República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL4242-2015 Radicación n.° 46486 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YANETH ORTEGÓN ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por AMELIA ZAMBRANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la hoy recurrente en calidad de litis consorte necesaria.
AUTO Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para efectos del memorial que obra a folios 40 y 43 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/12, en armonía con el art. 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la entidad a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Álvaro Parra García, quien falleció el 8 de junio de 2004, así como los reajustes legales, las mesadas pensionales y adicionales debidamente indexadas, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que Álvaro Parra García falleció el 8 de junio de 2004, a los 60 años de edad, quien había contraído matrimonio con Elsy Hernández vínculo que fue disuelto y liquidado mediante sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el 6 de septiembre de 1979; que convivió con el causante desde 1976; que el 3 de abril del mismo año contrajo matrimonio civil con el de cujus ante el Juzgado del Municipio de Bolívar en Táchira Venezuela; que en dicha unión procrearon tres hijos; que convivieron durante 28 años -hasta la muerte del causante-, en la ciudad de Tuluá; que el 1° de junio de 2006, solicitó al ISS la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite y en representación de su hija menor Paola Cristina Parra Zambrano; que el 24 de enero de 2005, Yaneth Ortegón Ariza, efectuó la misma reclamación en calidad de compañera permanente del causante; que las solicitudes presentadas fueron resueltas mediante Resolución N° 18129 de 17 de octubre de 2006, por medio de la cual la demandada dejó en suspenso el reconocimiento prestacional hasta tanto la justicia ordinaria estableciera quién debía ser la beneficiaria; que dependía económicamente del fallecido, y que actualmente no percibe ingreso alguno (folios 2 a 7).
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda, salvo los relacionados con la dependencia económica de la demandante respecto del causante y la convivencia alegada. Propuso como excepciones las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación y prescripción. En su defensa, adujo que al existir una segunda persona que pretende el mismo derecho le corresponde a la justicia ordinaria decidir quién es la beneficiaria de la prestación reclamada (fls. 46 a 50).
Por su parte, Janeth Ortegón Ariza citada por el juez de conocimiento como litis consorte necesaria (fls. 54 y55), a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones. De los fundamentos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y la reclamación administrativa. Refirió que la demandante no tiene derecho a la sustitución pensional toda vez que no acredita el tiempo de convivencia exigido por ley y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, pues sostuvo que es la verdadera beneficiaria de tal prestación por haber convivido con el fallecido desde el 26 de septiembre de 1998 hasta el día de su deceso (fls. 64 a 67).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que en sentencia de 30 de junio de 2009 (fls. 202 a 224), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en forma vitalicia, por la muerte de ALVARO (sic) PARRA GARCÍA a las señoras AMELIA ZAMBRANO (…) y YANETH ORTEGON (sic) ARIZA (…), en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, en proporción del 78% para la primera como cónyuge y del 22% para la segunda como compañera permanente, respecto del monto mensual reconocido por pensión de vejez, a partir del 8 de junio de 2004, y como consecuencia, al pago de todos los valores adeudados conforme a la resolución 18129 del 17 de octubre de 2006 emanada de la entidad demandada, incluyendo los incrementos anuales y mesadas adicionales, con la salvedad, que una vez desaparezcan los presupuestos fácticos para que la menor Paola Cristina Parra Zambrano continúe siendo beneficiaria de la prestación pensional que le fuera reconocida en la citada resolución, se acrecentará el porcentaje respectivo en la misma proporción a las señoras Amelia Zambrano y Yaneth Ortegón Ariza.
SEGUNDO (sic): CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 10 de 1993, sobre el monto de las mesadas pensionales causadas, lo que habrán de liquidarse a partir del mes de noviembre de 2006, a favor de las señoras AMELIA ZAMBRANO (…) y YANETH ORTEGON ( sic) ARIZA (…).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por quien fue llamada como litis consorte necesaria, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia impugnada, (fls. 9 a 18 C. del Tribunal). Para esta decisión, comenzó por señalar que como lo pretendido es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes la normativa que debe aplicarse es la vigente al momento del deceso del causante, por lo que, al haber fallecido Álvaro Parra García el 8 de junio de 2004, es menester acudir a lo dispuesto por el art. 47 de la L. 100/1993, con la modificación incluida en la L. 797/2003, el cual reprodujo.
Refirió que no existía discusión respecto de que Yaneth Ortegón Ariza convivió con el causante desde septiembre de 1998 hasta la muerte de este, el día 8 de junio de 2004, es decir, «casi 6 años continuos », con lo cual se colmaba la exigencia de la disposición referida, en cuanto al requisito de la convivencia. Agregó que como quiera que la prestación económica fue compartida por el juez de primera instancia entre la litis consorte necesaria y la demandante, al considerar que esta tuvo la calidad de cónyuge del causante y que tal condición es discutida por la recurrente -quien afirma que el vínculo matrimonial es inválido-, era necesario resolver tal cuestión. Así las cosas, reprodujo el art. 11 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y el art. 115 del C.C., para señalar que la validez del contrato de matrimonio depende del cumplimiento de las solemnidades que la legislación exige y, que el art. 140 ibídem establece en su numeral 12 como causal de nulidad «que respecto del hombre o la mujer o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior».
Adujo que del registro civil de matrimonio que reposa a folio 9, se advierte que el día 13 de abril de 1976 Álvaro Parra García contrajo matrimonio con Amelia Zambrano ante el Juzgado 104 del Municipio San Antonio, Bolívar, Táchira, Venezuela, el cual fue inscrito el 16 de septiembre de 2004, ante la Notaría Tercera del Círculo de Tulúa. Agregó igualmente, que en el registro civil de nacimiento de Amelia Zambrano no figuraba la anotación respecto de dicho matrimonio y, que de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el día 30 de enero de 1979, se observaba que se decretó la separación de cuerpos dentro del matrimonio canónico celebrado entre Álvaro Parra García y Elsy Hernández de Parra, advirtiendo que « la misma no disolvía el matrimonio, pero si suspendía la vida común de los casados».
En tal sentido, concluyó que para la época en que la accionante y el causante contrajeron matrimonio (13 de abril de 1976) este aún se encontraba legalmente casado con Elsy Hernández de Parra, lo que constituía una causal de nulidad insaneable. No obstante, advirtió que para obtener la nulidad del vínculo, se debía acudir al proceso legal respectivo y ante la jurisdicción competente, pues el registro civil de matrimonio aportado al sub judice constituía prueba solemne del matrimonio entre la demandante y Álvaro Parra García, «el cual hasta que no existiera providencia judicial que declare lo contrario, tiene plena validez», por lo que afirmó que no era posible «a través de esta acción» desvirtuar la calidad de cónyuge alegada por la actora.
En cuanto a la inconformidad de la apelante respecto del porcentaje asignado de la pensión, precisó, luego de analizar el material probatorio recaudado, que la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia respecto del tiempo de convivencia de cada una de las reclamantes y la distribución de la mesada pensional obedecían a la realidad procesal y, por tanto, no ameritaba modificación alguna.
Finalmente, concluyó: (…) si bien es cierto existen irregularidades respecto del matrimonio que contrajo la accionante con el causante, la validez del vínculo debe debatirse ante la autoridad judicial competente y a través del proceso legal respectivo, y hasta tanto no exista una providencia que declare la invalidez o nulidad del mismo, debe entenderse que genera todos los efectos civiles.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yaneth Ortegón Ariza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo, «y en sustitución reconozca y adjudique en el 100% la pensión de sobreviviente a la recurrente en su condición de compañera permanente que fue del causante referido, con los interese (sic) moratorios correspondientes, desde el 8 de junio de 2004».
Con tal objeto formuló dos cargos, que dentro de la oportunidad legal fueron replicados de manera conjunta por Colpensiones. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar «la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 a causa de la infracción directa de las normas que consagran la jurisdicción del trabajo y que atribuye a la justicia laboral las controversias relativas al reconocimiento de las pensiones a cargo del Seguro Social artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1948 y en relación inmediata con los artículos 279 de la misma ley 100 de 1993 y los artículos 1,18 y 21 del CST; los artículos 4, 53 y 228 de la Constitución Nacional; el artículo 11 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, literal e) y artículos 115 y 140, numeral 12, del Código Civil Colombiano. Comienza por señalar que dada la vía escogida, acepta los hechos que encontró probados el ad quem como son: la calidad de compañera permanente del causante; que quien funge como cónyuge supérstite « se separó del causante y que incluso inició proceso para disolver la unión marital de hecho y que además embargó al causante por alimentos», y que el matrimonio entre ellos está viciado de nulidad porque cuando se llevó a cabo, aún persistía un vínculo matrimonial anterior, en la medida que la sentencia que puso fin a este último data de septiembre de 1979.
Por tanto, afirma que lo único que discute es que no obstante haber advertido el juez de segunda instancia que el matrimonio entre la demandante y el causante estaba viciado de nulidad insaneable, lo declaró válido «con la consideración que carecía de competencia y jurisdicción para decretar dicha nulidad». Refiere que la justicia laboral ordinaria está instituida para solucionar las controversias que se presenten con el I.S.S. en materia pensional; en consecuencia, al definir a quien le corresponde un derecho, que se encuentra en discusión entre quienes manifiestan tener la calidad de beneficiarios del mismo, «debe resolver necesariamente sobre el estado civil de las partes que alegan en su favor ese derecho», razón por la que aduce, la jurisdicción competente para definir ese estado civil es la justicia laboral ordinaria «sólo en tratándose de materia pensional».
Manifiesta que el Tribunal incurrió en contradicción al darle validez al matrimonio entre la demandante y el causante, pese a que era nulo, pues « definió -aunque dijo no tener la competencia y jurisdicción para ello- el estado civil de la demandante al considerar que ese matrimonio era válido hasta tanto no se decretara su nulidad por la jurisdicción competente, con lo cual le dio la calidad de cónyuge supérstite, a pesar de llegar a la conclusión de la invalidez del acto matrimonial y dotarla así de una pensión que no le correspondía y despojar al mismo tiempo de la parte sustancial de esa pensión a su verdadera derechosa la recurrente de la referencia».
Reitera que el Tribunal estaba facultado legalmente para determinar el estado civil de la demandante a efectos de resolver el derecho pensional en discusión y que «debió hacer uso de la facultad de inconstitucionalidad automática consagrada en el artículo 4 de nuestra Norma Superior». VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Refiere que la sentencia recurrida es ilegal, por cuanto no debió confirmar la condena impuesta por el juez de primera instancia al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993, pues estos solo proceden cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la mencionada norma, mientras que en el sub lite, el demandado ya había reconocido de manera oportuna, la proporción de la pensión a la hija menor de edad del causante.
Alega que según la Resolución N° 18129 de 2006, quedó en suspenso el porcentaje de la prestación económica solicitado por la demandante -quien adujo su condición de cónyuge del causante- y por Yaneth Ortegón, a quien el juez de primera instancia dispuso «ilegalmente “citar y emplazar” como si se tratara de un Litis consorte necesario, siendo incuestionable que, por tener intereses encontrados la cónyuge y la compañera, no puede ésta actuar como litisconsorte de su oponente».
Solicita a esta Corporación que unifique la jurisprudencia, en el sentido de explicar « las razones por las cuales si hay controversia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes porque se disputan el derecho a recibirla, resulta improcedente imponer condena por intereses de mora», especialmente si, como en este caso, ya se había reconocido la prestación a uno de los beneficiarios.
Finalmente, aduce que la posición del censor carece de fundamento, en tanto la nulidad del matrimonio civil debe ser tramitada ante los jueces de la especialidad civil, pues a los operadores judiciales laborales no le está atribuida tal competencia y que no constituye una cuestión fáctica dilucidar «si la demandante (…) era casada legalmente con el causante».
VIII. CONSIDERACIONES Como se puede observar, el cargo persigue que se determine jurídicamente que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es competente para resolver acerca del estado civil de las personas que alegan la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, de contera, en este preciso asunto, se declare la nulidad del matrimonio celebrado entre la demandante Amalia Zambrano y el causante.
Ahora, vista la motivación de la sentencia impugnada, se tiene que uno de los pilares de tal decisión, consistió en que para obtener la declaración de nulidad del matrimonio, se debe adelantar el proceso respectivo y ante la jurisdicción competente. Con esta argumentación, el ad quem concluyó que hasta tanto no exista una providencia que declare la invalidez del vínculo marital, aquél genera todos los efectos civiles.
Sea lo primero señalar que la jurisdicción -entendida como la potestad del Estado de decidir el derecho sustancial, en ejercicio de la soberanía de que es titular, a través del conocimiento y resolución definitiva de las diferentes causas-, constituye uno de los requisitos de validez de los procesos y, su observancia, tiene relación directa con el debido proceso que implica entre otros aspectos, el cumplimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente.
De ahí que el Estado, para el cabal ejercicio de su facultad de administrar justicia ha dividido en diferentes disciplinas esa potestad. Es así como se habla diferencialmente de la jurisdicción «ordinaria», a la que pertenecen las especialidades civil, agraria, familia, penal y laboral y de las «especiales», entre las que se encuentran la de lo contencioso administrativo, la constitucional, de paz y de comunidades indígenas, todas contenidas en el art. 11 de la L. 270/1993, que establece la forma como se encuentra constituida la rama judicial del poder público.
Así mismo, el ordenamiento jurídico ha establecido para cada asunto sometido a examen judicial, las etapas que lo componen, el interés para acudir a él, las autoridades competentes, los medios de impugnación contra las decisiones que a su interior se tomen, los términos en que se deben cumplir las actuaciones y, en general, todas aquellas reglas procesales consignadas en el respectivo estatuto a fin de obtener una resolución. Luego, cada proceso deberá ser conocido por el funcionario o corporación judicial que, conforme al esquema constitucional y legal, le compete adelantar y definir.
Sobre el particular, esta Sala en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 32783, sostuvo: La función de administrar justicia, como todas las que competen al Estado, es esencialmente reglada, y no puede ser ejercida, sino en virtud de las normas de contenido general que imponen obligaciones y deberes de acción y de abstención, que deben ser acatadas estrictamente por los órganos que constitucional y legalmente han sido creados para ese fin.
En tal virtud, toda actividad que les sea asignada debe ser rigurosamente ejecutada, pero, también, lo que rebase el ámbito de la competencia, previamente fijada, genera la afectación del debido proceso, y además pone en situación de riesgo la juridicidad, que es un atributo inherente y esencial al Estado de Derecho. Pues bien, el art. 2° del CPL y SS, modificado por el art. 2 de la L. 712/2001, establece que los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, son los siguientes: 1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5.
La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7.
La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
Ahora, conforme el art. 42 de la Constitución Política, que establece: «las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil», y los arts. 7, 12, 16, 427, 442, 443 y 649 del CPC, hoy constituidos por los arts. 15, 387, 389 y 577 del CGP, es a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil a la que le corresponde la tramitación de los asuntos concernientes a la definición del estado civil de las personas y la nulidad del matrimonio.
Entonces, como quiera que dichos conflictos jurídicos no se enmarcan dentro de los presupuestos normativos contenidos en la citada disposición procesal del trabajo, resulta evidente que no son del resorte de la justicia laboral, ni siquiera bajo el entendido que pretende imprimirle el censor, esto es, que si el objetivo de obtener la nulidad del matrimonio o la declaración del estado civil de las personas concierne con la titularidad de un derecho pensional por sustitución, su conocimiento le corresponde a la justicia laboral, y para los demás fines la competencia radica en la justicia civil, pues no resulta lógico ni jurídicamente posible, que dos jueces de diferentes especialidades tengan atribuido simultáneamente el conocimiento de un mismo asunto.
Situación diferente es que en casos como el sub examine, en los que la discusión se centra en determinar la calidad de beneficiarios de la sustitución pensional, el juez laboral conceda el derecho reclamado a quien acredite tal calidad conforme la ley, lo cual claramente no implica despojar del conocimiento al operador judicial de otra especialidad, a quien por ley le han sido asignados determinados litigios.
Corolario, como le asiste razón al Tribunal, en cuanto a que la definición del estado civil de las personas y la nulidad del matrimonio, no son de competencia de lo laboral, correspondiendo a los Jueces Civiles conocer de tales contiendas, no pudo cometer yerro jurídico alguno. De otra parte y para dar respuesta al planteamiento del opositor, en torno a que la sentencia es ilegal en tanto impuso a la demandada el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, es preciso señalar que no es esta la oportunidad para poner de presente el alegato que esgrime en tal sentido, pues cabe recordar que la réplica a la demanda de casación constituye una acto procesal tendiente a la confrontación de los cargos que ella contiene, cuyo fin primordial es la no prosperidad de los mismos y, de contera, que la sentencia fustigada se mantenga incólume, de donde resulta evidente que a través de tal actuación no es viable aspirar a obtener un resultado litigioso diferente.
Con el mismo fin anterior y sin que tenga injerencia en el resultado de la censura, se impone a la Corte recordar la doctrina en torno a que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión, posición doctrinal vertida en sentencia CSJ SL, 24 jun. 1999, rad. 11862, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24954, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34639 y CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 36379.
Corolario de lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de « APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 1, 18 y 21 del CST». Refiere que el ad quem incurrió en el error de hecho de « Dar por demostrado sin estarlo que la demandante Amelia Zambrano era casada legalmente con el causante Alvaro (sic) Parra García».
Enuncia como prueba erróneamente apreciada el « documento de folio 9 que contiene registro civil de matrimonio entre la demandante y el causante referidos». Para su demostración, comienza por manifestar que el registro civil de matrimonio -documento que censura-, no es un original sino la segunda copia; que « aparece inscrito el 16 de septiembre de 2004 al parecer ante Cónsul Colombiano, pero es un documento que no está apostillado, esto es, no aparece refrendado por la Cancillería Colombiana dando fe de que el Cónsul Colombiano ante quien se inscribe dicho documento es realmente la persona que lo firma»; que además, su inscripción se realizó cuando Álvaro Parra García ya había fallecido, por lo que aquella fue extemporánea y que « quien hace la inscripción o denuncia es un tercero y al parecer presenta una escritura de protocolización de un Juzgado de un Municipio sin nombre».
Agrega, que la validez del documento que demuestre plenamente el acto matrimonial referido, requería «la presencia en el proceso de la escritura de protocolización, de la apostilla de la Cancillería y del Registro Civil de Matrimonio autenticado por quien tiene en su archivo el original correspondiente» y que el ad quem omitió el cumplimiento de tales formalidades « que son sustanciales y sin las cuales no produce efectos, ni puede constituir prueba idónea, para acreditar el estado civil de la demandante».
IX. CONSIDERACIONES El ataque por la senda de los hechos se centra en cuestionar la eficacia jurídica o validez de la prueba documental obrante a folio 9 del plenario, que corresponde al registro civil de matrimonio celebrado entre la demandante Amelia Zambrano y el causante, con fundamento en que: (i) no es un original sino la segunda copia;
(ii) que no fue refrendado por la Cancillería Colombiana y (iii) que fue inscrito en fecha posterior a la muerte del causante, por un tercero. En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.
En efecto, repárese en que la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal del medio de convicción acusado, es decir, no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de la misma, como corresponde en esta vía, sino en su apreciación jurídica. De ahí que el recurrente pretende restarle validez o fuerza probatoria a dicho documento, circunstancia que, se repite, debió ser controvertida a través de la vía adecuada, que es la del puro derecho, según lo ha adoctrinado reiteradamente esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1570-2015, que rememoró lo adoctrinado en el fallo CSJ SL 1327-2014, última en la que se puntualizó: (…) sobre la validez de las pruebas, ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte en enseñar que no es asunto que corresponda a la vía indirecta de violación de la ley sino a la directa, por referir tal planteamiento a las normas que gobiernan dichos actos del proceso, es decir, que en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, o que carecen de validez, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna la prueba … Y como quiera que la censura orientó el cargo por la vía indirecta, es razón suficiente para su desestimación, en tanto se itera, en esta senda la violación de la ley se origina en la comisión de errores de hecho o de derecho por la equivocada apreciación probatoria o por su falta de valoración, pero nunca en la validez de la prueba, puesto que ello es un problema de estirpe jurídico inatacable en la ruta escogida por el recurrente.
Entonces, resulta inoficioso el análisis de los temas que constituyen el eje central del ataque, por cuanto la censura no puede esperar la prosperidad de su acusación cuando esta fue indebidamente formulada. Por tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de Colpensiones, las cuales se fijan en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por AMELIA ZAMBRANO contra el COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada YANETH ORTEGÓN ARIZA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 22