Micelio
SL4241-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 049 de 1990Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1989Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1971Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n.° 61273 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4241-2018 Radicación n.° 61273 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX BETANCUR ADUEN contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota. I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio al demandado ISS, con el fin de que se declare: i) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que la sumatoria del tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS, junto con el cotizado a esa entidad, arroja un total de 7.341 días, esto es, 20 años 4 meses y 21 días; y iii) que cumplió 60 años de edad el 9 de febrero de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al accionado al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir de « junio 24 de 2010 », incluidas las mesadas adicionales; la indexación; lo que resulte ultra o extra petita y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 21 de julio de 2008 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que le fue negada tal prestación a través de la Resolución 048060 del 8 de octubre de igual año y que la entidad de seguridad social, al resolver el recurso de reposición, mediante acto administrativo 018569 de 2010 mantuvo su determinación. Adujo que laboró en el sector público, así: en la Universidad de Antioquia desde el 1º de marzo de 1971 hasta el 15 de agosto de 1978, y en Ecopetrol del 1º de abril de 1993 al 30 de diciembre de 1997; que también cotizó al ISS un total de 445 semanas hasta el 30 de junio de 2010; que pese a que la demandada reconoció los anteriores tiempos de servicios y cotización, los cuales equivalen a 1.048 semanas, esto es, 20 años, 4 meses y 21 días, negó la pensión; que cumple con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación deprecada, el cual le resulta aplicable por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que tiene más de 60 años de edad.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos a la presentación de la reclamación administrativa, que le fue negada al actor la pensión de vejez reclamada, la densidad de los tiempos que fueron laborados en el sector público y los cotizados al ISS, la condición de beneficiario del accionante del régimen de transición y su edad.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el derecho pensional solicitado por el demandante estaba regulado por la Ley 797 de 2003, por tanto, éste debía acreditar 1.125 semanas de cotización; que no es destinatario del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no había cotizado al ISS; y que tampoco le era aplicable la Ley 71 de 1988, pues el asegurado « sólo había realizado cotizaciones a cajas de previsión del sector público, en tanto que la citada ley exige haber cotizado al sector público y al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 ».

Propuso como excepciones de fondo, la de prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 30 de noviembre de 2011, en el que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, « en una suma equivalente $5.670.858,40, suma esta que corresponde a la mesada pensional, a partir del 9 de febrero de 2008, con los respectivos reajustes de ley y las mesadas adicionales a que haya lugar»; junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «causados desde la fecha en que se profirió la Resolución No. 48060 del 8 de octubre de 2008 y hasta que se dé cumplimiento a lo aquí resuelto» e impuso costas a la parte vencida.

El a quo manifestó que el problema a dilucidar consistía en establecer si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez acorde a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual transcribió un aparte. Sostuvo el juez de conocimiento que de las pruebas practicadas se desprendía que el demandante nació el 9 de febrero de 1948, de allí que para el 1º de abril contaba con más de 46 años de edad, por lo que era destinatario del referido régimen de transición; y pasó a reproducir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual estimó aplicable, destacando que como la demandada en la Resolución 018569 de 2010 reconoció que el accionante «cotizó válidamente 1.048 semanas» era claro que le asistía derecho a la pensión por vejez.

Definido lo anterior, citó los artículos 13 y 20 del referido Acuerdo 049 de 1990 y afirmó que como « el actor cotizó 1.048 semanas se desprende […] tiene derecho a una pensión del 90% sobre el salario mensual base », la cual debía reconocerse « a partir del 9 de febrero de 2008, cuando adquirió el derecho pensional». Por otra parte, a fin de establecer la cuantía de la pensión indicó lo siguiente: Acorde con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, como quiera que el actor cotizó 1.048 semanas, como se desprende de la documental visible a folio 39 del expediente, tiene derecho a una pensión de vejez equivalente al 90% del salario mensual base, la cual se liquidará conforme a lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tiene que el ingreso base de liquidación es la suma de $6.300.953.78, que al aplicarse la tasa de remplazo esto el 90%, arroja un total de $5.670.858.40, suma esta que corresponde a la mesada pensional.

Finalmente, indicó que era procedente condenar a los intereses moratorios, por cuanto estos se causan por el solo incumplimiento en el pago de la mesada pensional, debiéndose imponer condena « desde el 08 de octubre de 2008, cuando fue proferida la Resolución No. 48060, mediante la cual se negó el derecho reclamado por el actor» y, por último, absolvió de la indexación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones.

Impuso costas en primera instancia al demandante y se abstuvo de condenarlas en la alzada. El Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si al accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Para desatar la litis, el juez de segundo grado afirmó que estaba por fuera de discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto nació el 9 de febrero de 1948; y que también estaba acreditado « que para 1994 el actor había cotizado al ISS, 76.15 semanas (fls. 44), por lo que sí podría afirmarse que el régimen previsto en el Acuerdo 049 le era aplicable en virtud de la transición».

Luego de copiar el artículo 12 del citado Acuerdo 049 de 1990, expuso que el demandante no cumplió con la densidad mínima de aportes al ISS, en razón a que «el resumen de semanas cotizadas de folios 44, solo dan cuenta de 445 semanas», es decir, no tiene 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ni tampoco 1.000 en cualquier tiempo.

El ad quem resaltó que aun cuando en las resoluciones allegadas al plenario por el accionante se alude a que éste tiene 1.048 semanas, no era posible acceder a la prestación bajo la Ley 71 de 1988, por cuanto «ésta exige contabilizar 20 años de aportes realizados tanto al ISS como a Cajas o Fondos de Previsión Social», los cuales no tiene.

Por otra parte, el Tribunal sostuvo que tampoco era viable reconocer la prestación deprecada bajo el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en razón a que no se demostró 20 años de servicios en el sector público; y agregó que: No obstante, la acumulación de tiempo de servicios en el sector público con semanas de cotización al ISS, es permitido realizarla con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efecto de determinar el derecho a pensión, pero sólo lo es en virtud de dicho régimen legal, mas no con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, ya que con éste, solo es posible contabilizar las semanas efectivamente cotizadas al ISS, y no el tiempo de servicios.

No obstante, de considerar la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 al actor, se aprecia que tampoco cumple los requisitos allí previstos, como quiera que para el año 2010 la Ley 797 de 2003 exigía tener 1.175 semanas de cotización que tampoco acumuló el actor Bajo esas consideraciones, esa colegiatura concluyó que en ninguno de los escenarios normativos analizados era posible acceder al reconocimiento de la pensión pretendida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio de primer grado proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos, replicados en debida oportunidad y que la Sala procede a estudiar.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, del siguiente elenco normativo: […] los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 24, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 3º, 5º, 8º y 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968; 5º inciso 1º, 70 a 75 y 84 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 7º de la Ley 33 de 1971; 1º de la Ley 4ª de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 7º de la ley 71 de 1988; 20 del Decreto 1160 de 1989; 1º, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 19 de la Ley 4ª de 1992; 14, 30, 31, 33, 64, 141 y 146 de la Ley 100 de 1994; 9º de la Ley 797 de 2003; 10 y 12 del Decreto 2709 de 1994, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir los razonamientos expuestos por el juez de segundo grado en su decisión y sostiene que tales consideraciones resultan equivocadas, por cuanto de aceptarse implicarían que el tiempo laborado en sector público « se perdería », toda vez que no sería considerado para efectos de cumplir con la densidad mínima requerida en el Acuerdo 049 de 1990, el cual resulta aplicable por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene el impugnante que la interpretación efectuada por el ad quem trasgrede « el principio constitucional de protección al trabajo y a la ancianidad », pues entender que los servicios prestados al Estado carecen de relevancia para la estructuración del derecho pensional vulnera de manera flagrante la Constitución Política, en particular sus artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 25, 46, 48 y 53, los cuales reproduce.

Afirma que los principios y postulados consagrados en las disposiciones citadas tienen un efecto prevalente sobre todos los preceptos legales que conforman el ordenamiento jurídico, principalmente porque « inspiran en el alto propósito de realizar los fines del Estado y garantizar la seguridad de los ciudadanos en todos los órdenes »; de allí que considerar, « como lo hace el fallo impugnado, que los servicios prestados a las entidades públicas no cuentan para nada cuando se está en trance de alcanzar una pensión nacida justamente del trabajo, solo puede mirarse como una grave tergiversación hermenéutica».

A renglón seguido, la censura reproduce un pasaje de lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-398 de 2009, en cuanto a que, a efectos de establecer el cumplimiento de la densidad de semanas consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible tener en cuenta el tiempo laborado sin cotizaciones al ISS y asevera que con el entendimiento impartido por el juez colegiado se está también vulnerando el principio de la primacía de la realidad, en la medida que omite « el tiempo de servicios prestado al sector público para efectos de calcular las semanas […] exigidas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez».

Advierte que estando por fuera de discusión que el actor « cotizó 1048 semanas, bien porque parte de ellas fueron sufragadas en esa entidad bien porque otra parte deriva del tiempo de servicios prestado a organismos del sector público », es claro que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual está a cargo del ISS en virtud a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994, entidad a quien le corresponde «recaudar de las otras entidades (Ecopetrol y Universidad de Antioquia) los correspondientes bonos pensionales o cuotas partes derivados de sus servicios».

LA RÉPLICA Aduce el opositor que la demanda de casación contiene deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad; entre ellas, destaca que se presenta una serie de alegaciones desordenadas, sin demostrar la ilegalidad que el censor formuló contra la sentencia de segundo grado. De otro lado, el Instituto demandado señala que la transcripción de un pasaje de una sentencia de tutela no corresponde al ejercicio dialéctico que se requiere en la esfera casacional, aunado a que tampoco está fundamentada en qué consistió la errónea interpretación de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.

Agrega que nada de lo expuesto en la sentencia CC T-398 de 2009, a que se alude en la sustentación del cargo, « sirve para demostrar que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 hubiera sido violado »; y que de la simple lectura del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se desprende que las semanas a tener en cuenta son las cotizadas efectivamente al ISS, sin que sea posible, en ese orden de ideas, sumar tiempos de servicios.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al entrar en vigencia, 1° de abril de 1994, tenía 46 años de edad, pues nació el 9 de febrero de 1948; ii) que cotizó al sistema de pensiones un total de 445 semanas en toda su vida laboral; y iii) que sumado el tiempo cotizado al ISS con los periodos laborados en el sector público, arroja un total de 1.048 semanas.

El ad quem, tal como quedó establecido al historiar el proceso, expuso como razones para revocar el fallo condenatorio de primer grado que el actor no cumplía con la densidad de aportes previsto en el artículo 12 del Decreto 049 de 1990, por cuanto no había cotizado directamente al ISS las semanas requeridas en esa disposición y no era posible acumularlas con tiempos servidos en el sector público.

Por otra parte, también la colegiatura consideró improcedente reconocer la prestación en los términos de la Ley 71 de 1988, por cuanto para ello se requería « 20 años de aportes realizados tanto al ISS como a Cajas o Fondos de Previsión Social », exigencia que no satisfacía el actor; quien tampoco cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ya que no tiene « 20 años de servicios en el sector público».

Por lo anterior, el fallador de segundo grado concluyó que la disposición aplicable al asunto era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no fueron satisfechos, porque el actor debía haber acreditado 1.175 semanas, densidad que no acumuló. Por su parte, la censura afirma que el Tribunal interpretó erróneamente las normas enunciadas, al concluir que no era posible computar a las semanas cotizadas al ISS, el tiempo como servidor público para acceder a la prestación que reclama, precisamente por ser beneficiario del régimen de transición. Así las cosas, el reproche jurídico puesto a consideración en la esfera casacional se circunscribe en determinar si el Tribunal erró al establecer la improcedencia de computar el tiempo laborado por el recurrente en el sector público con las semanas cotizadas al ISS, para acceder a la prestación reclamada bajo el amparo del régimen de transición. Planteado así el asunto, la Sala encuentra que, tal como lo concluyó el Tribunal, el accionante, como beneficiario del régimen de transición, no reúne los requisitos para obtener la pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que no alcanzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ni tampoco 1.000 semanas en cualquier tiempo, ya que durante toda su vida laboral sólo efectuó aportes a esa entidad de seguridad social por un total de 445 semanas, como lo dejó establecido el Tribunal y no se controvierte por el censor, dada la vía escogida.

Se dice lo anterior porque a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es posible sumar el tiempo laborado por el actor como servidor público, ya que la Sala en múltiples pronunciamientos ha sostenido que los reglamentos del ISS no permiten acumular tiempos públicos con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí consagradas.

Así lo adoctrinó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16104-2014, reiterada en decisión CSJ SL16081-2015: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

Por lo expuesto hasta aquí, se colige que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, pues su decisión se acompasó con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación respecto de la normatividad que aplicó, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. Por otra parte, como se recuerda, el ad quem además consideró que tampoco podía accederse a la pensión de vejez pretendida por el demandante, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en razón a que tal normatividad exige que el tiempo laborado en el sector público fuera aportado a una caja o fondo y como ello no se hizo, consideró que esos periodos no podían ser contabilizados.

En ese escenario, debe recordar la Sala que la orientación jurisprudencial conforme a la cual la pensión de jubilación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, únicamente se causa cuando los tiempos de servicio hayan sido materia de aportes, fue superada mediante sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 6297-2014, CSJ SL15524-2015, CSJ SL1586-2015, CSJ SL16081-2015, CSJ SL5987-2016, CSJ SL 10453-2016 y recientemente en la CSJ SL 18427-2017, y conforme al actual criterio se debe tener en cuenta el tiempo público, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, donde se expuso: […] el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994, según la cual: Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.

No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que, al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política […].

En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Por lo anteriormente expuesto, surge clara la equivocación del Tribunal al no acceder la pensión del accionante, con fundamento en la Ley 71 de 1988, normativa que permite que los trabajadores que prestaron sus servicios en el sector público y privado, accedan a la pensión por aportes con la sumatoria de los tiempos de cotización al ISS y de servicio en el sector oficial, con o sin aportes, tal como quedó explicado, siempre que se acrediten 20 años de aportes acumulados y cumpla el beneficiario 60 años de edad o más si es hombre y 55 años o más si es mujer.

Por todo lo expresado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que resulte necesario el estudio del cargo restante, dada la prosperidad del primer ataque. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, de cara a poder liquidar la eventual pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7° de Ley 71 de 1988 a que pueda tener derecho el demandante, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para remita la historia laboral donde conste las semanas cotizadas por el demandante, debidamente actualizada, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles.

Recibida la información, córrasele traslado a las partes por el término de 3 días, conforme el artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Lo anterior, en razón a que la historia laboral allegada al plenario por el actor, que obra a folios 44 a 48, no se encuentra actualizada, en tanto allí se indica que existen unos pagos realizados por algunos ciclos que se encuentran en proceso de verificación. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto la acusación prosperó. Las de las instancias serán establecidas al proferir la sentencia de reemplazo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FÉLIX BETANCUR ADUEN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que remita la historia laboral donde conste las semanas cotizadas por el demandante, debidamente actualizada, para lo cual se le concede un término de quince (15) días hábiles.

Recibido la anterior información, córrasele traslado a las partes por el término de 3 días, conforme el artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido lo anterior vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00