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SL424-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL424-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CYG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró JUAN DIEGO PUENTES BALLESTEROS.

I.

ANTECEDENTES Juan Diego Puentes Ballesteros llamó a juicio a CYG Ingeniería y Construcciones SAS para que se declarara que: i) existió un Contrato laboral del 2 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2019, sin solución de continuidad, cuando el empleador lo terminó unilateralmente sin justa causa y, ii) su ingreso a la finalización del vínculo fue de $5.300.000.

Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de: i) los salarios, cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y «demás emolumentos»; ii) un día de ingreso por cada día de retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, conforme el canon 99 de la Ley 50 de 1990; iii) las indemnizaciones del precepto 65 del CST y la de despido sin justa causa; iv) «los aportes y diferencias no pagadas a Colfondos S. A.» tomando el IBC realmente devengado; v) la indexación de las sumas debidas; vi) los intereses de mora, vii) lo que se probara ultra y extra petita, más viii) las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que: i) tuvo un Contrato de Trabajo a término indefinido del 2 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2019 con la accionada, por el cual ejecutó el cargo de coordinador de sistemas; ii) su ingreso mensual pactado fue de $1.500.000, pero el 16 de junio de 2015 se aumentó a $3.000.000 por otrosí y en el año 2019 quedó en $3.700.000; iii) «adicionalmente a la remuneración [anterior] se estableció desde el inicio la suma de $1.600.000», lo cual debía reclamar por una cuenta de cobro bajo el concepto de «arrendamiento de servicios»; iv) la convocada a juicio no pagó seguridad social, prestaciones sociales, ni vacaciones por este monto anexo; v) el 5 de agosto de 2019, la entidad le pidió presentar renuncia, a partir del 31 siguiente, que acató y dejó constancia que lo realizaba por solicitud de gerencia; vi) tal comunicación se aceptó el día de la desvinculación (f.os 1 a 7 y 118 a 124del cuaderno digital 1° del juzgado).

Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 3 La convocada a juicio se opuso a las súplicas, salvo la declaratoria del vínculo en los extremos mentados. De los hechos, admitió el lazo, la fecha de inicio y culminación, el salario y sus incrementos, el no pago de aportes a seguridad social sobre la suma de $1.600.000, el contenido de la renuncia y su aprobación. De los demás, adujo que no eran ciertos.

Formuló como excepciones de fondo las de: […] ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales […]; falta de causa y titulo de los derechos reclamados - legalidad de coexistencia de dos contratos con un trabajador, el laboral y el comercial/civil; […] inexistencia de una justa causa por parte del trabajador para presentar su carta de renuncia ð inexistencia de una renuncia motivada; […] inexistencia al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes, indemnización e indexación; […] buena fe por parte de la sociedad CyG Ingeniería y Construcciones SAS; […] mala fe del demandante; […] cobro de lo no debido y […] excepción genérica (f.os 236 a 254, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de 2021 (f.os 281 a 282 acta y 283 audio, ibidem), dispuso:

PRIMERO: Declarar que entre las partes Juan Diego Puentes Ballesteros y la empresa C&G Ingeniería y Construcciones SAS no se presentó concurrencia de contratos, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. Declarar que lo recibido por el señor Juan Diego Puentes Ballesteros por concepto de honorarios, desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2019, es salario, conforme lo expuesto.

TERCERO: Declarar que los salarios mensuales reales devengados por el señor Juan Diego Puentes Ballesteros, como trabajador, durante la vigencia del contrato de trabajo con la Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada C&G Ingeniería y Construcciones SAS, fueron los siguientes:

CUARTO: CONDENAR a la demandada C&G Ingeniería y Construcciones SAS a pagar al demandante señor Juan Diego Puentes Ballesteros, con ocasión de la reliquidación de prestaciones, las siguientes cantidades de dinero: a. $3’446.600.oo por prima de servicios b. $7´195.288.89 por cesantías c. $793.757,93 por intereses a las cesantías d. $113.330,78 por vacaciones e. A la indexación de las anteriores sumas a partir del 1 de septiembre de 2019 y hasta la fecha en que se produzca el pago respectivo. f. Al pago de las diferencias por aportes pensionales, generados entre el 2 de marzo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2019, teniendo como IBC, los salarios establecidos en el ordinal tercero de esta sentencia, dineros que deberán ser cancelados a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías o al fondo de pensiones donde se encuentre afiliado actualmente el demandante.

Lo anterior, conforme lo expuesto.

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la reliquidación por primas de servicios causada entre marzo de 2015 hasta junio de 2017. Las demás excepciones se declaran no probadas, conforme lo expuesto.

SEXTO: Absolver a la demandada C&G Ingeniería y Construcciones SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la demandada. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer los recursos de apelación presentados por las partes, emitió fallo el 29 de septiembre de 2023 (f.os 17 a 35 del cuaderno digital del colegiado), Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 5 adicionado el 30 de noviembre del mismo año (f.os 46 a 51, ibidem), en el cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a C&G Ingeniería y Construcción SAS, para que se reconozca y pague la sanción por no consignación de cesantías de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 a un día de salario de cada anualidad, de la fracción del año 2017 a partir del 15 de febrero de 2018 al 14 de febrero de 2019, por valor de $59.520.000 y del año 2018 a partir del 15 de febrero de 2019 al 31 de agosto de 2019, por la suma de $33.673.933,33, fecha en que se terminó la relación laboral, conforme las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR a C&G Ingeniería y Construcción SAS, al pago de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, la suma diaria de $176.800, esto es, desde el 1° de septiembre de 2019 hasta el 31 de agosto de 2021, por valor de $127.296.000, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada dentro de los 24 meses desde la finalización del vínculo, ordenando el pago de intereses moratorios a partir del mes 25 certificado por la Superintendencia financiera, esto es, a partir del 1° de septiembre de 2021 y hasta que el pago se haga efectivo, en los términos previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, que con corte a la fecha de la decisión de segunda instancia arrojan u valor de $8.377. 761, 73, sin perjuicio de las que a futuro se causen.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar: i) si era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2019; ii) en caso afirmativo, si había lugar a la indemnización moratoria del precepto 65 del CST y la sanción por no consignación de Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cesantías del mandato 99 de la Ley 50 de 1990 al acreditarse mala fe de la accionada, los cuales abordó en su orden. 1.

Configuración de un vínculo laboral. Recordó las disposiciones 22 y 23 del CST, para afirmar que la presencia de lazo de trabajo dependía de la situación real, mas no del acto formal, que significaba que -de encontrarse los elementos normativos- así la denominación fuese otra, sería tal, como dispuso el artículo 55 superior. Denotó que quien alegaba que tuvo un nexo laboral y no civil tenía la carga de mostrar la prestación del servicio y la remuneración, mientras que la contraparte que no era un enlace subordinado.

También, observó que si el trabajador cumplía dicho deber se activaba a su favor la presunción del mandato 24 del CST, susceptible de ser desestimada. Halló en el plenario: a) El Contrato de trabajo a término indefinido del 2 de marzo de 2015 y «certificación expedida por la demandada, en la que certifica que el demandante devengaba un salario de $3.704.400, con lo que se acredita el verdadero contrato de trabajo suscrito entre las partes». b) El Lazo de prestación de servicios suscrito el 13 de noviembre de 2014 para que el petente pusiera a disposición de la accionada la «administración de mantenimiento de Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 7 equipos y servicios», por el cual percibió una suma de $1.446.622 como honorarios.

Citó el artículo 25 del CST, según el cual para la concurrencia contractual era necesario que aquellos fueran autónomos e independientes, con objetos distintos y que las relaciones entre uno y otro no se confundieran. Avizoró que: […] el contrato de prestación de servicios […] consistía en la administración de equipos y servidores de equipos de C&G Ingeniería y Construcciones SAS, función para la cual fue vinculado el demandante a través de contrato de prestación de servicios, en tanto que fue contrato a través de contrato laboral para el cargo de coordinador de sistemas (sic).

Lo anterior, como quiera que de conformidad con el archivo 8° del documento denominado "anexo contestación", reposa manual de responsabilidad HSEQ - en el cargo "4.2 Coordinador de sistemas", llamado el archivo" funciones Juan Diego", en el que se indican las responsabilidades básicas del cargo, así: Mantener control y orden sobre los equipos de la oficina.

Mantener actualizada la información de los activos fijos (inventario) de la compañía relacionados con los equipos de cómputo, impresoras, escáner, servidores, discos duros etc. Dar soporte técnico en proyectos al inicio y cada vez que se requiera siguiendo instrucciones de su jefe inmediato. Realizar los back up a los equipos de cómputo y servidores de acuerdo con los procedimientos internos. Realizar back up a los equipos de cómputo y formatearlos al finalizar un proyecto extrayendo la información a la estructura del archivo de la compañía. Las demás que le sean asignadas por el gerente administrativo y por los representantes legales.

Funciones estas que debía ejecutar el demandante en el cargo de coordinador de sistemas, en ejecución del contrato de trabajo, Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] que se asemejan con el objeto del contrato de prestación de servicios que consistía en: "PRIMERA: OBJETO.- EL CONTRATISTA se compromete a prestar sus servicios profesionales en la administración de mantenimiento de equipos y servidores de CYG Ingeniería y Construcción SAS" Al revisar las funciones del lazo civil con el de las ejecutados en el laboral, ultimó que no podían ser autónomas e independientes, en los términos del precepto 25 del CST, pues ambas se trataban de mantenimientos de equipos y servidores.

Acudió a los interrogatorios de parte de la parte activa y la convocada a juicio. Del primero exaltó que la prestación del servicio los fines de semana fue esporádica, mientras que del segundo que: […] el contrato de prestación de servicio se terminó y se liquidó en el mismo momento en que el demandante se retiró de la compañía. Que, el contrato de prestación de servicios era para que el actor realizara el mantenimiento a los equipos de la compañía de los servidores y equipos de cómputo en general en el área de sistemas, back up y que la información estuviera debidamente guardada en los servidores.

Que, el demandante se contrató por otro lado, mediante vínculo laboral para las funciones diarias, como legalidad del software, que los equipos de cómputo se encuentren al día, asistencia para cada uno de los ingenieros de la compañía, montaje en el sistema de comunicación que hacían en las obras, montaje en el sistema de información que se hacían con alturas, que la información estuviera debidamente guardada en los servidores, asistencia técnica, dijo que entre las funciones de contrato de trabajo no estaba previsto lo relacionado con back up.

Que el demandante prestaba servicios los fines de semana y en horas adicionales a la laboral. Así mismo, refirió de forma genérica lo dicho por la testigo Aura Lineth Ortiz Varela. Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó que las labores desarrolladas por el accionante a través del vínculo de prestación de servicios como por el de trabajo fueron las mismas, sin que existiera un elemento diferenciador relevante, tanto que el representante legal de accionada no fue claro en desemparejarlas.

De las cuentas de cobro que tenían logotipo del establecimiento de comercio del demandante, en el que facturaba y cobraba IVA, advirtió que no se prestó el servicio, pues la única actividad adicional y que no hacía relación con el contrato de trabajo correspondió a abril de 2018, en donde se pagaba $1.600.000 por arrendamiento de equipos, $350.000 por toma de fotos con dron, situación que fue confesada por el petente y no desnaturaliza los valores reconocidos a él. Igualmente, expresó que los dos nexos terminaron al mismo tiempo, lo cual llevó a concluir que la presencia del primero pendía de la vigencia del segundo. Por tanto, despachó desfavorables las súplicas de la demandada, ya que no era posible declarar la concurrencia de lazos y la suma de $1.600.000 debía ser salario en atención a que no se distaron las funciones de ambos vínculos. 2.

Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del canon 65 del CST. Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a) Memoró que la indemnización por no consignación de cesantías se impone ante el no pago de ellas en el fondo elegido por el trabajador durante el plazo legal, que causa «un día de salario por cada día de retardo» y se liquida hasta la fecha de terminación del contrato.

Exaltó que su imposición no es automática, sino que se generaba si el dador de empleo se sustraía de su obligación sin justificación, que implicaba analizar la conducta de aquél (CSJ SL3936-2018). Examinó las pruebas recaudadas, sin hallar la buena fe de la colectividad, ya que no acreditó «por qué una parte del salario se cobraba a través de cuenta de cobro, en virtud del supuesto contrato de prestación de servicio, pese a que estaba ejecutando las mismas funciones por las cuales se contrató con el contrato de trabajo».

Por ende, no existieron razones atendibles para la ausencia de cancelación del rubro aludido. Recordó que la prescripción corría desde la fecha en que vencía el plazo para consignar las cesantías al fondo (14 de febrero de cada anualidad) (CSJ SL, 3 dic 2019, rad. 70892) y en el plenario no observó documento alguno que acreditara que le habían desembolsado por los años 2017 y 2018.

Por ende, revocó el numeral sexto para condenar por no consignación del mentado emolumento, salvo lo prescrito antes del 14 de junio de 2017. Entonces, dispuso que procedía: Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] a un día de salario de cada anualidad, de la fracción del año 2017 a partir del 14 de febrero de 2018 al 13 de febrero de 2019, y del año 2018 a partir del 14 de febrero de 2019 al 19 de agosto de 2019, fecha en que se terminó la relación laboral.

En relación a la fracción del año 2019, se absolverá como quiera que el empleador no tenía. la obligación de consignar las cesantías, sino que, por el contrario, debía cancelarlas en la liquidación final de prestaciones sociales, cesantías que se ordenaron cancelar en la sentencia de primera instancia. b) De la indemnización del artículo 65 del CST, sostuvo que era viable si a la terminación del nexo el superior no desembolsaba salarios y prestaciones, salvo retenciones de ley.

Transcribió las providencias CSJ SL6621-2017 y SL2805-2020 y vislumbró que como no se demostró la buena fe de la sociedad, procedía aquella. Puntualizó que la relación laboral finalizó el 31 de agosto de 2019 y la demanda se radicó el 13 de julio de 2020, esto fue previo a los 24 meses desde la ruptura, así que condenaría a «un día de salario por cada día de retardo» y después del mes 25, «intereses moratorios hasta el pago efectivo».

La demandada solicitó adición del fallo porque: i) «no se indicó la fracción a que se refiere del año 2017, así como el monto a tener en cuenta para los años 2018 y 2019»; ii) no de detalló el extremo inicial y final en que «deb[ía] pagarse un día de salario por cada día de retardo y desde que día y mes comienza[ba] a contabilizar el mes 25 de los intereses Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 12 moratorias» y, iii) no se reveló «si el interés a tener en cuenta para el pago es el interés bancario de consumo».

Frente a ello, exteriorizó que: […] los salarios declarados por el juez de instancia en el numeral tercero no se encontraron en discusión, así mismo, respecto de la fracción del año 2017 es claro en entenderse que es la causada a partir del 14 de junio de 2017, teniendo en cuenta la excepción de prescripción declarada probada parcialmente, que se liquida a partir del 15 de febrero de 2018 al 14 de febrero de 2019 y para el año 2018, la liquidada a partir del 15 de febrero de 2019 hasta el 31 de agosto de 2019, fecha en que se terminó la relación laboral […] para evitar posibles confusiones de la parte demandada se accederá a la solicitud de adicionar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, conforme A la liquidación 1a efectuada: [En suma], procedía el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, precisando que el salario no se encontraba en discusión, conforme se indicó anteriormente y que el último salario declarado para el año 2019 obedeció a la suma de $5.304.000, así como tampoco el extremo final de la relación laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CYG Ingeniería y Construcciones SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión del juez de alzada para que, una vez constituida en sede de instancia revoque la del Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 13 a quo y, en su lugar, la absuelva de cualquier reproche en su contra.

En subsidio, depreca que se «case parcialmente» el proveído del Tribunal en cuanto la condenó a las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sin declarar la buena fe. Una vez actuando como juez de segundo grado, confirme el inicial, absolviéndola por tales emolumentos y aplique la prescripción (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta los dos iniciales y de manera independiente el final. VI. CARGO PRIMERO Ataca la providencia del colegiado de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del CST.

Sostiene que el ad quem erró en su exégesis, ya que esta Sala en proveído CSJ SL2265-2018 reflexionó que «la referida regla de autonomía de las relaciones jurídicas propia de la concurrencia de contratos no implica que no puedan tener interrelación y que las decisiones tomadas en un rol no interfieran en el otro», además que por el hecho de recaer en la misma persona resulta común que ciertas actuaciones se Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 14 confundan y tengan implicaciones, siendo claro que las de una posición deben impactar a la otra.

Acude al fallo CSJ SL3901-2018 en el cual se aclara que, pese a la ejecución simultánea de los vínculos, no pierden su naturaleza, «sin que la suerte de uno de ellos afecte necesariamente la del otro, sin que la expiración o el incumplimiento de uno o de ambos contratos tengan las mismas consecuencias ante la ley». Sintetiza la providencia CSJ SL809-2020, que acoge los pronunciamientos SL, 3 jun 2004, rad. 21223;

SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; SL, 13 abr. 2005, rad. 23721 y SL10126- 2017. Ultima que el juez de alzada deja de lado el actual entendimiento de la norma reprochada, al señalar que para la configuración de la concurrencia de lazos deben tener objetos diametralmente opuestos, en tanto que en verdad pueden tener una interrelación, es decir, ser complementarios sin que se desvirtúe la separación contractual o se desdibuje la naturaleza que reviste a cada uno (f.os 4 a 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Vislumbra que el Tribunal en ningún momento exigió como única condición que los propósitos de los nexos fueran completamente diferentes, sino que: i) debían ser autónomos Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 15 e independientes, que implicaba que «cada contrato debía regular actividades o servicios diferentes, con finalidades claras y separadas»; ii) no fueran relaciones confusas, es decir «las obligaciones y derechos establecidos en cada contrato no debían superponerse ni mezclarse».

Es decir, si la separación de los contratos no era evidente, se entendía que había un solo vínculo laboral, sin importar cómo estén denominados o formalizados. Dice que conforme a las funciones ambos vínculos en esencia se enfocan en las mismas actividades: el mantenimiento de equipos y servidores para C&G Ingeniería y Construcción SAS. Por último, afirma que los precedentes traídos por la censura no aplican, ya que la sentencia CSJ SL2265-2018 trata de un gerente y socio de una empresa, mientras que en la SL3901-2018 el demandante tenía inicialmente un contrato laboral a término indefinido y debido a la intervención de la empresa por la Dirección Nacional de Estupefacientes, fue designado forzosamente como depositario provisional (f.os 1 a 4 del documento de oposición de la parte actora del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del colegiado de quebrantar por el camino indirecto por aplicación indebida de los cánones 23 y 25 del Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 16 CST, junto con el 53 de la Constitución Política. Individualiza como errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que el señor Puentes desarrollaba las mismas funciones del contrato de trabajo en el contrato de prestación de servicios.

Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de un contrato realidad. No dar por demostrado estándolo, que existió un contrato de trabajo para desarrollar funciones distintas a las del contrato de prestación de servicios suscrito entre las Partes y por ende existió concurrencia de contratos. No dar por demostrado estándolo, que el señor Puentes desempeñaba su contrato de prestación de servicios en espacios de tiempo diferentes a los destinados para ejecutar el contrato laboral.

No dar por demostrado estándolo que el valor del contrato de prestación de servicios siempre se mantuvo, pese a que el contrato de trabajo si varió en su remuneración. No dar por demostrado estándolo, que el señor Puentes de manera autónoma y consciente realizaba el proceso de facturación como persona natural a nombre de una empresa de su familia, obteniendo los beneficios tributarios de dicha factura.

No dar por demostrado estándolo que el señor Puentes ejecutó las mismas funciones del contrato de prestación de servicios, suscrito con mi Representada en modalidad de prestación de servicios para la empresa “Intercom”. Lo que demuestra que las labores de mantenimiento del hardware no son propias de un contrato laboral. No dar por demostrado estándolo que las facturas aportadas por el señor Puentes son por arrendamiento de equipos.

No dar por demostrado estándolo que el señor Puentes se contradijo en la pregunta 7°, la pregunta 3°, la pregunta 1°, que realiza el juez respecto de la renta de equipos, en donde dice que no renta equipos, pero con posterioridad dice que si rentó equipos. Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Esto por la indebida valoración de las siguientes pruebas: i) la confesión de Juan Diego Puentes Ballesteros (f.° 283 del cuaderno digital de primera instancia, audiencia del artículo 80 del CPTSS, minutos: 30:00, 33:36, 47:45, 48:48, 49:26, 50:30, 51:46, 54:18); ii) el testimonio de Aura Lineth Ortiz Varela (f.° 283 ibidem, minutos 1:10:03, 1:12:41,1:11:32); iii) el Contrato de prestación de servicios del 13 de noviembre de 2014 (f.° 46, ibidem); iv) el Lazo individual de trabajo del 16 de junio de 2015 (f.° 137, ibidem) y, v) el Formulario de registro único tributario de la DIAN n.° 14285018561 (f.° 465, ibidem).

A su vez, por la no apreciación de la declaración en juicio de Andrés Espalza Mora (f.° 283, ibidem). Esgrime que el accionante al contestar la pregunta 3° afirmó que «él prestaba sus servicios 2 o 3 horas por turno o visita que consistía en revisar solicitudes pendientes y que el soporte podía ser remoto o físico», sobre lo cual el colegiado no ahondó, debiendo hacerlo, pues lo hubiera llevado a concluir que no existió subordinación. También dijo que «los servicios que prestaba a CYG, los prestaba para otras compañías», que refleja ausencia de exclusividad que es propia de los contratos de trabajo.

De las facturas del petente, el juez de alzada desconoció que el actor confesó que: i) conseguía beneficios tributarios, incluso era a su favor la devolución del IVA y también reducción en retención en la fuente y, ii) tenía una empresa familiar constituida. Destaca que resta credibilidad a su Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 18 dicho que cuando se le cuestiona por qué facturó por arrendamiento de equipos, alegue que no la recuerda.

Advierte que si lo preliminar «se contrasta con la [respuesta] de la pregunta 6°, minuto 50:30 en donde reconoce que, si arrendó equipos, resulta contradictorio y cuestionable para afirmar con contundencia que no existió concurrencia de contratos». Recaba que: Si el Tribunal hubiese valorado en debida forma el interrogatorio, esto es, específicamente la Hora 1:10:03, la Hora 1:12:41 y la Hora 1:11:32 de la audiencia del 80 del CPL, su conclusión hubiese sido que existía claridad respecto de la diferencia de funciones entre el contrato de prestación de servicios en donde se reparaba el equipo físico, se le hacía mantenimiento; esto es, pantalla, mouse, teclado.

Mientras que, en el contrato laboral, el señor Puentes, prestaba funciones de soporte para los trabajadores en relación con los problemas del Software, la parte interna e intangible, como es Word, Excel, aplicaciones, conectividad. Respecto de la declaración de Aura Lineth Ortiz Varela aduce que explicó que: i) el convocante tenía dos lazos, pues en uno realizaba «el mantenimiento de equipos como hardware» y en el otro el «soporte de sistemas, es decir, el soporte de sistemas como software, que evidencia funciones disímiles»; ii) existió una razón ajena para que ambos enlaces acabaran al mismo tiempo y fue que el señor Puentes Ballesteros iba a salir del país a estudiar, así que se efectuó un acuerdo previo entre las partes y para su reemplazo se contrató al señor Andrés Espalza Mora, motivo que llevó al a quo a no declarar un despido injustificado.

Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Cuestiona, la no estimación del dicho de Andrés Espalza Mora quien evidencia que: i) operó la concurrencia de lazos, pues tenía conocimiento de las ocupaciones ejecutadas por el demandante y, ii) la culminación de los vínculos se dio porque el petente se iba del país, más no porque no fueran independientes (f.os 6 a 14 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

IX. RÉPLICA Arguye que: i) está demostrado que, partir de la contratación laboral de jornada completa, nunca alquiló servidores, entonces no existió un arrendamiento de servicios, es decir solo fungió como trabajador; ii) la misma demandada confesó que no dieron las actividades civiles; iii) el recurrente no revisa la documental -desde la Factura 1081 en adelante- que refleja que el monto del contrato de servicios varió, pues se agregó el concepto de «arrendamiento servidor de comunicaciones», tan es así que el 16 de junio de 2015 incrementó el salario y a su vez el rubro aludido.

Indica que: iv) los beneficios tributarios los tuvo por recomendación del área de contabilidad de la accionada, como lo dijo en su interrogatorio; v) aunque los testimonios no son calificados, en todo caso se desestima el de Aura Lineth Ortiz Varela, ya que no es ingeniera, así que no cuenta con el conocimiento técnico para declarar sobre la diferenciación que CYG pretendía demostrar entre el contrato laboral y el de prestación de servicios, mientras que el de Andrés Espalza Mora carece de utilidad (f.os 4 a 14 del Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 20 documento de oposición de la parte actora del cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta ello, ya que la Corporación encuentra que los reproches contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 21 1.

Del cargo primero. 1.1. La entidad recurrente estructura su acusación jurídica sobre una premisa falsa y alejada de lo realmente dicho por el juez de alzada, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en SL3808-2020, cuando afirma que según el operador para «la configuración de la concurrencia de contratos debe existir objetos contractuales diametralmente opuestos», lo cual no es así ya que estos pueden tener una interrelación. No obstante, en realidad el colegiado no aseguró que tal elemento era el único a verificar, pues fundamentó que: […] para que surta efectos dicha figura es necesario que esos contratos sean autónomos e independientes entre sí y en ese sentido, que tengan distintos objetos contractuales y que las relaciones entre uno y otros no se confundan, pues en el evento en que no exista autonomía e independencia entre éstos, se estaría frente a la existencia de un solo contrato en virtud del principio de la realidad sobre las formas.

Entonces, para el Tribunal la concurrencia de lazos implica que: i) sean autónomos e independientes; ii) tengan «objetos contractuales» disímiles y, iii) si se llegaran a relacionar, no deberían confundirse; aspectos que CYG Ingeniería y Construcciones SAS entendió de forma diferente, pues los relegó en su conjunto y solo se concentró en el segundo. Es más, para el juez de apelaciones tan claro era que no bastaba la diferencia de finalidades pactada en los escritos, que ahondó en la realidad de las relaciones revisando los Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 22 objetos de ellos y también las responsabilidades, así como las funciones ejercidas en cada vínculo invocado.

Lo previo lo adujo -luego de revisar los medios de convicción- así: […] las funciones realizadas por el demandante en virtud del contrato de prestación de servicios, como el contrato laboral son las mismas, sin que exista un elemento o aspecto relevante que permita diferenciarlos, pues el mismo representante legal no fue claro en manifestar que efectivamente las funciones eran diferentes tomó como único elemento necesario para que se conformara la figura aludida. 1.2.

A su vez, no se cumple con el deber hermenéutico requerido por la vía directa, según el cual compete dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado bajo alguna de las modalidades de vulneración (CSJ SL14481-2016, reiterada en SL5015- 2020), que en el caso fue la interpretación errónea, con la cual incumbe, como se dijo en fallo CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, citado en SL15986-2014 y SL2132-2021: […] demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

No obstante, aunque la Sala al efectuar la síntesis del cargo hizo un gran esfuerzo para extractar los fragmentos relevantes que la censura quería hacer ver de las Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 23 providencias referidas en su embate, lo cierto es que se limitó a transcribir fragmentos de los proveídos CSJ SL2265-2018, SL3901-2018, SL809-2020 y luego concluir: El Tribunal al señalar que para la configuración de la concurrencia de contratos debe existir objetos contractuales diametralmente opuestos, deja de lado el actual y real entendimiento de la norma, ya que éstos pueden tener una interrelación, es decir, pueden ser complementarios sin que se desvirtúe la separación contractual o se desdibuje la naturaleza que reviste el contrato civil y el laboral.

Es más, algunas relaciones podrán tener hasta obligaciones similares por tratarse de que el prestador de servicios es la misma persona, pero ello no significará que se está ocultando una relación laboral. Por tanto, sobresale por su ausencia la exégesis enfocada a demostrar la supuesta violación denunciada o la equivocación en la apreciación jurídica de la disposición (CSJ SL14481-2016). 2.

Del cargo segundo. 2.1. La empresa recurrente ataca como indebidamente valorados los Contratos de Prestación de Servicios del 13 de noviembre de 2014 y el de trabajo del 16 de junio de 2015, junto con el Formulario de Registro Único Tributario de la DIAN n.° 14285018561, yerro apreciativo bajo el cual concierne: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación (CSJ SL544-2013, reiterado en la SL4800-2019).

Las mencionadas exigencias brillan por su abandono, comoquiera que no se señala de modo objetivo el contenido, el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la SL1780-2018). 2.2. Así mismo, se denuncia como equivocadamente analizado el interrogatorio del señor Puentes Ballesteros, que es inhábil en casación «salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso», el cual señala que debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL2212-2024).

Igualmente, téngase en cuenta que no se trata de una aceptación pura y simple o aislada de las afirmaciones de las que se busca el desprendimiento de la confesión, sino que estas han de ir acompañadas de las explicaciones, aclaraciones y condicionamientos que haga el declarante (CSJ SL1745-2023). Así, se evita la extracción parcializada o fuera de contexto de las aseveraciones.

Analizadas tales circunstancias se observa que no se configuran en el caso, ni siquiera en los términos que alude Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 25 la recurrente, que intenta desnaturalizar fragmentos de tal declaración a su favor, por lo siguiente 2.2.1. En efecto, como lo dice CYG Ingeniería y Construcciones SAS, el demandante invocó en tal diligencia que «tenía que ir dos o tres veces por semana, más o menos eran dos o tres horas por turno o por visita a la oficina», en la cual debía: […] revisar qué había pendiente, qué solicitudes de soporte había pendientes, configurar equipos, actualizar equipos, instalar impresoras, dar soporte a la red, cualquier consulta o solicitud de mantenimiento o soporte que el área de sistemas requiriera de cualquier usuario que trabajara para la empresa en cualquiera de las sedes de la empresa, bien fuera por soporte remoto o soporte físico presencial.

Cuando un equipo estaba por fuera de la oficina y teníamos que hacerle un mantenimiento físico, se enviaba a la oficina para poder hacer el respectivo mantenimiento físico de cambio de disco duro, recuperación de información en caso de daño, básicamente era eso. De donde se colige que esta afirmación la hizo cuando se le indagó por el vínculo de prestación de servicios que tuvo con la accionada de noviembre de 2014 a marzo de 2015, es decir antes de suscribir el de naturaleza laboral.

Lo preliminar, en tanto que el accionante primero dijo: «yo en el contrato de término indefinido comencé en marzo de 2015, pero yo venía trabajando desde tal vez noviembre, diciembre de 2014 con la empresa en el contrato de prestación de servicios». Luego, respondió a «¿cuál fue el objeto de la contratación de prestación de servicios que usted menciona en su respuesta?» Y de forma continua el interrogante efectuado -en el que se manifestó las aseveraciones de los turnos y que la censura quiere hacer ver como confesión- fue «¿cuáles Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 26 fueron las condiciones acordadas para el tipo de vinculación mencionada, me refiero a la prestación de servicio».

Entonces, cuando se cuestionó dicho aspecto, se abordó el lazo de naturaleza civil que existió con antelación al de carácter laboral y frente al cual no se ha dado debate alguno. Incluso, el declarante en juicio expresó que tal nexo culminó al suscribir el de trabajo, como relata que «el día que se suscribió ya el contrato por término indefinido, se dio de baja ese contrato verbalmente, es decir, nosotros acordamos unas nuevas condiciones para un nuevo contrato que comenzaba de ahí en adelante.

Entonces ya ese contrato se había dado por terminado». 2.2.2. Así mismo, como lo exalta la compañía inconforme, el trabajador sostuvo que durante el tiempo que laboró para la accionada, tuvo un enlace de prestación de servicios con la empresa Intercon, en «horarios no laborales, entonces yo les hacía a ellos dos o tres visitas a la semana”, por lo que «de 6 de la mañana a 7 de la mañana», solo si había una solicitud de soporte el día anterior.

No empece, lo narrado en nada modifica las aserciones del ad quem, no equivale a confesión, ni tampoco puede llevar a concluir -en términos de la censura- que no había una exclusividad propia de los contratos de trabajo, en tanto que permitir tal desenlace, sería avalar equivocadamente sin mayores explicaciones que tal institución es característica única del contrato de trabajo.

Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Recuérdese que, en efecto, puede pactarse por los interesados dicha connotación, pero la ausencia de ello no lleva a que se desnaturalice el de naturaleza laboral; máxime que: i) Conforme el artículo 26 del CST, se puede dar la coexistencia de contratos, que es la figura bajo la cual «un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más {empleadores}», siempre que no exista exclusividad, como el sublite que no estipuló dicha cláusula. ii) El canon 25 del CST, denunciado en estas acusaciones, permite que «el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros [por lo cual] no pierde su naturaleza», ni las garantías que le son propias, es decir, «sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran» (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223;

SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; SL, 13 abr. 2005, rad. 23721 y SL10126-2017, entre otras). Así que no es acertado lo pretendido por CYG Ingeniería y Construcciones SAS. 2.3. Ahora, como lo dice la censura, el declarante alegó que presentaba facturas, que tuvo una empresa familiar y que recibía beneficios tributarios. Sin embargo, tales aspectos se expusieron con adicionamientos que pretende soslayar la recurrente y deben ser analizados de forma conjunta, así: Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 28 a) Frente a las cuentas de cobro, Juan Diego Puentes Ballesteros insistió en que, pese a que finalizó el de prestación de servicios, continuó facturando porque «fue una solicitud» de la accionada.

Además, dice «que yo pasaba una factura por un concepto que no se estaba realmente prestando, porque realmente eso fue un requisito de Juan José Ferreira», tan es así que después de suscribir el nexo laboral «se comienza a cobrar el arrendamiento del servidor de comunicaciones», que fue un concepto totalmente disímil a lo que tuvo desde noviembre de 2014 a marzo de 2015 y que «las facturas se pasaban porque fue una exigencia que me hizo Juan José Ferreira en el momento de la contratación, como parte, como la manera para realizar mi aspiración laboral».

Más adelante detalla que cuando se debatieron las condiciones contractuales, él anunció que por medio tiempo debía devengar $2.300.000, lo cual aceptó el empleador, pero se le aclaró que «íbamos a hacer con una factura de $800.000 que yo tenía que pasar de ahí en adelante, y el resto me lo iban a pagar por salario». También, complementa su narrativa con que la cuenta de cobro que radicaba correspondía a las mismas funciones del contrato laboral, ya que se le preguntó «cuáles fueron las condiciones impactadas en el contrato laboral referente a cargo, salario, funciones», de forma seguida si «¿dentro de esas funciones estaba establecido el tema de backups y temas de seguridad de los equipos?», lo cual atendió que sí y que «la factura que yo estaba pasando por aparte correspondía Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 29 básicamente a esa misma actividad, eso fue un requisito que me hizo la empresa cuando pactamos el nuevo contrato». b) Respecto de los beneficios tributarios, el accionante puntualizó que el día que hizo el acuerdo con la accionada, el señor Juan José le dijo «pásenme la factura por el concepto que quieran, cualquier concepto, a mí no me importa».

Por tanto, consultó con el área de contabilidad, que dijo que: […] el concepto que menos retención en la fuente generaba era arrendamiento. Yo no tenía ni idea, pero de ahí en adelante creamos el arrendamiento de servidor, [pero] yo no arriendo servidores, nunca he arrendado servidores, no es mi oficio, no es mi negocio, pero era la manera de justificar la factura para reducir la retención en la fuente. c) De la empresa familiar, el actor precisó que su progenitor tenía un establecimiento de comercio llamado Ceramiter, que la puso a su nombre, pero tal compañía en realidad se dedicaba a la «producción y comercialización de piezas en cerámica industrial». d) Por último, la censura hizo ver que el accionante en su interrogatorio siempre estuvo pendiente de las facturas, pero cuando «el juez le preguntó qué por qué había facturado por arrendamiento de equipos, él menciona que no lo recuerda».

No obstante, tal aserción en los términos expuestos es falaz, en tanto que frente a dicho concepto (arrendamiento de equipos) siempre se brindó una respuesta explicativa. Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 30 En todo caso, el argumento de la recurrente no evidencia un yerro del colegiado apreciativo, sino que busca desacreditar las afirmaciones del declarante, para restarle valor probatorio a su dicho, como si fuese un argumento de instancia, ajeno a este trámite extraordinario.

Por consiguiente, de un análisis integral del interrogatorio de parte de Juan Diego Puentes Ballesteros, con énfasis en los fragmentos que la censura adujo como confesión, la Sala concluye que en ningún momento se efectuaron aseveraciones con consecuencias jurídicas adversas a él o que favorecen a la parte contraria. 2.4. Ahora, de la prueba testimonial, como serían las declaraciones de Aura Lineth Ortiz Varela y Andrés Espalza Mora, no tienen la calidad de hábil en casación, ya que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son calificadas el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular y su estudio procede si previamente se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020), que no ocurrió en el sub examine. 2.5.

En suma, es deber del interesado atacar todos los medios de convicción que sirvieron de soporte al fallo del colegiado, aun cuando no sean calificadas (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en SL5260-2019 y SL3420- 2020). Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 31 No empece, en el caso se dejó libre de ataque las principales pruebas de las que derivó el juez de alzada sus conclusiones, entre ellas: i) el manual de responsabilidades HSEQ, en concreto el ítem 4.2. sobre el «coordinador de sistema»; ii) el interrogatorio de parte de la demandada y, iii) la certificación expedida por la convocada a juicio sobre el salario devengado en el vínculo laboral. 2.6.

Lo precedente llevó a que también se omitiera atacar los argumentos centrales que el juzgador coligió de tales medios de convicción, a saber, que a) El señor Puentes Ballesteros tenía como responsabilidades básicas en el cargo de «coordinador de sistema» para el que fue contratado por el lazo laboral, las siguientes: Mantener control y orden sobre los equipos de la oficina.

Mantener actualizada la información de los activos fijos (inventario) de la compañía relacionados con los equipos de cómputo, impresoras, escáner, servidores, discos duros etc. Dar soporte técnico en proyectos al inicio y cada vez que se requiera siguiendo instrucciones de su jefe inmediato. Realizar los back up a los equipos de cómputo y servidores de acuerdo con los procedimientos internos. Realizar back up a los equipos de cómputo y formatearlos al finalizar un proyecto extrayendo la información a la estructura del archivo de la compañía. Las demás que le sean asignadas por el gerente administrativo y por los representantes legales. b) Mientras que en el contrato de carácter civil debía «prestar sus servicios profesionales en la administración de Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 32 mantenimiento de equipos y servidores de CYG Ingeniería y Construcción SAS». c) El representante legal de la convocada anunció en audiencia que los lazos culminaron al mismo momento y que por el de prestación de servicios el actor debía realizar «el mantenimiento a los equipos de la compañía de los servidores y equipos de cómputo en general en el área de sistemas, back up y que la información estuviera debidamente guardada en los servidores».

No empece, mediante el nexo de trabajo le incumbía «legalidad del software, que los equipos de cómputo se encuentren al día, asistencia para cada uno de los ingenieros de la compañía», además de efectuar el «montaje en el sistema de comunicación que hacían en las obras, montaje en el sistema de información que se hacían con alturas, que la información estuviera debidamente guardada en los servidores, asistencia técnica». d) Las actividades y responsabilidades del actor por los dos nexos contractuales eran las mismas, sin que existiera un elemento diferenciador relevante, por lo que no era posible considerarlas autónomas e independientes. e) La convocada a juicio «no fue clara en manifestar que efectivamente las funciones eran diferentes». f) Así que halló un único lazo laboral del 2 de marzo de 2015 al 31 de agosto del 2019 y los ingresos percibidos eran Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 33 salariales, incluida la suma bajo el concepto de «arrendamiento de servicios».

Bajo esta arista, es claro que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social», toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

Así que la ratio decidendi de la determinación impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable y sigue incólume, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). 3. De las dos acusaciones. Por lo expuesto, los ataques se traducen en un alegato de defensa propio del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 34 formulados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y SL4281-2017).

Por lo discurrido, los cargos se desestiman. XI. CARGO TERCERO Recrimina el proveído del ad quem por el sendero de los hechos, en tanto se aplicaron indebidamente los «artículo 99 de la Ley 50 de 1999, el artículo 65 del CST y la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia (CSL SL6621 de 2017, SL2805 de 2020, SJ SL2966-2018 y SL-2140-2019)».

Presenta como yerros manifiestos de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que mi representada actuó de mala fe y que por dicha razón hay lugar al pago de la indemnización moratoria por no pago de acreencias laborales y sanción por no consignación de las cesantías. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Puentes actuó de mala fe. Lo narrado, por la no estimación de: i) la confesión del actor en la audiencia del artículo 80 del CPTSS (f.°283 del cuaderno digital del juzgado, minutos 32:32, 56:21, 59:29 y 1:00:00); ii) el manual de responsabilidades HSEQ - descripción del cargo (f.° 468, ibidem); iii) los testimonios de Andrés Espalza Mora (f.° 283, ibidem) y Aura Lineth Ortiz Varela (f.° 283, ibidem, minutos 1:10:03, 1:12:41, 1:11:32).

Así mismo, como indebidamente apreciados: i) el Contrato de prestación de servicios del 13 de noviembre de Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 35 2014 (f.° 463, ibidem); ii) Vínculo a término indefinido del 16 de junio de 2015 (f.° 137, ibidem) y, iii) paz y salvo (f.° 511, ibidem). Recaba que el Tribunal simplemente citó sentencias y concluyó que había mala fe, así que lo hizo de forma automática, pero no fundamentó su razón, no hubo valoración probatoria.

Advierte que, aunque menciona el contrato de prestación de servicios y el de trabajo no los valoró debidamente. Menciona que el colegiado cita la norma y la jurisprudencia correcta, pero cuestiona su aplicación, porque es imprescindible que para que operen debe demostrarse la mala fe, que no quedó demostrado. Por el contrario, allegó elementos de convicción que patentiza su buena fe, tales como: […] el Contrato de prestación de servicios CC -1706 suscrito el 13 de noviembre de 2014 y (ii) el Manual de Responsabilidades - HSEQ – Descripción del cargo.

El contrato de prestación de servicios, tal como se citó y destacó fue mencionado, pero no debidamente valorado y el Manual, no se tuvo en cuenta. No obstante, si el Tribunal hubiese comparado el Contrato de Prestación del Servicio y el Manual de Funciones; es decir, hubiese hecho un correcto análisis de una prueba y la otra no la hubiese omitido, pudo haber notado que, en primera medida, el Contrato de Prestación de Servicios no habla de ninguna función en específico, establece que su objeto es el de mantenimiento de equipos, no trata ninguna obligación de acudir en sitio.

El contrato al establecer el mantenimiento de equipos hace referencia a lo locativo y físico del equipo (el hardware). Dentro del contrato de prestación de servicios, no hay más detalles, no hay restricciones para el señor Puentes, quien sabía realizar la reparación de equipos y no requería una instrucción de un supervisor. Por otro lado, al revisar el manual de funciones, Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 36 es muy claro que, para desempeñar dicho cargo bajo un contrato de trabajo, se exige un perfil profesional, unas competencias específicas y además se suma la supervisión de las responsabilidades por un jefe, como se ve en la responsabilidad 3 del Manual.

De dicho manual, se puede ver desde el principio, que las funciones bajo el contrato de prestación del servicio estaban relacionadas a toda la parte interna (el Software), como se puede ver desde la primera función/responsabilidad asignada, esto es, mantener control y orden sobre los equipos y programas de la oficina, lo que significa que el trabajador, debió prestar servicios en sitio respecto de la parte intangible, como es por ejemplo, un Word, Excel, programas contables, que manejan en el día a día los trabajadores.

Esta prueba, contrastada con la confesión del señor Puentes en la pregunta 3 del interrogatorio, arroja aun más que no existían exigencias bajo el contrato de trabajo, el mismo aduce que trabajaba dos o 3 horas por turno visita, que puede ser remota o presencial. Si el Tribunal hubiese analizado debidamente el contrato de prestación de servicios y el Manual de Funciones, los hubiese contrastado, hubiese notado que para CYG en todo Si el Tribunal hubiese analizado debidamente el contrato de prestación de servicios y el Manual de Funciones, los hubiese contrastado, hubiese notado que para CYG en todo momento existió una intención de establecer dos (2) vínculos distintos y de ninguna manera disfrazar una función sobre otra.

Mediante estos documentos es clara la intención de mi Representada que contratar para finalidades distintas y actuar de buena fe, sin lugar a desconocer lo que a un empleado le corresponde por ley. Tan es así, que, bajo el contrato laboral, todos los derechos se respetaron y CYG, se encuentra a paz y salvo. como se demuestra con el documento relacionado.

De haber hecho la valoración debida de las pruebas en mención, se hubiese concluido que no existió mala fe y en su lugar se hubiese absuelto a mi Representada. Refulge que la valoración indebida de los contratos de prestación de servicios y laboral derivó en que se desconociera que existía el primero cinco meses antes, del segundo, que demuestra que «jamás hubo una intención de reconocer un monto salarial disfrazado», ya que el último surgió de forma paralela a la inicial.

Es decir, habría denotado que el pago por «concepto de honorarios no se hizo para mantener [y] de ninguna manera para encubrir un pago Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 37 de incidencia salarial», ya que frente al pago del «[…] contrato laboral que empezó a concurrir con el civil unos meses después, siempre se respetó en todas las obligaciones a parafiscales, prestaciones y seguridad social».

Así mismo, destaca que no se estimó la confesión del demandante sobre que: i) su salario había aumentado con el tiempo, pero el monto de su prestación de servicios se mantuvo; ii) el accionante borró toda la información de la sociedad un mes antes de irse, lo cual no correspondía a actos de buena fe del trabajador y, iii) se contradice con el escrito inicial porque sostuvo que: […] el contrato de prestación de servicios se “cayó” y se “canceló”, lo que: (i) nunca pasó, pues de hecho se entiende de los mismos hechos de la demanda del señor Puentes, que los contratos que concurrían, terminaron al mismo tiempo;

(ii) el señor Puentes, intentó exponer de una manera que nublaba la razón del juzgador el pago que se realizaba por su contrato de prestación de servicios. En caso de que el Tribunal hubiese valorado la confesión, el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, hubiese notado, que en la demanda el señor Puentes narra los hechos como le favorecen, induciendo a error, como si primero hubiese existido el contrato de trabajo y con posterioridad le hubieran planteado un pago obligado por COP $1.600.000, lo que de ninguna fue así y quedó plenamente demostrado con las pruebas no valoradas (la confesión) e indebidamente valoradas (el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios).

Si el Tribunal lo hubiese estudiado en la manera planteada hubiese sido muy clara la mala fe del señor Puentes y la buena fe de CYG, quien desde el principio delimitó los contratos y a qué obedecían los pagos, o al menos se demuestra tuvo la intención de hacerlo sin defraudar al señor Puentes en los pagos que le correspondían. Igualmente, se omitieron los testimonios de Aura Lineth Ortiz y Andrés Espalza, de los que se deriva que nunca actuó en contra de sus trabajadores, que siempre tuvo claro que el Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 38 petente realizaría labores distintas por cada vínculo.

De la primera asegura que por ser compañera del puesto de trabajo del actor y quien autorizaba los pagos, «acreditó que en principio el señor Puentes había sido contratado bajo un contrato de prestación de servicios con el que hacía mantenimiento locativo (hora 1:11:32)», que confirma la existencia de dos lazos disímiles. Del segundo exalta que informó las funciones del contrato civil y las del laboral, que evidencia una clara distinción de ellos y que no había un ánimo defraudatorio (f.os 15 a 22 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

XII. RÉPLICA Indica que la recurrente no presenta razones serias y justificables que expliquen los hechos. Cuestiona lo siguiente: ¿Por qué en la factura 1081 se ingresó un nuevo concepto de “Arrendamiento servidor comunicaciones” y no se siguió con el concepto de “Servicio soporte de sistemas”? ¿Por qué si el recurrente señala que su representado actuó de buena fe, insiste en que el valor del contrato de prestación de servicios nunca aumento? ¿Por qué el recurrente quiere darle valor probatorio a los testimonios que se presentaron? Exalta que al contestar el hecho 11 de la demanda, la accionada reconoció que el trabajador no alquiló equipo Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 39 alguno, que llevó a interrogar «¿Por qué, durante casi cuatro años, se pagaron las facturas del señor Juan Diego Puentes bajo el concepto de “Arrendamiento servidor comunicaciones”? si, como se reconoce, él nunca alquiló ni arrendó ningún equipo a la empresa CYG».

Añade que en su interrogatorio de parte aclaró que: […] ningún incremento se realizó en las facturas desde el momento en que el contrato laboral cambió mediante el otrosí firmado y, lo único que se realizó y que se puede evidenciar en la documental entregada por la parte demandada, es que la factura aumenta para el mismo momento en que se aumentó el salario del contrato laboral, de ahí que queda en evidencia que lo que se facturaba por el supuesto arrendamiento de equipos solo era una figura para disfrazar el verdadero salario que debía ser presentado para la seguridad social y las prestaciones sociales del señor Juan Diego Puentes (f.os 14 a 18 del documento de oposición de la parte activa).

XIII. CONSIDERACIONES La recurrente cuestiona la aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del CST, a causa de la no valoración de unos elementos probatorios y equivocada estimación de otros, como pasa a detallarse. Previo a ello, se debe dar claridad que la Sala solo analizará las pruebas que fueron desarrolladas en los argumentos como lo exige esta senda, por lo cual desliga del Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 40 estudio el documento de paz y salvo.

En esa medida, se examina lo siguiente: 1. Del Contrato de Prestación de Servicios del 13 de noviembre de 2014 (f.° 463 y 464del cuaderno digital 2° del juzgado) y el manual de funciones (f.° 468 y 469, ibidem). La censura refiere que, si se hubiese comparado el lazo civil con el escrito de ocupaciones, el colegiado habría notado que el primero no habla de ninguna labor en específico ni de obligación de acudir a un sitio, mientras que el segundo hace referencia a lo locativo y físico, además el inicial no requería supervisión, pero el último sí. Añade que se debió avizorar que el originario empezó meses antes que el laboral, así que la concurrencia surgió después. Por tanto, aduce que siempre fue claro en que existían dos vínculos distintos y no intentó «disfrazar una función sobre otra».

Pues bien, el Nexo de Prestación de Servicios CC-1706 refleja que su fecha de inicio fue el 13 de noviembre de 2014 y de finalización el 12 de mayo de 2015, «renovable automática[mente]», cuyo objeto era la «prestación de servicios de administración de mantenimiento de equipos y servidores» y el valor de honorarios la suma de $1.446.622 mensuales, para lo cual se debía presentar factura o cuenta de cobro.

Pactaron en su cláusula tercera llamada Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 41 «independencia» que: EL CONTRATISTA actuara en la ejecución de este contrato con autonomía técnica, estando sujeto en la prestación de los servicios de que trata la cláusula anterior y las demás obligaciones pactadas en este contrato. En tal virtud, los contratantes declaran expresamente que entre ellos no existe relación laboral alguna y que, en consecuencia, EL CONTRATANTE no asume el pago de ninguna suma correspondiente al derecho o prestación laboral cuyo reclamo pretenda EL CONTRATISTA.

Por su parte, el Manual de Responsabilidad HSEQ en la casilla de «cargo 4.2. coordinador de sistemas», para el que fue vinculado el demandante mediante el contrato de trabajo, demuestra como compromisos básicos: Mantener control y orden sobre los equipos y programas de la oficina. Mantener actualizada la información de los activos fijos (inventario) de la Compañía relacionados con equipos de cómputo, impresoras, escáner, servidores, discos duros, etc.

Dar soporte técnico en proyectos al momento de su inicio y cada vez que se requiera siguiendo instrucciones de su jefe inmediato. Realizar los back up a los equipos de cómputo y servidores de acuerdo con los procedimientos internos. Realizar back up a los equipos de cómputo y formatearlos al finalizar un proyecto extrayendo la información a la estructura de archivo de la compañía Las demás que le sean asignadas por el Gerente Administrativo y por los Representantes Legales.

Añade que debía rendir cuentas al gerente administrativo y financiero, mismo que efectuaría anualmente una evaluación de la gestión del trabajador. Revisados dichos elementos de convicción la Sala no Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 42 avizora yerro del juez de alzada, pues extrajo lo que en su literalidad demostraban.

Tampoco lleva a conclusiones disímiles a las que arribó el fallador, pues el hecho de que el primero no refiriera que debía cumplir sus actividades de forma física, en nada evidencian que el dador de empleo actuó de buena fe; máxime que el segundo tampoco acredita -con solo esa información- que debía prestarse de manera presencial. Por el contrario, a lo sumo corroboran la conclusión del ad quem que las funciones ejecutadas por los nexos civil y laboral eran las mismas, sin ningún factor de peso diferenciador. 2.

Los contratos de prestación de servicios (f.° 463 y 464, ibidem) y laboral a término indefinido (f.° 137 a 141 del cuaderno digital 1° del jugado). La inconforme menciona que los elementos aludidos, reflejan que cinco meses antes de suscribir el de trabajo, se dio el de naturaleza civil, que «demuestra que jamás hubo una intención de reconocer un monto salarial disfrazado por la existencia que después fue paralela a un contrato laboral».

En suma, de lo dicho previamente sobre el enlace civil, del contrato laboral se halla -en lo que interesa al asunto- que tenía como fecha inicial el 2 de marzo de 2015, se pactó para desarrollar el oficio de coordinador de sistema con un salario mensual de $1.500.000, en el que estaba incluido «el pago de dominicales y festivos» y que era un cargo de confianza y manejo, así que estaba excluido de la regulación Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 43 de jornada máxima legal.

Revisados tales documentos en conjunto, la Corporación no observa la configuración de algún yerro, ya que simplemente refleja las condiciones que en la formalidad se pactaron en cada uno de los lazos, sin que tengan componente alguno que lleve a deducir que el dador de empleo actuó sin mala fe. 3. El interrogatorio de parte del demandante (f.°283 del cuaderno 1° digital del juzgado).

CYG Ingeniería y Construcciones S. A. arguye que el actor confesó que: i) su salario aumentó y que los horarios se mantuvieron, lo cual refleja autonomía de los contratos; ii) los lazos terminaron al mismo tiempo, así que el civil nunca se «cayó». También, que: iii) el representante legal de la accionada, al contestar en el «careo» a una de las preguntas del petente, refirió que borró toda la información de su correo, conductas que demuestran la mala fe del trabajador y que la compañía siempre delimitó dos contratos, aunado a que la convocada a juicio invitó al juez a que «hiciera el interrogatorio de manera presencial en las instalaciones», que hizo de forma «genuina, transparente y abierta» y refleja su intención de coadyuvar.

De nuevo, examinada esta declaración se avizora que la compañía descontextualizó el dicho del demandante, porque, además de que tales aseveraciones per se en nada Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 44 constituyen confesión al no ser adversas a Juan Diego Puentes Ballesteros, fueron sacadas de su real contexto, ya que: a) Respecto de los cambios de los montos, contrario a lo insinuado por la sociedad, el declarante soportó que cuando se incrementó el salario también lo hizo el valor pactado como honorarios cuando respondió que «el único incremento señor juez fue cuando el contrato laboral cambió de medio tiempo a tiempo completo y efectivamente esa factura también se duplica en valor». b) En cuanto a la culminación de los contratos, la parte activa aseguró «el día que se suscribió ya el contrato por término indefinido, se dio de baja ese contrato verbalmente, es decir, nosotros acordamos unas nuevas condiciones para un nuevo contrato que comenzaba de ahí en adelante.

Entonces ya ese contrato se había dado por terminado». Complementa que luego del nexo inicial de prestación de servicio, «de allí en adelante se comienza a cobrar el arrendamiento del servidor de comunicaciones. En ese momento fue que se pactó el nuevo contrato con el señor Juan José Ferreira y se siguió cobrando una factura, pero por un concepto completamente diferente».

Por último, las manifestaciones que pudo efectuar el representante de la accionada en el «careo» no serán de recibo, ya que sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 45 en SL2997-2020 y SL684-2021). Mucho menos lo acogerá lo referente a que el actuar de ella dentro del proceso pueda tomarse como buena fe en sus actuaciones previas, en aras de absolverse de las indemnizaciones aquí discutidas. 3.

De las declaraciones en juicio de Aura Lineth Ortiz y Andrés Espalza Mora. Comoquiera que no se acredita error con medio de convicción calificado, no es posible abordar el análisis de estos elementos de convicción (CSJ SL4631-2019 y SL457- 2020). En consecuencia, la denuncia no sale avante. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente y a favor del opositor.

Se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DIEGO PUENTES Radicación n.° 11001-31-05-012-2020-00193-01 SCLAJPT-10 V.00 46 BALLESTEROS contra CYG INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 75C83A166EAEE2101EFF967239D4E9868A5A3CCA5A6927695BA64906574E9C4F Documento generado en 2025-03-11