3? República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4240-2020 Radicación n.° 70866 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso que instauraron en su contra ISABEL TABORDA VILLABONA y MIGUEL ÁNGEL RÍOS TOBÓN. I.
ANTECEDENTES Isabel Taborda Villabona y Miguel Ángel Ríos Tobón llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70866 a partir del 28 de enero de 2007, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 2-4).
Como soporte de sus pretensiones, relataron que del matrimonio que contrajeron, nació Juan David Ríos Taborda, quien falleció el 28 de enero de 2007. Que Protección S.A. les negó la prestación por sobrevivencia que solicitaron el 9 de marzo de 2007, mediante oficio 2007- 12780 del 22 de mayo de 2007, con base en que no se satisfizo la exigencia de fidelidad al sistema, toda vez que contaba 71.57 semanas cotizadas, pero requería 79.29.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 58-68). En su defensa, arguyó que al momento del fallecimiento, el afiliado no cumplía el requisito de la fidelidad al sistema, que fue declarado inexequible, después de la muerte del afiliado.
Se opuso a la condena por intereses moratorios, en tanto «dicha sanción únicamente procede en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y como se observa en el presente caso lo que se debate es el reconocimiento de un derecho que aún no ha nacido a la vida jurídica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de julio de 2012, el Juzgado SCLAJPT-10 V.00 2 37? Radicación n.° 70866 Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A de las pretensiones.
Impuso costas a los actores (fls. 90-100). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de estudio vía CONSULTA, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 31 de julio de 2012, en el proceso ( ) instaurado por los señores MIGUEL ÁNGEL RÍOS TOBÓN e ISABEL TABORDA VILLABONA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes a favor de los señores MIGUEL ÁNGEL RÍOS TOBÓN e ISABEL TABORDA VILLABONA, desde el 28 de enero de 2007 y hasta el 30 de noviembre de 2014 y al pago de la suma de $57.342.900, por concepto de retroactivo pensional adeudado, la cual deberá ser pagada en valor de $28.671.450, para cada demandante.
A partir del 1 de diciembre de 2014 la entidad demandada deberá continuar pagando el derecho pensional por la suma de $616.000.00 en cuantía del 50% para el señor MIGUEL ÁNGEL RÍOS TOBÓN y el otro 50% para la señora ISABEL TABORDA VILLABONA, junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, una vez se extinga el derecho en cabeza de alguno de los demandantes su porcentaje pasara a incrementar la mesadas del otro, según lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Implícitamente resueltos los medios defensivos.
Negó los intereses moratorios y dejó sin costas las instancias. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70866 En lo que interesa al recurso extraordinario, formuló como problema jurídico, verificar si los demandantes cumplían las exigencias legales para acceder a la pensión solicitada. Destacó el proveído CC C-111-2006 y adujo que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad salvaguardar a la familia de quien fallece, para evitar, «que desaparezca su aporte y no quedar inmersa en una situación atentatoria de la subsistencia, lo cual constituye un claro desarrollo del artículo 42 de la C.P., cuando define a la familia como el núcleo esencial de la sociedad».
Resaltó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «en forma vitalicia, a falta de cónyuge e hijos, los padres sí dependían económicamente del causante al momento de su muerte»; y que la jurisprudencia, ha tratado de identificar un conjunto de reglas, para establecer, sí una persona es o no dependiente económicamente del fallecido, a partir del denominado mínimo vital cualitativo.
Las enunció así: (I) Para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna; (II) el salario mínimo no es determinante de la dependencia económica; (III) No constituye independencia económica recibir otra prestación. (IV) Los ingresos ocasionales no generan independencia económica;
(V) Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. Tras memorar lo discurrido en la sentencia CSJ SL, 27 SCLAJPT-10 V.00 4 31 Radicación n.° 70866 mar. 2003, rad. 19867, expresó que el hecho de que un padre reciba ingresos diferentes a los que le suministraba su hijo fallecido, no descarta la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Que se debe valorar si tales ingresos son suficientes para atender dignamente sus necesidades básicas. También, hizo referencia a las providencias CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132 y CC C-111-2006. De la prueba documental y testimonial, dedujo que el causante Ríos Taborda al momento del óbito, vivía con sus padres y ayudaba económicamente para el sostenimiento del hogar; así mismo, que los aportes que realizaba eran continuos y determinantes para la vida de sus progenitores pues, si bien, Miguel Ángel Ríos Tobón tenía un ingreso, lo aportado por el causante «era importante para el sostenimiento del hogar por lo que su ausencia, en los términos legales y jurisprudenciales anotados, evidencia la afectación y el menoscabo del mínimo vital de los demandantes, por la ausencia de dicho aporte».
Apuntó que, conforme a los parámetros de la ley, de la jurisprudencia y del análisis de las pruebas, procedía disponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes, a partir del 28 de enero de 2007, cuando falleció el afiliado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70866 Pensiones y Cesantías Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Subsidiariamente, reclama la casación parcial de la decisión colegiada, en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar los valores correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud, a cargo de los beneficiarios de la pensión; y que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer nivel e imponga la obligación a la entidad de practicar las deducciones mencionadas y las traslade a la EPS que corresponda.
Por la causal primera de casación, formula 3 cargos, no replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la Ley 50 de 1990, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 164 y 167 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del SCLAJPT-10 V.00 6 wo Radicación n.° 70866 Trabajo, 7 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL4103- 2016 y exterioriza que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 pues, aunque la subordinación monetaria no deba ser total, como lo asentó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111- 2006, el aporte del afiliado sí debe ser fundamental para que los padres puedan llevar una vida digna.
Por ello, dice, es errado sostener, como lo hizo el juzgador plural, que bastaba que los progenitores se vieran privados del auxilio económico del fallecido, para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que los hace acreedores de la pensión de sobrevivientes. Es decir, no es suficiente «que se demuestre que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma eventual les entregue un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica».
Asevera que lo que muestran las reglas de la experiencia, es que desde que un hijo comienza su vida laboral, resida o no con sus padres, la costumbre es que les proporcione algún auxilio, sin que ello implique que esa colaboración los convierta, automáticamente, en subordinados de su descendiente, menos cuando la Corte ha enseriado que el aporte debe ser significativo, como se dijo en fallo CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70866 Destaca lo expuesto por la Corporación en proveído CSJ SL15116-2014, y aduce que es ostensible que el ad quem omitió verificar si la ayuda que el hijo propiciaba a sus padres, cumplía con las condiciones necesarias para que pudiera ser considerada como «subordinante». Señala que no está acreditado el valor, la regularidad, ni la cuantía de la contribución que efectuaba el fallecido a sus padres, por lo que no se cumplen las reglas establecidas por la Corte en la providencia antes referida.
Manifiesta que el ad quem omitió aplicar el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto es importante comprender que el salario mínimo legal mensual «es la remuneración que le permite a una persona satisfacer sus necesidades monetarias y las de su familia, siendo un hecho notorio que el salario y la pensión mínima legal es el ingreso con el que cuenta la mayoría de los trabajadores y pensionados del país».
Arguye que los sentenciadores deben ser rigurosos en el estudio de las pruebas, «para refrendar la existencia de la subordinación pecuniaria de los padres frente a sus hijos», puesto que no es posible que la simple manifestación de los propios demandantes de recibir una contribución de su hijo fallecido, sea suficiente para colegir que existió realmente una supeditación monetaria.
Sostiene que de la exégesis de la ley y de la jurisprudencia, resulta innegable que el sometimiento SCLAPT-10 V.00 8 Lit Radicación n.° 70866 financiero de los padres a su hijo, no se puede comparar con una simple contribución que «pudiera hacer el muerto en pro de sus progenitores ya que para que surja en realidad es ineludible probar que sin el aporte no les era factible costear su modus vivendi».
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión que i) Isabel Taborda Villabona y Miguel Ángel Ríos Tobón son los padres de Juan David Ríos Taborda; ii) que este, falleció el 28 de enero de 2007 (fi. 31); y iii) que en los 3 arios anteriores a su muerte aportó al Sistema General de Pensiones 55.19 semanas (fls. 5 - 6).
De esta suerte, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró en la exégesis y alcance que dio a la noción de dependencia económica, establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como exigencia para que proceda el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante.
En procura de resolver, conviene rememorar que esta Corporación ha considerado inveteradamente que la subordinación económica de los padres respecto de sus hijos, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado. Se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70866 pues, los ingresos o el patrimonio propio resultan insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia en condiciones dignas (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ SL4217- 2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre otras).
De igual manera, se ha instruido que no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtualidad de constituir la dependencia económica que se requiere para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel, que sea relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la familia, pues el objetivo previsto por el legislador a esta especie pensional, es la de servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición de su ser querido (CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020).
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676 reiterada en providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, la Corte discurrió: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. SCLAPT-10 V.00 10 L/2 Radicación n.° 70866 En tal escenario, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, en tanto consideró que la dependencia económica requerida a los ascendientes del fallecido para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en esta acusación, encontró demostrado que los aportes del causante eran «continuos y hacían parte importante del sostenimiento del hogar>, colofón de lo expuesto, es que el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, que condujo a la infracción directa de los artículos 27 del Código Civil; 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 164, 167 y 221 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.
Señala como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Ríos Taborda dependían económicamente de su hijo al momento de su deceso no obstante haberse allegado al expediente pruebas relacionadas con la disponibilidad de recursos por parte de ellos para asumir a plenitud el importe de sus gastos aun sin contar con el hipotético socorro del occiso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a sus padres era lo que les permitía atender SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.° 70866 su mínimo vital. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los progenitores estaban llamados a beneficiarse con la pensión deprecada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.
Asevera que el ad quem apreció erróneamente los documentos que reposan entre los folios 85 y 88 y los testimonios de Luzmila Henao Castrillón, Héctor Hernando Marín Agudelo (fls. 81-82) y Carolina Montoya Londorio (fls. 83-84). Al igual que en el cargo anterior, reproduce apartes de la sentencia CJS SL4103-2016, y asevera que es evidente la improcedencia del reconocimiento de la pensión a favor de los demandantes.
Argumenta que el propósito de la dependencia económica es que el dinero que se dispense, sea determinante para garantizar a los padres del causante su mínimo vital. En caso contrario, será una simple colaboración, encaminada a «proporcionar(les) a los padres una vida más holgada». Dice que de los documentos denominados información de los solicitantes-padres (fls. 85-88), se deduce que los accionantes confesaron que contaban con recursos propios para velar por su sostenimiento; incluso, que el señor Ríos Tobón informó que mensualmente percibía $1.000.000, mientras que Isabel Taborda Villabona admitió que devengaba $433.700.
Por tal razón, afirma, se impone concluir que estaban en capacidad de atender su SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70866 manutención «en forma absolutamente independiente de cualquier subsidio de su vástago y aun así les sobraba dinero». Considera que de la documental se desprende que los deponentes confesaron estar afiliados a la EPS Susalud y que ambos admitieron ser laboralmente productivos; el padre por más de 16 arios y la madre por 2, por manera que contaban con recursos propios para satisfacer sus necesidades.
Cita ampliamente la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y acota que la valoración del Tribunal a las declaraciones de Luz Mila Henao Castrillón y Héctor Hernando Marín Agudelo (fls. 81-82) fue errada, pues dedujo que los actores dependían económicamente de su vástago, siendo que eran versiones de oídas y «nada dijeron sobre el valor del socorro prodigado por el fallecido, o sobre la cuantía de los gastos del hogar, o sobre la significancia de la aportación»; por el contrario, manifestaron que el negocio del señor Ríos Tobón era «tan próspero que, incluso, le permitía tener tres empleados a su servicio».
Aduce que la declaración de Carolina Montoya Londorio (fls. 83-84) es diáfana y demuestra que no se presentó supeditación económica de Isabel Taborda, ni de Miguel Ángel Ríos, respecto del causante y que, por tanto, resulta palmario el dislate del juzgador plural. Finalmente, insiste en que la dependencia económica SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70866 no se presume, «y si no se trajeron al juicio las pruebas que la acreditaran, en oposición a lo decidido por el fallador de segundo grado lo correcto hubiera sido absolver a la entidad frente a todo lo pedido en su contra».
IX. CONSIDERACIONES A la Corte compete definir si el colegiado de instancia, se equivocó al colegir que Isabel Taborda Villabona y Miguel Ángel Ríos Tobón tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por razón del fallecimiento de su hijo. En función de tal objetivo, corresponde verificar si para la época del deceso, el afiliado sufragaba una parte significativa de los gastos del hogar que compartía con ellos, o si, por el contrario, los ingresos de los accionantes, eran suficientes para llevar una vida en condiciones de dignidad.
A juicio de la Sala, el resultado obtenido luego del análisis elaborado por el juzgador de alzada al documento denominado, información de los solicitantes-Padres (fls. 85- 88) no desbordó los parámetros fijados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en la medida en que las inferencias que obtuvo no se exhiben descabelladas, ni irrazonables.
En tal virtud, puede concluirse que atendió los principios de la libre valoración de la prueba y de la sana critica (CSJ SL1982-2020). En el referido formato, suscrito por los accionantes, se plasmó que su hijo fallecido, Juan David Ríos Taborda, aportaba mensualmente al hogar $320.000, también, SCLAJPT-10 V.00 14 wq Radicación n.° 70866 consta que Isabel Taborda Villabona contribuía con $240.000 y Miguel Ángel Ríos Tobón con $600.000.
En términos de razonabilidad, de dicho documento, es válido colegir que la contribución que efectuaba el causante era cierta, periódica y significativa para sus padres (CSJ SL14923-2014), y representaba la posibilidad de sobrellevar una existencia en condiciones de dignidad y la garantía de un desarrollo como personas en el medio social en que habitaban los integrantes del núcleo familiar, con cimiento en su mínimo vital cualitativo (CC T-678-2017).
En lo que concierne a los testimonios denunciados, verdad averiguada es la condición de prueba no calificada para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo; por tal razón, solo podrían ser analizadas, cuando se acredite la comisión de un error manifiesto sobre una prueba calificada. Lo que no ocurre en la presente contención (CSJ SL1982-2020).
De esta suerte, los yerros probatorios atribuidos por la recurrente al colegiado de instancia, con el carácter de evidentes, brillan por su ausencia, en tanto no se advierte descabellado haber inferido que dada la habitualidad y antigüedad, el aporte del hijo de los actores cobraba importancia, en la medida en que les permitía llevar una vida digna, en tanto al momento del deceso, el afiliado «vivía con sus padres, y ayudaba económicamente para el sostenimiento del hogar, en especial en tanto sus aportes eran continuos y hacían parte importante del sostenimiento SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70866 del hogar».
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. El censor se duele de que el Tribunal dejara de lado la obligación legal que tiene Protección S.A. de practicar descuentos sobre las mesadas, con destino al régimen de seguridad social en salud, a cargo de los beneficiarios de la prestación. Indica que al tenor de lo estatuido en el artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para tal subsistema estarán a su cargo y, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 42, inciso 3 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán hacer las deducciones y transferirlas a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el rubro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en salud, si a ello hubiere lugar.
Manifiesta que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del SCLAUPT-10 V.00 16 (45 Radicación n.° 70866 pensionado, no hay duda de que deben ordenarse simultáneamente con la condena a pagar la prestación. XI. CONSIDERACIONES La inconformidad por la falta de autorización a la administradora de fondos demandada, para que efectuara descuentos con destino al subsistema de salud, constituye un medio nuevo no debatido en las instancias, razón que impide su resolución en esta sede.
Esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, toda vez que ello comportaría el desconocimiento de principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; claro está, esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen.
Con todo, debe señalarse que el hecho de que el juzgador de alzada no hubiera autorizado expresamente al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud, no puede traducirse en la negación de dicha obligación legal. Sobre este tópico se pronunció esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL1169-2019 en la cual razonó: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70866 En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Por ello, no incurrió el Tribunal en los errores jurídicos denunciados.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Dado que no hubo réplica, no se imponen costas por el recurso extraordinario. SCLAJPT-10 V.00 18 k46 Radicación n.° 70866 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el proceso que instauraron ISABEL TABORDA VILLABONA y MIGUEL ÁNGEL RÍOS TOBÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 51.----C -- ----- DONALD JOSÉ DIX PO. NEFZ 1 JIMENA ISABEL-GODQY_EAJARDO 1 1 Y SCLAJPT-10 V.00 19