CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65512 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4243-2018 Radicación n.° 65512 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró STELLA PERALTA CUELLAR contra la entidad recurrente.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por el apoderado del Banco de Bogotá S.A. doctor JUAN CAMILO PERÉZ DÍAZ al mandato conferido, conforme al memorial que obra a folio 43 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar la «copia de la comunicación enviada a su poderdante» con señal de recibido, lo que evidencia que dicha parte tiene pleno conocimiento de esa determinación. I.
ANTECEDENTES Stella Peralta Cuellar convocó a juicio a la entidad demandada, con el fin que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Marlio Cucalon Monnet. Como consecuencia de esa declaración, solicitó que la accionada fuese condenada a la cancelación del retroactivo pensional desde el 4 de agosto de 1992, data en que falleció el pensionado, así como también, al pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que su cónyuge Marlio Cucalon Monnet trabajó para el Banco de Bogotá S.A. y fue pensionado por jubilación por esa entidad; que se casaron por el rito católico el 4 de marzo de 1976 y convivieron por espacio de más de 15 años hasta la fecha de deceso el 4 de agosto de 1992. Expuso que, en su condición de cónyuge del pensionado fallecido, le solicitó al Banco de Bogotá S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante, relató que, hasta la fecha de presentación de la demanda inaugural, dicha petición aún no había sido atendida.
Al dar contestación a la demanda, el Banco de Bogotá S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referente a que el causante laboró para esa entidad y que efectivamente le fue reconocida una pensión de jubilación. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban.
En su defensa precisó que a la señora Peralta Cuellar no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que no reunía el lleno de requisitos para acceder a ella, particularmente, el de haber convivido con el pensionado hasta la fecha de su deceso. En tales condiciones, afirmó que se encontraba excluida para ser beneficiaria de esa prestación pensional según lo establecido en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
Formuló como excepciones de fondo las siguientes: buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «estar la demandante incurso en la perdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes», prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 4 de octubre de 2012, en el cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la promotora del proceso.
Para arribar a esa decisión absolutoria, el juez de conocimiento consideró que de ninguno de los elementos de prueba obrantes en el plenario fue posible colegir, con certeza, que entre la demandante y su cónyuge fallecido hubiese existido convivencia hasta el momento de la muerte de este, y por el contrario, se encontró que «la convivencia entre ellos al fallecer el causante y en sus últimos años de vida no estaba probada».
Por tanto, sostuvo que ante la ausencia de dicho presupuesto, se debía negar el reconocimiento pensional pretendido. Contra la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En principio, correspondió el conocimiento del sub examine a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no obstante, esa colegiatura a través del auto dictado el 24 de mayo de 2013, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013, expedido por el Consejo superior de la Judicatura.
Cumplido lo anterior, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2013, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al demandado, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que la señora STELLA PERALTA CUELLAR tiene derecho a que le sea sustituida la pensión de vejez del señor MARLIO CUCALON MONNET en las condiciones en que se le venía reconociendo al causante, a partir del 4 de agosto de 1992.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción; no corriendo la misma suerte las demás excepciones propuestas por la parte demandante, las que se declaran no probadas.
TERCERO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A., a pagar a la señora STELLA PERALTA CUELLAR la mesada pensional que le corresponda a partir del 30 de agosto de 2008, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, debiendo ser incrementada anualmente conforme lo indique el Gobierno Nacional.
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la parte demandada.
QUINTO: SE CONDENA en COSTAS de primera instancia a la parte demandada, de las cuales deben ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento; y sin costas en esta instancia judicial ante la no oposición de la parte demandada. De manera preliminar, estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer si la demandante acreditó con suficiencia el requisito de convivencia, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada.
Comenzó por precisar, que teniendo en cuenta que el causante falleció el 4 de agosto de 1992, la normatividad que debía definir el derecho pensional perseguido era el artículo 275 del CST antes de ser subrogado por la Ley 100 de 1993, el cual consagró para ser beneficiario de esa prestación pensional lo siguiente: 1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia. […] 5.
Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos. (Subrayado por el Tribunal). Destacó que el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, posteriormente, estableció quienes podían ser considerados como beneficiarios en forma definitiva de las pensiones de sobrevivientes, para lo cual, transcribió algunos apartes de esa normativa.
Finalmente, memoró que el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 previó que esa prestación podía ser sustituida en forma vitalicia por el cónyuge sobreviviente, y a falta de este, al compañero o compañera permanente del causante. Expresó que del análisis de las normativas previamente referidas, era posible concluir que ninguna de ellas exigía a la cónyuge supérstite demostrar la convivencia efectiva con el causahabiente hasta su deceso para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo cual, afirmó que debía revocarse la decisión absolutoria del juez de conocimiento, ya que equivocadamente, el a quo «le exigió a la demandante cumplir con condiciones que la norma no le impone, cuando el único requerimiento que las referidas preceptivas exigen es acreditar la calidad de cónyuge supérstite para hacerse al reconocimiento de la prestación económica».
Así las cosas, resaltó que como a folio 10 del cuaderno principal, obraba el registro civil de matrimonio de la demandante, el cual certificaba su condición de cónyuge del pensionado fallecido, no existía duda que a la actora le asistía el derecho a disfrutar de la prestación pensional reclamada, toda vez que cumplía «con el único requisito que exige la norma para hacerse al derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende», esto es, demostrar su parentesco con el causante.
Bajo esas consideraciones, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al pago de la pensión de sobrevivientes implorada a partir del 30 de agosto de 2008, toda vez que aseveró que las prestaciones causadas previamente a esa data se encontraban prescritas. Respecto de los intereses moratorios se abstuvo de acceder a su condena, ya que afirmó que estos solo se implementaron con la Ley 100 de 1993, normativa que no era aplicable al caso en estudio.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo dictado por el juzgado de conocimiento y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, formula dos cargos, replicados oportunamente y los cuales procede la Sala a estudiar conjuntamente, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 275 del CST; 1° de la Ley 12 de 1975 y 3° de la Ley 71 de 1988; lo cual derivó en la infracción directa del artículo 42 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, la entidad recurrente afirma que el Tribunal, en su decisión condenatoria, le hizo producir efectos diferentes a los que contienen las disposiciones normativas denunciadas, ya que asegura que el concepto de cónyuge sobreviviente implica un análisis más profundo que el de la simple existencia formal del vínculo marital.
Asegura que la condición de beneficiario de una pensión de sobreviviente o sustitución pensional, parte de un supuesto básico, esto es, la existencia de un vínculo real y efectivo. Sostiene que así lo ha expresado la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560. Visto lo anterior, concluye que la convivencia es exigible frente a cualquier cónyuge sobreviviente, al margen de las normas que regulen el derecho pensional, toda vez que debe tenerse en cuenta el objetivo con el que se otorga una prestación económica de este tipo, máxime que, cuando falleció el causante estaba vigente la Constitución Política de 1991, «la cual estableció el nuevo concepto de familia que ha defendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 275 del CST; 1° de la Ley 12 de 1975 y 3° de la Ley 71 de 1988; de lo cual, derivó en la infracción directa del artículo 42 de la Constitución Política. La Sala considera innecesaria la reproducción de la argumentación de este cargo, toda vez que es idéntica al de la primera acusación, con la única diferencia que el concepto de violación escogido es el de la interpretación errónea de la ley sustancial.
LA RÉPLICA Stella Peralta Cuellar, presenta su réplica conjunta a los cargos y se opone a la prosperidad de estos, toda vez que asegura que el Tribunal sí acertó en la interpretación que efectuó de las normas denunciadas y en efecto, estudió las disposiciones que estaban llamadas a regular el sub lite, es decir, las que se encontraban vigentes para la fecha del deceso del causante.
Afirma que el ad quem siguió los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Laboral, referentes a que es equivocado exigir a quien pretende un reconocimiento pensional cumplir requisitos o condiciones que la norma que regula su derecho no contempla. En ese orden, asegura que el razonamiento al que arribó el Tribunal cuando examinó el contenido del artículo 275 del CST y de las Leyes 12 de 1975 y 71 de 1988 fue acertado, toda vez que coligió que ninguna de esas normativas le exigían a la cónyuge demostrar la convivencia efectiva con el causahabiente para disfrutar la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, por tanto, no era dable exigirle tal presupuesto, de manera que ante el cumplimiento de los demás requisitos que sí eran exigibles, debía otorgarse la pensión pretendida.
Por todo lo expuesto, solicita se mantenga incólume la decisión impugnada. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal acertó al concluir que a la señora Stella Peralta Cuellar le asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional al tenor del artículo 275 del CST, ya que la colegiatura afirmó que para ser acreedor del derecho pretendido tal normativa únicamente le exigía a la actora como requisito demostrar su parentesco de cónyuge con el causante, a través de las partidas civiles eclesiásticas o de matrimonio.
Teniendo en cuenta que el banco recurrente dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, la Sala considera pertinente destacar las siguientes: (i) que el Banco de Bogotá S.A. le otorgó una pensión de jubilación al señor Marlio Cucalon Monnet;
(ii) que éste falleció el 4 de agosto de 1992 siendo pensionado y (iii) que se casó por el rito católico con la actora Stella Peralta Cuellar el 4 de marzo de 1976, según se desprende del registro civil de matrimonio obrante a folio 10 del plenario. Vista la motivación de la sentencia impugnada, se evidencia que el fallador de alzada consideró que como el causante murió el 4 de agosto de 1992, la normatividad bajo la cual se debía definir el derecho pensional reclamado era el artículo 275 del CST, antes de ser subrogado por la Ley 100 de 1993, el cual, respecto de la sustitución pensional consagró: «los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos» (Subraya la Sala).
Una vez examinada esa normativa, el fallador de alzada concluyó que el único requisito exigible a la señora Peralta Cuellar era demostrar su parentesco de cónyuge con el señor Marlio Cucalon Monnet, y como ese requisito se encontraba acreditado en el plenario, según la documental visible a folio 10 (registro civil de matrimonio), condenó al reconocimiento de la pensión reclamada.
Puestas así las cosas, debe comenzar por memorarse que esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la normativa llamada a definir el reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes o sustitución pensional, será aquella que se encuentre en vigencia para la data en que falleció el titular del derecho, y no podrá traerse a colación una disposición legal posterior, pues con ello se afectaría una situación pensional que ya se encuentra definida previamente.
Así se dejó sentado recientemente, en sentencia CSJ SL450-2018, reiterada en la CSJ SL3216-2018, cuando se puntualizó: «Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, d e suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores […] » (Subraya la Sala).
Visto lo anterior, observa esta Sala que el Tribunal acertó al afirmar que la solicitud pensional de Stella Peralta Cuellar debía definirse a la luz de lo consagrado en el artículo 275 del CST, pues esa normativa era la que se encontraba en vigencia para el momento en que se produjo el deceso del pensionado y, en tales condiciones, era al tenor de lo allí establecido que debía examinarse si la actora podía o no ser beneficiaria de dicha prestación que estaba a cargo exclusivo del empleador.
Ahora bien, respecto de la controversia de los requisitos para para disfrutar la sustitución pensional al tenor del artículo 275 del CST, la Corte considera pertinente traer a colación lo consagrado en esa normativa, la cual puntualmente reza:
ARTICULO 275. PENSION EN CASO DE MUERTE. […] 5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos. (Subraya la Sala). De acuerdo a lo anterior, para la Sala es diáfano que la mencionada normativa, efectivamente, solo estableció como requisito para disfrutar de la pensión o sustitución la comprobación del parentesco con el difunto, presupuesto que se dijo, debía ser acreditado mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas.
Así las cosas, es posible concluir que el ad quem no incurrió en la transgresión de la norma sustancial denunciada, toda vez que como quedó visto, la señora Stella Peralta Cuellar acreditó en debida forma la única exigencia para ser beneficiaria de la pensión que disfrutó en vida el señor Cucalon Monnet, referida al parentesco de la cónyuge con el causante, pues ello quedó probado con la documental que corre a folio 10 del plenario, esto es, el registro civil de matrimonio entre la actora y el causante.
Por tanto, era procedente ordenar el reconocimiento del derecho pensional a favor de la promotora del proceso, como en el presente asunto el fallador de segundo grado lo efectuó. Sobre el particular, se hace necesario recordar que esta Corte, recientemente, reiteró la decisión CSJ SL, 14 ag. 1996, rad. 8819, oportunidad en la cual se manifestó que para la sustitución pensional de las prestaciones pensionales causadas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el presente asunto, únicamente se exigía a la cónyuge como requisito, el demostrar la vigencia de su vínculo matrimonial con el causante.
De manera que queda en evidencia que la tesis expuesta por la entidad recurrente en casación, consistente en que para predicar el reconocimiento pensional en el sub lite era necesario demostrar la convivencia entre cónyuges, hasta la muerte del pensionado no está llamada a prosperar. Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL450-2018, la cual reiteró la decisión CSJ SL, 14 ag. 1996, rad. 8819: “Para mejor ilustración, es pertinente traer a colación el entendimiento de la Corte sobre la materia, es decir, donde se recordó que la cónyuge era la beneficiaria primigenia del otro consorte, por el simple hecho del vínculo matrimonial y que solo bajo situaciones particulares se extinguía su derecho, circunstancia que se mantuvo vigente hasta la expedición de la Ley 100 de 1993.
Así quedó plasmado en sentencia CSJ SL, 14 ag. 1996, rad. 8819, en la que se estableció: “Según la reseña legislativa que contiene la sentencia del Tribunal, desde la ley 33 de 1973, que estableció en favor de la viuda el derecho a recibir la pensión de jubilación o las de invalidez o vejez del trabajador fallecido, hasta la ley 71 de 1988 que extendió las previsiones sobre sustitución de las pensiones, de manera vitalicia, al cónyuge y a la compañera permanente -y desde luego a otros beneficiarios que no incumbe reseñar-, ha sido claro que el eventual conflicto de intereses que pudiese darse entre la viuda y la compañera permanente ha sido resuelto por la ley -en principio- en favor de la primera.
El legislador no solo ha definido cuándo hay cónyuge, sino que también ha regulado las situaciones específicas que determinan la pérdida o extinción del derecho de la viuda a la sustitución de la pensión. O sea que el cónyuge, en principio y hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por serlo, es el beneficiario primigenio de la pensión del otro consorte, y sólo bajo situaciones particulares se extingue su derecho.
El vínculo matrimonial, su vigencia, implica el estado jurídico de cónyuge. La separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no rompen el vínculo matrimonial y esto conlleva, en el campo civil, la imposibilidad de contraer nuevas nupcias, y en el campo laboral que se mantenga la titularidad del derecho a la sustitución pensional.
Cosa distinta ocurre con el divorcio, la nulidad del matrimonio y el deceso de uno de los consortes, que sí afectan directamente el contrato de matrimonio y lleva a la pérdida del estado jurídico de cónyuge. Por este último aspecto es claro y consecuente con el régimen civil el artículo 1o.-1 de la ley 113 de 1985, según el cual la expresión cónyuge supérstite utilizada por la ley 33, es el esposo o la esposa de la persona fallecida mientras esté vigente el vínculo matrimonial, lo que confirma que la separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no hacen desaparecer la calidad jurídico legal esposo - esposa y por ende el derecho a la sustitución de la pensión del cónyuge que fallece. […] Conforme el anterior criterio jurisprudencial, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre sustitución pensional, solo exigían a la cónyuge demostrar la vigencia de su vínculo matrimonial, pues ni siquiera la separación de bienes y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o el rompimiento de la convivencia matrimonial de los legítimos esposos por culpa del causante, implicaba perder el derecho pensional por parte del cónyuge supérstite.
(Lo subrayado es de la Corte). Expuesto todo lo anterior, para esta Sala el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos denunciados al ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de Stella Peralta Cuellar a la luz de lo preceptuado en el artículo 275 del CST, máxime, que tampoco se alegó o evidenció una causal relativa a la extinción del derecho.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente demandada y en favor de la opositora Stella Peralta Cuellar, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por STELLA PERALTA CUELLAR contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00