Radicación n.° 73075 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4241-2019 Radicación n.° 73075 Acta 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL CAUSIL VERGARA, JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ BERNAL, JUAN RANGEL RIVERA, ÁLVARO JOSÉ SALGADO MENDOZA, HERNÁN MARTÍNEZ ROJAS y FELIPE ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo de 2013, dentro del proceso adelantado contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Pedro Nel Causil Vergara, José María Sánchez Bernal, Juan Rangel Rivera, Álvaro José Salgado Mendoza, Hernán Martínez Rojas y Felipe Ávila presentaron demanda en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, en adelante Electicaribe S.A. E.S.P, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del artículo 51 del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006, entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. (Electrocosta S.A. E.S.P.), antes de ser absorbida por Electricaribe S.A., y algunas de sus subdirectivas sindicales.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se declararan ineficaces las modificaciones realizadas por el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 y se estableciera que los demandantes tenían derecho a la aplicación del régimen de pensiones previsto en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del 20 de marzo de 1996.
En subsidio de sus peticiones solicitaron el pago de las prestaciones previstas en el artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 a más tardar al 31 de julio de 2010. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que eran afiliados al sindicato de trabajadores Sintraelecol; que a partir del 16 de agosto de 1998 la Electrificadora de Córdoba S.A. fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P, la cual se comprometió a cumplir con las convenciones colectivas suscritas con anterioridad y que, dicha entidad fue absorbida por Electricaribe S.A. E.S.P. a partir del 31 de diciembre de 2017.
Afirmaron que, en el artículo 18 de la Convención Colectiva de 1996 se había pactado el reconocimiento de la pensión de jubilación a aquellos trabajadores que al 31 de octubre de 1985 cumplieran 10 o más años de trabajo con Electrocórdoba S.A., los cuales se jubilarían a los 20 años de servicios continuos o discontinuos sin importar la edad.
Así como aquellos que a la misma fecha cumplieran con 5 años de trabajo con Electrocórdoba S.A. y menos de 10 con la empresa, se jubilarían con 20 años de servicio continuos o discontinuos y un tope mínimo de 48 años de edad. Expusieron que, el artículo 51 del Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 modificó los requisitos antedichos a partir del 1º de enero de 2004 aumentando el tiempo de servicio para obtener el beneficio pensional de 1 a 4 años en relación con la fecha de cumplimiento de la edad y los 20 años de servicios originalmente exigidos.
Agregaron que, mediante contratos a término indefinido y de acuerdo con la fecha de nacimiento de los demandantes, estos ya habían acreditado el requisito de edad para pensionarse, tal y como se refleja en el cuadro siguiente: NOMBRE APELLIDO FECHA DE NACIMIENTO FECHA DE INGRESO TIEMPO SERVICIO (AÑOS) FECHA DE PENSIÓN SEGÚN CCT 1996 FECHA PENSIÓN SEGÚN ACUERDO 2003 Felipe Santiago Ávila Casto 19/02/62 14/01/82 26,22 19/02/10 18/02/13 Pedro Nel Causil Vergara 21/04/58 16/08/88 19,63 18/06/09 18/06/12 Hernan Alfonso Martínez Rojas 26/02/62 14/01/82 26,22 26/02/10 25/02/13 Juan Humberto Rangel Rivera 1/01/58 23/09/86 21,53 13/05/08 13/05/01 Álvaro José Salgado Mendoza 10/11/59 4/08/88 25,17 9/11/09 9/11/12 José María Sánchez Bernal 24/07/61 13/07/88 20 24/07/08 24/07/01 Por último, explicaron que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 era imposible cumplir con la obligación del artículo 51 del Acuerdo Extraconvencional, por cuanto se encontraba expresamente prohibida por el artículo 1º de la mencionada norma.
Al contestar la demanda, Electicaribe S.A. E.S.P, se opuso a las pretensiones. Aceptó la sustitución patronal y negó los hechos restantes. Afirmó que, ninguno de los demandantes reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación en virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que, el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 constituyó una revisión a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la cual fue aceptada por ambas partes, resultado válido.
Finalmente argumentó que: Los negociadores del acuerdo como representantes del sindicato estaban facultados por la ley y sus miembros, afiliados y beneficiarios. Por otra parte, independientemente del acuerdo, que por demás fue legalmente suscrito por las partes, a partir de la expedición y entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, nadie podrá pensionarse bajo condiciones distintas a las legales y se respetaran (sic) las reglas e (sic) en materia pensional contenidas en las convenciones colectivas hasta por el termino (sic) inicialmente pactado y en todo caso hasta el 31 de julio de 2010.
No obstante lo anterior y ante la eminente afectación del pacto suscrito entre las partes en el año 2003, éstas se volvieron a reunir suscribiendo un nuevo acuerdo en el cual pactaron compensaciones para aquellos que vieron afectado su derecho pensional. Propuso como excepciones buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de junio de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 12 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó la sentencia proferida por el a quo. Como sustento del fallo, dio por acreditado que la sociedad Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. fue sustituida patronalmente por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a partir del 4 de agosto de 1998, que el Acuerdo Extraconvencional de 2003 modificó la Convención Colectiva de Trabajo de 1996, y que los demandantes se encontraban afiliados al sindicato Sintraelecol desde las fechas señaladas y las respectivas fechas de nacimiento.
Planteó como problema jurídico a resolver, determinar si, […] es procedente declarar la nulidad absoluta del Artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 2003 celebrado entre la empresa ELECTRICARIBE S.A., con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL; y en consecuencia, si es plausible que se declare ineficaz en relación con los demandantes FELIPE SANTIAGO AVILA (sic) CASTRO, PEDRO NEL CAUSIL VERGARA, HERNAN (sic) ALFONSO MARTINEZ (sic) ROJAS, JUAN HUMBERTO RANGEL RIVERA, ALVARO (sic) JOSE (sic) SALGADO MENDOZA y JOSE (sic) MARÍA SANCHEZ BERNAL, y se les aplique a éstos el artículo 18º de la Convención Colectiva de 1996; y subsidiariamente, determinar si les asiste derecho a que la empresa ELECTRICARIBE S.A., le reconozca y pague la pensión de jubilación, prevista en el art. 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003.
Señaló que, al realizar un análisis interpretativo del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el que determina el reconocimiento de las pensiones extralegales, era posible inferir que este tenía como objeto limitar, prohibir y eliminar el reconocimiento de pensiones extralegales obtenidas mediante la celebración de convenciones acuerdos colectivos debido a que, En cuanto a la prohibición y eliminación de pensiones extralegales en las convenciones, acuerdos y laudos señala que no podrá establecerse en esta clase de acuerdos condiciones más favorables que las que se encuentren vigentes en la ley, entre la fecha de la expedición del acto y el 31 de juñio (sic) de 2012; y que en todo caso, ellos perderán su vigencia con posterioridad a esa fecha.
Explicó que, sobre este punto se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 abril de 2008, radicado 29907, de la cual era posible concluir que el artículo 51 demandado por los actores no se encontraba prohibido por la Constitución Política Nacional, ni que el mismo tuviera un objeto ilícito en virtud del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, por las siguientes razones: 1.
El orden constitucional vigente en relación con la negociación colectiva tiene plena vigencia, especialmente en lo consagrado en el artículo 55 de la Carta en los tratados internacionales que regulan expresamente dicho derecho colectivo. 2. En cuanto a la garantía de negociación colectiva, ésta tiene plena aplicación legal según lo establecido en el Código Laboral y en los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo y empleo y/o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores (Convenio 164 de la OIT, aprobado mediante la Ley 524 de 1999, artículo 2º;
Constitución Política, artículos 53, 55 y 93). 3. Desde ese punto de vista, el Acto Legislativo 01 de 2005, en nada compromete la esencia de la negociación colectiva porque se refiere a un asunto diferente a la regulación de las condiciones de trabajo o empleo en sí mismas consideradas, o de las relaciones obrero-patronales, cual es la seguridad social pensiónal (sic) como garantía a cargo del Estado. 4.
El régimen de transición que permite el pacto de condiciones diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, vigente hasta el 30 de julio de 2010, no vulnera el derecho de negociación colectiva laboral, en la medida en que la seguridad social en Colombia es un servicio público que garantiza el Estado, y no sólo un derecho prestacional que se sustenta únicamente con recursos provenientes de la relación laboral. 5.
El Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003, celebrado por la empresa ELECTRICARIBE S.A. y el sindicato SINTRAELECOL, no perdió vigencia y efectos jurídicos con el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. 6. Si bien, el parágrafo transitorio 3º del mismo Acto, estableció una fecha a partir de la cual se configuró la extinción definitiva de las prerrogativas pensionales incluidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, esto es hasta el 31 de julio de 2010, el legislador aclaró la prevalencia de los derechos adquiridos; es por ello que de manera literal, expresó que “En materia pensional se representará todos los derechos adquiridos”; es decir, que cuando se cumplan las condiciones de edad y tiempo de servicio se adquiere el status de pensionado, de modo que hay una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por ninguna ley posterior.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se concluye que quienes cumplieron todos los requisitos necesarios para acceder a su pensión convencional antes del 31 de julio de 2010, tendrían un derecho adquirido el cual no se puede ver afectado por normas posteriores. 7. Luego, los trabajadores amparados por una convención colectiva de trabajo suscrita con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 01 de 2005, sólo podrán disfrutar de los privilegios allí establecidos mientras que la convención colectiva esté vigente.
Al renovarla, no se podrán incluir condiciones pensiónales (sic) más favorables que las señaladas en las normas vigentes. Afirmó que en consecuencia, no había lugar a declarar la nulidad absoluta del artículo 51 del Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, como tampoco era plausible dar aplicación al artículo 18 de la Convención Colectiva, por haber sido suscrito con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, manteniendo así su vigor y respetando el pleno goce del derecho de negociación ejercido por Sintraelecol.
Frente a la petición subsidiaria consideró que, a la fecha de la presentación de la demanda, es decir 23 de julio de 2008, los demandantes acreditaban los siguientes supuestos fácticos: TRABAJADOR EDAD FECHA DE PRESENTACIÓN DEMANDA TIEMPO DE SERVICIO Felipe ávila Castro 46 años, 5 meses y 4 días 26 años, 6 meses y 9 días Pedro Causil Vergara 50 años, 3 meses y 2 días 19 años, 11 meses y 7 días Hernán Martínez Rojas 46 años, 4 meses y 27 días 26 años, 5 meses y 9 días Juan Rangel Rivera 50 años, 6 meses y 22 días 21 años, 9 meses y 29 días Álvaro Salgado Mendoza 48 años, 8 meses y 13 días 19 años, 11 meses y 19 días José Sánchez Bernal 46 años, 11 meses y 29 días 20 años y 10 días Concluyó que, a la fecha de la presentación de la demanda los recurrentes no cumplían con los requisitos de edad o de tiempo de servicios necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme el artículo 51 del Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, pues a pesar de que algunos de los actores cumplían con el tiempo de servicio, no acreditaban la edad necesaria, o viceversa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió la censura que la Corte case parcialmente la sentencia denunciada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones incoadas. Con tal propósito formularon cuatro cargos, los cuales fueron oportunamente replicados, y por abordar la misma temática serán resueltos de manera conjunta el primero y segundo, y posteriormente el tercero y cuarto. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia del Tribunal de violar, […] por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 25, 48, 53, 55, 83 y 93 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos, 19, 43, 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502, 1517, 1518, 1519, 1523, 1618 y 1620 del Código Civil.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señalaron que el Tribunal erró al afirmar que la solicitud de la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Extraconvencional de 2003 no era acertada porque se pactó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, permaneciendo vigente a pesar de la prohibición del parágrafo 3 del Acto Legislativo referido.
Afirmaron que, el no reconocer tampoco la pretensión subsidiaria significaba atentar contra el principio de los derechos adquiridos pues, […] si los recurrentes ya cumplieron el tiempo de servicio como se alcanza a aceptar por la sala, ellos ya había (sic) estructurado el derecho pensional, y a la presentación de la demanda y el tope temporal tiene el segundo requisito que corresponde a la edad, donde es aplicable plenamente el principio de los derechos adquiridos, para cada uno de los recurrentes, teniendo en cuenta que el despacho de Segundo grado estudió y estableció todos los pormenores de fechas de ingreso, fechas de nacimiento, cuentas evidentes y que no requieren explicación o interpretación diferente a que cumpliera el tiempo de servicio y la edad, si bien el primer requisito tiempo de servicio, antes de la fecha tope, y la edad unos dentro de esta vigencia y otros de manera posterior.
SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia del Tribunal de violar, […] por la vía indirecta y la aplicación indebida del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la falta de aplicación de los artículos 252 numeral 3º, 253 y 276 del Código Procesal Civil, lo que conllevó la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y que condujo a la falta de aplicación de los artículos 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adujeron como errores fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo que el artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre las partes contiene un objeto ilícito, que sobre vino (sic) a partir de la reforma del artículo 48 de la carta superior en cuanto se refiere el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la parte actora aquí recurrentes, no podrán aplicar el Artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, por expresa disposición del propio Parágrafo Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, al no permitir el otorgamiento a pensiones más allá del 31 de Julio de 2010. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los recurrentes adquieren su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 sin la aplicación del Artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que los recurrentes adquirieron su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, cada uno de ellos de manera autónoma. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los recurrentes no tienen derecho al reconocimiento de la pensión, para del 31 de julio de 2010, por falta de los requisitos exigidos. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que la acción interpuesta por los actores se realizó de manera prematura para efectos del reconocimiento pensional. 7.
No dar por demostrado, estándolo que la acción tiene como objeto central y principal la nulidad del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, y no la solicitud pensional. Afirmó que los errores se produjeron, Por no haber apreciado la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1996, La (sic) Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 18 de septiembre de 2003, y en especial el artículo 18 de cada uno de ellas y en relación al Artículo 51 de la convención del 8 de septiembre de 2003, los textos de la demanda folio 2 a 15 y de la contestación de la demanda, lo propio en relación a la información individual de cada uno de los recurrentes, folios 135, 137, 143, 136, 139, 152 y 153.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Plantearon que el error del Tribunal fue ignorar el objeto ilícito consagrado en el artículo 51 del Acuerdo Extraconvencional de 2003 debido al Acto Legislativo 01 de 2005. Por la misma razón rechazó la pretensión subsidiaria, la cual debió haber sido estudiada desde el 12 de marzo de 2013. Agregaron que, el juez colegiado no tuvo en cuenta la información individual de cada uno de los demandantes, de la cual era posible inferir que cumplían con los requisitos al 31 de julio de 2010, como se muestra a continuación: TRABAJADOR FECHA DE CUMPLIMIENTO Felipe ávila Castro 3/10/08 Pedro Causil Vergara 18/06/09 Hernán Martínez Rojas 26/02/10 Juan Rangel Rivera 13/05/08 Álvaro Salgado Mendoza 9/11/09 José Sánchez Bernal 24/07/08 RÉPLICA Señaló que el fallo proferido por el Tribunal se encontraba ajustado a derecho y no se presentaba ninguno de los errores que se le atribuyeron.
Manifestó que, en lo que respecta al primer cargo, este presentaba errores de técnica, pues la proposición jurídica era muy confusa pues, […] solamente invoca como modo de violación la interpretación errónea de unas disposiciones constitucionales, pero nada se dice en relación con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que también se incluyen como normas violadas pero sin indicar ningún concepto de violación, omisión que imposibilita su estudio, como tampoco es viable el de las normas pertenecientes al Código Civil».
Así mismo, señaló que, si el anterior error se subsanara y se comprendiera que la denuncia de la violación normativa operaba de manera íntegra a todas las normas acusadas, tendría que concluirse que el Tribunal nunca adelantó un análisis o aplicación sobre la normativa incluida en la proposición jurídica, en especial las pertenecientes al Código Civil.
Por otra parte, adujo que: El recurrente no se ocupa de señalar cuál es la diferencia entre el entendimiento que tuvo el Tribunal de las normas constitucionales que señala como mal entendidas y la comprensión supuestamente correcta de las mismas, lo que significa que no logra demostrar lo que denuncia. Su argumentación es vaga y generalizada a modo de un alegato de conclusión, pero sin que se cumpla con la verdadera obligación de sustentar un cargo en casación. Sobre el segundo cargo, explicó que hubo una evidente apreciación por parte del Tribunal del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, así como de la información individual de cada uno de los demandantes, de la cual concluyó el incumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones pretendidas.
Agregó que, En la forma como se encuentran presentados, los destinos que el cargo le atribuye a la sentencia de segunda instancia son de contenido jurídico y no fáctico. Definir si en el artículo 51 del acuerdo de septiembre de 2003 tiene un objeto ilícito sobreviniente por la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005 no es un tema de hechos sino de definición jurídica y lo mismo puede decirse de todos los 7 numerales en los que se incluyen los yerros que afirma la censura.
Por eso, ninguno de ellos puede ser estudiado. El cargo no explica ninguno de los yerros que le atribuye al Ad quem. Incluye una argumentación, muy confusa por lo demás, pero por ninguna parte relaciona esos argumentos con errores en la gestión probatoria del Tribunal. No indica cómo la apreciación de las pruebas que afirma que no fueron apreciadas hubiera podido cambiar el sentido de la decisión lo que se traduce en que el cargo queda sin explicación, lo que lo hace inestimable.
Frente a los razonamientos de fondo, advirtió que ninguno de los demandantes tenía derechos adquiridos tal y como lo expuso el Tribunal, pues no se acreditaron los requisitos necesarios para causar la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva del Trabajo de 1996 o los del Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003.
Finalmente, alegó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no produjo ningún tipo de derogatoria del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2005, pues en su artículo 51 se acordaron unas «[…] reglas, no unos reconocimientos, lo que significa que esas reglas, por haber sido pactadas antes de la reforma constitucional, mantenían su vigencia por lo menos hasta el 31 de julio de 2010 y luego de tal fecha no procedía ninguna causación de las pensiones previstas en tal disposición extraconvencional».
CONSIDERACIONES Inicia la Sala por referirse al reparo de orden técnico señalado por el opositor, es decir, que los impugnantes se equivocaron al i) presentar una proposición jurídica confusa; ii) acusar como mal apreciadas normas que no fueron analizadas por el Tribunal; y iii) acusar como no apreciadas normas que fueron estudiadas por el juez de segundo grado.
Frente al primer y segundo reproche, si bien es cierto la existencia de ciertas deficiencias técnicas dentro de la proposición jurídica, es posible entender que la discusión que plantea la censura se centró en la declaración de la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003. Aunado a lo anterior, del estudio integral del recurso es posible establecer que la demanda de casación atacó los pilares sobre los cuales se fundamentó la providencia recurrida, esto es, que el Tribunal declaró el artículo 51 del Acuerdo 2003 acorde con lo dispuesto por el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que condujo al eventual error en la declaratoria de su validez.
Igualmente, esta Corte ha adoctrinado de manera reiterada que « […] basta con citar una sola norma sustantiva para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017). Lo anterior obedece al actual diseño procesal del recurso de casación, según el cual no es necesario la integración de una proposición jurídica completa» (CSJ SL15585-2016, CSJ SL17794-2016 y CJS SL2031-2019).
Por otra parte, en lo que respecta al tercer numeral, no le asiste razón al opositor, pues el segundo cargo fue presentado bajo la modalidad de interpretación errónea, es decir, que los impugnantes no buscaron referirse a la omisión del análisis normativo por parte del Tribunal, por el contrario, lo que sostuvieron era que dicho análisis no fue acertado.
Ahora bien, en lo que sí se equivocó la censura fue en presentar el primer cargo por la vía directa, aceptando con esto, los hechos encontrados como probados por el Tribunal, en tal medida, no le es admisible a la Corte el estudio de aspectos fácticos, como sería la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo y el Acuerdo Extraconvencional, los cuales sólo pueden ser argüidos a través de la vía indirecta (CSJ SL3314-2019).
Pese a esto, en virtud de la flexibilización de la técnica de casación, la Corte entiende que la finalidad de los recurrentes era quebrantar el fallo de segundo grado, pues en su sentir, erró el Tribunal al no encontrar probada la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003. Superado lo anterior, se tiene que no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que la sociedad Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. fue sustituida patronalmente por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a partir del 4 de agosto de 1998;
(ii) que el Acuerdo Colectivo de 2003 modificó la Convención Colectiva de Trabajo de 1996; (iv) que los demandantes se encontraban afiliados al sindicato Sintraelecol desde las fechas señaladas; y (iv) las respectivas fechas de nacimiento de los impugnantes. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al aceptar que el Acuerdo Extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003 era válido por haber sido suscrito por las partes legitimadas para ello, omitiendo que estas modificaciones no se enmarcaban en lo establecido por el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto esta Sala ha advertido en casos similares contra la misma sociedad demandada y en donde se pretendía la inaplicación del texto tantas veces mencionado, que los acuerdos modificatorios deben propender a mejorar las condiciones que previamente fueron pactadas por las partes a través de la creación de una convención colectiva de trabajo, so pena de resultar inaplicables, « En otras palabras, serán ineficaces todos aquellos documentos que cambien los derechos contenidos en un acuerdo extralegal y que representen un desmedro para los trabajadores por él cobijados (CSJ SL2105-2015)» (CSJ SL 3096-2019).
En tal sentido, la sentencia CSJ SL13649-2017, dispuso: De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. En particular el Acuerdo Extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003, ya ha sido revisado por esta Sala, en sentencias tales como la CSJ SL2105-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL12575-2017, en las que se estimó: Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. […] Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. […] Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…).
En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.
Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
De la jurisprudencia citada, es posible concluir que los efectos del citado artículo 51, resultan regresivos para todos aquellos trabajadores que pretendieron causar el derecho a la pensión de jubilación en virtud del artículo 8º de la Convención Colectiva del 20 de marzo de 1996, por lo que inexorablemente debía tenerse como ineficaz. En consecuencia, se advierte la existencia del error atribuido al Tribunal, al equivocarse en la valoración del Acuerdo Extraconvencional suscrito por las partes el 18 de septiembre de 2003, que, como se dijo, hizo más gravoso el acceso de los impugnantes a la pensión pactada convencionalmente, razón suficiente para casar la sentencia, por ello no se estudiarán los cargos restantes.
Sin costas en casación comoquiera que el ataque planteado salió avante. Para mejor proveer, la Sala ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficie a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a fin de que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al presente proceso, copia de la historia laboral, especificando los salarios devengados en los últimos 3 meses de servicio y la fecha del retiro efectivo del mismo, del señor Juan Humberto Rangel Rivera identificado con la C.C. 15.700.606 expedida en Lorica, Córdoba.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO NEL CAUSIL VERGARA, JOSÉ MARÍA SANCHEZ BERNAL, JUAN RANGEL RIVERA, ÁLVARO JOSÉ SALGADO MENDOZA, HERNÁN MARTÍNEZ ROJAS, FELIPE ÁVILA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Para mejor proveer, por Secretaría ofíciese a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a fin de que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al presente proceso, copia de la historia laboral, especificando los salarios devengados en los últimos 3 meses de servicio y la fecha del retiro efectivo del mismo, del señor Juan Humberto Rangel Rivera identificado con la C.C. 15.700.606 expedida en Lorica, Córdoba en la forma indicada en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00