CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL424-2021 Radicación n.° 76854 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauro ELVIA DEL SOCORRO VARELA.
I.
ANTECEDENTES Elvia del Socorro Varela instauró demanda ordinaria laboral en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se le ordenara al Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Jairo Sierra Varela, a partir del 25 de enero de 2011, sus reajustes legales, indexación, intereses moratorios y las costas (f.° 12, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que procreó a Jhon Jairo Sierra Varela, quien murió el 25 de enero de 2011; que hasta dicha data había cotizado 370 semanas, de las cuales 109 corresponden a los tres años anteriores a la muerte, por lo que cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
Adujo, que solicitó la prestación de sobrevivientes ante el ISS hoy Colpensiones y le fue negada el 31 de julio de 2012, confirmada por la Resolución GNR 231592 del 11 de septiembre de 2013, bajo el argumento que no dependía económicamente de su hijo, ya que los ingresos de él eran inferiores a los de ella (f.° 2 y 3, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los relacionados con la fecha del fallecimiento del causante; la densidad de aportes que efectuó, la negativa de la prestación, así como las razones de ello. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia, compensación indexada, improcedencia de la condena en costas, prescripción, Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 3 innominada, improcedencia de la indexación de la condena (f.° 88 y 89, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1º de junio de 2015 (f.° 101 y 102 CD y vto, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROSPERA LA EXCEPCION DE FONDO DENOMINADA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER PENSION DE SOBREVIVENCIA, formulada por la entidad demandada, al demostrarse en el proceso que la demandante ELVIA DEL SOCORRO VARELA no dependían económicamente de su hijo fallecido JOHN JAIRO SIERRA VARELA. Las demás excepciones quedaron resueltas implícitamente.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE de todas y cada una de las peticiones formuladas en la demanda por la señora ELVIA DEL SOCORRO VARELA con c. c. 21.608.266, en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil. Procederá su liquidación por la Secretaría del Despacho, Inclúyase como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350).
CUARTO: Si la presente sentencia no fuera apelada, remitase el expediente a la Sala Laboral, del H. Tribunal Superior de Medellín en el grado Jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, desató la apelación de la activa, mediante providencia del 28 de septiembre de 2016 (f.° 107 CD y 109, ibídem) resolvió: Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 4 Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dispone: Primero: Se ordena el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Elvia del Socorro Varela, […] como beneficiaria del afiliado fallecido John Jairo Sierra Varela.
Segundo: Se ordena a Colpensiones reconocer un retroactivo pensional por valor de $ 47.260.570 pesos, correspondientes a las mesadas causadas entre el 25 de enero de 2011 y el 30 de septiembre del 2016 en favor de la accionante. Tercero: A partir del mes de octubre de 2016, la entidad accionada continuara reconociendo la mesada en cuantía de 1 SMLMV a razón de 14 mesadas anuales en favor de la demandante.
Cuarto: Se ordena el reconocimiento de intereses de mora sobre las mesadas pensionales adeudadas causados desde el 19 de mayo de 2011 y hasta el momento del pago de la obligación. Quinto: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad accionada en esta se tasan las agencias en derecho la suma de $ 200.000 pesos. Sostuvo, que no existió controversia frente a que la señora Elvia Varela es madre del afiliado Jhon Jairo Sierra Varela; que falleció el 25 de enero de 2011; que había cotizado un total de 370 semanas, de las cuales 114.71 fueron sufragadas dentro de los tres años anteriores al deceso, dejando causada la pensión de sobrevivientes; que solicitó el reconocimiento de la prestación y le fue negada por Resolución GNR 231592.
Refirió, que le correspondía determinar si la demandante satisfizo el requisito de la dependencia económica, respecto del fallecido, para ser beneficiaria de la prestación reclamada. Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 5 Mencionó, la sentencia CC C-111-2006, que declaró inexequible la expresión «total y absoluta» ya que esta exigencia hace nugatorio el derecho de los padres de acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, desconoce el principio de proporcionalidad y violenta derechos como el mínimo vital y protección integral de la familia.
Citó las providencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813, reiterada en CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919, según las cuales se asentó el concepto de la dependencia económica que no comprendía una ausencia total de recursos, sino que, en el evento de percibir algún ingreso o poseer un patrimonio, no sea bastante para garantizar la autosuficiencia, precisando que tal subordinación no puede ser asimilada a una total y completa indigencia. Luego, de los testimonios rendidos por Yovan Alberto Grisales y Gloria Helena Calderón extrajo que la actora vivía con sus dos hijos; que Jhon Jairo Varela dedicaba sus ingresos a los gastos del hogar; que el hijo William Sierra Varela no contribuía en nada, toda vez que presentaba dificultades de salud y que los ingresos de la accionante eran destinados al pago de deudas bancarias múltiples; que Gloria Calderón Montoya manifestó que tanto la actora como el causante contribuían a los gastos del hogar, que éste le entregaba todo el dinero a su madre, quien lo destinaba a cancelar servicios públicos, adquirir alimentos e incluso al pago de obligaciones bancarias, que ella debía acudir a Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 6 préstamos pues sus recursos no alcanzaban para cubrirlos.
Anotó que, si bien los declarantes no brindan fechas y sumas exactas, ello es entendible, porque las reglas de la experiencia dictan que los pormenores de la economía familiar no se comentan a los vecinos y amigos. Revisó los documentos que reflejaban que el monto de la pensión de la demandante para el año 2011 era de $529.415 a cargo del Fondo de prestaciones del Magisterio y $933.070 de pensión gracia; detalló el pago de cánones de arrendamiento, servicios públicos, póliza pre exequial y lo gastado en la adquisición de alimentos y de ahí dedujo que no eran suficientes los ingresos de la actora para su subsistencia digna, que la ayuda de su progenie le era indispensable y esencial, ya que no tenía vivienda propia, estaba obligada a asistir a otro miembro del grupo familiar y esos recursos le procuraban mejores y más dignas condiciones.
De lo anterior, dedujo, que los gastos de la accionante son superiores a sus ingresos, para lo cual se apoyó en los documentos aportados por la misma, con lo anterior, estableció la dependencia económica y, por tanto, la procedencia del reconocimiento del derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones en su contra (f.° 4, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera, el cual fue replicado y se estudiará a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Lo presenta, así, Por la vía indirecta, acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida, los artículos: 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las violaciones legales anotadas se originaron en errores evidentes de hecho, a su vez derivados de la equivocada valoración de unas pruebas y de la no valoración de otra.
Señala como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, no estándolo que la señora ELVIA DEL SOCORRO VARELA dependía económicamente de forma total y absoluta de su hijo fallecido JHON JAIRO SIERRA VARELA. 2. No dar por demostrado, estándolo que la señora ELVIA DEL SOCORRO VARELA no dependía económica de su hijo fallecido JHON JAIRO SIERRA VARELA.
Indica como pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes: 1. Recibo de pago del Banco BBVA de mesada pensional del Fondo del Magisterio, obrante a folio 53 del expediente. Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 8 2. Recibos de pago de BANCOLOMBIA por concepto de pensión gracia, obrantes a folios 57 a 58 del expediente. 3. Certificado del Banco GNB SUDAMERIS sobre crédito de libranza, obrante a folio 25 del expediente. 4.
Certificado del Banco Popular sobre un crédito activo de la actora, obrante a folio 26 del expediente. 5. Certificados de pago de servicios públicos obrantes a folios 18 y 19 del expediente. 6.Certificado de pago de servicios funerarios obrante a folios 19 a 20 obrantes en el expediente. 7. Recibo de pago de mercado de carne y frutas, verduras y utensilios de aseo obrantes a folios 21 y 22 del expediente. 8. historia clínica del señor WILLIAM FERNEY SIERRA VARELA obrante a folios 61 a 79 del expediente. 9.Prueba testimonial de versiones vertidas en el proceso por parte de: a. JOHAN (sic) ALBERTO GIRALDO b. GLORIA ELENA CALDERON PRUEBA NO APRECIADA Interrogatorio de parte de la señora ELVIA DEL SOCORRO VARELA Para la demostración del cargo, afirma que no discute que la accionante fue madre de Jhon Jairo Sierra Varela; que éste falleció el 25 de enero de 2011 y la norma que se encontraba vigente en ese momento era la Ley 797 de 2003; su inconformidad radica en determinar que la actora dependía económicamente de su hijo y que cumplía con las exigencias de la Ley 797 de 2003, para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.
Transcribe apartes del fallo del Tribunal y manifiesta que es equivocado su proceder, al concluir que la accionante Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 9 dependía económicamente de forma total y absoluta de JHON SIERRA y que, por lo tanto, se le debía reconocer dicha pensión, yerro que sustenta en que la demandante cuenta con dos pensiones que le permiten vivir dignamente y velar por el sostenimiento del hogar, por ser superiores a un salario mínimo cada una; se apoya en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 41317, según la cual al demostrarse la propiedad de varios inmuebles y una pensión de más de tres salarios mínimos en cabeza del reclamante y al desconocer el monto del aporte del causante no procedió el reconocimiento de la prestación. Dice, que en el sub examine no está probado efectivamente que la demandante dependiera económicamente de su descendiente; que, por el contrario, contaba con dos pensiones que superan el salario mínimo, lo que le permite llevar una vida digna y decorosa ante la ausencia del hijo fallecido.
Menciona, que el Tribunal erró al apreciar los recibos del Banco BBVA y Bancolombia, al pensar que los ingresos de la señora Varela, no eran suficientes para suplir todos sus gastos por lo que requería la colaboración económica de su hijo, pues ellos eran incluso superiores a los que el fallecido podría haberle entregado. Alude que, si bien el causante pudo colaborarle con algunas cosas, ella se encontraba en plena capacidad de asumir y velar autónomamente por sus propios gastos, de modo que no se presentó una verdadera dependencia. Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene, que el Tribunal estimó equivocadamente los certificados bancarios de GNB SUDAMERIS y del Banco Popular, los recibos de pago de servicios públicos y del mercado de frutas, verduras y carnes, de los que concluyó que los gastos de la demandante eran superiores a los ingresos procedentes de sus pensiones; que de haberlos revisado correctamente habría concluido que de los primeros no se podía establecer el valor de las cuotas y la periodicidad, solo la existencia de los créditos; que los recibos arrojaban un valor muy inferior a lo percibido por las dos pensiones que disfrutaba la accionante, pues al ser superiores al mínimo legal le daban independencia, máxime cuando en este país la mayoría de las personas e incluso familias enteras viven con ese ingreso.
Refiere, que es erróneo considerar que, por lo consignado en la historia clínica de William Ferney Sierra Varela, la accionante velaba por la manutención de su hijo enfermo o que esto influyera en que sus ingresos no le alcancen, por lo que era indispensable el dinero que aportaba el afiliado fallecido, esto, porque de esa probanza solo se extrae la existencia de una condición médica y, además porque con su propio dinero podía sufragar sus gastos y los de su descendiente.
Con relación a la prueba testimonial, considera que de ella no se extrae la certeza de que la accionante dependiera total y absolutamente del causante, por el contrario, éstos generan más dudas referentes a los hechos que describen, de Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 11 haberlos apreciado bien, habría indicado que no son concretos en decir cuánto dinero aportaba él y cuáles sus ingresos como taxista, los considera lacónicos y sin capacidad de generar convencimiento.
Del interrogatorio de parte rendido por la señora Elvia Varela, dice que ella afirma que su hijo tenía unos ingresos de $1.500.000; que tanto ella como su hijo enfermo William Ferney Sierra Varela viven de sus pensiones; que una tiene un valor de $1.200.000 y la otra de $1.047.000. Con lo que concluye que, […] si el ad quem hubiese apreciado el interrogatorio de parte antes señalado, necesariamente hubiera concluido con certeza que la señora VARELA no dependía económicamente de su hijo fallecido lo anterior porque: a. Según la demandante su hijo fallecido devengaba una suma de $1.500.000 número este muy inferior al obtenido por ella producto del reconocimiento y pago de sus DOS PENSIONES DE JUBILACIÓN, las cuales sumadas dan un valor de $2.247.000.
De manera que claramente la accionante devengaba mucho más que su hijo, razón por la que no puede afirmarse bajo ninguna circunstancia que existía una dependencia económica de ella respecto de él. […] Por tanto, es claro que del interrogatorio de parte surtido por la accionante se puede concluir sin lugar a dudas que la señora VARELA reciba producto de sus DOS PENSIONES rentas superiores incluso al salario del causante, es decir, que con seguridad eran mayores que el aporte que este podía darle, de esta forma si el ad quem hubiera apreciado esta prueba, hubiera concluido que no era dable hablar en el presente asunto de una dependencia económica de la actora respecto de su hijo. b. Afirma la señora ELVIA DEL SOCORRO VARELA que ella y su hijo enfermo vivían de su pensión, esto certifica que efectivamente sus ingresos son suficientes para mantener dignamente el hogar […] Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 12 Por todo lo mencionado, insiste que fue errado declarar la dependencia económica de la actora respecto del causante cuando ello se encuentra desvirtuado (f.° 5 a 13, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La presenta así: […] invoca el recurrente como causal de la sentencia recurrida la que denomino de “aplicación indebida” de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, así también como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, carece de toda fundamentación en su sustentación en lo siguiente: 1.
Se equivoca el recurrente cuando menciona que hubo una aplicación indebida de la norma anteriormente citada, ya que esta misma es la que regula lo dispuesto sobre la pensión de sobreviviente. 2. Que no existe erróneamente la aplicación de la norma en el caso concreto, ya que esta norma es la base para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. 3.
Que se aplicó correctamente la normatividad de pensión aludida ya que se demostraron lo elementos facticos establecidos en la norma. 3. Que no se utilizó una norma diferente a la que el ordenamiento jurídico predica para trazar la normatividad de pensiones. 4. Que no fue bien fundamentado el cargo que se le imputa de indebida aplicación normativa, ya que tampoco se demostró cual debía de ser la norma que debería haber aplicado el ad quem. 5.
Que no hubo una indebida apreciación de las pruebas presentadas para demostrar fácticamente lo solicitado en la (sic) en dicha demostración fáctica. Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 13 6. Que los medios probatorios que se utilizaron son los que la norma solicita, sin mayor solemnidad, y que mediante varios medios probatorios se logró lo que la misma norma solicita.
Solicita, desestimar las razones infundadas por el recurrente en los cargos, ya que no hubo una indebida aplicación de la norma (f.° 29 a 30, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formula dos errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al no dar por acreditado que al momento de fallecimiento de su hijo ella tenía ingresos adicionales, pues cuenta con dos pensiones de jubilación, las cuales superan el monto del salario que recibía el causante, por lo que no dependía económicamente de él. El Juez plural concluyó que el aporte suministrado por Jhon Jairo Sierra Varela, hijo de aquella, «era vital para el sostenimiento del hogar, pues el otro hijo de la demandante […] no le ayuda, puesto que sufre depresión y una serie de trastornos, que le impiden estar empleado», de conformidad con las declaraciones de Johan Alberto Giraldo y Gloria Elena Calderón, dio por demostrado que en vida el causante trabajaba como taxista y colaboraba con la manutención del hogar y las deudas, sin que pudiera descalificar sus manifestaciones, por desconocer el valor de los gastos, en suma, coligió que los ingresos que generaba el causante en el momento de fallecer constituía un aporte importante para el núcleo familiar.
Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 14 Planteadas así las cosas, lo que le corresponde a la Sala es determinar si se equivocó el sentenciador al dar por probado que la demandante dependía económicamente de su descendiente, pese a tener reconocidas una pensión gracia y otra por jubilación. Esta Sala ha reiterado que para cumplir el requisito de subordinación económica no es necesario que el dependiente se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL, 54454, 21 may. 2014 y CSJ SL y SL529-2020) en las que recordó que mediante providencia CC C-111-2006, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 979 de 2003, por considerar que dicha exigencia hacia nugatoria la posibilidad para que los padres del causante accedieran a la pensión de sobrevivientes y sacrificaba derechos de mayor rango, como el mínimo vital y la dignidad humana, así como principios como la solidaridad y la protección integral a la familia.
Igualmente, se han identificado reglas que permiten dilucidar dicha dependencia, a partir del mínimo vital cualitativo o, lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la cómoda subsistencia de cada persona en particular, al decir, de la Corte Constitucional, que los recursos sean suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (CC C-111-2006).
Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 15 De igual manera, está adoctrinado que no puede exigirse el estado de indigencia de los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL2800-2014.
Por su parte, en múltiples pronunciamientos, entre ellos CSJ SL590-2018, se ha puntualizado que ‹‹la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley››. En resumen, es en cada caso concreto que se debe evaluar la calidad de beneficiarios, bajo la égida de la dinámica de cada hogar, pues es a partir de dicho estudio que puede inferirse la subordinación económica, no obstante, la existencia de otros recursos, cuando quiera que el ingreso proveniente de los hijos garantice unas condiciones de subsistencia digna.
De lo anterior, se evidencia, que no se necesita la dependencia total o absoluta del causante para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, ni encontrarse en la indigencia total, pero si requiere que estos ingresos adicionales no hagan autosuficientes a los progenitores. Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 16 Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: Entorno al punto objeto de debate, esto es, la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, vale la pena precisar que tal y como lo puso de presente el tribunal y lo admite el recurrente, esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de su necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas.
Luego entonces, resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).
También, resulta procedente recordar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, resaltándose que: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 17 En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
En el sub examine, al escuchar la declaración de parte de la señora Varela encuentra la Sala configurada la confesión del hecho de que posee recursos propios para subsistir, esto, porque admite gozar de dos pensiones: la de gracia por valor de $1.047.000 y la de jubilación, $1.200.000 (minuto 29:25 y ss.); cada una supera el salario mínimo, correspondiente para 2015 a $644.350 por lo que la accionante recibía el equivalente a 3.48 SMLMV, que constituyen un ingreso alto que no da lugar a considerar en riesgo su economía por la ausencia del aporte que realizaba su hijo fallecido.
En consecuencia, encuentra la Sala, que el Tribunal erró al no revisar el interrogatorio de parte rendido por la señora Elvia Varela en procura de evidenciar la dependencia económica, pues ésta aceptó tener dos pensiones y el ad quem no ahondó más este aspecto para demostrar su autosuficiencia o, por el contrario, su dependencia. Al demostrarse yerro con prueba calificada se hace viable la revisión de la restante prueba denunciada no hábil; como los recibos de servicios públicos y de compra de carnes y verduras, de los que dedujo que los gastos del hogar excedían los ingresos de la demandante; empero, los Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 18 primeros fueron expedidos en el año 2012 y de 2014, en tanto que los segundos no traen fecha, por lo que de ellos no puede extraerse a cuánto ascendían las erogaciones familiares.
En el mismo orden, le asiste razón a la oposición respecto de la imposibilidad de extraer información de las certificaciones expedidas por Sudameris y Banco Popular, que si bien reflejan la existencia de créditos, no lo es menos que los mismos se hallan cancelados. En cuanto a la historia clínica de William Sierra Varela, esta refleja la existencia de un padecimiento derivado un aneurisma y del abuso de narcóticos, mas no una calificación que indique su condición de discapacitado.
La prueba testimonial también deviene ambigua, los declarantes no reflejan tener mayor conocimiento de los ingresos y egresos del causante, no obstante por el grado de amistad indicaron conocer de la situación económica del hogar, por realizarle préstamos al señor Sierra Varela como a su progenitora para sufragar los gastos domésticos como arriendo o víveres.
Así las cosas, no cumplió la activa con la carga probatoria de demostrar que sus ingresos propios no fueran suficientes para sostenerse dignamente en ausencia de su hijo y la acusación prospera. En consecuencia, dada la prosperidad del cargo, la Sala casará la sentencia impugnada. Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en el recurso extraordinario, por las resultas del trámite.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La primera instancia denegó la prestación, porque no encontró acreditado el monto del ingreso del causante de $1.500.00, manifestado por los testigos y la promotora de la litis; que solo se puede tener por tal el salario mínimo; que si bien sí tiene certeza de que daba algún dinero para los gastos del hogar en donde residía, lo cierto es que dicho aporte no tenía entidad de ser indispensable, habida cuenta el poder adquisitivo de su madre; que aquellos son claros en advertir que el componente económico de la familia se integraba por un arrendamiento de $500.000, servicios públicos de $300.000, alimentación que sumaba $300.000 o $400.000, por lo que no es creíble que el señor Jhon Jairo Sierra los asumiera.
Dijo, que la dependencia económica se presenta cuando la madre no cuenta con un ingreso suficiente y su nivel de vida decorosa está subordinada a los recursos del causante, sin que se pudiera pregonar en el sub lite. La parte actora interpuso recurso de apelación alegando que: i) no es posible demostrar con exactitud el salario de un taxista, el salario mínimo es un aproximado; ii) que no puede exigirse a los testigos un conocimiento exacto de hechos que son parte de la intimidad del hogar; iii) que la norma Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 20 regulatoria de la pensión de sobrevivientes ni la jurisprudencia exigen que dependa económicamente el que gana menos respecto de quien gana más, por ello no se puede exigir que el dinero que recibía la demandante de su hijo fuera superior al que ella devengaba.
Esta Corporación ha precisado, en múltiples oportunidades, los presupuestos indispensables para predicar la existencia de la subordinación financiera, exigiendo, para el efecto, que aparezca demostrada: i) la cuantía de los recursos propios, si los tuviere; ii) el monto de los gastos familiares y, iii) la cuantificación del aporte del afiliado.
Reglas probatorias que, recientemente, puntualizó en la sentencia CSJ SL2490-2019, al explicar, sobre la dependencia económica, lo siguiente: [ ] aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. […] el apoyo otorgado debe ser proporcionalmente representativo, en función de otros ingresos que pueda percibir en este caso los padres, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia económica [ ].
Lo anterior, con el objeto de establecer, si el último, como lo exige la normativa aplicable, fue significativo e Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 21 importante para la madre o padre que pretende el beneficio pensional. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4103-2016, sobre los requisitos probatorios en comento, la Sala orientó: La jurisprudencia de esta Corte efectivamente ha dicho que se torna necesaria la prueba que demuestre que el causante contribuía para el sostenimiento económico de sus ascendientes, a fin de averiguar si esa ayuda ciertamente constituía un aporte esencial para el sustento, sin el cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 1° jul. 2015, rad. 47695, se dijo: [ ] Razón le asiste razón al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.
No obstante lo anterior, el sentenciador de alzada en ningún aparte de sus consideraciones estimó que la dependencia debía ser total y absoluta, al punto de que luego de dar por establecido que la actora percibía una pensión de jubilación, dijo que: “no logra acreditar la dependencia económica, resaltándose, que ello no significa que se esté exigiendo la dependencia total y absoluta”, solo que advirtió, la ausencia de prueba sobre la ayuda económica que suministraba la afiliada en relación con los gastos del hogar, cuyo monto tampoco logró concretarse, en cuanto precisó que “ni siquiera se prueba a cuánto ascendían los gastos del hogar, esto es, el mercado, los servicios, los impuestos, el vestuario, la droga entre otros…., no se tiene certeza del modus operandi que tenía la familia antes de la fecha del fallecimiento de la causante”.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el Tribunal resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 22 aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura (sentencia CSJ SL4811 – 2014).
Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.
De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida. [ ] Y tiene que ser así, pues es categórico establecer, en primer lugar, si realmente se prestaba la ayuda económica a los padres, en cuyo caso también se torna necesario indagar por su monto, y este caso verificar si el mismo era determinante, significativo e importante para el sustento de los ascendientes, puesto que, si estos tenían otros ingresos, es ineluctable verificar si no eran suficientes, y si en efecto se estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo (negrillas fuera del texto).
Pues bien, como se esbozó al resolver el recurso extraordinario de casación, de las probanzas recaudadas no se concluye la subordinación económica de la peticionaria respecto del afiliado fallecido y aunque le asiste razón al recurrente en que los testigos no están llamados a dar datos exactos de ingresos y gastos del causante y su núcleo familiar, sí deben expresar con claridad el conocimiento que tienen en cuanto a las razones por las que resulta Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 23 fundamental el aporte de Sierra Varela para la subsistencia en condiciones dignas de la sobreviviente, más sus declaraciones están llenas de imprecisiones y contradicciones, con relación a la remuneración de éste, quién paga el arriendo, a cargo de quién se encuentran los servicios públicos y alimentos, el por qué las pensiones de Elvia Varela eran insuficientes para cubrir sus propias necesidades.
Tampoco existe regla probatoria que exija que quien menos gana dependa de quien gana más, pero ofende a la lógica que no sea así, ya que quien posee músculo financiero asume mayor peso de responsabilidades, porque está en capacidad de hacerlo. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la demandante en sus pretensiones. Por los motivos expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
Sin costas en la alzada, por no haberse causado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIA DEL SOCORRO VARELA contra la Radicación n.° 76854 SCLAJPT-10 V.00 24 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, se
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 1º de junio de 2015, conforme a lo expuesto en la presente providencia. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.