Micelio
SL424-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1750 de 2003Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL424-2022 Radicación n.° 74996 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que CARMEN CIRA PALACIOS MORENO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, representado inicialmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y en el que concurrió como sucesora procesal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda laboral contra Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 2 el Instituto de Seguros Sociales – ISS, con el propósito de que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y la organización sindical Sintraseguridadsocial y que cumplió los requisitos previstos en las cláusulas 98 y 101 de ese instrumento extralegal, para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, requirió que se condenara a la convocada al proceso a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de diciembre de 2010, en cuantía del 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicio, «por concepto de todos los factores salariales conforme al artículo 101 de convención colectiva vigente», junto con «sus mesadas convencionales» y reajustes, intereses moratorios e indexación, lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita, más las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones narró que: i) nació el 24 de diciembre de 1960 y cumplió 50 años de edad en la misma data del año 2010; ii) trabajó en la entidad demandada como supernumeraria entre el 30 de junio de 1982 y el 2 de mayo de 1986 de forma «continua o discontinua», por el tiempo equivalente a 280 días; iii) años después se vinculó al ISS mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de febrero de 1990 y el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 13 y en condición de trabajadora oficial; iv) a partir del 26 de junio de 2003, y en virtud de las escisión de ISS, pasó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento como empleada pública y donde prestó servicios hasta el 6 de Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 2009; v) los tiempos que acumuló en ambas entidades suman más de veinte años de servicio, lo que le permite acceder a la pensión de jubilación convencional, en los términos de los artículos 98 y 101 de la convención colectiva del ISS, la cual se encuentra vigente; vi) el 16 de septiembre de 2011 elevó solicitud pensional al ISS que la negó a través de Resolución 17335 de 14 de mayo de 2012; y vii) reiteró la petición el 26 de junio de ese mismo año y no obtuvo respuesta.

(f.º 109 a 113). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y que mediante Resolución 17335 de 14 de mayo de 2012, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. En relación con los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Adujo que la accionante prestó servicios al ISS, pero que en virtud del Decreto 1750 de 2003 fue incorporada sin solución de continuidad a una de las ESE que se creó por disposición del citado decreto como empleada pública y en ese orden, «no podía presentar pliegos de peticiones, ni suscribir convención colectiva de trabajo».

En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada y la innominada o genérica. (F.º 131 a 137). Mediante auto de 15 de julio de 2014, el juez del conocimiento decretó la sucesión procesal en cabeza de la Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 4 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- (f.º 189).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de octubre de 2015 absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, en calidad de sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Asimismo, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y condenó en costas a la accionante. Por último, ordenó la consulta en caso de no ser apelada la sentencia y concedió el recurso vertical que interpuso la demandante. (f.º 247 y 248 y CD, f.º 246). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación que interpuso la actora, mediante sentencia de 28 de abril de 2016, confirmó la de primer grado en su integridad e impuso costas a la recurrente.

El colegiado de instancia adelantó el sentido de la decisión, que sería absolutoria, y citó como fundamentos normativos y jurisprudenciales el Decreto 1750 de 2003; la Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 5 convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004; el artículo 478 del CST; el 195, numeral 5 de la Ley 100 del 1993; la Ley 10 de 1990; la sentencia de la Corte Constitucional CC C-314-2004; y las decisiones de esta corporación CSJ SL1448-2014, rad. 40861 y la CSJ SL17405-2014, rad. 45605.

Más adelante indicó que se acreditó en el proceso que: i) la demandante ingresó a laborar al ISS el 28 de febrero de 1990 (f.º 6), para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios asistenciales; ii) de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, quedó automáticamente incorporada sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en donde se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales hasta el 6 de noviembre de 2009 (f.° 5) y; iii) la accionante hizo cotizaciones al ISS entre el 30 de junio de 1982 y el 2 de mayo de 1986, bajo el empleador ISS y cotizó en ese interregno, de manera interrumpida, un total de 80,57 semanas (f.° 7 y siguientes).

Luego precisó como problemas jurídicos, los siguientes: i) determinar si se allegó en debida forma la convención colectiva de trabajo; ii) si se demostró la calidad de trabajadora oficial de la demandante; iii) la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social– Sintraseguridadsocial con vigencia 2001–2004, y iv) si Palacios Moreno tiene derecho a la pensión convencional que reclama.

Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 6 De ese modo señaló que a folio 31 y siguientes obraba la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, vigente para el periodo 2001-2004, la cual tenía el correspondiente sello de depósito y se había prorrogado automáticamente, como lo estableció el fallador de primer grado, en los términos del artículo 478 del CST.

Añadió que la demandante mientras trabajó en el Instituto fue beneficiaria de ese acuerdo colectivo, con arreglo al artículo 3 que preveía su aplicación a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de la citada entidad; por tanto, no había duda respecto a que en el tiempo en que Palacios Moreno laboró, tuvo la calidad de trabajadora oficial.

Asimismo, dijo el juez de apelaciones que, a partir del 26 de junio de 2003, la actora en virtud del Decreto 1750 de 26 junio de 2003 pasó a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, hoy liquidada, que tenía una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería y autonomía jurídicas y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social.

En ese orden, por expresa disposición del numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que prevé que las personas vinculadas a esta clase de empresas sociales del Estado tienen el carácter de empleadas públicas y por excepción, de trabajadoras oficiales, concluyó que la actora cuando fue vinculada a la ESE mutó de trabajadora oficial a empleada pública.

Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 7 Después explicó que de conformidad con las reglas del capítulo 4 de la Ley 10 de 1990, eran trabajadores oficiales quienes desempeñaban cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las instituciones de salud. De ese modo, la regla general era que los que se vinculaban a las empresas sociales del Estado tenían la calidad de empleados públicos, y por excepción, quienes ejercían cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, eran trabajadores oficiales.

Así, reiteró que la demandante por la incorporación automática que dispuso el Decreto 1750 de 2003, pasó a la ESE en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales y como no probó que cumplió actividades relativas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, su vinculación se hizo en condición de empleada pública.

Posteriormente, el fallador de segundo grado evocó la sentencia CSJ SL17405-2014, en la que se precisó que el mantenimiento de la planta física de los hospitales hacía referencia al conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar esos lugares destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Que entre tales funciones no estaban comprendidas las que ejecutó Palacios Moreno como auxiliar de servicios asistenciales, además que aquella había admitido en el hecho cuarto de la demanda el haberse Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 8 vinculado a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en calidad de empleada pública, con ocasión de la escisión del ISS.

En relación con la aplicación de la convención colectiva a la demandante, el Tribunal advirtió que la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC C-314 de 2004 señaló que, si bien el cambio de régimen que tuvieron algunos servidores del ISS al pasar a las ESE como empleados públicos no era inconstitucional, se les debían salvaguardar los derechos adquiridos, es decir, los que consolidaron en condición de trabajadores oficiales.

En el caso de la actora, dijo, quedaron a salvo, los beneficios convencionales que estructuró hasta el «26» de junio de 2003, mientras fue trabajadora oficial y apuntó que «cualquier análisis adicional con posterioridad a esa fecha, escapaba de la órbita de competencia de esta jurisdicción». Se remitió al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo con el fin de establecer si la señora Palacios Moreno cumplió con los requisitos previstos para efectos de la pensión de jubilación, y expuso que para contabilizar los 20 años de servicio que exigía ese precepto, no se podía integrar el tiempo que ella laboró para la ESE, pues tuvo la condición de empleada pública.

Por tanto, no adquirió el derecho como trabajadora oficial. Indicó el Tribunal que la demandante estuvo en condición de trabajadora oficial del ISS hasta el «26» de junio de 2003 y prestó servicios en tal calidad por espacio de «14 años, 10 meses y 18 días», es decir, no reunió los 20 años Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 9 que reclama la norma convencional, ni tampoco tenía a esa data, la edad requerida, toda vez que nació el 24 de diciembre de 1960 (f.º 2), por tanto, cuando pasó a la ESE, tenía sólo 43 años de edad.

Por último, precisó el colegiado que en atención a que la accionante durante el tiempo que estuvo vinculada a la ESE no fue trabajadora oficial, era intrascendente analizar el tema relativo a la vigencia de la convención colectiva 2001 – 2004 en la perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, así como tampoco había lugar a aplicar la sentencia CC SU-555 de 2014, e indicó que en eso se equivocaron tanto el juez como la recurrente en apelación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corporación case el fallo impugnado, y que en sede de instancia «dicte una nueva sentencia» y acceda a las súplicas de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, que el Instituto replicó en forma oportuna y que se decidirán en forma conjunta, pues no obstante que se encauzan por vías distintas, denuncian similar elenco normativo y persiguen la Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 10 misma finalidad, esto es, la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 con miras a obtener la pensión de jubilación extralegal.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «Decreto 1750 de 2003»; artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 195 numeral 5 de Ley 100 de 1993; «ley 10 de 1990», en relación con la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial.

Expresa que los quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho en que habría incurrido el Ad quem: No da (sic) por probado, estándolo, que existen a favor de la demandante un reconocimiento de la pensión deprecada (sic). Dar por probado, sin estarlo que hay lugar a favorecer a la demandante con beneficios convencionales pero únicamente hasta el 26 de junio de 2003, fecha hasta la cual ostento (sic) la calidad de trabajador oficial (sic), y cualquier análisis posterior a esa fecha después del 26 de junio de 2003, se escapa a al (sic) ámbito de competencia de esta jurisdicción. Da por probado, sin estarlo, que no fue parte de la discusión en la demanda, que el cargo que ocupo (sic) la demandante a la (sic) ESE Luis Carlos Galán Sarmiento fuera de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Da por probado sin estarlo, por lo que la vinculación de ella como auxiliar de servicios asistenciales (sic), se tiene entonces que corresponde a la categoría de empleado público. En la demostración la recurrente afirma que el Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 11 Colegiado de instancia no valoró que la demandante hizo cotizaciones al Instituto entre el 1 de diciembre de 1980 y el 31 de noviembre de 2009 y que tampoco apreció los formatos 1, 2 y 3 (B) Cleb que expidió la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, ni la copia de la terminación del contrato por parte de esta última entidad.

Asimismo, dice que en la sentencia se apreció «parcialmente» la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Más adelante asevera que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico porque no apreció el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, ni la historia de cotizaciones al Instituto que acredita aportes por parte de esa entidad como empleadora desde el «30 de junio de 1982 hasta el 02 de mayo de 1986» y por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento que en conjunto suman más de 20 años de servicios.

Esa acumulación de tiempos con distintas entidades del sector público la permite la cláusula 101 convencional que no distingue si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Por último, indica que también se equivocó el Ad quem en lo referente al requisito de la edad, toda vez que Palacios Martínez nació el 24 de diciembre de 1960 y cumplió 55 años el 25 de diciembre de 2015, fecha para la cual todavía estaba vigente la convención colectiva 2001-2004 que se ha venido prorrogando automáticamente en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral 3 del artículo 98 convencional que tiene previsiones en lo atinente a quienes cumplan requisitos entre enero de 2007 y Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 12 diciembre de 2016.

VII. RÉPLICA La opositora UGPP señala que el recurrente no precisa las pruebas supuestamente preteridas en la sentencia, ni las que se valoradas de manera equivocada. Tampoco presenta una argumentación coherente para sustentar el cargo y demostrar lo que indican los elementos probatorios denunciados contrario a las inferencias del juzgador de segundo grado.

Más adelante indica que el cargo se asemeja a una alegación de parte y que del pago de cotizaciones que el Instituto hizo al sistema, no se puede derivar la condición de empleada pública o trabajadora oficial de la accionante. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «Decreto 1750 de 2003»; del artículo 478 de Código Sustantivo del Trabajo; del numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993; de la «ley 10 de 1990», y del artículo 53 de la Constitución Política.

En la sustentación del cargo el censor se refiere a los alcances de las sentencias de la Corte Constitucional CC C- 991 de 2007 y T-008 y T-108 de 2008 y predica que en el caso de los «pre pensionados», esta calidad se ampara a las personas que están a tres (3) años o menos de adquirir el Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho a la pensión de vejez o de jubilación, en el momento en que se ordenó la supresión y liquidación de la entidad.

Aseveró que tal garantía se extiende hasta el momento en que al trabajador se le reconozca la prestación o se liquide definitivamente la entidad y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento se liquidó el 30 de noviembre de 2009. Luego menciona que en algunas providencias de esa alta corporación al analizar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, se ha concluido que esos preceptos desconocen la protección constitucional especial al trabajo dispuesta por el artículo 25 de la Constitución Política, así como las garantías superiores de negociación colectiva y asociación sindical.

Ello debido a la posible pérdida de beneficios laborales de origen convencional y, que en relación con el artículo 18 del decreto en mención, restringía la protección constitucional de las garantías laborales porque únicamente hacía referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos de esa naturaleza en materia salarial, así como los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos.

Adicionalmente, estima que la definición de derechos adquiridos era ambigua al no diferenciar entre prestaciones causadas y aquellas que efectivamente ingresaron al patrimonio jurídico del trabajador. Asevera que en el caso de la demandante en el lapso del Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 14 26 de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2009 se le otorgó automáticamente la garantía de estabilidad laboral y por lo tanto, puede seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras estos tengan vigencia, con independencia del cambio de naturaleza de la vinculación que se dio con su incorporación a la ESE en calidad de empleada pública.

Además, dice que el Tribunal se equivocó al no asegurar a quienes mutaron de régimen con el paso a las ESE, las garantías laborales en los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, incluso las derivadas de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, con lo cual se restringió el ámbito de protección de los derechos laborales, así como de la seguridad social.

Asimismo, el juzgador erró al indicar que cualquier análisis posterior al 26 de junio de 2003, escapaba al ámbito de competencia de esta jurisdicción, no obstante, que la convención colectiva en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo se ha prorrogado de manera automática y sus efectos se extienden a los trabajadores de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento.

IX. RÉPLICA La UGPP alega que la censura no precisa la norma respecto de la cual estima que recayó el desvío hermenéutico que le atribuye al Tribunal. En cuanto a la hermenéutica de Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 15 cláusulas convencionales no puede ser abordada por la Corte en una acusación jurídica. Luego cita la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, en la que se trató el tema del alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y asevera que a partir de la fecha en que la actora adquirió la condición de empleada pública, dejó de estar amparada por la convención colectiva de trabajo y como no consolidó la pensión de jubilación deprecada mientras tuvo la calidad de trabajadora oficial no tenía un derecho adquirido que diera lugar a aplicar el artículo 98 convención como lo pretende.

X. CONSIDERACIONES No obstante que la demanda de casación exhibe varios defectos de técnica pues en ambos cargos mezcla conceptos jurídicos y de hecho, acusa normas en forma genérica y el desarrollo es deficiente, la Corte en ejercicio de su facultad de interpretación de la demanda rescata dos acusaciones una jurídica y otra fáctica como adelante se determinará, y en esa perspectiva se resolverá el recurso.

Claro lo anterior, no se discuten en sede casacional los siguientes hechos que dio por establecidos el Tribunal, consistentes en que: i) la demandante nació el 24 de diciembre de 1960 y cumplió 50 años de edad el 24 de diciembre de 2010; ii) laboró en el Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de cargo de auxiliar de servicios asistenciales desde el 28 de febrero de 1990 (f.º 6); iii) de Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 16 acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, quedó automáticamente incorporada sin solución de continuidad a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en donde se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales hasta el 6 de noviembre de 2009 (f.° 5), y iv) la accionante hizo cotizaciones al Instituto entre el 30 de junio de 1982 y el 2 de mayo de 1986, con esa entidad como empleadora (f.° 7 y siguientes).

Así, la Sala debe determinar desde la perspectiva jurídica, si el Tribunal se equivocó al estimar que a la accionante cuando pasó a prestar servicios a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a partir del 26 de junio de 2003, en tanto adquirió la condición de empleada pública, no le eran aplicables los beneficios convencionales que son propios de los trabajadores oficiales.

Desde el punto de vista fáctico se analizará, si Palacios Moreno causó el derecho a la pensión convencional que reclama mientras tuvo la condición de trabajadora oficial del Instituto demandado, esto es, hasta el 25 de junio de 2003. i) Aplicación de la convención colectiva a los empleados públicos. Para resolver este aspecto, precisa la Corte que el Tribunal no desconoció que la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Sintraseguridadsocial vigente entre los años 2001-2004, fue objeto de prórrogas automáticas en los términos del artículo Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 17 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, sus beneficios se extendieron más allá del 25 de junio de 2003.

Lo que sucede es que estimó que ello era cierto, pero para quienes luego de la escisión del Instituto verificada mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, pasaron automáticamente a las ESE en calidad de trabajadores oficiales, mas no para aquellos servidores que mutaron su condición y fueron vinculados a estas últimas entidades como empleados públicos.

No siendo objeto de controversia por la recurrente que la señora Palacios Moreno se incorporó de manera automática a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en calidad de empleada pública, el debate jurídico se restringe a determinar si a ella en esa nueva condición, le eran aplicables los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y concretamente, el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 del estatuto extralegal.

En ese orden precisa la Sala que su jurisprudencia ha sido uniforme, en el sentido que a los trabajadores oficiales que prestaban servicios al Instituto y en virtud de la escisión de la entidad prevista en el Decreto 1750 de 2003 se incorporaron automáticamente a las ESE en calidad de empleados públicos, no se les aplican los beneficios convencionales más allá del 25 de junio de 2003.

Sobre el particular, es preciso traer a colación la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada entre Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 18 otras, en las decisiones CSJ SL6978-2014 y CSJ SL6494- 2016, en la que la corporación al referirse al alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, adoctrinó: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: ‘(….)Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión [ ] es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18. De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESE se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(Subrayas de la Sala). Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al estimar que la actora en condición de empleada pública de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a partir del 26 de junio de 2003, no se podía beneficiar desde ese momento de las prebendas de la convención colectiva de trabajo vigente en el Instituto, salvo, claro está, de los derechos que hubiera consolidado mientras tuvo la condición de trabajadora oficial y que, por esa razón, tuvieran la connotación de adquiridos. ii) La accionante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, mientras tuvo la condición de trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales.

El Tribunal consideró que la actora no estructuró el derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, pues no cumplió los requisitos allí previstos durante el tiempo en que tuvo la condición de trabajadora oficial del ISS, pues al 25 de junio de 2003 tenía 43 años de edad y 14 años y 10 meses de servicios, es decir, menos de los 20 años exigidos.

Para resolver este aspecto se estima oportuno transcribir los apartes pertinentes del artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, que prescriben (f.º 61): El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, en la sentencia CSJ SL3343-2020, rad. 78303, y luego de una nueva lectura de esa cláusula convencional, la Sala estimó que el único entendimiento plausible de su contenido conllevaba que la edad no es un requisito de causación del derecho extralegal sino de mera exigibilidad, y en ese orden rectificó el criterio que sostuvo durante mucho tiempo de conformidad con el cual se exigía para efectos de la pensión convencional del artículo 98 en comento, que ambos requisitos edad y tiempo de servicios fueran satisfechos en vigencia del contrato de trabajo.

En la citada providencia se expresó: 2.- Interpretación artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 22 En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad.

(Subraya la Sala) Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 23 De tal suerte que como en el sub lite, el colegiado de instancia al apreciar la cláusula 98 de la convención colectiva 2001-2004, precisó que tanto la edad como el tiempo de servicios debieron cumplirse antes del 26 de junio de 2003 mientras la accionante tuvo la condición de trabajadora oficial activa del Instituto, incurrió en un yerro evidente de valoración probatoria respecto de esa cláusula convencional, en relación con la exigencia de la edad.

Por esa razón, las acusaciones son fundadas. No obstante, esa constatación, los cargos no resultan prósperos porque la censura no derruyó el otro pilar fáctico de la sentencia acusada, atinente a que a 25 de junio de 2003 Palacios Moreno no acreditó tener de 20 años de servicios al Instituto continuos o discontinuos en calidad de trabajadora oficial.

Aquí cabe recordar, que para la prosperidad de un cargo en casación del trabajo y de la seguridad social, es menester derribar todos los fundamentos fácticos y jurídicos esenciales de la sentencia de segundo grado, pues uno de ellos que permanezca en pie respalda la decisión que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto. Y es que, de todos modos, aún si se casara la decisión, la Corte advertiría que ese requisito de tiempo de servicios por espacio de 20 años en calidad de trabajadora oficial no se cumplió y en esa medida la decisión no sería distinta de la absolutoria del colegiado de instancia. Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 24 INICIO FIN N° DE DÍAS N° DE SEMANAS N° DE AÑOS 30/06/1982 1/09/1983 429 61,29 1,17 9/12/1983 6/01/1984 29 4,14 0,08 17/04/1984 10/05/1984 24 3,43 0,07 26/06/1984 14/07/1984 19 2,71 0,05 10/01/1986 24/02/1986 46 6,57 0,13 16/04/1986 2/05/1986 17 2,43 0,05 SUBTOTAL 564 80,57 1,54 AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES ISS.

DATOS TOMADOS DEL FORMATO 1 "CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL" 28/02/1990 25/06/2003 4.796 685,14 13,32 SUBTOTAL 4.796 685,14 13,32 GRAN TOTAL 5.360 765,71 14,87 TIEMPO DE SERVICIO COMO TRABAJADORA OFICIAL HISTORIA LABORAL ISS - DATOS TOMADOS DEL INFORME " RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR ISS" En efecto, al valorar la historia laboral (que se acusa como erróneamente apreciada) se hallaría que la actora cotizó al Instituto como servidora suya, en forma discontinua, entre el 30 de junio de 1982 y el 2 de mayo de 1986 el equivalente a 1,54 años (f.º 7 a 15).

Además, si se tuviera en cuenta todo el tiempo que Palacios Moreno prestó servicios al Instituto como servidor en condición de trabajadora oficial como ella lo reclama, de todos modos, no sería suficiente para acreditar el requisito de 20 años de servicios en tal calidad, previsto en la cláusula 98 convencional, pues solo acumuló un total de 14,87 años en esa entidad, tal como se observa en el siguiente cuadro: Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 25 Por último, se ha de advertir que tampoco percibe la Corte yerro manifiesto de apreciación probatoria respecto de la cláusula 101 convencional, puesto que este se soporta en que el Tribunal debió acumular en el caso de la reclamante, para efectos de la pensión de jubilación convencional, el tiempo que sirvió a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y como se explicó con suficiencia, esa sumatoria no es procedente pero por una razón jurídica, y es que a los empleados públicos no se les aplican los preceptos convencionales.

En cuanto a la protección que ahora invoca la recurrente según dice en calidad de «pre pensionada», es un tema nuevo que no se planteó en la demanda inicial ni fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal y por tanto, no se puede abordar en casación porque se desconocerían los derechos del debido proceso que incluye los de contradicción y defensa de la otra parte.

Por las razones anteriores, los cargos, aunque fundados no prosperan. Sin costas por ser fundadas las acusaciones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 28 de abril de 2016 que la Sala Laboral Radicación n.° 74996 SCLAJPT-10 V.00 26 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió en el proceso ordinario laboral que CARMEN CIRA PALACIOS MORENO interpuso contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, representado inicialmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y en el que concurrió como sucesora procesal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.