conciliación del 23 de enero de 2012, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, M.M.M. Consultores y Encizo Grisales (fls. 117-119 Cuad. 1. a inst. exp.
Digital), concertaron: 1. Se confirma que el señor JOSE LIBARDO ENCIZO GRISALES aceptó voluntariamente ingresar al programa de readaptación laboral y/ o productiva que le ofreció la parte solicitante contenida en el contrato de transacción, para lo cual, entregó al solicitante los siguientes documentos: copia de la carta de renuncia, aceptación de la renuncia y certificado que a la fecha el convocado no está afiliado a la CTA Ases del Campo. 2.
El señor JOSE LIBARDO ENCIZO GRISALES declara recibido conforme ( ) cheque ( ) por la suma de ( ) $100.000.000, que corresponde a la suma neta, que se obligó a pagar en el contrato de transacción que suscribieron las partes, como aporte, para que desarrolle su nuevo plan de vida productiva y por ello, renunció voluntariamente a las labores de campo que venía realizando en la empresa que contrató a la CTA ( ). 5.
El solicitado declara a la Empresa Manuelita S.A., a paz y salvo por todo concepto legal y en general por toda clase de eventuales acreencias legales, derecho inciertos y discutibles, contrato realidad, derechos convencionales y extralegales que se pudieran derivar de cualquier contrato que suscribiera la CTA donde estuvo afiliado. Estando de acuerdo las partes sobre la anterior fórmula de acuerdo, el suscrito conciliador, le imparte su aprobación y advierte que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo [ ].
De los textos transcritos, emerge diáfano que M.M.M. Consultores actuó en representación de Manuelita S.A. y, SCIJUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91170 en tal condición, entregó $100.000.000 al actor para que iniciara un proyecto productivo. El demandante declaró a paz y salvo de toda acreencia a las convocadas a juicio, nada manifestó en punto a una eventual falta de facultades para celebrar el acuerdo de M.M.M., y recibió el dinero sin exponer algún inconformismo.
Por tales razones, contrario a lo sostenido por el recurrente, la consultora actuó bajo el mandato de la empresa, en los términos de los artículos 1630 y 2149 del Código Civil, tal cual fue validado por quienes intervinieron. Adicionalmente, la controversia que plantea la censura en punto a una eventual deficiencia en la representación de la consultora que suscribió el consenso, en nombre de las representadas viene a suscitarse por fuera de las instancias ordinarias del proceso, en sede extraordinaria.
Prolijamente se ha pronunciado la Sala en el sentido de que la garantía del debido proceso y el respeto por el derecho a la defensa de las partes e intervinientes en el proceso laboral, impiden que cuando el litigio se halla en una etapa avanzada, los contendientes puedan enarbolar medios nuevos que la contraparte no tuvo la oportunidad de controvertir.
Además, es necesario tener en cuenta que si, como efecto de lo novedoso del planteamiento, el Tribunal no se pronunció, ningún desafuero pudo cometer. De las documentales citadas, brota palmar que, libre y voluntariamente, el trabajador optó por acogerse al programa de readaptación laboral productiva y renunció a su trabajo de cortero de caria; con los $100.000.000 que SCUOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91170 recibió, quedaron cubiertas posibles obligaciones inciertas y discutibles, provenientes de eventuales contratos de trabajo y se declaró que las demandadas estaban a paz y salvo por todo concepto.
Así las cosas, aunque el Tribunal dedujo que el actor fue trabajador de Manuelita S.A. entre el 1 de octubre de 2005 y el 16 de enero de 2012 y, en consecuencia, se constituyó acreedor de los derechos inherentes al contrato de trabajo, también coligió que las pretensiones de la demanda se tasaron en $80.000.0000, por manera que el pago de $100.000.000, producto de la transacción, cubrió con solvencia todas las pretensiones económicas de la acción, por lo que declaró probada la excepción de pago.
Del examen del escrito de demanda (fls.16-47 Cuad. 1..a inst. exp. digital), tal cual lo expresó el ad quem, se colige que el actor pretendió que por cesantía, se le pagaran $6.434.166 y $4.731.042, por intereses; $6.434.166, por primas de servicios; $ 3.217.083, por vacaciones; por auxilio de transporte $4.949.400; por subsidio familiar $2.910.000 y por indemnización por despido $4.970.000.
Tales aspiraciones alcanzan un total de $33.645.857, inferiores a lo que el actor recibió en virtud de lo convenido en el documento privado. Si se calculara lo adeudado por Manuelita S.A. por prestaciones sociales y vacaciones producto de la relación laboral que se configuró entre el 1 de octubre de 2005 y el SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91170 16 de enero de 2012, con base en un salario de $1.000.000, fijado por el a quo y no discutido por el accionante, la compañía adeudaría $22.980.944, como se colige de los siguientes gráficos: FECHAS N° DE DÍAS LAB.
AUX DE TRANSP. Mensual AUX DE TRANSP. AnualINICIO FIN 1/10/2005 31/12/2005 90 $ 44.500 $ 133.500 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 47.700 $ 572.400 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 50.800 $ 609.600 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 55.000 $ 660.000 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 59.300 $ 711.600 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 61.500 $ 738.000 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 63.600 $ 763.200 1/01/2012 16/01/2012 16 $ 67.800 $ 36.160 2.266 4.224.460 FECHAS W DE DÍAS LAB.
SALARIO AUX DE TRANSP. SALARIO BASE AUX DE CESANTIAS INICIO FIN 1/10/2005 31/12/2005 90 $ 1.000.000 44.500 $ 1.000.000 $ 250.000 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 1.000.000 47.700 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 1.000.000 $ 50.800 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 1.000.000 $ 55.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 1.000.000 $ 59.300 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.000.000 $ 61.500 $ 1.061.500 $ 1.061.500 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.000.000 $ 63.600 $ 1.063.600 $ 1.063.600 1/01/2012 16/01/2012 16 $ 1.000.000 $ 67.800 $ 1.067.800 47.458 2.266 $ 6.422.558 SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91170 FECHAS N' DE DIAS LAB.
SALARIO BASE AUX. DE CESANTIAS AUX. DE CESANTIAS ACUMULADAS INT. S/ MIX. DE CESANTIAS INICIO FIN 1/10/2005 31/12/2005 90 $ 1.000.000 250.000 $ 250.000 $ 7.500 1/01/2006 31/12/2006 i 360 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 1.250.000 $ 150.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 2.250.000 $ 270.000 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 3.250.000 $ 390.000 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 4.250.000 $ 510.000 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.000.000 $ 1.061.500 $ 5.311.500 $ 637.330 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.000.000 $ 1.063.600 $ 6.375.100 $ 765.012 1/01/2012 16/01/2012 16 $ 1.000.000 47.458 $ 6.422.558 $ 34.254 2.266 $ 6.422.558 $ 2.764.146 FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASE VACACIONES INICIO FIN 1/10/2005 31/12/2005 90 $ 1.000.000 $ 125.000 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 1.000.000 $ 500.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 1.000.000 $ 500.000 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 1.000.000 $ 500.000 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 1.000.000 $ 500.000 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.000.000 $ 500.000 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.000.000 $ 500.000 1/01/2012 16/01/2012 16 $ 1.000.000 $ 22.222 2.266 $ 3.147.222 FECHAS N° DE DÍAS LAB.
SALARIO BASE PRIMAS DE SERVICIOS INICIO FIN 1/10/2005 31/12/2005 90 $ 1.000.000 $ 250.000 1/01/2006 31/12/2006 360 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1/01/2007 31/12/2007 360 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1/01/2008 31/12/2008 360 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 1.000.000 $ 1.000.000 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.061.500 $ 1.061.500 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 1.063.600 $ 1.063.600 1/01/2012 16/01/2012 16 $ 1.067.800 $ 47.458 2.266 N 6.422.558 SCLA1PT-10 V.00 22 Radicación n.° 91170 Conviene no desapercibir que durante la vinculación, el promotor del pleito devengó compensaciones semestrales, anuales y de descanso, entre otras, tal cual lo aceptó en el escrito introductorio (fls. 2 a 195, cdno La inst. exped. digital).
Desconocer lo pagado, implicaría avalar un enriquecimiento sin causa. De lo expuesto, el corolario que deviene ineludible es que el Tribunal no incurrió en desatino jurídico, ni fáctico alguno, pues el pronunciamiento gravado fue razonable y meridianamente ceñido a lo que los medios de prueba exhiben como verdad. Por ello, la conclusión no puede ser diferente a que el ad quem no transgredió el margen de libertad que en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, las acusaciones no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró JOSÉ LIBANDO ENCIZO SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91170 GRISALES contra MANUELITA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO L.T.D.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 24