República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Labial Sala de Deseeeeesdee II. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4241-2020 Radicación n.° 71955 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de marzo de 2015, en el proceso que instauró en su contra RUTH DE JESÚS URREGO MONTOYA.
I.
ANTECEDENTES Ruth de Jesús Urrego Montoya llamó a juicio a la entidad recurrente, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de vejez desde el mes de mayo de 2011, teniendo en cuenta el 90% del promedio de los últimos 10 arios de cotización, junto con las mesadas adicionales, indexación, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71955 intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (fls. 24 a 27).
Fundamentó sus pretensiones en que cotizó al sistema general de pensiones un total de 1636 semanas, y que a través de la Resolución 004124 de 17 de febrero de 2012, la demandada le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2012, con un IBL de $7.240.489 y una tasa de reemplazo del 75%, que arrojó una mesada inicial de $5.430.367.
Que Colpensiones estimó que la liquidación debía efectuarse de dicha manera, en tanto la actora «era una empleada pública porque tenía aportes a CAJANAL a través de la notaria 12 de Medellín», por manera que olvidó la calidad de trabajadores particulares de los empleados de una notaría. Estimó que la prestación debió ser otorgada con apego al Acuerdo 049 de 1990 (90% del IBL), dada su condición de beneficiaria del régimen de transición; que hizo el último aporte en mayo de 2011, de suerte que la pensión debió ser reconocida a partir del mes siguiente y, como solicitó la prestación el 26 de julio de 2011, le adeudan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el valor del retroactivo causado desde esa fecha hasta que se haga efectivo el pago; que con el escrito de 18 de abril de 2011, agotó el requisito de la reclamación administrativa.
Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o SCLAJPT-10 V.00 2 54 Radicación n.° 71955 petición en abstracto, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de la condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y buena fe.
Aceptó el reconocimiento y la forma en que liquidó la prestación; sobre lo demás, dijo que no le constaba, en tanto se trataba de hechos y/o apreciaciones que debían ser corroborados a través de las pruebas allegadas al plenario (fls. 39 a 44). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de abril de 2014 (fls. 87 a 89 Cd), condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Urrego Montoya $54.303.670 por el retroactivo causado entre el 1 de junio de 2011 y el 29 de febrero de 2012, y a los intereses moratorios desde el 27 de noviembre de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo.
Negó el reajuste de la pensión y la indexación. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y condenó en costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal modificó la sentencia de primer grado; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora $54.053.925 por reajuste de la pensión de vejez, por el periodo SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71955 comprendido entre el 1 de junio de 2011 y el 28 de febrero de 2015.
Que a partir del 1 de marzo de 2015, la mesada pensional será de $7.054.006, junto con los incrementos a que haya lugar. Fijó el retroactivo pensional en $52.741.518, causado desde el 1 de junio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012. Confirmó en lo demás y condenó en costas a Colpensiones. En lo que interesa en sede extraordinaria, se propuso definir si había lugar a reliquidar la pensión de vejez, con base en el 90% del promedio de los últimos 10 arios de cotización, y desde qué fecha procedía el reconocimiento de los intereses moratorios.
Sostuvo que argumentaría a favor de la tesis planteada en la sentencia CC SU-769-2014, según la cual es posible la sumatoria de «semanas del sector público con el sector privado», para que, en aplicación al régimen de transición, pudiera liquidarse la pensión a la luz de los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Dijo que no estaba en discusión que la actora cotizó a Cajanal y Fonprenor 1517 semanas, ni que, según la historia laboral (fi. 86), se afilió al Instituto de Seguros Sociales antes del 1 de abril de 1994, con aportes desde el 26 de febrero de 1980 y sufragó a dicha entidad, un total de 119.14 semanas, y que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 4 60 Radicación n.° 71955 Recordó que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, tienen adoctrinado que el régimen aplicable por transición, no es el que antecede inmediatamente al ordenamiento vigente al cumplimiento de los requisitos, sino que puede ser cualquiera; luego, al no existir controversia de que la accionante es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible acudir a la Ley 71 de 1988, o al Acuerdo 049 de 1990, con mayor razón si se tiene presente que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida antes de la Ley 100 de 1993.
Coligió que la demandante satisfizo los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 pues, al sumar las semanas del sector público con las del ISS, encontró que cuenta con «más de 1600 en toda su vida laboral». De esta suerte, concluyó que el caso objeto de estudio sería resuelto bajo las reglas de dicho precepto, que no de la Ley 71 de 1988, toda vez que le resultaba más favorable.
Dedujo procedente la reliquidación de la pensión de vejez, pues lo registrado en Cajanal y Fonprenor corresponde «a tiempos de servicio y ( ) a semanas servidas cotizadas laboradas por la aquí demandante», por manera que conforme los parámetros del fallo CC SU-769-2014, debían ser tenidas en cuenta para efectos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por contera, el reajuste de la pensión de vejez de la actora.
Estimó que el juez de primer grado se equivocó al liquidar el retroactivo pensional pues, para el ario 2011, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71955 tuvo en cuenta la mesada que corresponde a 2012. Así las cosas, dijo que como para 2011, la prestación ascendía a $5.235.098, del retroactivo era necesario descontar $1.562.152, de donde obtuvo un total de $52.741.518 Consideró que la promotora del juicio tenía derecho a que se reajustara la pensión con una tasa de reemplazo del 90% del IBL, toda vez que superó las 1250 semanas, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del régimen anterior conservó la edad, las semanas de cotización o tiempos de servicio y el monto.
Dicho esto, afirmó que con el 90% de las mesadas causadas desde 2011, la condena por tal concepto asciende a $54.053.925. Que a partir de 2015, la prestación quedará en $7.054.006, con los incremento sucesivos a que haya lugar. Expuso que no le asistía razón a la demandada, cuando arguyó que la demora en el pago de la prestación está fundada en la sentencia CC SU-972-2001, que dio un plazo de 6 meses para que las administradoras de pensiones cumplieran sus obligaciones con los afiliados.
Tal sentencia fue proferida en el ario 2001, de suerte que no tuvo presente normas posteriores como el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual preceptúa que el fondo de pensiones tiene 4 meses contados a partir del momento en que se solicita la prestación, para que previa verificación del lleno de los requisitos legales, la reconozca y pague.
SCLAJPT-10 V.00 6 61 Radicación n.° 71955 Expuso que dicha condena está consagrada para el caso de mora en las mesadas pensionales, por manera que había lugar a concederla, en tanto está pendiente de pago el retroactivo que se causó entre 2011 y 2012. Que la obligación se hubiera causado aun si la prestación se reconociera a la luz de la Ley 71 de 1988, toda vez que los requisitos de edad y semanas de cotización no cambiaron.
Adujo que esta Sala de la Corte, tiene definido que es posible exonerar a las administradoras de pensiones de los intereses moratorios, cuando hubo un cambio de criterio o modificación jurisprudencial, sin embargo, dijo, el caso era diferente, en tanto la omisión surgió del impago de las mesadas causadas para los arios 2011 y 2012, sin importar cuál era la norma que le aplicaba en su momento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto condenó a pagar el reajuste de la pensión de vejez. En sede de instancia, pide se confirme el fallo de primer grado, en el sentido de absolver por tal concepto, y se revoquen las demás condenas impuestas.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71955 Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que dada su identidad de propósito, senda y argumentación, serán estudiados de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, y el 36 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que la decisión del Tribunal luce equivocada, toda vez que para reliquidar la pensión de vejez conforme los presupuestos que establece el Acuerdo 049 de 1990, solo es posible tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS. Aduce que la actora no podía obtener la reliquidación pensional con base en el 90% del promedio de los últimos 10 arios de cotización, como quiera que no se pueden sumar las 1517 semanas laboradas y no cotizadas en el sector público, con las 119.14 aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
Advierte que la tesis expuesta ha sido reafirmada por esta Sala de la Corte en fallos CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651, CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, entre otros. SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 71955 Sostiene que el juzgador de alzada erró al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues, si bien, dicho precepto establece que: «"Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley"», ello no significa que sea posible sumar las semanas cotizadas al ISS y los tiempos de servicio público.
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «situación que llevó a dar aplicación indebida», de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Redunda en la disertación del cargo precedente, en cuanto a que el ad quem se equivocó al colegir que a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era posible la sumatoria de tiempos públicos con semanas cotizadas.
Expone que lo anterior condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que dichas normas exigen que, para el caso de las mujeres, cuenten 55 arios de edad y 500 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, dentro de lo 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en toda su vida laboral.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71955 Asevera que la promotora del juicio no podía obtener la reliquidación de su pensión conforme el 90% del promedio de los últimos 10 arios de cotización, en tanto aportó al ISS un total de 119.14 semanas. Cita fragmentos de la providencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187. VIII. RÉPLICA El actor asegura que las acusaciones no están llamadas a prosperar, toda vez que la censura no se ocupa de argumentar las razones por las que solicita sea absuelto de las condenas impuestas por el a quo.
Dice que el Tribunal acertó en la decisión, pues la jurisprudencia constitucional (CC SU-769-2014 y CC T- 521-2015), ha permitido acumular tiempos cotizados a instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados directamente a dicha entidad, para acceder a los beneficios contemplados en el Acuerdo 049 de 1990. Agrega que tal conclusión trajo consigo una interpretación correcta de la Ley 71 de 1988 y el principio de favorabilidad.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión que Ruth de Jesús Urrego Montoya es beneficiaria del régimen de transición, y sumado el tiempo laborado en el sector público, equivalente a 1517 semanas, con los ciclos aportados al Instituto de Seguros Sociales SCLAJPT-10 V.00 10 63 Radicación n.° 71955 119.14, cotizó 1636.14 semanas en toda su vida laboral.
Tampoco, se controvierte que mediante Resolución 004124 de 17 de febrero de 2012, la demandada reconoció la pensión de vejez de que trata la Ley 71 de 1988, ni que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida antes del 1 de abril de 1994. Vistas las consideraciones del juzgador de alzada, que condujeron a modificar el fallo de primer grado, y de acuerdo con la sustentación del recurso extraordinario, a la Sala le corresponde definir si el Tribunal se equivocó al colegir que era posible acumular los tiempos de servicio público cotizados a Caj anal y Fonprenor con los aportados al ISS, para obtener la reliquidación de la pensión de vejez conforme los lineamientos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, o si, por el contrario, para dar aplicación a esta normativa solo es posible tener en cuenta el tiempo efectivamente sufragado al Instituto de Seguros Sociales.
Para resolver, la Sala considera importante traer a escena los recientes pronunciamientos CSJ 5L1947-2020 y CSJ 5L1981-2020. En estos, la Corte modificó su línea de pensamiento, en tanto asentó que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotizaciones al primero. En la primera, se dijo: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 71955 contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.0 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento SCLAJPT-10 V.00 12 6g Radicación n.° 71955 de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.0 del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71955 públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens ( ).
En ese orden, está claro que el juzgador de la alzada no incurrió en los desatinos hermenéuticos imputados, pues es posible sumar el tiempo trabajado en el sector público con las cotizaciones al ISS, para efectos de conceder la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición. Por ello, si para calcular el monto de la prestación, al pensionado le resulta más bondadosa la aplicación del artículo 20 del reglamento mencionado, que la tasa de reemplazo consagrada en la Ley 71 de 1988, por línea de principio el juzgador debe optar por la más favorable.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de Colpensiones, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse $8.480.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71955 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH DE JESÚS URREGO MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL- 001510Y—FAJARDO s '*--1*.---)».--1--J A ' Y SCLAJPT-10 V.00 15