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SL4242-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50059 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4242-2017 Radicación n.° 50059 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ARMANDO VEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de septiembre de 2010, dentro del proceso que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el actor persiguió que la empresa demandada fuera condenada a pagarle “a partir del mes de enero de 2001” la prima profesional autorizada y reconocida por la Junta Directa de aquélla, mediante las resoluciones Nos. 834 del 27 de diciembre de 2000 y 843 del 29 de diciembre de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima de la trigésima convención colectiva, cláusula décima sexta de la trigésima primera convención colectiva, y cláusula novena de la trigésima segunda convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de Neiva, “en las que se determina que los trabajadores que acrediten título profesional tienen derecho a que se le (sic) reconozca una prima profesional equivalente a 1,15 salario mínimo mensual vigente en la administración central”.

Solicitó, además, la reliquidación de las primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía “y demás factores salariales que le corresponden durante todo el tiempo, a partir de la fecha en la cual se le reconoció el derecho”, debidamente indexadas, y los intereses moratorios del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que el 1 de febrero de 1998 se vinculó como trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de operador de planta de tratamiento, nivel 007, grado 16; que mediante resolución n.º 01825 del 5 de mayo de 1998, fue nombrado en el cargo de asistente de gerencia, nivel 06, grado 24; que la Junta Directiva de la empresa en sesión del 27 de diciembre de 2000, autorizó el pago de la prima profesional a su favor; que en el literal A de la cláusula décima de la trigésima convención colectiva, que tuvo vigencia por dos años, se dispuso que la prima profesional “se pagaría en el año 2001 con un incremento del 9% en relación con las cuantías con que fueron pagada (sic) en el 2000, y en el 2002 se pagaría con un incremento del 9% con relación a las pagadas en el 2001”; que en la cláusula décima sexta de la trigésima primera convención colectiva, que tuvo vigencia por 3 años, se dispuso que la prima profesional “se pagaría con un incremento anual del 7,65% a partir del 1 de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2005”; que en la cláusula novena de la trigésima segunda convención colectiva, vigente por 3 años, “se pactó que dicha prima profesional se pagaría mensualmente durante toda la vigencia de esa convención, con un valor equivalente a 0,689318 salarios mínimos mensuales convencionales vigentes”; que el 12 de enero de 2001 fue citado a la oficina de personal “dirigida por Clara Inés Motta Manrique, quien después de hacerle una serie de consideraciones respecto a su estabilidad laboral y la prima profesional autorizada por la Junta Directiva y reconocida por la Gerencia de la empresa, procedió a intimidarlo, advirtiéndole que no tenía derecho profesional, y que podía meter en problemas a la administración anterior, o perder el empleo, y posteriormente lo presionó para que firmara la carta de renuncia a la prima profesional que ella misma redactó e imprimió en su despacho, para que la suscribiera”; que ante el temor de perder su trabajo firmó el documento en el que renunciaba a la prima profesional aludida, argumentado que aquélla no era compatible con su título profesional de licenciatura en ciencias religiosas, renuncia que fue aceptada por la empresa mediante la resolución n.º 0060 del 29 de enero de 2001; que fue precisamente la jefe de personal quien sustentó ante la Junta Directiva las razones de conveniencia para reconocerle la prima profesional tal como consta en el acta n.º 023 del 27 de diciembre de 2000; que en la actualidad se desempeña en el cargo de asistente de costo devengando un salario mensual de $1.539.682 más el auxilio de transporte de $67.000; que como trabajador oficial se encuentra afiliado al sindicato de la empresa y por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el 10 de diciembre de 2007 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prima profesional, y que ante su silencio, elevó derecho de petición calendado el 28 de febrero de 2008; y que la empresa mediante oficio O.A.J. n.º 172 “le informó que no era procedente su petición”.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, adujo que las clausulas convencionales “especifican como requisito para el reconocimiento y pago de la prima profesional, acreditar título profesional o de tecnólogo y que sea afín con el cargo que se desempeña; y las siguientes convenciones colectivas de trabajo consagran los incrementos de aquella”.

Y en ese sentido, “el señor Jorge Armando Vega no cumple con los presupuestos, si bien ostenta el título profesional, este no es afín con el cargo que desempeña”. Asimismo, señaló que el escrito de renuncia a la prima profesional, presentado por el trabajador el 12 de enero de 2001, y aceptado por la empresa mediante la resolución n.º 0060 del 29 de enero del mismo año, “no constituye un derecho cierto e indiscutible, y por ende se puede renunciar, por cuanto la resolución que le asignaba la prima estaba viciada de nulidad absoluta, por falta de causa”.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de las pretensiones, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y le impuso el pago de las costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Neiva, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de su inferior y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada. El tribunal estimó que no era objeto de discusión la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada y que “por tanto se estudiará (sic) los puntos materia de inconformidad de la parte demandante a tono con el artículo 66 A del C.S. del T. y la S.S., los cuales son, la sujeción del juez al principio de la congruencia; la naturaleza de derecho adquirido y el derecho de igualdad frente a (sic) tratamiento del reconocimiento de la prima profesional a trabajadores en condiciones iguales”.

En cuanto al principio de congruencia, señaló que el a quo “sometió a estudio el caso planteado bajo los lineamientos fijados por el actor, que en su orden arremetían al reconocimiento y pago de la prima profesional en virtud de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre los trabajadores con Empresas Públicas de Neiva E.S.P., para lo cual se tiene que no son objeto de discusión los siguientes supuestos facticos: a) Vinculación del actor mediante contrato de trabajo suscrito el 1 de febrero de 1998, en el cargo de operador de planta de tratamiento (folio 12); b) Afiliación al sindicato (folio 57) c) Ascenso al cargo de asistente de gerencia, suscribiendo nuevo contrato el 5 de mayo del mismo año (folio 17); d) Título profesional – acta de grado del 17 de junio de 2000; e) Resolución N° 0060 del 29 de enero de 2001, mediante la cual se acepta la renuncia al reconocimiento y pago de una prima profesional (folio 29); f) Traslado de cargo al de asistente adscrito a la división de facturación, en razón de las resoluciones N° 0023 y 0545 del 18 y 22 de octubre de 2002, respectivamente (folios 36). g) Memorando del 2 de agosto de 2007, comunicando el traslado a la División Financiera (folio 120) h) Reclamación para el reconocimiento y pago de la prima profesional, a partir del 27 de junio de 2000 (folio 50) i) Respuesta del Jefe de Oficina Asesora Jurídica Empresas Públicas de Neiva E.S.P., no siendo procedente el reconocimiento (folio 55 y 56)”.

A renglón seguido, resaltó que “la motivación del fallo de primera instancia está en consonancia con los hechos expuestos en el libelo, lo que dio lugar a la decisión de absolución a la Empresa demandada respecto de las pretensiones incoada por el demandante”; y que la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes, “en nada afecta o le resta valor a las apreciaciones expuestas por el a quo en la motivación”.

Respecto a la conclusión del a quo de no ser la prima profesional un derecho adquirido, advirtió que el trabajador renunció de manera expresa a su pago “desde el día en que le fue reconocida”, bajo el argumento de que “el título de licenciatura en ciencias religiosas que ostento no es compatible con el pago de dicha prima, de conformidad con la vigésima cuarta Convención Colectiva de Trabajo”; luego, pasó a transcribir apartes de la sentencia de casación del 20 de mayo de 2009, radicación 35431, relacionada con los efectos de la renuncia de un derecho convencional.

Añadió que el demandante no cuestionó la autenticidad del documento de renuncia, pues su alegación frente a este puntual aspecto se centró en que la empresa “por conducto de la Jefe de Personal de la época (2001) lo obligó a firmarla, coaccionándolo con amenazas respecto de su permanencia en la Empresa o perjuicios a la Administración Municipal anterior, conduciendo a que su voluntad estuviera viciada, según lo expresa en el libelo”.

En tal sentido, anotó que “para poder invalidar los efectos de la manifestación del trabajador JORGE ARMANDO VEGA, era menester acreditar dentro de la litis la presencia de vicios del consentimiento, lo cual no hizo, toda vez que el a quo encontró que dicha alegación era carente de respaldo probatorio, desechándola en forma total, lo que a su paso, esta Colegiatura analizará las declaraciones de los señores DAVID TAMAYO RAMOS y ARMANDO PERDOMO TORRES, quienes aducen haber tenido conocimiento de dicha presión, por comentarios del accionante, es decir, a quien beneficiaría lo dicho”.

Así, recapituló las declaraciones rendidas ante el juez de conocimiento en la audiencia de trámite del 20 de febrero de 2009, por David Tamayo Ramos y Armando Perdomo Torres. Dijo que el primero de ellos manifestó que “[…] personalmente no me di cuenta, pero con lo descrito anteriormente deja entredicho que ya se había orquestado algo en contra de esta persona, y él fue al sindicato y comentó esto […]”, mientras que el señor Perdomo Torres asentó que “[…] él me dijo que le tocaba ir a firmar o si no lo destituían de la Empresa […]”; y resaltó, el hecho de que al preguntarle a este último testigo si había presenciado personalmente la firma del documento de renuncia por parte del demandante, este hubiera expresado lo siguiente: “[…] A él lo llamaron y él fue y me manifestó que iba ir a firmar porque si no lo echaban […]”.

Rememoró lo dicho por el juzgador de primer grado, en el sentido que, “los testigos no fueron directos de la presión al demandante”, y en ese orden, “se les tiene por disminuida su credibilidad por tratarse de testigos de oídas, y que pese a ello cotejando la testimonial con las demás pruebas obrantes en el proceso no se tiene la certeza de que la renuncia haya sido forzada o insinuada por la Empresa demandada; por tanto no habiéndose demostrado la ilegalidad de la renuncia, es decir, no aparece demostración alguna de que el demandante hubiese sido constreñido o forzado por parte del empleador o directivos de la Empresa para presentar la carta de renuncia del beneficio a la prima convencional, y la suscripción de aquella, se tiene por existente y con efectos probatorios.

Pues lo propio, para desvirtuar tal documental era acreditar conductas del empleador e individualizarlas, y no con conjeturas o suposiciones expuestas por la testimonial recaudada, y más aun con la mera alegación de que la renuncia fue provocada, sin que la soporte en pruebas que demuestre (sic) la ocurrencia de tal hecho”. Aseveró que de acuerdo con el a quo, las referidas maniobras engañosas o de presión se tenían por no probadas y que además, dadas las condiciones intelectuales del demandante y el cargo que para la época de los hechos ostentaba (asistente de gerencia), permitían inferir que “era consciente de los beneficios o riesgos que acarrearían la presentación de la renuncia de la prima profesional, aquí discutida”.

También manifestó que las normas de derecho laboral son de orden público e imperativo cumplimento, “pero ello no es óbice para que los individuos regulen sus propios intereses en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada”, y que tratándose de la prima profesional aludida, “no está demostrado que aquella encaje dentro de un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador demandante, dado que revisada la cláusula convencional que consagra tal derecho, refiere presupuestos para el reconocimiento de tal beneficio, así para que el señor JORGE ARMANDO VEGA pudiera exigir el pago de la prima profesional debía acreditar título profesional o tecnológico y que aquel título tuviera afinidad con el cargo que desempeña; sin que a la larga sea como lo deponen los declarantes, que tal prima es para todos los trabajadores que ostenten título profesional”.

Citó el texto convencional en el aparte que dice “Para el personal que se vincule a las Empresas Públicas de Neiva a partir de la firma de la presente Convención el título profesional o de tecnólogo deberá tener afinidad con el cargo que se desempeñe”, y con base en ello, sostuvo que tal y como lo dedujo el a quo, el demandante acreditó el título de licenciado en ciencias religiosas, “pero por ser beneficiario del acuerdo de voluntades debía cumplir los requisitos señalados en las clausulas 12, 7 y 9 de las convenciones colectivas de trabajo vigésima tercera, vigésima cuarta y vigésima quinta, para tener el derecho al pago de la prima reclamada por medio de esta acción judicial”.

En ese orden, fue enfático en señalar que “no existiendo afinidad del título profesional con el cargo que desempeñaba, es inviable acceder al reconocimiento y consecuente liquidación de la mentada prima profesional”. Respecto a la presunta vulneración del derecho de igualdad frente a otros trabajadores de la empresa que gozan del beneficio de la prima profesional, consideró que “el actor no tenía derecho a esa prima profesional por no reunir los requisitos para ella […] sin que haya lugar a consideraciones sobre los motivos existentes por parte de la Empresa demandada para haber reconocido a otros trabajadores la prima solicitada en el presente asunto, toda vez, que cada situación en particular tiene sus circunstancias, así no es dable acceder a reconocerla con fundamento en el derecho de igualdad”.

Remató, entonces, en que “Conforme al precedente jurisprudencial y la prueba debidamente recaudada por el fallador de instancia, se tiene que el señor JORGE ARMANDO VEGA, no demostró vicio de consentimiento alguno al momento de la suscripción del oficio fechado 12 de enero de 2001, por medio del cual de manera expresa renuncia al reconocimiento y pago de la prima profesional, desde el mismo momento que le fue reconocida, debiéndose absolver por este aspecto a la Empresa demandada”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede instancia, “REVOQUE la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito, y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial con la respectiva condena en costas”.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía, persiguen idéntico fin, se complementan entre sí y comparten similitud en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía directa, “los artículos 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del C.S. del T., y de las clausulas 12, 7 y 9 de las Convenciones Colectivas del Trabajo Vigésima Tercera, Vigésima Cuarta y Vigésima Quinta, así como de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en relación con la interpretación errónea de los artículos 467 y 468 del C.S.T., como de las clausulas convencionales citadas anteriormente”.

Manifiesta que los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo señalan paladinamente que al existir una convención colectiva, la relación laboral se rige por aquella, en tanto en su texto “se encuentran las normas que rigen la relación laboral”. Aduce que en dicha normativa se dice que al pactar el salario, “se debe respetar el mínimo estipulado en pactos y convenciones”, y en ese sentido, los beneficios en ella convenidos se convierten en irrenunciables para el trabajador.

Arguye que la posibilidad de que un trabajador renuncie a la prima profesional, por el hecho de ser parte de un acuerdo convencional, viola principios rectores del derecho laboral tales como la irrenunciabilidad y la favorabilidad, pues “es claro que lo que esté por debajo de la norma convencional, no es legal, es decir, que la renuncia que presente algún trabajador a un beneficio convencional se tendrá como no escrita, o será una renuncia ineficaz”.

En ese orden, estima que el Tribunal “supone que la interpretación de las convenciones colectivas, es que se permite renunciar a sus cláusulas, siendo claro que se convierten en el mínimo para los trabajadores y que las normas convencionales son irrenunciables para los trabajadores”. Finaliza la demostración del cargo, alegando que la decisión del ad quem quebrantó los principios de legalidad y favorabilidad, “pues desconoce una interpretación más favorable en su aplicación para el trabajador y decide interpretar de forma más restrictiva que conlleva al desconocimiento de los derechos del trabajador a la igualdad y la no discriminación”.

VII. CARGO SEGUNDO En la proposición jurídica denuncia el mismo elenco normativo del cargo anterior pero lo dirige por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. Aduce que la anterior transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1°) Dar por probado, sin estarlo, que la renuncia presentada por el trabajador a la prima profesional fue de manera libre y voluntaria. 2°) No dar por probado, estándolo, que el demandante fue constreñido a presentar la renuncia a la prima profesional por parte de los directivos de la empresa. 3°) Dar por probado, sin estarlo, que la actuación de la demandada se ajustó a derecho al haberle hecho renunciar al trabajador a la prima profesional por no tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable. 4°) No dar por probado, estándolo, que al haber hecho renunciar al trabajador a la prima profesional se están vulnerando los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. 5°) Dar por probado, sin estarlo, que no existió violación al derecho a la igualdad y que no hubo discriminación para con mi prohijado. 6°) Dar por no probado, estándolo, que existió violación de la igualdad de mi mandante en relación con los demás trabajadores y que se les discriminó al hacerle renunciar al reconocimiento de la prima que previamente se le había hecho. 7°) Dar por probado, sin estarlo, que la renuncia de derechos convencionales es válida y que fue dada libre de vicios. 8°) No dar por probado, estándolo, que la renuncia presentada debe tenerse por no escrita o por ineficaz. 9°) Dar por probado, sin estarlo, que no existió una política de las directivas para presionar y aburrir a mi mandante. 10°) No dar por probado, estándolo, que existió una política continua de las directivas para presionar y aburrir a mi mandante. 11°) Dar por probado, sin estarlo, que mi mandante no tenía derecho a la mencionada prima profesional. 12°) No dar por probado, estándolo, que mi mandante reunía los requisitos para tener la prima profesional. 13°) Dar por probado, sin estarlo, que la reestructuración se adelantó de forma legal y no para presionar a mi mandante. 14°) Dar por no probado, estándolo, que fue por el actuar de la empresa que las funciones del cargo al que posteriormente fue designado, no se relacionaban con el título obtenido. 15°) Dar por no probado, estándolo, que la resolución n.º 834 del 27 de diciembre de 2000 se encuentra vigente, pues sobre ella nunca se renunció. 16°) No dar por probado, estándolo, que la renuncia se presentó sobre la resolución n.º 843 del 29 de diciembre de 2000 y que por lo tanto la resolución n.º 834 del 27 de diciembre de 2000 permanece incólume.

Singulariza como pruebas y piezas procesales apreciadas erróneamente las siguientes: a) Constancia por la cual se aprobó el pago de la prima profesional (folio 19) b) Acta del 27 de Diciembre de 2000 (folios 20 al 25) c) Resolución n.º 834 del 27 de diciembre de 2000 (folio 26) d) Resolución n.º 843 del 29 de diciembre de 2000 (folio 27) e) Carta de renuncia a la prima (folio 28) f) Resolución n.º 0060 del 29 de enero de 2001 (folio 29) g) Resolución n.º 00545 del 22 de octubre de 2002 (folios 36 al 38) h) Cartas de agotamiento de la reclamación administrativa (folios 50 al 53) i) Convención Colectiva (específicamente folios 79 y 98) j) Declaración del señor DAVID TAMAYO RAMOS (folios 147 al 149) k) Declaración del señor ARMANDO PERDOMO TORRES (folios 149 al 151) l) Oficio en el cual se explica a quienes se le paga la prima profesional (folios 183 al 225) En la demostración del cargo, alega que el Tribunal apreció erróneamente la constancia que aprobó el pago de la prima y las resoluciones en las que se concedió “debido a que en ellas mismas se reconoce que el demandante tiene los requisitos para que le sea reconocida la misma”.

Además, “sobre la renuncia presentada a la prima”, señala que al ser un derecho convencional, es irrenunciable. Asevera que como prueba de la persecución a que se vio sometido, está el hecho de que la renuncia a la prima se haya presentado a los 20 días de haber sido reconocida, y que “el señor sea trasladado y permanezca por más de 8 meses sin realizar ninguna actividad pues en el puesto donde fue ubicado no tenía unas funciones específicamente determinadas y como lo dice el testigo DAVID TAMAYO (folio 148) 'En ese entonces el señor ARMANDO VEGA, fue trasladado a la oficina de facturación sin ninguna función, permaneciendo en EMPRESAS PUBLICAS más de ocho meses, únicamente cumpliendo horario de oficina donde se ve la persecución política del gerente y de la jefe de personal de ese entonces por no ser de la misma línea del alcalde de turno …'”.

Afirma que lo anterior fue reforzado por el testigo Armando Perdomo cuando sostuvo que “Al comunicarme de esa situación yo le dije que esperara que no renunciara a la prima profesional, sin embargo como he dicho antes él es muy temeroso, la jefe de personal lo volvió a citar y lo presionó para que renunciara y se vio obligado a renunciar a la prima, y como si fuera poco lo ocurrido lo dejaron prácticamente en interinidad porque lo trasladaron de la oficina de gerencia de su cargo como asistente, y lo dejaron sin funciones por varios meses …, entró en desespero varias veces que inclusive casi renuncia al cargo”; todo lo cual, considera, prueba la persecución a que estuvo sometido por parte de las directivas de la empresa demandada.

Añade que la renuncia a la prima fue presentada en papel membreteado de la empresa, “lo que denota que fue elaborado por la jefe de personal y se le hizo firmar al trabajador bajo amenaza”; y que los tramites efectuados para agotar la vía gubernativa, por el contrario, sí fueron presentados en papelería en blanco --sin membrete--. Finalmente, repite los argumentos esgrimidos en el cargo anterior relacionados con que al existir convención colectiva, la relación laboral se rige por aquélla y que, según lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo, al pactar el salario “se debe respetar el mínimo estipulado en pactos y convenciones”, y en tal sentido, los beneficios en ella convenidos se convierten en irrenunciables para el trabajador.

VIII. CONSIDERACIONES En el primer cargo, la censura acusa como violadas, entre otras disposiciones, unas cláusulas de orden convencional, lo cual resulta contrario a la técnica del recurso de casación, en cuanto el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exige la invocación de los preceptos sustantivos del orden nacional que se estimen violados, naturaleza que en manera alguna tienen las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, en tanto no tienen ese alcance.

Pese a esa irregularidad, del cargo es rescatable la denuncia por interpretación errónea de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, la primera de las cuales define la convención colectiva de trabajo y le atribuye fuerza normativa a sus disposiciones, lo que resulta suficiente para entender configurada la proposición jurídica, además de lo que se pretende son derechos convencionales.

En lo esencial, el cargo plantea que los derechos consagrados en una convención colectiva de trabajo, cuando son reconocidos a sus beneficiarios, se convierten en derechos irrenunciables, de manera que cuando un trabajador renuncia a uno de esos derechos, esa estipulación no tiene eficacia y debe tenerse por no escrita. Desde ya debe advertirse que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le imputa la censura, pues como bien lo asentó el Tribunal, esta Corporación en la sentencia de casación del 30 de mayo de 2009, radicación 35341, reiteró el criterio, según el cual, «…, es pertinente recordar que dentro del Régimen Laboral Colombiano los derechos irrenunciables son los que están consagrados en las disposiciones legales como se desprende de lo previsto en los artículos 13 y 14 del C. S. del T., y no los que emanen de acuerdos de las partes que superen los beneficios y prerrogativas de índole lega », criterio que actualmente se encuentra vigente en tanto la Corte ha mantenido esa línea de pensamiento, como puede observarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 16925-2014, sin encontrar argumentos en la acusación que permitan eventualmente reexaminarlo.

De otro lado, se hace necesario recalcar que uno de los soportes de la sentencia impugnada, fue que al examinar la cláusula convencional que consagra el derecho pretendido en esta causa, el tribunal encontró que no solo debía acreditarse por el beneficiario título profesional o tecnológico, sino que este título debe tener afinidad con el cargo que se desempeña, lo cual no acreditaba el demandante, pues si bien tenía el título de Licenciado en Ciencias Religiosas, sin embargo, no había afinidad con el cargo que desempeñaba.

Se trae a colación lo dicho, porque el recurrente, al encausar el cargo por la violación directa de la ley, necesariamente debe admitir dicho supuesto fáctico. Y si ello es así, la conclusión inevitable es que el tribunal no pudo haberse equivocado. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, igualmente es dable decir que tampoco el tribunal incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura.

En efecto, respecto del argumento probatorio del tribunal, al que se hizo alusión en la anterior acusación, la censura para nada se ocupa de él. Y si se mira el contenido de dicho argumento, por sí solo, tiene la fuerza suficiente para la permanencia de la sentencia, en tanto lo único que plantea la censura y que en verdad podría decirse que confuta a la sentencia, es que los testimonios que denuncia acreditan que hubo presión empresarial para que el actor renunciara a la prima que le fue otorgada.

Así se afirma, porque el tribunal no desconoció que la empresa le reconoció la prima convencional al demandante. Simplemente argumentó que el trabajador había renunciado a ella, que esa renuncia era válida, y que la supuesta presión de la empresa para que el beneficiario desistiera de dicha prebenda, no estaba acreditada, ya que los testigos eran de oídas y no tuvieron percepción directa de los hechos, además de que tampoco acreditó el asalariado que cumpliera con los requisitos exigidos por la disposición contractual, porque su título de Licenciado en Ciencias Religiosas no tenía afinidad con el cargo que desempeñaba.

En ese orden, es fácil advertir que el cargo está soportado en realidad sobre la prueba testimonial, que en principio, de acuerdo con las voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es apta para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación laboral, salvo que previamente se demuestre la comisión de un error de esa naturaleza derivado de una prueba calificada –confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial-, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Corte, y que no ocurre en el asunto bajo examen.

Por lo demás, ya se dijo que la renuncia a derechos convencionales es lícita. A esto, debe agregarse que ciertamente la cláusula convencional en la que se apoyó el tribunal, determina que habrá lugar a la prima pretendida, cuando el título de profesional o de tecnólogo tenga afinidad con el cargo que se desempeñe. Y en verdad no es descabellado aseverar que el título de Licenciado en Ciencias Religiosas que ostenta el actor, no tiene afinidad alguna con los cargos de operador de planta de tratamiento, asistente de gerencia, y asistente adscrito a la División de Facturación, que fueron los que ocupó el demandante, según lo reseñó el tribunal en su sentencia, y que la censura ni siquiera controvierte.

No prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2010 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ARMANDO VEGA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 22