CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL424-2023 Radicación n.° 91449 Acta 3 Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias proferidas el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Laboral de Descongestión No.3 de la Corte Suprema de Justicia y 30 de abril de 2019 (fallo de instancia); el 27 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta; y 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena - Adjunto, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ EDGAR CHARRY MOLINA y otro contra la extinguida CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).
Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 2 Se aceptan los impedimentos manifestados, por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), formuló revisión contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia y 30 de abril de 2019 (fallo de instancia), dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Edgar Charry Molina y otro contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), mediante la cual casó la proferida el 27 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta que confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena – Adjunto el 15 de diciembre de 2010, a efecto de que (i) se invalide la señalada sentencia en su reemplazo, se deje incólume la de segundo grado;
(ii) se declare que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 de Telecartagena, por cuanto el ahora demandado cumplió la edad requerida después del 31 de diciembre de 2004, esto es, con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva, dado que arribó a los 50 años de edad el 29 de diciembre de 2006, data para la cual no era trabajador activo y tampoco estaba vigente la señalada convención;
(iii) se declare que al Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 3 ahora demandado no le es aplicable la convención colectiva, por existir denuncia del citado acuerdo convencional, realizada el 28 de diciembre 2004 por parte de Telecartagena en Liquidación, la que indicaba que la misma tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004;(iv) se ordene al demandado a restituir a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom- hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante debidamente actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., junto con los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados en virtud a la sentencia objeto de revisión. Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el demandado -José Edgar Charry Molina-, quien fungió como uno de los demandantes en el mencionado proceso, nació el 29 de diciembre de 1956; que prestó los servicios a la Empresa de Telecomunicaciones –Telecartagena S.A. E.S.P., entre el 2 de abril de 1979 y el 30 de marzo de 2006; que desempeñó como último cargo el de Oficial- Grupo de Líneas y Cableado Zona 1; que la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), mediante Resolución N°0737 de 16 de abril de 2008, le negó el reconocimiento de la pensión convencional reclamada con fundamento en que el peticionario no cumplió con el requisito de edad al momento del retiro definitivo, con el mismo argumento pero esta vez la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 4 Parafiscales, por Resolución No. RDP 019869 de 24 de mayo de 2016, negó idéntica petición del señor Charry Molina, decisión confirmada por actos de igual naturaleza y de n°.
RDP 027359 de 26 de julio de 2016 y RDP 036250 de 28 de septiembre de 2016, respectivamente. Ante la decisión adversa a su solicitud, el señor Charry Molina, inició proceso ordinario laboral contra la UGPP, el cual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y el encargado de poner fin a la primera instancia fue el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena con sentencia de 15 de diciembre de 2010 y absolvió a la demandada la extinguida Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom- de todas las pretensiones de la demanda.
Decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta mediante sentencia de 27 de febrero de 2012. Por virtud del recurso de casación que formuló el señor Charry Molina frente a la anterior determinación, la Sala Tercera de Descongestión de esta Corporación, en sentencia de 21 de noviembre de 2018 -CSJ SL5648-2018-, dispuso: […] CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ EDGAR CHARRY MOLINA y GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTETT contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.
Así mismo, mediante sentencia CSJ SL1528-2019, de 30 de abril de 2019, en sede de instancia, resolvió: Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, y en su lugar, condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom a pagar a Gustavo Adolfo Beltrán Botet, la pensión especial de jubilación en suma de $3.633.819, a partir del 4 de septiembre de 2007, y a José Edgar Charry Molina, por un monto de $1.196.432, desde el 30 de diciembre de 2006, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad accionada a pagar a a Gustavo Adolfo Beltrán Botet y a José Edgar Charry Molina, las sumas de $588.994.559 y de $212.508.672,60, por concepto de retroactivo pensional, y el pago del mayor valor que se llegue a generar desde el 29 de diciembre de 2016, y el 3 de septiembre de 2017, respectivamente, cuando los actores cumplieron 60 años de edad, y hubiesen sido pensionados por vejez por Colpensiones, atendiendo las argumentaciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la demandada. La anterior determinación quedó debidamente ejecutoriada el 8 de mayo de 2019. Sin embargo, la entidad recurrente considera que en la señalada sentencia se configura la causal de revisión invocada pues la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable como quiera que se ordenó el pago en favor del señor José Edgar Charry Molina una pensión de origen convencional sin tener en cuenta que el aquí demandado acreditó los 20 años de servicio, pero sin contar con los 50 años de edad, que es uno de los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación al momento del retiro, dado que arribó a dicha edad el 29 de diciembre de 2006, luego de su desvinculación de la entidad el 31 de marzo de 2006.
Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 6 Por lo señalado, estima que resulta procedente la revisión interpuesta dado que al ordenar en favor del señor Charry Molina el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional origina «una orden que excede lo debido de acuerdo con la ley pacto o convención colectiva […]», sin tener en cuenta que el aquí demandado no tiene derecho a ello pues no acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad establecidos en las cláusulas 84 y 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, especialmente el relativo a la edad, tener 50 años de edad al momento del retiro pues arribó a ella, luego de su desvinculación a la entidad el 31 de marzo de 2006, por tanto, únicamente cumplió la exigencia de los 20 años de servicio.
Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, debido a la trasgresión de las disposiciones contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948;
Convenio No. 102 y 128 de la OIT sobre la Seguridad Social; Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53,121,123 inciso 2º, 124 y 128 de la Constitución Política de Colombia; Decreto 2721 de 2008, Decreto 2842 de 2013; Convención Colectiva de Trabajo de Telecartagena 2003-2004, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto. Lo precedente por cuanto José Edgar Charry Molina no Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 7 tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en la medida que, no consolidó éste, en vigencia de la relación laboral, dado que debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada prestación, esto es, 20 años de servicios y 50 años de edad, pues se reitera, el requisito de la edad lo cumplió con posterioridad a la fecha de retiro, el 29 de diciembre de 2006.
Con esa misma finalidad, argumentó que la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que fue denunciada por el empleador en la señalada data, de tal suerte que en la calenda en que el extrabajador cumplió la edad pensional ya el acuerdo convencional había expirado. Adicionalmente, el proceso de liquidación de Telecartagena se inició con el Decreto 1609 de 12 de junio de 2003 y modificado por el 4775 de 2006 que extendió dicho proceso liquidatorio hasta el 31 de marzo de 2006, data en que concluyó, tal como da cuenta el acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial n° 46230 de 3 de abril de 2006, por tanto, a la fecha en que el aquí convocado arribó a la edad pensional, la empresa de telecomunicaciones había dejado de existir.
Por lo anterior, solicita la invalidación de la sentencia reprochada únicamente en cuanto otorgó la pensión convencional al señor José Edgar Charry Molina y, en su lugar, se declare: (i) que aquel no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada convencionalmente ante la falta de acreditación de los requisitos convencionales;
(ii) la restitución de la totalidad de Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 8 los dineros percibidos en virtud de la orden judicial que otorgó la pensión convencional de jubilación, de forma inmediata y debidamente indexados. Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL1405-2022, de 23 de marzo de 2022, y se dispuso la notificación y traslado al demandado señor José Edgar Charry Molina quien fungió como demandante en el proceso ordinario, actuación que se cumplió el 5 de mayo de la misma anualidad, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, transcurrido el término de traslado el demandado no contestó la demanda, tal como da cuenta el informe secretarial de fecha 27 de mayo de 2022 (Anotación 11 del Cno digital de la Corte).
Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, se encuentra autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 9 plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho, a la par, preservar el bien común (CSJ SL351-2018).
De otra parte, se estima pertinente señalar que con fundamento en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 la revisión instaurada debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad como quiera que la revisión se presentó ante esta Corporación vía correo electrónico el 29 de septiembre de 2021, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión No.3 de la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2018 -CSJ SL5648-2018- y la sentencia de instancia CSJ SL1528-2019, de 30 de abril de 2019, esto es, dentro del término previsto para el efecto.
En el marco de este escenario, la entidad recurrente Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 10 aduce que la pensión convencional de jubilación otorgada judicialmente al señor José Edgar Charry Molina se reconoció en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión confutada, no es procedente el reconocimiento de la referida prestación al no acreditar los requisitos acordados en las cláusulas 84 y 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, en especial el atinente a la edad, tener 50 años al momento del retiro, que alcanzó posterior a su desvinculación y cuando el convenio colectivo no tenía vigencia dada la denuncia del empleador el 31 de diciembre de 2004, lo cual constituye una trasgresión normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular.
De conformidad con los argumentos expuestos, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por la entidad recurrente en el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le son aplicables. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 11 afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial novedoso, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 12 Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».
(CSJ SL2862-2018) Respecto al principio de moralidad pública, en su acepción constitucional «no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad» (CCC-046/94), pues los ciudadanos confían en que los servidores públicos que administran recursos de la seguridad social sean respetuosos de sus deberes y se ciñan a altos estándares éticos, de pulcritud y honestidad y que actúen con apego en la Constitución y la ley.
Así mismo, la revisión no es solo un instrumento para combatir la corrupción, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación indefendible o desconectada de la jurisprudencia consolidada de los máximos tribunales de cierre.
Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 13 Por último, la revisión es una garantía del derecho al debido proceso de las entidades públicas, cuando quiera que en el curso del proceso se incurra en graves omisiones o conductas que desequilibren la relación procesal, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la defensa técnica que deben tener las partes en contienda.
En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley y los estatutos colectivos, o la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii.) De la causal de revisión invocada. El reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado en cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención. Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en el primer reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor José Edgar Charry Molina laboró al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones –Telecartagena S.A. E.S.P., entre el 2 de abril de 1979 y el 30 de marzo de 2006; esto es 26 años, 11 meses y 28 días; que nació el 29 de diciembre de 1956, luego cumplió 50 años de edad en la misma data en el año 2006, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; iii) que ante la negativa del reconocimiento pensional Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 14 instauró proceso ordinario que culminó con la sentencia aquí confutada que casó la decisión absolutoria del juez plural y en sede de instancia, revocó la de primer grado y en su lugar, condenó a Caprecom al pago de la pensión especial de jubilación, en cuantía de $1.196.432, a partir del 30 de diciembre de 2006 y a un retroactivo de $212.508.672,60, y compartible con la de vejez que a futuro otorgue o haya otorgado Colpensiones, evento en el que debe asumir el pago del mayor valor existente entre la pensión convencional y la de vejez.
Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 85 del acuerdo convencional de Telecartagena 2003-2004 exige como requisito de causación la edad de 50 años, habida cuenta que cuando arribó a la señalada edad, ya no se encontraba vinculado a la entidad empleadora, esto es, si la mencionada edad debe cumplirse en vigencia del vínculo laboral o no. A los propósitos de la presente decisión, resulta necesario precisar lo acordado convencionalmente en la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003- 2004, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada, dado que la recurrente sostuvo que el demandado no cumplía uno de los requisitos previstos en el acuerdo convencional fuente del derecho pensional, entre ellos, haber cumplido la edad requerida en vigencia de la vinculación laboral.
Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 15 En ese orden, se tiene que en lo que interesa a la presente decisión, la citada preceptiva convencional estableció: CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA: Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requerido (sic) para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.
JUBILACION 100%. (C.C. 62 NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio ( ) Así, a efecto de resolver los cuestionamientos planteados, se debe resaltar que esta Corporación, ya tuvo la oportunidad de dilucidar si conforme a la señalada cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, la edad era un requisito que debía cumplirse en vigencia del contrato de trabajo o si era un requisito de exigibilidad de la pensión allí estatuida, la Corte examinó el punto en sentencia CSJ SL3164-2018, reiterada en la CSJ SL4846-2019, según la cual, la pensión especial de jubilación se causa con 20 años de servicios continuos o discontinuos, siendo la edad un requisito de exigibilidad de la prestación no para su causación, en la primera de las mencionadas, así razonó la Sala: Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 16 de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional.
En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA». Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.
En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.
Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. En ese orden, incurrió el juez de segundo grado en los errores de hecho que se le endilgan y, en consecuencia, el cargo prospera.
(resaltados y mayúsculas del texto, subrayas fuera del texto). Conforme a la línea jurisprudencial reproducida en Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 17 precedencia y atendiendo al entendimiento dado por la Corte a la aludida disposición convencional, según el cual, para el otorgamiento de la prestación extralegal aquí confutada, solamente se requiere haber laborado para la entidad Telecartagena un tiempo de 20 años, y que tal derecho se hace exigible al cumplir la edad de 50 años.
En esa misma línea de pensamiento, conviene recordar que esta Sala ha señalado en lo referente al sentido que ha de dársele a las normas extralegales, la jurisprudencia venía estableciendo que no le correspondía a esta Corporación fijarlo, por cuanto sus cláusulas no tienen las características de ley sustancial de alcance nacional, por lo que se adoctrinó que eran las partes a quienes les competía tal labor; excepto cuando al ser interpretadas, incurriera el sentenciador en desaciertos trascendentales, de tal modo que se evidenciaran errores de hecho manifiestos que contravinieran su teleología. Pero tal postura fue variada, para establecer la posibilidad de apartarse de los diferentes y posibles alcances que las autoridades judiciales hagan de una misma norma convencional, y fijar un único posible.
(CSJ SL1240-2019)) En esa medida, es claro que el criterio adoptado por la Sala de Descongestión se aviene palmariamente al presente asunto y dado que no es objeto de controversia, que el señor José Edgar Charry Molina prestó servicios a la Empresa de Telecomunicaciones – Telecartagena S.A. ESP por más de 20 años, y fue retirado de dicha entidad el 31 de marzo de 2006, ello quiere decir, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor al cumplir 20 años de Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 18 servicio, motivo por el cual, el aquí demandado a la vigencia del acuerdo convencional 2003-2004 ya contaba con el derecho adquirido, pues era acreedor a la pensión prevista en la cláusula convencional reproducida en precedencia y por tanto, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación. Ahora, con fundamento en lo expresado, resulta intrascendente los argumentos esgrimidos por la recurrente como la denuncia que efectuara la entidad del convenio colectivo de trabajo 2003-2004 o la liquidación definitiva de la entidad el 31 de marzo de 2006, pues con anterioridad a la ocurrencia de esos sucesos, el señor Charry Molina, ya contaba con un derecho adquirido, pues cumplía con las exigencias del derecho pensional discutido y su disfrute estaba condicionado a la edad de 50 años y desde luego al retiro del servicio.
Así, al arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, que sin discusión cumplió el 29 de diciembre de 2006, resulta manifiesto que el derecho pensional se adquirió por parte del ex trabajador, hoy demandado, luego de haber laborado más de 20 años, razón por la cual habrá de declararse infundada la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovida en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, dentro del proceso ordinario que contra Caprecom adelantó José Edgar Charry Molina.
Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 19 Finalmente, conviene precisar que para estructurar la causal invocada por la UGPP, (literal b), la entidad accionante debe realizar un ejercicio riguroso para demostrar el yerro en que incurrió la sentencia reprochada en la tasación o liquidación de la prestación, así como la cuantía que en realidad correspondía previa determinación de los parámetros fijados por la ley o acuerdo convencional y señalando el dislate cometido que conlleve la alteración del valor económico de la pensión o su reajuste, por manera que la argumentación no puede ser genérica y abstracta en virtud de la naturaleza restringida o limitada de la revisión. Por consiguiente, la segunda causal no procede en el presente asunto, por cuanto la discusión no se orienta a controvertir el monto del derecho reconocido conforme a la normatividad propia.
Así, la causal invocada no se encuentra fundada. Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la causal de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 20 DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), en contra de las sentencias CSJ SL5648-2018 de 21 de noviembre de 2018 y CSJ1528-2019 de 30 de abril de 2019 (fallo de instancia), proferidas por la Sala de Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario que en contra de la extinguida CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) adelantaron JOSÉ EDGAR CHARRY MOLINA y OTRO.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Cumplido lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 91449 SCLAJPT-09 V.00 21