CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53208 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4243-2019 Radicación n.° 53208 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró MARÍA RUTH GONZÁLEZ RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES MARÍA RUTH GONZÁLEZ RAMÍREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su cónyuge Hermides de Jesús Bocanegra, a partir del 26 de febrero de 2006, junto con el retroactivo debidamente indexado; que de éste, se deduzca la suma de $2.320.408 que recibió a manera de indemnización sustitutiva y que. igualmente, se condene a las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que estaba casada con el señor Bocanegra, quien falleció el 26 de febrero del 2006; que al momento de su deceso, se encontraba afiliado al ISS en pensiones; que su último empleador fue la entidad PROSPERAR; que venía cotizando a dicho instituto, desde el año 1967; que el 10 de agosto del 2006, solicitó al demandado, en su calidad de cónyuge supérstite, el reconocimiento y pago de la mencionada pensión; que el ISS, mediante Resolución n.º 002516 de 2007, negó la prestación, porque no cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b), numeral 2°, artículo 12 de la Ley 797 del 2003 y, en su lugar, le concedió la indemnización sustitutiva.
Alegó, que su cónyuge sí cumplía con las exigencias de la norma en cita y aunque ello no fuera así, le asistía el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política «es decir, que en dicha resolución se le hubiere aplicado la condición más beneficiosa, aplicando el artículo 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 […] pese a que la muerte del señor hermides de jesús bocanegra haya ocurrido en la vigencia de la Ley 797 de 2003», norma constitucional que no tuvo en cuenta el Instituto de Seguros Sociales.
Dijo, que agotó la vía gubernativa ante el accionado, puesto que oportunamente presentó los recursos de reposición y, en forma subsidiaria, el de apelación, contra la mencionada resolución y un escrito ante el centro de atención al pensionado en la sucursal de Buga, el 18 de abril del 2007 y que el 24 de julio de ese mismo año, se presentó la demanda ordinaria, momento para el cual no se había obtenido ninguna respuesta a los recursos, ni al escrito atrás relacionado (f.° 29 a 33, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, el demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones. Precisó, que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, porque no acreditó el mínimo 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al 26 de febrero de 2006, fecha de su deceso y solo demostró 12; que tampoco garantizó el 20 % de fidelidad al sistema, entre los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, lo cual equivalía a 426 semanas, ni completó el mínimo de 1075 semanas requerido para el derecho a la pensión de vejez, como lo estipula el parágrafo 1º, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003..
En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calidad de cónyuge que ostentaba la actora respecto de causante; la negativa de la pensión reclamada y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Negó los restantes. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación; no estar obligado al pago de costas; buena fe y la innominada (f.° 46 a 48, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de octubre de 2010 (f.° 203 a 208, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada como (sic) la excepción de CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la señora ALBA RUTH ARENAS MARULANDA (sic), en su condición de esposa supérstite del señor López Zuluaga y en representación de sus dos hijos menores CRISTIAN DAVID y MARIA ALEJANDRA LÓPEZ ARENAS. (sic).
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora.
CUARTO: Si esta providencia no fuere apelada envíese en CONSULTA al Superior por ser adversa a la demandante (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de decisión del 23 de junio de 2011 (f.° 10 a 27, cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia apelada y en su lugar:
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO: DECLARAR que la señora MARÍA RUTH GONZÁLEZ RAMÍREZ, en calidad de cónyuge supérstite del señor HERMIDES DE JESÚS BOCANEGRA, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de febrero de 2006, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual.
CUARTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de la señora MARÍA RUTH GONZÁLEZ RAMÍREZ, la suma de $32.196.280 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2011. Pero debe advertirse que de este valor deberá descontarse lo que el I.S.S. haya pagado a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
A partir del 1° de febrero de 2011, y en lo sucesivo, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá pagar a la señora MARÍA RUTH GONZÁLEZ RAMÍREZ una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual vigente, la que deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.
QUINTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. […] (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que no era objeto de discusión que Hermides de Jesús Bocanegra estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que falleció el 26 de febrero de 2006; que al causante le sobrevive su cónyuge, MARÍA RUTH GONZÁLEZ RAMÍREZ; que fue agotada la reclamación administrativa y que se le reconoció únicamente la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Recordó que, conforme a la ley laboral y la reiterada jurisprudencia de la CSJ, el derecho de pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la normatividad vigente al momento de la muerte del afiliado, razón por la cual, dada la fecha de fallecimiento del causante, en este caso, el derecho que se reclama estaría gobernado, en principio, por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; que esta disposición estableció el derecho a la pensión de sobrevivientes para los miembros del grupo familiar del afiliado que hubiera cotizado 50 semanas durante los tres años inmediatamente anteriores al deceso y acreditara, siendo mayor de 20 años, haber cotizado el 20 % del tiempo transcurrido entre el cumplimiento de esta edad y la fecha de la muerte, porcentaje establecido, mediante sentencia CC C-1094-2003, dado que la norma, originalmente, hablaba del 25 %.
Se refirió a la normatividad anterior, esto es, el inciso b), numeral 2° del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, el cual daba el derecho a los familiares del afiliado que, «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».
Para decidir, consideró necesario hacer referencia al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como al artículo 6°, el cual exige en su inciso b), haber cotizado para el seguro de IVM, 150 semanas dentro de los últimos 6 años anteriores a la culminación del riesgo o 300 semanas en cualquier época anterior a la misma materialización de este.
Afirmó, que estos cambios normativos condujeron a esta Corporación a construir la teoría de la condición más beneficiosa, la cual ha sido acogida ante el cambio normativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, pero no frente a la transición legal de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003. Apoyó lo anterior, citando las sentencias CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30140 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35306.
Afirmó que, en la primera postura, aun cuando se causan los derechos en vigencia de la ley en mención, sin reunir los requisitos previstos, el afiliado puede encontrar cumplidas las exigencias que plantea el Acuerdo 049 de 1990; que, con la segunda postura de la Corte, bajo argumentos de orden constitucional y legal, se torna viable la aplicación de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la pensión se hubiera causado en vigencia de la Ley 797 de 2003, uno de los cuales es que el principio de la condición más beneficiosa, que supone «una sucesión normativa en la que el derecho del afiliado estaba debidamente consolidado en vigencia de la norma anterior y se trastoca con el advenimiento de la nueva norma, de ahí que los efectos de aquella por resultar más beneficiosos, se apliquen de manera preferente que los de ésta».
Descendió al caso concreto, tuvo en cuenta que el señor Bocanegra falleció el 26 de febrero de 2006; revisó su historia laboral visible a folios 85, 87 a 92 y 121 a 124 del cuaderno del Juzgado y dedujo una cotización total de 430,57 semanas entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de marzo de 2004, de las cuales sólo cotizó 12,86 dentro de los últimos 3 años anteriores a su muerte y ninguna dentro del año anterior, con lo cual no cumplió el presupuesto de la densidad exigida por la Ley 797 de 2003, como tampoco el de la Ley 100 de 1993 «y no se puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues hacerlo hubiese implicado un salto normativo inadmisible frente al concepto de la condición más beneficiosa».
Pese a lo anterior, afirmó que acudiría «a otros argumentos para otorgar la pensión solicitada», tales como: i ) la finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003 y la sostenibilidad del sistema; ii ) la interpretación finalista y la proporcionalidad del número de semanas y, iii ) los derechos en juego, según se resume a continuación. 1.- Respecto la finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003 y la sostenibilidad del sistema, afirmó que no existe duda en que su propósito fue mantener la sostenibilidad del sistema de seguridad social en materia de pensiones, «buscando garantizar el interés general al tratar de asegurar las pensiones de un gran número de colombianos a futuro».
Por lo tanto, realizó un estudio de la exposición de motivos de dicha ley y recordó que para otorgar la pensión de sobrevivientes se exige que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte y una fidelidad del 20 % al sistema, luego de lo cual se preguntó: «¿Si 26 semanas -Ley 100- garantizaban la sostenibilidad del sistema, si 50 semanas -Ley 797- garantizan la sostenibilidad del sistema, por qué 430,57 semanas no van a garantizar la sostenibilidad del sistema?».
Para dar respuesta a tal interrogante, citó la sentencia CC C-556-2009, mediante la cual se declararon inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 del 2003 que, […] introducen requisitos de densidad de cotización que no estaban previstos en la Ley 100 de 1993, pero éstos permiten que el afiliado pueda gozar de una cobertura total durante su vida laboral, esto es, durante un periodo de 40 años; requiere tan solo entre 416 y 520 semanas, a la vez que distribuye la cobertura a lo largo de los años de potencial actividad laboral, lo cual se ajusta a la naturaleza del sistema (negrillas y subrayas, son del texto original).
Indicó, que para el presente caso, la sostenibilidad estaba garantizada porque el afiliado cotizó 430,57 semanas al sistema; que además, de acuerdo con la hoja de prueba del ISS, vista a folio 162 del cuaderno de Juzgado, «el IBL de toda la vida laboral arroja $394.007, muy cercano al salario mínimo legal mensual que se fijó por la suma de $408.000 para el año 2006, año en que se causó la pensión»; que la fidelidad al sistema, que estaría dada por el 20 % del tiempo transcurrido entre el 23 de junio de 1965 – fecha en la cual cumplió 20 años de edad- y el 26 de febrero de 2006 -fecha de su muerte-, correspondería a 424,54 semanas, por debajo de las 430,57 que el afiliado alcanzó a cotizar y agregó: En consecuencia, si el propio legislador no tiene un soporte técnico, económico y financiero para justificar que las semanas exigidas sostienen la pensión y el sistema, sin embargo, el número de semanas cotizadas en toda la vida del afiliado fallecido supera el tope indicado por ASOFONDOS y el IBL supera (sic) el salario mínimo, son signos indicativos de que el sistema no se encuentra afectado si se la pensión. 2.- En lo tocante al segundo punto, interpretación finalista y proporcionalidad del número de semanas, consideró que si se parte de aquella frente a la pensión de sobrevivientes, fijándose en los antecedentes y en la finalidad de la norma en sí, persiste la figura de la sostenibilidad financiera y, en el caso concreto, el número de semanas que cotizó el afiliado resulta coherente con dicho fin.
De igual forma, sostuvo que, de todas las interpretaciones posibles respecto de una norma jurídica, siempre debe elegirse aquella cuya aplicación tenga las mejores consecuencias y que la interpretación finalista indica que se deben aplicar tales consecuencias jurídicas buscando armonizarlas, incluyendo el derecho a la estabilidad del sistema y el derecho a la pensión. 3.- En cuanto al tercer punto, los derechos en juego, argumentó que desde el plano constitucional, otorgarle la pensión a la cónyuge supérstite tiene sustento en el artículo 13 de la Constitución Política, en virtud que el derecho a la igualdad contempla como deber del Estado, proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición, en este caso económica, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta; que en el artículo 1° concordante con el artículo 48 de la misma norma, se señala como uno de los fines del Estado, el respeto a la dignidad humana, al trabajo, a la solidaridad y la irrenunciabilidad del derecho; que la prestación de sobrevivientes hace parte del derecho constitucional y tiene un rol fundamental en la seguridad social puesto que busca proteger a las personas que quedan desprovistas de protección frente a la muerte de quien dependían, lo cual habitualmente afecta las condiciones mínimas de dignidad que a toda persona se le debe garantizar y que la de sobrevivientes se entiende como un instrumento eficaz de protección a la familia, […] pues suple la ausencia repentina de apoyo económico que brindaba la persona fallecida al grupo familiar y, por ende, evita que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios legales, de forma que cualquier decisión que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia, o desprotección, desconoce la protección especial que la constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.
Luego de enfocar la anterior argumentación en la prevalencia de los derechos fundamentales, hizo un estudio en el que ponderó la prevalencia del interés general y los derechos fundamentales y se apoyó en los fallos CC C-606-1992, CC C-309-1997, CC SU-544-01 y CC C-251-2002; mencionó que, en la primera de las citadas, la Corte Constitucional expresó que «El interés general es un concepto vago e indeterminado que requiere de una determinación concreta, probada y razonable… se opone al interés particular, salvo cuando este último está protegido por un derecho fundamental», particularmente cuando el artículo 48 del CPTSS, modificado por el 7° de la Ley 1149 de 2007, impone a los Jueces, como directores del proceso, el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales en juego.
Finalmente, concluyó que el señor Hermides de Jesús Bocanegra alcanzó a reunir en toda su vida laboral un número de semanas suficientes que, pese a no haberse cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, si le garantizaron la pensión de sobrevivientes a su beneficiaria, sin afectar la sostenibilidad del sistema y asegurando a su vez, la protección eficaz de sus derechos fundamentales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se resuelve a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 2º, 3º, 11, 13 y 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Explica que el Tribunal asentó en su fallo que «[…] en el sub lite no se cumple el presupuesto de la densidad de semanas de la Ley 797 de 2003, así como tampoco el de la Ley 100 de 1993; y no se puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990 pues hacerlo implica un salto normativo inadmisible frente al concepto de la condición más beneficiosa» (folio 17) y que, por tanto, lo anterior se traduce en una aseveración categórica que debiese haber guiado al ad quem a confirmar la sentencia del a quo.
Asevera, que el juzgador de segunda instancia abordó una argumentación extrajurídica que alude a circunstancias de todo orden, económicas, de política legislativa y de análisis económico del derecho, lo cual lo condujo a otorgar la pensión de sobrevivientes; que, a pesar de considerar que el afiliado no cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ni con los expuestos en la Ley 100 de 1993, como tampoco con los de la Ley 797 de 2003, sí era factible otorgarle el derecho pensional «[…] con base en unas tesis claramente extrajurídicas e inaplicables al presente juicio» y, por ello, debió, al proferir su fallo, […] sujetarse a lo que dice la ley, tal como lo manda el art. 230 de la Constitución Política, luego la labor judicial y concretamente el proferimiento de una sentencia tiene que necesariamente apoyarse en el texto la ley y no en lo que sería deseable que la ley dijera o estableciera como ha sucedido en este caso en el que el Tribunal ius condere, es decir, ha creado derecho y no ha tenido empacho en conceder una prestación cuando la demandante no reúne los requisitos para hacerse acreedora a la misma, como se reconoce abiertamente en la sentencia impugnada.
Reitera que la Ley 100 de 1993, hace parte de un sistema claramente contributivo, lo cual dilucida que cualquier prestación está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos que no es dable soslayar. Apoya su tesis citando la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818, recuerda que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 1993 y no cotizó el número de semanas establecido en el artículo 46 de dicha ley.
Por último, afirmó que no había forma de conceder una pensión que el causante no logró generar en vida; que el afiliado, al no haber cotizado las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, no causó el derecho para generar la pensión de tal naturaleza y que si el ad quem no hubiese infringido las disposiciones sustanciales mencionadas, debió entender que no era posible otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, como lo hizo el juez de primera instancia (f.° 21 a 25, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dado que el único cargo se halla encaminado por la vía directa, no aflora discusión sobre los siguientes hechos que encontró demostrados el Tribunal: i) que el señor Hermides de Jesús Bocanegra, quien estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para los riesgos de IVM, falleció el 26 de enero de 2006, tal como lo acredita el certificado de defunción cuya copia se observa en el folio 194 del cuaderno del Juzgado; ii) que le sobrevivió su cónyuge, la demandante MARÍA RUTH GONZÁLEZ RAMÍREZ y, iii) que cotizó un total de 430.57 semanas entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de marzo de 2004, de las cuales solo 12.86 fueron dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y ninguna en el año inmediatamente anterior a esa fecha.
Para revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de primera instancia, el Tribunal señaló como problema jurídico, establecer si se cumplían «los requisitos establecidos en la normatividad vigente en la fecha de la muerte del afiliado para que haya lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» o si era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa, para verificar el cumplimiento de los requisitos de la legislación anterior.
Consideró, que si bien el causante sólo cotizó 12.86 semanas, dentro de los tres años anteriores a su muerte y ninguna en el año previo y que, por esa razón no se da el presupuesto de la Ley 797 de 2003, ni de la Ley 100 de 1993, acudiría a otros argumentos para otorgar la pensión solicitada, tales como «la finalidad de la reforma de la Ley 797 de 2003, la sostenibilidad del Sistema, la interpretación finalista, la proporcionalidad, los derechos en juego, y el análisis económico del derecho».
Esta Sala de la Corte ha precisado que la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, la determina la fecha de fallecimiento del causante y, para el caso presente, corresponde al 26 de febrero de 2006, como ya se dijo, la disposición legal aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que requiere 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores al deceso y una fidelidad del 25 % de cotizaciones al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años y el fallecimiento.
Valga recordar en este punto, que la última exigencia, esto es, la densidad de cotizaciones, en el interregno mencionado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con posterioridad al óbito del causante, pero aun así, la jurisdicción venía inaplicándola por ser contraria al principio de progresividad y no regresividad (sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, entre otras).
De acuerdo con lo anterior, el señor Hermides de Jesús Bocanegra, sólo cotizó, se repite, 12.86 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte lo cual impedía el reconocimiento de la prestación reclamada. Frente a lo anterior, no son de recibo las consideraciones del fallador colectivo, porque ello implica introducir modificaciones a la normatividad relacionada, lo cual no le es permitido, como lo ha venido señalando la Corporación, por ejemplo, en la sentencia (CSJ SL 6617-2017), en la que se dijo: […] a juicio de esta Colegiatura, no era viable que el juez de alzada acudiera a argumentos de «proporcionalidad» y de estabilidad financiera del sistema para arribar a la conclusión que por haber cotizado en toda la vida laboral una densidad de semanas mayor al número de cotizaciones requeridas en los últimos 3 años, existía el derecho a la prestación, cuando en modo alguno al operador jurídico le está permitido variar las exigencias previstas por el legislador para acceder a un derecho pensional o desconocerlas.
Si bien los jueces deben propender por el respeto a los derechos fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social, a los que aludió el fallador de segunda instancia en su decisión, para que sean considerados como exigibles, ello presupone el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Sistema General de Seguridad Social, pues de otro modo, se llegaría a la equivocada conclusión de otorgar prestaciones, sin la observancia de las exigencias sobre las cuales se planeó el funcionamiento equilibrado del mismo y sin un criterio objetivo que determine el nacimiento del derecho pensional a la vida jurídica, lo que de contera genera que el reconocimiento de los mismos esté sometido al criterio subjetivo del juez y, de paso, a las eventuales arbitrariedades.
En ese orden, el reconocimiento de las prestaciones previstas en el sistema deben contar con respaldo legal, donde se precisen los requisitos para su reconocimiento, los beneficiarios, la forma de cuantificar la prestación, o dicho de otra manera, la declaratoria de existencia de un derecho debe estar soportada en el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que da lugar a su nacimiento.
De lo anterior, surge evidente el error jurídico cometido por el colegiado de segundo grado, al conceder la prestación pensional con el desconocimiento de los requisitos legales de la norma que cobijaba el asunto, por lo que el recurso está llamado a prosperar. En ese orden de ideas, el cargo prospera. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso y que no hubo réplica.
SENTENCIA DE INSTANCIA Contra la sentencia absolutoria de primera instancia, la demandante interpuso el recurso de apelación, para cuyo sustento alegó que la Corte Constitucional declaró inexequibles los literales a) y b), numeral 2º, artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que el artículo 4º de la Constitución Nacional establece que en caso de incompatibilidad de una norma constitucional y cualquier otra ley, se aplica preferentemente aquella.
En consecuencia, para el presente caso, como Hermes Bocanegra cotizó «300 semanas en cualquier época» debió aplicársele «el principio de favorabilidad, es decir, la condición más beneficiosa que señala el artículo 53 de la C.N.» y por esa razón la demandante tiene derecho a la prestación reclamada. Para resolver en esta sede, son suficientes las consideraciones dadas en casación, a las cuales bastaría agregar que para el reconocimiento de la pensión objeto de la demanda, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, como pide la apelante, solo es dable acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante, por cuanto no le es permitido al juzgador la búsqueda histórica normativa con el fin de ajustarse a las condiciones del de cujus.
Así lo ha repetido incesantemente la Sala, para citar solo algunos ejemplos, en los fallos CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Además, no se puede, en este caso, aplicar la condición más beneficiosa, como lo pretende la apelante, pues el causante murió el 6 de febrero de 2011 y según reiterada jurisprudencia de la Corte, está opera entre el 1º de enero de 2003 y el 1º de enero de 2006.
Surge como conclusión de lo dicho, que se impone confirmar el fallo de primera instancia. Pero al hacerlo, modificará la Sala una inconsistencia que asoma como un lapsus involuntario, contenido en la parte resolutiva, al señalar como demandante a una persona ajena al proceso. Y se entiende que es involuntario, por cuanto las consideraciones del Juez de primer grado se refieren concretamente a MARÍA RUTH GONZÁLEZ RAMÍREZ, como demandante y al señor Hermides de Jesús Bocanegra como causante cónyuge de la anterior, así como también al caso específico de esta acción. Las costas del recurso de apelación corren por cuenta de la parte demandante y su liquidación se hará en la sede primigenia.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que MARÍA RUTH GONZÁLEZ RAMÍREZ adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, fechado el 14 de octubre de 2010, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión de sobrevivientes reclamada, pero se modifica el nombre de la parte demandante y del causante, en cuanto aquella es la señora MARÍA RUTH GONZÁLEZ RAMÍREZ y el fallecido Hermides de Jesús Bocanegra, como se anotó en las anteriores motivaciones.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00