Micelio
SL4242-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001

lq República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4242-2020 Radicación n.° 73200 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso que instauró en su contra JUVENAL ANTONIO FLÓREZ ARBOLEDA.

I.

ANTECEDENTES Juvenal Antonio Flórez Arboleda llamó a juicio a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., para que se le condenara al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73200 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 18 de mayo de 2000. Pidió mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, indexación y costas del proceso.

Relató que el 30 de noviembre de 2010, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.24%, con fecha de estructuración 18 de mayo de 2000. Que la accionada negó el reconocimiento de la pensión, mediante comunicación del 9 de mayo de 2011, por no haber cotizado 26 semanas al momento de la fecha de estructuración, además le informó que procedía la devolución de saldos.

Señaló que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba 1.116 semanas cotizadas, de suerte que reunía la densidad exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; citó la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280 y que, debido a la mora en el pago de las mesadas, se deben reconocer los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fis. 2 - 5).

BBVA hoy Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de «AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO» prescripción, pago y compensación. Expuso que para el reconocimiento de la pensión de SCLA1PT-10 V.00 2 zs Radicación n.° 73200 invalidez, se debe tener en cuenta la normativa vigente al momento de la estructuración del estado; que en el presente caso, la ley aplicable es la 100 de 1993, la cual exige tener 26 semanas cotizadas en el ario anterior a la estructuración; que no es dable aplicar por una «interpretación de favorabilidad», normas del sistema de prima media con prestación definida; que «quienes deciden la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad Artículo 59 Ley 100 de 1993, conocen que las prestaciones se financian con la cuenta del afiliado, donde para el caso concreto de la pensión de invalidez, ese (sic) de acuerdo al Artículo 70 de la citada norma»; y finalmente manifestó que no son viables los intereses moratorios (Fls. 37 - 44).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 17 de agosto de 2012 (fls. 69- 78), el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., a pagar a Juvenal Antonio Flórez Arboleda la pensión de invalidez de origen común, a partir del 18 de mayo de 2000 y los intereses por mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 9 de mayo de 2011 y hasta la fecha efectiva de pago.

Declaró probada la excepción de compensación, autorizó a la demandada a descontar del retroactivo adeudado la suma de $153.310.878 y condenó en costas a la vencida en juicio. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73200 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal confirmó la decisión del a quo y condenó en costas (fls. 120 a 127).

Limitó el problema jurídico a verificar sí el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como a los intereses moratorios. Precisó que no era objeto de controversia que al señor Flórez Arboleda se le estructuró una pérdida de capacidad laboral del 66.24%, el 18 de mayo del 2000 (fls.15 -18); que por ende la norma a aplicar en «un principio es la Ley 100 de 1993, artículo 39, que exige para los afiliados el estado de invalidez y haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, situación que ( ) no cumple el actor».

Memoró que «desde vieja data se ha mantenido la posición de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de invalidez»; esto es, aplicar la norma anterior a la que se encontraba vigente al momento de la estructuración, siempre y cuando concurran ciertos requerimientos, como en este caso, en el que el afiliado era beneficiario del régimen de transición y había cotizado 300 semanas al 1 de abril de 1994.

Destacó que el demandante estaba cobijado por el mentado régimen, por cuanto tenía más de 40 arios de edad SCLA3PT-10 V.00 4 2c, Radicación n.° 73200 (11. 14) y reunía 1.117 semanas (fi. 24-26) cotizadas al 1 de abril de 1994. Por ello, en aplicación del citado principio, su pensión podía ser analizada bajo los designios del Acuerdo 049 de 1990.

Advirtió que dicho principio no puede ser «sacralizado» por el hecho de que el actor se encontraba válidamente vinculado al fondo accionado, por cuanto ningún «incumplimiento operacional puede traducirse en una negación del derecho a la seguridad social de quien tiene la expectativa legítima de pensionarse», más aún si se tiene en cuenta que el accionante antes de trasladarse a la administradora demandada, se encontraba afiliado al ISS y allí cotizó el total de semanas exigidas para la pensión de vejez, cuestión inadvertida al momento de la vinculación, «a sabiendas de que sí existía una expectativa legítima para pensionarse».

Estimó que no existía impedimento para que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el actor se beneficiara del Acuerdo 049 de 1990, bajo el cual cumplía las exigencias para acceder a la pensión pretendida; estas son: un grado de invalidez superior al 50% y 150 semanas dentro de los 6 arios anteriores a la estructuración de la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo.

Coligió procedentes los intereses moratorios, por cuanto «están destinados por la mora en el pago de las SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 73200 mesadas pensionales y en segunda medida porque son aplicables a las pensiones reconocidas bajo el abrigo del Decreto 758 de 1990», por remisión expresa del artículo 31 de la propia Ley 100 de 1993.

Afirmó que se causaron desde e19 de mayo de 2011. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el entonces BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende: Con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, para que, actuando en sede de instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado y en su lugar se absuelva a mi representada de las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los intereses moratorios y de pago del retroactivo pensional, proveyendo en costas como corresponda.

Con el segundo cargo se aspira a que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto se confirmó la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá modificar el fallo de primer grado en cuanto condenó a mi representada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en lugar de esa decisión, absolverla de la pretensión de reconocimiento de dichos intereses, proveyendo en costas como corresponda.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73200 Con tal propósito formula 2 cargos por la causal primera de casación, no replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política y 31 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 4 y 48 de la Carta Política, este último modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 36, 39, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación indebida de los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Sostiene que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal. Plantea que la equivocación del colegiado de instancia, se presentó en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a pesar de que no contaba con respaldo legal, además de no ser de recibo en el régimen de ahorro individual, «que tiene reglas diferentes al del régimen pensional gobernado de las normas que de manera equivocada terminó utilizando».

Afirma que los jueces en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley, lo que significa que no les es dable apartarse de las normativas legales a su arbitrio, so pretexto de la utilización de principios constitucionales, para otorgar derechos en contra de lo dispuesto en la ley. SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73200 Advierte que si, eventualmente, se admitiera que la condición más beneficiosa tiene aplicabilidad «en el evento de transición de normas sobre pensiones», de igual forma se tendría que colegir que regula la sucesión normativa cuando la «nueva norma es menos favorable que la anterior y afecta las expectativas de quienes, al amparo de la normatividad derogada estaban gozando de un derecho».

Enuncia que el principio no es aplicable a las pensiones del régimen de ahorro individual, toda vez que «los afiliados a ese nuevo régimen y, en relación con este, no se pudo haber presentado una condición más beneficiosa que amerita protección porque para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido ningún requisito al amparo de ese régimen».

Así mismo, dice que la condición más beneficiosa está concebida para situaciones de sucesión normativa, cuando la nueva norma es menos favorable que la anterior, supuesto que no se presenta en el caso bajo examen, dado que la Ley 100 de 1993, no es menos favorable que el Acuerdo 049 de 1990. Arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta que las normas «sociales producen un efecto general inmediato», tal y como lo señala el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello, las normas que regulan una determinada situación jurídica, son las que se encuentran vigentes cuando se presentan los supuestos de hecho, por lo que al SCLAPT-10 V.00 8 Z52 Radicación n.° 73200 accionante, le es aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Anota que el razonamiento del ad quem atenta contra las reglas de financiación del Sistema General de Pensiones, especialmente las de la pensión de invalidez, en la forma prevista en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se financia «en parte con la suma adicional a cargo de la aseguradora previsional, lo que se desconoce abiertamente en el fallo impugnado, porque en ese régimen no es viable el reconocimiento de pensiones a afiliados que no tengan ( ) capital suficiente para financiar la prestación».

Resalta que la financiación no puede obtenerse de los recursos del fondo de pensiones, pues esto resultaría abiertamente «inequitativo» y no cuenta con respaldo legal. Asevera que el fallador de la alzada desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto claramente dispone que las exigencias para adquirir la pensión de invalidez, son las estipuladas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

De otro lado, acota que no puede perderse de vista que el tránsito del régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, al de la Ley 100 de 1993, fue regulado por el artículo 36 de esa misma ley, precepto ignorado por el Tribunal, que regula únicamente las pensiones de vejez, que no las de invalidez. Precisa que si el legislador no aludió a esas prestaciones, no resultaría jurídicamente viable crear un régimen transitorio, con un «supuesto respaldo en SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73200 principios, que sin lugar a dudas, fueron concebidos para otro tipo de problemática».

Concluye que la aplicación de la condición más beneficiosa deja de lado la seguridad jurídica, eje fundamental de todo Estado Social de Derecho y referencia varios pronunciamientos de la jurisprudencia española. VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es objeto de discusión que Juvenal Antonio Flórez Arboleda fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 66.24%, con fecha de estructuración 18 de mayo de 2000 (fls.15-18); que la última semana cotizada data del 16 de diciembre de 1993, por manera que no reunió 26 semanas de aportes en el ario inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez; y que cotizó más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De esta suerte, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si erró el fallador de alzada al aplicar el principio de la condición más beneficiosa a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que el demandante no estaba cotizando el 18 de mayo de 2000, cuando se invalidó, ni aportó 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a esa calenda.

La Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que SCLAJPT-10 V.00 10 701 Radicación n.° 73200 cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, en su versión original y se encuentra acreditado que aportó el durante su vigencia, el número mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se abre paso analizar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de este reglamento.

Con ello, ha dicho, se da un alcance ultractivo a la disposición, al ser la inmediatamente anterior a la que regía al momento del siniestro, en virtud del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL 4634-2018). En aras de hacer claridad sobre la aplicación del principio en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL3723-2019.

La Corte adoctrinó: El principio de la condición más beneficiosa fluye por virtud de la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y esta Sala ha señalado que opera como una excepción al principio de retrospectividad en la sucesión o tránsito legislativo, en la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, favorece a las personas que cuentan con una expectativa legítima y tiene por objeto el respeto a la confianza legítima de los destinatarios de la norma. [ ] en este asunto el Tribunal partió de que a la fecha en la que se estructuró el estado de invalidez a Alfonso Niño Castro, el 30 de noviembre de 1999, le era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para resolver su reclamación; decisión que cuestiona el recurrente en casación, pues considera que ésta debió definirse a la luz del régimen inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Dado que no está en discusión que la invalidez se produjo en SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 73200 vigencia de la Ley 100 de 1993, y que no se reúne el mínimo de 26 semanas cotizadas en el último ario anterior a su estructuración, pues el actor no estaba activo en ese mismo periodo, prima facie, es factible aplicar el principio de la condición más beneficiosa con respecto al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, por ser el régimen inmediatamente anterior al hecho causante.

(• •.) El criterio actual de esta Sala sobre la materia es que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se debe verificar si a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se encontraban satisfechas esas 150 semanas en los seis arios anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época. Sobre ese aspecto en la sentencia CSJ SL8097-2014, esta Sala de la Corte precisó: Ha sido criterio de esta Corporación que si un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales (i) acredita la densidad de semanas exigidas en el artículo 6° del A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, esto es, 300 semanas en cualquier época, o 150 dentro de los 6 años anteriores a la invalidez;

(ü) se invalida en vigencia de la L.100/ 1993, como en el caso ahora en estudio; y (üi) no reúne los requisitos del artículo 39 ibídem (que exige que el afiliado se encuentre en ese momento cotizando al sistema y haya cotizado por lo menos 26 semanas, o que habiendo dejado de hacerlo, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior); es viable considerar la primera normativa citada, para dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de la pensión de invalidez.

En efecto, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas que contiene el art. 6° del A.049/ 1990, la Corte también ha enseñado que la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, debe estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 10 de abril de 1994. ( ) (Sentencias de la CSJ Laboral, 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2006, Rad. 29042 y 28893, respectivamente).

(subrayas fuera de texto). Este criterio se ha mantenido inalterado al interior de la Corporación en sentencias como la CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 39836, CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 36341, CSL SL, 15 may. 2012, rad. 39204, CSJ SL8251-2014, SL12018-2016, SL19448-2017, SL1802-2018, entre otras. En punto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de otorgar el derecho pensional a SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73200 un afiliado del RAIS como sucede en la presente contención, resulta pertinente recordar que, como también lo ha sostenido la Sala, es procedente, en tanto no existe razón plausible para que las prestaciones a cargo de las administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, no sean susceptibles de ser analizadas y resueltas bajo la égida de tal principio.

Resulta suficiente remembrar que la sentencia CSJ SL8614 -2017 discurrió: Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que en el sub lite no se puede aplicar el citado acuerdo, porque el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente. Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el mencionado principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiere cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, caso en el cual la administradora del fondo de pensiones a la que esté afiliado, es la que debe asumir su reconocimiento y pago.

Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL 15667, 5 sep. 2001, CSJ SL 31990, 19 feb. 2008, CSJ SL 31043, 5 nov. 2008, CSJ SL 35503, 1 jul. 2009, CSJ SL 43289, 2 may. 2012, y recientemente en CSJ SL14091- 2016, CSJ SL 2150-2017 y 5L4080-2017. Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan a la Administradora de Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, de modo que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos legalmente.

(Subrayas fuera de texto) SCLA.1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 73200 Por lo anterior, se concluye que el operador judicial no incurrió en los desatinos jurídicos endilgados, en la medida en que los supuestos de hecho demostrados en este proceso, se acompasan a los de los precedentes trascritos, en el sentido de que sí es procedente la producción de efectos en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, de suerte que el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que los intereses de que trata el precepto denunciado se generan cuanto existe mora y que la Corte ha expresado que constituyen el resarcimiento de los perjuicios que se causan a una persona, sin que se requiera hacer ningún juicio de valor.

Sostiene que se aparta de la jurisprudencia constitucional y laboral, por cuanto «hay eventos en que efectivamente el afiliado no ha solicitado la prestación o esta se sujeta a una discusión en torno a la norma aplicable, como en el caso que nos ocupa, por lo que no se deben imponer tales intereses moratorios». Anota que los antecedentes que se tienen sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa son posteriores al ario 2005 y que el reconocimiento que solicita SCLAPT-10 V.00 14 3I Radicación n.° 73200 el accionante es de 2011, por lo que no se puede decir que la entidad accionada «no conoce la jurisprudencia, por el contrario, son las que están más enteradas de la jurisprudencia, pues se apartan de ella con justificadas razones, mientras el ad quem solamente se detiene a verificar el mandato legal».

Estima que la exégesis del juzgador de primer nivel al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, confirmada por el Tribunal fue desacertada, en la medida en que «no se corresponde con el genuino sentido de la norma, ni con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes». Así mismo, hace alusión a la sentencia CSJ SL, 6 nov 2013, rad. 43602, para significar que no son procedentes los intereses de mora, cuando las administradoras de pensiones no reconocen las pensiones con plena justificación «por tener respaldo normativo o por ser resultado de aplicar la ley de forma minuciosa».

Concluye que si la negativa del reconocimiento pensional se produce porque el afiliado no cumple los requisitos exigidos por la norma aplicable, no es posible considerar que existió una omisión por parte de la entidad accionada y mucho menos puede predicarse la existencia de una mora. IX. CONSIDERACIONES Están a salvo de la discusión, los siguientes hechos: i) SCLPJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 73200 que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 66.24% con fecha de estructuración del 18 de mayo de 2000 (fls.15 - 18); ii) que la última cotización que realizó, fue el 16 de diciembre de 1993; iii) que aportó más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iv) que esta Sala de la Corte ha consolidado desde hace más de un decenio una línea jurisprudencial reiterada en punto a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez; y que y) la propia censura reconoce que los antecedentes de la jurisprudencia, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa «datan de un tiempo posterior al año 2005, cuando se comenzó a pregonar este principio y el reconocimiento que solicita el actor data del año 2011, razón por la cual no podemos decir que una administradora ( ) no conoce la jurisprudencia ( )».

Así las cosas, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al considerar procedentes los intereses moratorios. Como ya se indicó, existe una doctrina inveterada de esta Sala en torno a que cuando la invalidez del afiliado ocurre en vigencia del régimen integral de seguridad social, y se encuentra demostrado el número mínimo de semanas requerido por el Acuerdo 049 de 1990, se abre paso el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de esta última normatividad, en razón al principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL4634-2018), la cual es SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación - Radicación n.° 73200 vinculante para las entidades de seguridad social; por ello, deben acatarla y reconocer las pensiones dentro de los términos establecidos por la ley.

Por manera, que en el asunto bajo examen, procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, tal cual lo dedujo el Tribunal, dada la tardanza de la demandada en conceder la pensión reclamada. Como lo advierte la censura, al momento de negar el derecho, la entidad tenía conocía los parámetros construidos por la jurisprudencia en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en contenciones como la que concita la atención de la Corte.

De esta suerte, no existe motivo válido que justificara en sede administrativa una respuesta negativa al reconocimiento de la pensión. Recientemente, en sentencia CSJ SL3808-2020 se discurrió: En relación a los intereses moratorios, esta Corporación ha sostenido que los mismos, proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la «buena fe» por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria» (CSJ SL8949- 2017).

Pese a tener una naturaleza resarcitoria, la Sala ha admitido que ante situaciones excepcionales no es procedente la imposición de los intereses moratorios, como cuando el reconocimiento del derecho reclamado deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014). Es de anotar, que la jurisprudencia como fuente formal del SCIPOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73200 derecho, tiene como función preponderante interpretar y armonizar los principios y objetivos que irradian la seguridad social como derecho constitucional en pro de la definición de derechos pensionales, y que en muchos casos al ser utilizada por la Sala para resolver la casuística sometida a su consideración no corresponde con la literalidad del precepto normativo, que en su momento sirvió de fundamento al fondo de pensiones para no acceder al derecho reclamado, por consiguiente, no resultaría razonable ni ajustado a derecho la imposición de intereses moratorios porque su actuar en dicho momento histórico estuvo guiado por la normatividad vigente y que plausiblemente estimaba regía el derecho en controversia y el desconocimiento del criterio jurisprudencial impuesto por la Sala para situaciones similares (CSJ-5L3087-2014, reiterada en la CSJ SL11234-2015 y en la CSJ 5L763-2018).

Ahora bien, al descender al caso objeto de litis, no se discuten los siguientes aspectos fácticos y jurídicos; i) que la muerte del causante se suscitó en el ario 2000; ii) que se reclamó administrativamente el derecho pensional el 5 de diciembre de 2012 (f.°4 del cuaderno principal); iii) que a través de la Resolución n°127087 de 12 de junio de 2013 (f.° 5 a 8), se reconoce la prestación solicitada; iv) que existe una línea pacífica y uniforme respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes de más de un decenio al momento de la petición del derecho; y) que mediante Circular 01 de 2012 COLPENSIONES acoge administrativamente la posición jurídica de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en las pensiones de sobrevivientes e invalidez (Resolución n° GNR127087 de 12 de junio 2013, f.° 5 reverso); iv) que el plazo con que cuentan los fondos de pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de dos meses (Ley 717 de 2001).

En este orden de ideas, al existir una línea jurisprudencial quieta y pacifica sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en relación a la pensión de sobrevivientes cuando el hecho generador del derecho se suscita en vigencia de la Ley 100 de 1993, ésta tiene fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, lo que le impone el deber de acatar los lineamientos jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación reclamada dentro de los plazos establecidos en la ley.

Por consiguiente, en el presente asunto resultaba procedente la condena por intereses moratorios, ante la mora del fondo de SCLAJPT-10 V.00 18 33 Radicación n.° 73200 pensión en el reconocimiento de la prestación reclamada, aunado a que la entidad había interiorizado administrativamente dichos lineamientos a través de la Circular 01 de 2012, es decir, la entidad actuó a sabiendas, de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, reconoció la prestación después del plazo de 2 meses regulado por la Ley 717 de 2001.

En conclusión, en el caso analizado se da la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el tribunal pese a acoger los lineamientos jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala de la Corte respecto de la causación del derecho, obró de forma morosa al momento del reconocimiento del derecho pensional. (Subrayas fuera de texto) Por lo expuesto, el juzgador plural no incurrió en el dislate jurídico endilgado, en la medida en que aplicó e interpretó con fortuna el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en sede de casación, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió JUVENAL ANTONIO FLÓREZ ARBOLEDA contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., Costas como se dijo.

SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 73200 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ZDONALD JOSÉ DI PONNEFZ JIMENA-ISABEL-GODOY-FMARDO Y SCLAJPT-10 V.00 20