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SL4240-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 01 de 1984Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 600 de 2000Ley 797 de 2003

9 Radicación n.° 60919 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4240-2018 Radicación n.° 60919 Acta 34 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO PALLARES MORALES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se declare que « prescribieron los derechos y acciones de la entidad demandada relacionados con la pensión, la liquidación y reliquidación de ésta ».

Así mismo, que se condene a la demandada al pago completo de la pensión de jubilación « que venía percibiendo antes de expedirse la resolución No. 0011397 de septiembre 24 de 2.008 », junto con los incrementos legales; las diferencias causadas, debidamente indexadas; los perjuicios morales en cuantía de 100 smlmv y las costas. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que como trabajador oficial estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia, del 16 de octubre de 1975 al 30 de septiembre de 1991; que mediante la Resolución 141243 de 1991, con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente al interior de la entidad para los años 1991-1993, le fue concedida la pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 1991, en cuantía inicial de $388.074,05; y que por Resolución 179 de 1996, proferida por el Director General del Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, le fue reliquidada la prestación, «ascendiendo su monto a la suma de $2.080.154.39 mensuales».

Expuso que la demandada, a través de la Resolución 001397 de 2008, disminuyó a partir del 24 de septiembre de ese mismo año el valor de la mesada pensional que percibía, de la suma de $6.183.507,82 a $3.513.874,30, lo cual se soportó « en providencias o resoluciones de la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dictadas dentro de los procesos penales adelantados contra el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por los punibles de peculado por apreciación y prevaricato por acción»; que contra el acto administrativo 001397 de 2008 no procedía recurso alguno; que no fue parte en los procesos penales seguidos contra el citado Rodríguez Rodríguez y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la existencia de la relación de trabajo, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación, su posterior reliquidación y la disminución de la pensión al actor, lo cual hizo a través de la Resolución 0011397 de 2008, contra la cual no proceden recursos; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como razones de su defensa esgrimió que actuó de conformidad con la decisión tomada por el Juzgado Penal del Circuito y con base en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; y explicó que la Resolución 179 de 1996, mediante la cual se reajustó la mesada pensional del demandante fue afectada por la justicia penal, pues fue expedida con fundamento en certificaciones falsas.

Propuso las excepciones que denominó: la administración con la expedición y aplicación de la Resolución 001397 de 2008 actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público, la continuidad del pago está supeditada a la demostración del derecho, pago, legalidad de la determinación de actos administrativos, legalidad y validez de la resolución 001397 de 2008, prescripción y caducidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 2 de diciembre de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jairo Pallares Morales, a quien condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas al impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem para fundamentar su decisión se refirió a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter prestacional, resaltando que tal proceder opera dentro de los límites fijados por el legislador. Sostuvo que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 regula las causales de revocatoria, disposición que establece que corresponde a la entidad que tiene a cargo el pago de las prestaciones económicas, verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos necesarios para la consolidación del derecho pensional, como también la legalidad de los documentos que sirven de soporte para su acreditación. Adujo que la Corte Constitucional en sentencia CC T-477 de 2011 precisó que el citado artículo 19 « consagraba en su sentido literal un deber de revocar directamente y sin consentimiento del beneficiario » cualquier acto pensional, en caso de comprobarse que no se cumplían con los requisitos legales o que el otorgamiento de la prestación se fundamentó en documentación falsa.

Providencia en la cual se expuso que para la revocatoria directa era suficiente « que el comportamiento desplegado para obtener la pensión sea típico; es decir, este tipificado en la ley penal como delito». Luego de ello, adujo el ad quem que es posible la revocatoria directa si «se encuentra motivada en la decisión de una autoridad judicial que haya ordenado la suspensión del derecho contenido en el acto administrativo revocado», razonamiento que apoyó con lo dicho en la sentencia CC T-954 de 2008, de la cual transcribió un pasaje.

Citó lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de agosto de 2010, radicado 2006-01141 y resaltó que de acuerdo a ese marco jurisprudencial y legal, son claros «los eventos de procedibilidad de la revocatoria directa –sin el consentimiento del titular- de los actos administrativos de carácter prestacional; siendo ellos los casos que se ajustan a las hipótesis del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y en aquellos casos donde la autoridad haya ordenado la suspensión del derecho cuando quiera que el acto administrativo haya sido obtenido ilícitamente».

Definido lo anterior, sostuvo que en el asunto no era objeto de discusión lo siguiente: i) que la Empresa Puertos de Colombia le reconoció al demandante una pensión de jubilación de carácter convencional; ii) que el valor de la prestación fue reajustado mediante Resolución 179 de 1996; y iii) que a través de acto administrativo 001397 de septiembre de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia decidió revocar directamente la referida Resolución 179 de 1996.

Y a renglón seguido manifestó: Teniendo como soporte todo el acervo probatorio, la Sala es del parecer, que la conducta de la accionada al decidir revocar directamente la Resolución No. 179 de 26 de enero de 1996, en manera alguna es producto de un actuar caprichoso o arbitrario, toda vez que la revocatoria directa del acto administrativo cuestionado, por ser de naturaleza especial —laboral y prestacional-, se podía llevar a cabo, pues tal prerrogativa era procedente si se considera que la entidad actuó conforme a las directrices jurisprudenciales relacionadas con la revocatoria directa de actos administrativos de naturaleza prestacional, cuando quiera que la motivación de la revocación estuvo edificada en la decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto.

En este caso, la revocatoria directa de la reseñada Resolución 179 constituyó un acto de los que doctrinariamente se denominan de ejecución, pues la administración no procedió motu proprio, sino que actuó como consecuencia de la ordenación impartida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos al resolver la situación jurídica de quien fuera el Director General de Foncolpuertos, por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado a través de la decisión del 6 de julio de 2007 que en el numeral 5º de la parte resolutiva determinó: "Ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, y aquí investigadas, así como de los actos de conciliación autorizados como los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución como consecuencia del análisis procedente.

Comunicar lo anterior al GIT Ministerio de la Protección Social y en consecuencia librar los oficios". Circunstancias éstas, que permiten establecer con grado suficiente de objetividad que la conducta de la entidad al revocar los actos reliquidatorios — Resolución No. 179 de 26 de enero de 1996 — obedece al estricto cumplimiento de una determinación emanada de la Fiscalía General de la Nación, proferida dentro de un proceso penal.

Finalmente adujo que en el presente asunto tampoco podía operar el fenómeno prescriptivo, en tanto la revocatoria del acto administrativo a través del cual se reliquidó la pensión del accionante « obedeció al estricto cumplimiento de una determinación emanada de la Fiscalía General de la Nación proferida dentro de un proceso penal; constituyendo dicha revocatoria un acto de ejecución, el cual no se encuentra sujeto a términos prescriptivos, toda vez que, está destinado únicamente a cumplir con la orden judicial del cual se desprende».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda inaugural.

Con tal propósito formuló tres cargos que no fueron replicados. Por cuestiones de método se estudiará en un comienzo el segundo de ellos orientado por la vía indirecta, para luego abordar los restantes. II. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003; 73 del antiguo Código Contencioso Administrativo, hoy 97 del CPACA; 174 del CPC; 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 1, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993; 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del CC; y 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.

Señala que la anterior violación de la Ley es producto de los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo que la resolución No 179 de enero 26 de 1996 dictada por el entonces Director General del Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia mediante la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación a mi poderdante estaba ligada a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.

Dar por demostrado sin ser ello así que la mencionada resolución 179 de enero 26 de 1996 por la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación al actor era judicialmente ilegal, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. Dar por demostrado sin estarlo que la referida resolución No. 001397 de 2008 o el acto administrativo emanado del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante el cual se revocó la mencionada resolución No. 179 de 1996 tenía su soporte jurídico en una sentencia penal y en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, siendo que en el presente proceso no hay prueba que así lo establezca.

Dar por demostrado sin estarlo que la Fiscalía General de la Nación dispuso suspender las resoluciones y actas de conciliación firmadas por el señor LUÍS HERNANDO RODRIGUEZ, entonces Director General de Foncolpuertos, incluyendo la citada resolución No. 179 de 1.996 sin que exista en el proceso una prueba idónea que así lo señale o diga. Afirma que los referidos errores tuvieron origen en la valoración equivocada de las siguientes probanzas: resoluciones 179 de 1996 y 001397 de 2008, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Bogotá el 30 de mayo de 2008 y el auto dictado por la Fiscalía General de la Nación visible a folios 463 a 523 del expediente.

Y en la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo 1991 a 1993 y la Resolución 41963 del 21 de marzo de 1992 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante. En la demostración del cargo, el impugnante sostiene que el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado llegó a la conclusión de que la Resolución 179 de 1996, mediante la cual se reajustó la pensión de jubilación al actor, « era ilegal e ilícita y ligada a un fraude a la ley o aun hecho delictuoso » y fue a partir de esa inferencia que soportó su determinación, sin advertir que ese acto administrativo no había sido objeto de investigación penal contra el demandante y tampoco había tenido su origen a partir de actuaciones dolosas del accionante; aunado que se había creado una situación jurídica particular y concreta, que no podía revocarla la demandada sin el consentimiento del titular del derecho, debiendo, por tanto, demandarla ante el juez contencioso administrativo.

Afirma que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la Resolución 001397 del 2008, habría colegido que lo que allí se dice sobre el acto administrativo 179 de 1996 carece de prueba y que esta última actuación no fue objeto « realmente » de una investigación penal, lo cual se traduce en que el actor obtuvo el reajuste de su pensión legalmente, evidenciándose el error del Tribunal y la aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

CONSIDERACIONES En el sub lite, desde la órbita de lo fáctico, los errores endilgados por la censura al juez colegiado se contraen a los siguientes aspectos: i) que tuvo por acreditado que la Resolución 179 de 1996, a través de la cual se incrementó el valor de la pensión de jubilación del actor, era ilegal; y ii) que dio por demostrado, no estándolo, que la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión de la citada Resolución; para lo cual acusó la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.

Sobre el particular, encuentra la Sala, tal como quedó visto al historiar la sentencia impugnada, que el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, comenzó por analizar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y sostuvo que dicha disposición permite la revocatoria directa, sin el consentimiento del titular de los actos administrativos de carácter particular, « en aquellos casos donde la autoridad judicial haya ordenado la suspensión del derecho cuando quiera que el acto administrativo haya sido obtenido ilícitamente».

Al amparo de tal discernimiento de índole jurídica, el ad quem asentó que en el sub lite estaba demostrado, conforme se desprendía de la Resolución 001397 de 2008, que dicho acto era de « ejecución », en tanto tal actuación, a través de la cual se revocó el acto administrativo 179 de 1996 que había aumentado el valor de la pensión del actor, obedeció estrictamente al « cumplimiento de una determinación emanada de la Fiscalía General de la Nación, proferida dentro de un proceso penal ».

Vistas así las cosas, es claro que para la confirmación por parte del Tribunal del fallo absolutorio del juzgado, aquel no hizo estudio alguno a efectos de establecer si la expedición de la Resolución 179 de 1996 era ilegal, como tampoco entró a analizar si el proceder del demandante fue objeto de investigación penal y, menos aún, definió si su comportamiento fue ilegal o ilícito, pues, se insiste, su énfasis no se dirigió en esa dirección, sino que simplemente se centró en establecer si la actuación de la demandada fue caprichosa o arbitraria, encontrando que ello no fue así, en tanto la accionada dictó un acto de « ejecución », donde acató lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación proferida en un proceso penal.

Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer el error enunciado sobre un aspecto que no se pronunció, en la medida que en la decisión cuestionada no estudió ni efectuó análisis alguno en relación con la supuesta ilegalidad de la Resolución 179 de 1996, que es el tema principal sobre el cual se edifica el ataque en sede de casación. En lo que atañe a que no es posible que se produzca un yerro fáctico sobre un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>”.

Providencia que fue reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564. Aunado a lo anterior, lo cierto es que el el Tribunal, en el aspecto que sí fue objeto de estudio desde el punto de vista meramente fáctico, no incurrió en ningún desvío probatorio, o por lo menos no en uno protuberante. En efecto, del examen objetivo de la Resolución 001397 de 2008, se observa que en algunos apartes de sus considerandos se expresó: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5º ORDENAR la SUSPENSION de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. […] 5.

El Área de Sistema Nacional de Pagos de este Grupo, con Nota Interna No. 997 de 15 de septiembre de 2008 informa que por Resolución No. 179 de 1996 firmada por RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se ordenó la reliquidación de prestaciones sociales $229.564.090,00 y se fija un nuevo monto de pensión para los allí relacionados y pago de diferencias de mesadas por $484.207.950.00; el origen de dicho acto administrativo fue una reclamación administrativa, presentada por el apoderado […] con fundamento en certificaciones expedidas por NICOLÁS ALBERTO DANIES SILVA, ANTONIO VILLARREAL y PAULINA LINERO, ex funcionarios de FONCOLPUERTOS. 6.

La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, adelantó investigación contra RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos trabajadores de Puertos de Colombia; unas de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No.179, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de las cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 179, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y Prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en cinco años, y declaró que los demás ordenamientos de la sentencia se mantenían incólumes.

Tal probanza, a juicio de la Corte, fue apreciada en su correcta dimensión por el ad quem, pues de esta se desprende que la revocatoria directa de la Resolución 179 de 1996, realizada por parte de la demandada, obedeció al cumplimiento de la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con sustento en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.

En ese orden de ideas, es claro que el juez de segundo grado se ciñó a su tenor literal y de ella extrajo los motivos y fundamentos invocados por la demandada para revocar la Resolución 179 de 1996, en específico, que dicha actuación administrativa corresponde a una conducta delictiva de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, y en donde la Fiscalía General de la Nación en decisión del 6 de julio de 2007 calificó que el mentado acto administrativo fue ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.

Así las cosas, se insiste, no resulta equivocada la conclusión esencial del fallo gravado, en el sentido que la accionada obró en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación, que dispuso suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones suscritas por el señor Rodríguez Rodríguez, cuando fue director de Foncolpuertos, por tener visos de ilegalidad (f.° 413 a 523), situación que cobija la citada Resolución 179 de 1996.

Finalmente, en relación con las restantes pruebas denunciadas en el cargo, debe decirse que la censura se limitó a enunciar tales probanzas como mal apreciadas o dejadas de valorar, pero en el desarrollo del ataque no se ocupó, ni siquiera de forma tangencial, de explicar de manera clara y suficiente qué es lo que estas pruebas efectivamente acreditan en contra de lo decidido por el Tribunal.

Debe recordarse, que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes. En dicho sentido, es necesario que el recurrente identifique y demuestre el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas.

Por lo expuesto, el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, y por ende el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia de segundo grado […] por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la ley 797 de 2003 que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del decreto 01 de 1984 (anterior código contencioso administrativo) que regía al momento de producirse el fallo de primera instancia y el artículo 97 del nuevo código contencioso administrativo que entró a regir a partir del dos (2) de julio del año 2012 antes de ser proferida la sentencia de segundo grado del citado tribunal, y a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del código sustantivo del trabajo soportes legales de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.991-1.993 que beneficiaba al actor, en relación con los artículos 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, artículos 769, 1.602, 1.603, 1.618 y 1.625 del código civil y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.

Argumenta la censura que la violación de la ley se produjo porque el juzgador de segundo grado le dio un alcance equivocado al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues no entendió que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-835 de 2003, lo que dijo es que sólo procede la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación, « cuando el beneficiario del derecho prestacional o pensionado ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa para obtener la pensión », dicho en otras palabras, cuando se presenta una conducta delictual del pensionado.

Sostiene que no puede pensarse que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 resulta aplicable cuando se presenta un actuar irregular o equivocado del fondo de pensiones o de la administración pública al expedir el acto de reconocimiento, pues ello sería alegar en su provecho su propia culpa o error. De allí que insiste que la correcta inteligencia de la norma es que sólo es posible revocar actos administrativos que reconocen pensiones, ante conductas punibles del pensionado y no de la administración o de terceros; y añade que si el ad quem no hubiera incurrido en ese error jurídico, habría accedido a las súplicas de la demanda inicial, en tanto el actor no cometió actuaciones dolosas o conductas punibles para obtener el reajuste de la pensión de jubilación, derecho prestacional que está amparado en la convención colectiva de trabajo.

CONSIDERACIONES En el presente cargo el impugnante reprocha la hermenéutica impartida por el ad quem al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, quien, a partir del análisis realizado a dicha disposición, consideró que es ajustado a la ley dejar sin efectos decisiones respecto de las cuales la autoridad judicial haya ordenado su suspensión cuando « el acto administrativo haya sido obtenido ilícitamente».

Por su parte, el censor aduce que la correcta inteligencia de tal disposición consiste en que las entidades de seguridad social sólo están facultadas a dejar sin efectos decisiones de carácter pensional « cuando el beneficiario del derecho prestacional o pensionado ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa » para obtener su reconocimiento, conductas que son las que justifican tal actuar de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C-835 de 2003.

Ahora bien, para la Sala el referido precepto legal regula la revocatoria directa de prestaciones reconocidas irregularmente y señala que «En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes».

En ese orden, el entendimiento otorgado por el Tribunal al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no luce desacertado, pues, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y tal como dejó sentado la Sala en sentencia CSJ SL1975-2017, la administración está plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.

Tópico frente al cual la Corte Constitucional en la referida sentencia C-835 de 2003 señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… (Resalta la Sala).

Así también lo expresó la Corte en sentencia CSJ SL1886-2018, en un proceso seguido contra la misma entidad, en la que igualmente se discutía la revocatoria de un acto administrativo, en la que se dijo lo siguiente: Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.

Si bien, no aparece demostrada responsabilidad penal del demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, ello no afecta la obligación de cumplir la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Por tanto, no se vislumbra error jurídico alguno en la sentencia impugnada en torno a la interpretación impartida al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para, a partir de ella, avalar la revocatoria directa del reconocimiento del reajuste pensional del actor y así conjurar los efectos ilícitos de las actuaciones realizadas por un funcionario de Foncolpuertos en favor de varios pensionados.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. y de la S.S. e infracción directa del numeral 10 del artículo 1.625 del código civil, del artículo 2.513 del mismo código civil, inciso 2, adicionado por el artículo 2 de la ley 791 de 2.002 y del artículo 2.535 del citado código civil en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 17 y 36 de la ley 6 de 1945, artículos 14 y 27 del decreto 3135 de 1.968, artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1.969 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 288 de la ley 100 de 1.993 y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política.

En desarrollo del cargo, el censor sostiene que si bien la jurisprudencia ha considerado que el derecho a la pensión es imprescriptible, lo cierto es que la Sala Laboral de la Corte ha sostenido que « las mesadas prescriben como también prescriben los factores salariales que sirven de base para liquidar la prestación ». Aduce que el actor solicitó que se declarara prescrita la acción de la demandada para liquidar la pensión de jubilación, en tanto los factores tenidos en cuenta para su cálculo ya estaban prescritos, dado que trascurrieron más de tres años desde que fue reconocida, siendo procedente invocar la prescripción por vía de acción; y agrega que, si este tipo de acciones prescriben para el trabajador, debe correr la misma suerte para las entidades pagadoras o administradoras de fondos de pensiones.

CONSIDERACIONES En este cargo el censor le reprocha que el Tribunal no hubiera declarado que estaba prescrita la facultad de la demandada para revisar sus propios actos, para lo cual aduce que si para los pensionados se extingue por el paso del tiempo el derecho a la inclusión de factores salariales que sirven de base para liquidar la prestación, tal solución también resulta aplicable tratándose de la posibilidad de que la administradora disminuya el monto de una pensión. Al respecto, se debe advertir que en la sentencia impugnada se estableció que la revocatoria de la Resolución 179 de 1996 obedeció a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, en la que se hace referencia a la orden de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, de modo tal que, ese proceder se constituyó simplemente en el cumplimiento de una orden judicial.

Partiendo de este supuesto, se debe precisar que es deber ineludible de la administración acatar el mandato derivado de una orden judicial como la comentada, en cualquier tiempo, por lo que a ello no podría oponerse el término trienal de prescripción contenido en la norma adjetiva (artículo 151 CPTSS) y sustantiva (artículo 488 del CST) acusada como infringida por los recurrentes.

Al efecto, en la sentencia referida en los cargos anteriores, CSJ SL1975 – 2017, se explicó: Ahora bien, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación del actor, ordenada a través de la Resolución no. 00086 de 2001, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que la administración estaba simplemente discutiendo los factores salariales que integraban la prestación y que, por ello, estaba sometida a los términos de prescripción establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, como consecuencia, no pudieron haber sido indebidamente aplicados.

Antes bien, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la reflexión del Tribunal cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión en cualquier tiempo.

En ese orden, se equivoca el censor en su planteamiento, por ello el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado y, por consiguiente, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 5 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró JAIRO PALLARES MORALES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00