Micelio
SL4240-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1161 de 1994Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4240-2022 Radicación n.º 85999 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere el fallo de instancia que en derecho corresponde dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA ARACELLY GALLEGO AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Como se precisó al emitir la sentencia CSJ SL2868- 2022, la actora demandó a la entidad ya mencionada con el propósito de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Luis Arturo Arango Osorio, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 2 De manera subsidiaria, pidió se declare que el afiliado conserva el régimen de transición pensional y se contabilicen las semanas en mora no cobradas por la pasiva, con las cuales aquel reunía la densidad mínima de cotizaciones para causar la pensión de vejez, que a su vez le debe ser sustituida.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación por sobrevivencia, o la sustitución de la pensión de vejez post mortem, a partir del 31 de diciembre de 2007, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones.

De los hechos, admitió la fecha de nacimiento y deceso del afiliado, la densidad de cotizaciones que reunió el afiliado a 1 de abril de 1994, la celebración de las nupcias, así como la convivencia con la demandante, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado, lo que, dijo, incluye el pago de la indemnización sustitutiva; sobre los demás dijo no constarle.

En su defensa argumentó que a la actora le correspondía demostrar los supuestos de hecho en que fundaba sus pretensiones. Propuso las excepciones que denominó improcedencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y la de improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea (f.º 41-47).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de febrero de 2019 (f.º 68-70) absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra y gravo a la actora con las costas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la accionante, con sentencia de 17 de junio de 2019 (f.º 79-80) confirmó la decisión del juzgado e impuso las costas a su cargo.

Esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ SL2868- 2022 casó íntegramente la anterior decisión, ya que evidenció los yerros jurídicos y fácticos del ad quem, al no haber usado las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca del nexo laboral que daba lugar al eventual pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, pese a las serias dudas que sobre tal aspecto generaban los medios de convicción allegados al plenario.

En tal dirección, esta colegiatura consideró que las historias laborales allegadas al plenario generaban incertidumbre sobre la existencia de la relación laboral entre Luis Arturo Arango Osorio con la aportante Bertha Sánchez Salazar, entre marzo de 1996, momento en el que fue Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 4 reingresado al sistema, y abril de 1998, así como para los ciclos causados entre octubre de 1998 y septiembre de 1999, todos con la anotación «su empleador presenta deuda por no pago»; mucho menos, demostraban que el posible vínculo que unió al asegurado con Sánchez Salazar, fuera el mismo celebrado con Luis Fernando Flórez Sánchez, quien reportó pagos al sistema en condición de aportante entre mayo y septiembre de 1998.

Previo a dictar la sentencia de instancia, la Sala ordenó oficiar a Colpensiones para que enviara la historia laboral del causante Luis Arturo Arango Osorio, debidamente actualizada, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante Bertha Sánchez Salazar. Igualmente, para que enviara certificación sobre las razones por las cuales inicialmente registró mora en la historia laboral con Bertha Sánchez Salazar en los lapsos ya referidos y, posteriormente eliminó tal información. Del mismo modo, se dispuso requerir a la accionante, para que, allegara los documentos que tuviera en su poder, relativos a la posible relación laboral que existió entre Luis Arturo Arango Osorio y Bertha Sánchez Salazar, junto a sus extremos temporales y a los antes mencionados para que remitieran documentos referentes al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvieron con el asegurado.

En cumplimiento de lo anterior, la señora Gallego Agudelo expresó que solo cuenta con los documentos aportados en la demanda, pues se trata de hechos ocurridos Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 5 hace más de veintidós años. Además, informó que solamente tiene la historia laboral del causante y el formulario de afiliación al sistema general de pensiones, de fecha enero de 1996.

Proporciona la historia laboral de un testigo llamado a juicio, de cara al cual sostiene, fue contratado por Bertha Sánchez y Luis Fernando Flórez, como empleado de Domelec. (f.º 61-78). Por su parte, la oficina de registros de la Cámara de Comercio de Medellín comunicó que la señora Berta Sánchez de Flórez estuvo matriculada en dicha entidad hasta el día 30 de abril de 1997, información que se corrobora en la certificación especial de folio 82, documento en el que además se consignó que la atrás referida vendió al señor Luis Fernando Flórez Sánchez el establecimiento de comercio denominado Domelec Dotaciones Mecánicas y Eléctricas.

Colpensiones, con misiva de fecha 12 de septiembre de 2022 (f.º 88), a la que se le dio alcance mediante comunicación del 23 de septiembre de 2022, informó que Arango Osorio registró afiliación, vinculación laboral y pagos en materia pensional a cargo de Sánchez de Flórez Berta, desde enero de 1995 hasta marzo de 1996, sin que figurase novedad de retiro en el último ciclo.

Y a través de comunicación del 13 de septiembre de 2022 (f.º 93-94), informó que la diferencia de la información registrada en las historias laborales se originó desde el extinto ISS, en donde, se administraba un reporte de historia laboral llamado «“informativo”», en el cual incluían las Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas que presentaban inconsistencias tales como novedades laborales no correlacionadas, licencias simultáneas entre patronales y ciclos en deuda entre otros, situación que fue trasferida a Colpensiones, por lo cual el reporte generado con anterioridad a 2017 se visualizaban los periodos 199604 hasta 199804 con el empleador BERTHA SANCHEZ SALAZAR y 199810 hasta 199909 con el empleador LUIS FERNANDO FLOREZ con la observación «“deuda presunta”».

Añadió que se encuentra realizando las gestiones con los empleadores para la aclaración pago de los ciclos pendientes. Al darse traslado de las anteriores documentales, la parte recurrente adujo que se establecía la existencia de la relación laboral con Sánchez de Flórez «entre el 30 de mayo de 1977 y octubre de 1995, en un segundo periodo con afiliación a partir del 22 de enero de 1996 con un solo pago en abril de 1996 y la mora consecuente, luego al tratarse de la misma empresa, los pagos efectuados por el segundo propietario de Domelec a partir del ciclo de mayo de 1998», lo que confirma la omisión en el pago entre febrero de 1996 y abril de 1998 (f.º 119-120).

II. CONSIDERACIONES Para absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, el juez de primer grado, consideró que, dada la fecha del deceso del causante, esto es, 31 de Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 7 diciembre de 2007, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, no estaban acreditados, en la medida que no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, dado que su última cotización fue realizada en octubre de 1998.

Además, encontró que no era posible acceder a la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido a que la muerte se produjo con posterioridad al 29 de enero de 2006, límite temporal impuesto por la jurisprudencia de esta Corte para acudir a tal postulado. Aseveró que la demandante no cumplía los requisitos del test de procedencia desarrollado en la sentencia SU005- 2018, para aplicar la condición más beneficiosa, y estudiar el asunto en aplicación plus ultra activa de una norma anterior; lo anterior, al constatar que aquella no estaba en un grupo de protección especial, no se encontraba en peligro su mínimo vital y, que el causante, previo a su fallecimiento, no estaba en la imposibilidad de realizar aportes al sistema pensional.

En lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, y su consecuente sustitución, explicó que el causante era beneficiario del régimen de transición, en razón a que superaba 40 años de edad a 1 de abril de 1994, por manera que le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 8 por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.

Sin embargo, dijo, no era posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con posterioridad al deceso, en la medida que solo acreditó 973,14 semanas en toda su vida laboral, insuficientes para acceder a la referida prestación. Aseveró que si bien la ley imponía a las administradoras de fondos de pensiones la ineludible obligación de adelantar las acciones de cobro cuando el empleador se sustraiga de realizar las cotizaciones de sus trabajadores al sistema de seguridad social de forma oportuna, era necesario que se demostrara la existencia del vínculo laboral, lo que no ocurrió en el presente asunto, dado que la demandante al absolver el interrogatorio de parte sostuvo que su cónyuge dentro de los doce o trece años anteriores a su deceso, laboró de cuenta propia en un billar.

Agregó que los declarantes no fueron precisos en señalar hasta cuándo trabajó el afiliado para la empresa Domelec, pues se limitaron a hacer suposiciones, por manera que no era posible considerar la configuración de mora del empleador. Al formular el recurso de apelación, la actora expuso que se acreditaron las condiciones del test de procedencia desarrollado por la Corte Constitucional para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en razón a que se acreditó que hacía parte del grupo de protección especial, pues se encontraba en la imposibilidad de trabajar por ser ama de casa y, perteneciente a la tercera edad.

Añadió que Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 9 también se cumplió con la exigencia relativa a la imposibilidad de cotizar al sistema pensional, en la medida que para la fecha del fallecimiento y dentro de los 10 o 12 años anteriores al mismo, el causante, debido a su edad, no podía generar la cotización mediante su trabajo. Así mismo, aseguró que estaba demostrado que el fallecido reunió más de 1000 semanas, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso.

Expresó que con las documentales se evidenció el vínculo laboral que mantuvo con la «“empleadora si se encontraba en mora”», en razón a que existió un retiro el 22 de octubre de 1995, y se allegó el formulario de afiliación de 22 de enero de 1996, con el que se acreditó un nuevo vínculo de trabajo que perduró hasta abril de 1998, información ratificada por los testigos quienes expresaron que el causante prestó sus servicios a «esta empleadora» en un establecimiento de comercio denominado Domelec, hasta abril de 1998.

Según el horizonte planteado, corresponde a la Corte, en un primer momento, resolver sobre la procedencia de la aplicación del precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional en relación con el principio de la condición más beneficiosa; después, estudiar si el afiliado reunió los requisitos para dejar causada la pensión de vejez post mortem y su consecuente sustitución a la demandante.

Pues bien, se recuerda que la censura direcciona parte de los argumentos vertidos en el recurso de alzada, para aseverar que se cumplían las exigencias desarrolladas por la Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 10 Corte Constitucional en el test de procedencia contemplado en la sentencia CC SU005-2018, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Debe decirse que tales aseveraciones resultan inanes, en la medida que esta corporación en múltiples pronunciamientos se ha apartado del precedente constitucional referido, pues este supone la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social.

En efecto, en sentencia CSJ SL1040-2021, que reiteró la decisión CSJ SL5070-2020, se explicó: Finalmente, sobra el argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, precisamente esta Sala de la Corte, recientemente en sentencia CSJ SL1884-2020, puso de presente que “los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad”, de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-44[2]de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma “afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”, además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro” (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable”.

Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 11 De otra parte, la Corte en casos de similares contornos, en acatamiento de los principios de transparencia y argumentación, para apartarse de los precedentes de unificación del Juez Límite en lo Constitucional, ha explicado cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de las leyes modificatorias de la Ley 100 de 1933, afecta los principios de seguridad jurídica y aplicación de la ley en el tiempo.

Así las cosas, a pesar de los efectos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la mencionada providencia, la Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, se ha separado de dicha postura, al encontrar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez no podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL1689- 2017, CSJ SL2020-2020, CSJ SL3554-2021), de manera que, bajo los anteriores lineamientos, resulta inviable analizar si la demandante demostró el cumplimiento de los requisitos de dicha postura jurisprudencial.

Ahora bien, es menester precisar que la actora no formuló reparo alguno en cuanto a las consideraciones desarrolladas por el juez unipersonal en torno a la improcedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a lo enseñado por esta corporación, en el tránsito legislativo entre Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, se debe destacar que, tal como lo consideró el a quo, de conformidad con lo enseñado en sentencia CSJ SL4650-2017, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, en virtud del postulado constitucional, es presupuesto necesario en primer lugar, que el óbito ocurra dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo que en el presente asunto no aconteció, pues el deceso se presentó el 31 de diciembre de 2007, es decir, con posterioridad al mencionado límite temporal.

En lo que tiene que ver con la causación de la pensión de vejez post mortem, seguido de la sustitución de dicha prestación en favor de la demandante, es dable memorar que aquella argumenta que quedó demostrado el requisito de la densidad mínima de cotizaciones, en la medida que deben contabilizarse los períodos en mora reflejados en la historia laboral del causante, dado que está evidenciada la relación de trabajo con Bertha Sánchez de Flórez, propietaria del establecimiento de comercio Domelec Ltda., el cual pasó a ser propiedad de Luis Fernando Flórez Sánchez.

Con la finalidad de resolver tal ataque, es menester rememorar, como se expresó en sede extraordinaria, que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 13 la existencia del contrato de trabajo; en otras palabras, es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador la que causa o genera el deber de aportar al aludido sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015, se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que el aporte «al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Así las cosas, los derechos pensionales y los pagos al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847- Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 14 2020). Ahora, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

Al respecto, la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.

La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de éste, que es lo que da lugar al pago de aportes.

En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el afiliado tuvo un vínculo laboral puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 16 puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos meses, de allí que es necesario, se insiste, que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, esto es, que los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real.

En el asunto en estudio, para la Sala no existen pruebas que ofrezcan certeza de la existencia del vínculo de trabajo y la efectiva prestación del servicio, en los periodos cuya contabilización se reclaman por encontrarse supuestamente en mora. Lo anterior se indica en la medida que, pese a que con la decisión adoptada en sede de casación se procuró obtener información sobre la existencia del vínculo laboral entre Luis Arturo Arango Osorio y Bertha Sánchez Salazar, entre marzo de 1996 y abril de 1998, y con Luis Fernando Flórez Sánchez, entre octubre de 1998 y septiembre de 1999, no se logró tal propósito.

En efecto, el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín expedido el 30 de agosto de 2022, da cuenta de que el establecimiento Domelec Ltda. fue propiedad de Sánchez Salazar desde el 4 de abril de 1987 hasta el 30 de abril de 1997, fecha esta última en la que lo vendió a Flórez Sánchez, y en la que se registra la cancelación de la matricula mercantil (f.º 82).

De otra parte, la actora no allegó documental alguna Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 17 distinta a las aportadas con la demanda inaugural, como se dijo en mensaje de datos de 29 de agosto de 2022. Y aunque se aportó la historia laboral de César Augusto Ortiz Galeano, tal probanza lejos está de acreditar la existencia de la relación de trabajo del causante Arango Osorio, pues solo demuestra el histórico de cotizaciones del deponente que es un tercero, cuya versión, rendida al interior del juicio no ofrece certeza de la vigencia de la relación de trabajo durante los periodos que se reclaman, pues aun cuando aseguró que trabajó con su suegro en el establecimiento Domelec, de propiedad de Bertha Sánchez de Flórez, señaló no recordar el tiempo que aquel llevaba laborando, ni cuándo ingresó a prestar servicios para tal empresa.

Ahora, aunque asegura que el vínculo del causante terminó en el año 1999, tal afirmación contradice los propios dichos de la actora consignados en el escrito inicial, en el que afirma que la relación de trabajo con Bertha Sánchez de Flórez «perdura hasta el mes de abril de 1998»; de suerte que para la Sala, no existe seguridad de que durante los periodos cuya contabilización se reclama, se hubiere dado la prestación efectiva del servicio, que permitiera el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Tampoco brinda certidumbre sobre la vigencia del vínculo laboral en los periodos reclamados, la declaración rendida por Jhon Fredy Arango Vélez, hijo del causante, pues sus dichos se dirigieron mayormente a exponer la convivencia de la actora con el afiliado, y al preguntársele por la relación de trabajo de aquel, respondió que trabajó en Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 18 Domelec, sin recordar el lapso en el que perduró la labor subordinada.

Así las cosas, al no existir una prueba que dé cuenta de la existencia de vínculo contractual y la efectiva prestación del servicio por parte del causante, que se itera, es lo que da lugar al pago de aportes, no es posible la contabilización de los ciclos pretendidos por la demandante. A lo anterior se debe agregar, que, contrario a lo sostenido por la actora, esta corporación en reiteradas decisiones ha expuesto que el histórico de aportes tan solo demuestra el histórico de cotizaciones del afiliado al sistema, no así la existencia del vínculo laboral, lo que incluye naturalmente, sus extremos temporales (CSJ SL4697-2021).

De igual forma, se debe decir que el formulario de afiliación que reposa a folio 23, diligenciado el 22 de enero de 1996 y presentado el 1 de febrero del mismo año, en el que se consigna que Sánchez de Flórez vinculó como su trabajador a Arango Osorio al sistema de seguridad social, tampoco da certeza de hasta cuándo se mantuvo vigente la relación de trabajo.

A lo sumo, demostraría que la cobertura del asegurado inició a partir de esa fecha, sin precisar la de terminación de la relación. Lo mismo debe señalarse de las respuestas dadas por Colpensiones en virtud del requerimiento realizado por esta Corte, de las que tampoco es posible inferir la vigencia de la relación de trabajo durante los ciclos en disputa, pues si bien Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 19 tal entidad explicó que Arango Osorio registró afiliación, vinculación laboral y pagos en materia pensional a cargo de Sánchez de Flórez Berta desde enero de 1995 hasta marzo de 1996, sin que figurase novedad de retiro en el último ciclo (f.º 88), precisó, a través de comunicación del 13 de septiembre de 2022 (f.º 93-94), que la diferencia de la información registrada en las historias laborales se originó desde los informativos expedidos por el extinto ISS, y añadió que se encuentra realizando las gestiones con los empleadores para la aclaración de los ciclos pendientes.

A este propósito, recuérdese que los efectos pensionales de la mora se sustentan en la demostración de «una relación de trabajo» mediante «pruebas razonables o inferencias plausibles» (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019), de modo que no cualquier registro de deuda implica su validación. Así las cosas, revisadas las historias laborales obrantes en el plenario (f.º 95-97 cuaderno de la Corte), sin tener en cuenta el tiempo que la accionante alega correspondió a una mora patronal, se establece que Arango Osorio no satisfizo la densidad mínima de cotizaciones exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del deceso, ocurrido el 31 de diciembre de 2007, pues en ese lapso no hizo aporte alguno. Tampoco demostró la actora que su cónyuge hubiera cotizado el número mínimo de semanas para la pensión de vejez, para que de esa manera pudieran sus beneficiarios acceder a la prestación de sobrevivientes en aplicación del Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 20 parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, revisados los reportes de cotizaciones obrantes en el plenario (f.º 95-97 cuaderno de la Corte), sin tener en cuenta el tiempo que la accionante alega correspondió a una mora patronal, se verifica que Arango Osorio reunió un total de 976,71 semanas en toda su vida laboral, siendo necesarias dentro de tal lapso, 1000 semanas, conforme lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que le resultaba aplicable, dada su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional, en razón a la edad.

Vale la pena destacar que tampoco acreditó 500 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al hecho del fallecimiento, que habilita la exigencia de la edad (CSJ SL13645-2014), pues entre el 31 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 1987, cotizó 424,14 semanas. En consecuencia, al no haberse demostrado en instancia la existencia del vínculo laboral con la empleadora Bertha Sánchez de Flórez y Luis Fernando Flórez Sánchez, como propietarios del establecimiento denominado Domelec, entre enero de 1996 y abril de 1998, de cuya configuración dependía el reconocimiento pensional invocado en este proceso, lo procedente es confirmar la decisión absolutoria del juez de primera instancia. Resulta también pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halla fundado un cargo en casación que conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada ya sea parcial o totalmente, ello implica Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 21 necesariamente que en sede de instancia la Corte deba proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961).

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 4 de febrero de 2019 que absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. Las costas de segunda instancia estarán a cargo de la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 4 de febrero de 2019. Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85999 SCLAJPT-10 V.00 22 No firma por ausencia justificada MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO