Micelio
SL424-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 68151 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL424-2020 Radicación n.° 68151 Acta 004 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ELÍAS MEZA MEZA y LUIS ALFONSO PEDRAZA ROBLES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2014, dentro del proceso adelantado en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Pedro Elías Meza Meza y Luis Alfonso Pedraza Robles demandaron al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante FFNN), con el fin de que se declarara el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional a cargo de la entidad demandada y, en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo correspondiente a la diferencia entre lo pagado y lo indexado.

Como fundamento de sus pretensiones, señalaron: Respecto de Pedro Elías Meza Meza, que fue trabajador al servicio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que fue retirado del servicio el 16 de octubre de 1991; que para este momento se había establecido una base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, equivalente a $152.108,93, la cual correspondía a 2,94 salarios mínimos, a precios de 1991; que la entidad le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 1961 del 10 de septiembre de 2008, al cumplir los 60 años de edad, la cual correspondió a un salario mínimo.

Al solicitar la indexación de su primera mesada pensional, se expidió la Resolución n.º 3411 del 13 de diciembre de 2011, de acuerdo con la cual el FFNN la indexó, usando para el reajuste una base salarial de $139.069.oo. Finalizó indicando que el valor de la mesada reajustada en 2011 correspondía a 1,24 salarios mínimos. En el caso de Luis Alfonso Pedraza Robles, también indicaron que fue trabajador al servicio de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que fue retirado del servicio el 16 de octubre de 1991; que al momento de su retiro estableció una base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, equivalente a $175.138,08, la cual correspondía a 3,38 salarios mínimos, a precios de 1991.

Señalaron que la entidad le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 2610 del 15 de septiembre de 2009, al cumplir los 60 años de edad, correspondiente a un salario mínimo. Por esta razón, solicitó la indexación de su primera mesada pensional, que fue resuelta mediante la Resolución n.º 3578 del 26 de diciembre de 2011, según la cual el FFNN indexó su mesada pensional, usando una base salarial de $147.083.oo, aunque el valor de la mesada reajustada en 2011 corresponde a 1,47 salarios mínimos.

El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues las pensiones reconocidas se causaron en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es decir, pensiones restringidas de jubilación, liquidadas con base en todos los factores salariales correspondientes e indexadas en el año 2011.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de marzo de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, confirmó la sentencia apelada.

El Tribunal estableció como hechos que no eran objeto de discusión, (i) la condicion de pensionados de los demandantes; y (ii) la aplicación de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 para la liquidación de las prestaciones. A partir de estos presupuestos, estableció como problema jurídico a resolver el determinar si la entidad demandada utilizó el Ingreso Base de Liquidación IBL correcto a efectos de la liquidación de las pensiones de los demandantes, a pesar de que este no concordara con el que se obtenía de las diferentes certificaciones expedidas por la entidad exempleadora.

Para resolverlo, el Tribunal propuso un análisis, así: En el caso del señor Meza Meza, se afirmó en la demanda que el último salario devengado ascendió a la suma de $152.108,93, en tanto que para el señor Pedraza Robles, el valor fue de $175.138,08, […] valores que si bien se sustentan en certificaciones expedidas por la misma demandada, y en la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa del señor Meza Meza, dicha información no concuerda con las pruebas documentales allegadas al proceso, dentro de las cuales se encuentra la certificación de salarios devengados por los demandantes en el último año de servicios, donde se discrimina, mes a mes, los conceptos y valores que les fueron pagados en ese periodo, es decir, entre el 16 de octubre de 1990 y el 15 de octubre de 1991, teniendo en cuenta que a los demandantes les fue terminado el contrato en la misma fecha.

A partir de esta conclusión, el Tribunal estableció que la determinación de la suma de $139.069 como salario base de liquidación de la pensión de Pedro Elías Meza Meza, y de $147.995,45, para Luis Alfonso Pedraza Robles, era acertada y concordaba con lo plasmado en las resoluciones por medio de las cuales se indexaron las prestaciones de los demandantes.

En adición a lo anterior, consideró que las Resoluciones n.º 3411 del 13 y n.º 3578 del 26 de diciembre de 2011, por medio de las cuales se indexaron las prestaciones, demostraban la improcedencia de las pretensiones, toda vez que «[…] por su claridad y precisión, son más contundentes en aras de probar el valor de los salarios recibidos por los demandantes en el último año de servicios».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes propusieron, […] obtener que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de calenda 29 de Abril (sic) de 2014, y que procediendo la H. Corte en su sede de instancia, revoque totalmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de mayo de 2014, en su defecto se sirva dictar sentencia que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones promovidas a favor de la parte actora de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito, formularon un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo formularon por la vía indirecta, […] en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13 y 16, del Código Sustantivo del Trabajo; 22 del decreto 1611 de 1962, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 74 y 75 del decreto 1848 de 1969; 8 de la ley 171 de 1961; 133 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 11, 21, 33, 36 y 143 de la ley 100 de 1993; 1 de la ley 33 de 1985; 6 del Decreto 691 de 1994 y 1º del decreto 1158 de 1994.

Como errores de hecho, imputables a la decisión del Tribunal, propusieron los siguientes: A.- No dar por probado estándolo que a mi co-procurado PEDRO ELIAS MEZA MEZA en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA consolidó como último salario de liquidación la suma de $152.158.93. B.- Haber dado por demostrado sin estarlo que mi co-cliente PEDRO ELIAS MEZA MEZA en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, consolidó como último salario de liquidación para efectos pensionales la suma de $139.069.

C.- No dar por probado estándolo que a mi co-representado LUIS ALFONSO PEDRAZA ROBLES en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA consolidó como último salario de liquidación la suma de $175.138.08. D.- Haber dado por demostrado son estarlo que mi co-cliente LUIS ALFONSO PEDRAZA ROBLES en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, consolidó como último salario de liquidación para efectos pensionales la suma de $147.083.

Señalaron que los errores fueron causados «[…] por haber apreciado indebidamente los siguientes documentos auténticos: Folio (s): Cuaderno Principal: 7 a 12 Contentiva de la Resolución No. 1961 del 18 de septiembre de 2.008 expedida por la demandada en la que se le concedió a mi coprocurado PEDRO ELIAS MEZA MEZA la PENSIÓN SANCION del artículo 8º De la ley 171 de 1961; que además contiene el error jurídico de la demandada consistente en la aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios a fin de establecer un último salario de liquidación de mi procurado, no obstante que como vimos mi mandante fue beneficiario por su edad del régimen de trancisión previsto en la Ley 100 de 1993, al determinar el adquem (sic) su salario de liquidación del último año de servicios muy aproximado al establecido por la demandada esto lleva a inferir que el H. Tribunal incurrió en el mismo yerro jurídico imputado a la demandada. 13 a 20 Contentiva de la Resolución No.3411 del 13 de Diciembre de 2.011 expedida por la demandada en la que se le concedió a mi corepresentado PEDRO ELIAS MEZA MEZA la INDEXACIÓN de su PRIMERA MESADA PENSIONAL de conformidad a lo previsto en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y la sentencia C-861-A de 2006 proferida por la H. Corte Constitucional; que además contiene el error jurídico de la demandada consistente en que dio por probado sin asidero legal alguno de que el último salario promedio de liquidación configurado por aquel fue de $139.069; documento este que al ser mal apreciado por el H. Tribunal lo condujo a inferir que la base salarial para liquidar la indexación de la primera mesada pensional fue conicidentemente de $139.069. 21…………Liquidación definitiva de mi coprocurado PEDRO ELIAS MEZA MEZA que contiene el verdadero y cabal último salario de liquidación, inserto allí equivalente a $152.158.93. 22… Certificación salarial expedida por la demandada el 13 de Agosto de 2012 con respecto a mi corepresentado PEDRO ELIAS MEZA MEZA, que contiene el verdadero y cabal último salario de liquidación, inserto allí equivalente a $152.158.93. 25 a 31… Contentiva de la Resolución No. 2610 del 15 de septiembre de 2.009 expedida por la demandada en la que se le concedió a mi coprocurado LUIS ALFONSO PEDRAZA ROBLES la PENSIÓN SANCION del artículo 8º De la ley 171 de 1961; que además contiene el error jurídico de la demandada consistente en la aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios a fin de establecer un último salario de liquidación de mi procurado, no obstante que como vimos mi mandante fue beneficiario por su edad del régimen de trancisión previsto en la Ley 100 de 1993, al determinar el adquem (sic) su salario de liquidación del último año de servicios muy aproximado al establecido por la demandada esto lleva a inferir que el H. Tribunal incurrió en el mismo yerro jurídico imputado a la demandada. 36 a 43………..

Contentiva de la Resolución No.3411 del 13 de Diciembre de 2.011 expedida por la demandada en la que se le concedió a mi corepresentado LUIS ALFONSO PEDRAZA ROBLES la INDEXACIÓN de su PRIMERA MESADA PENSIONAL de conformidad a lo previsto en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y la sentencia C-861-A de 2006 proferida por la H. Corte Constitucional; que además contiene el error jurídico de la demandada consistente en que dio por probado sin asidero legal alguno de que el último salario promedio de liquidación configurado por aquel fue de $147.083; documento este que al ser mal apreciado por el H. Tribunal lo condujo a inferir que la base salarial para liquidar la indexación de la primera mesada pensional fue conicidentemente de $147.083. 44…………..

Certificación salarial expedida por la demandada el 13 de Agosto de 2012 con respecto a mi corepresentado LUIS ALFONSO PEDRAZA ROBLES, que contiene el verdadero y cabal último salario de liquidación, inserto allí equivalente a $175.138.08. 76 Que condensa la Certificación Salarial expedida por la demandada con respecto a mi coprocurado PEDRO ELÍAS MEZA MEZA para determinación del último salario de liquidación para efectos pensional y que íntegramente tuvo en cuenta en Adquem (sic) para fallar como lo consideró, y que resultó ser una probanza inveraz (sic) en la medida en que no contiene de manera cabal y correcta el último salario promedio de liquidación consolidado por mi mandante en el último año de servicios, pues es notoriamente muy inferior al que la misma demandada certificó como última base salarial de aquél en los documentos visibles a folios 21 y 22 de cuadreno principal. 90……….

Que condensa la Certificación Salarial expedida por la demandada con respecto a mi coprocurado LUIS ALFONSO PEDRAZA ROBLES para determinación del último salario de liquidación para efectos pensionales y que íntegramente tuvo en cuenta el Adquem (sic) para fallar como lo consideró, y que resultó ser una probanza inveraz (sic) en la medida en que no contiene de manera cabal y correcta el último salario promedio de liquidación consolidado por mi mandante en el último año de servicios, pues es notoriamente muy inferior al que la misma demandada certificó como última base salarial de aquél en los documentos visibles a folio 44 del cuaderno principal.

Afirmaron los recurrentes que el fundamento de la decisión del Tribunal, que censuraron, […] fue haber prohijado con base en la documental, que el último salario promedio de liquidación para efectos pensionales consolidado por mis clientes en mención […] lo que a su vez tuvo como resultado que al hacer la operación matemática de la INDEXACIÓN el monto de la primera mesada pensional fue exactamente igual al monto determinado por la propia demandada en el texto de las resoluciones […] lo que lo condujo inexorablemente a fulminar confirmación a la sentencia del Juez a quo,” …y mi tarea como promotor de la casación de dicha sentencia, estriba en derruir los mentados basamentos axiales.

Para cumplir con ese cometido, identificaron los puntos respecto de los cuales estaban de acuerdo con el Tribunal: Con respecto al coactor PEDRO ELIAS MEZA MEZA: · Que mi cliente laboró hasta el 15 de octubre de 1.991. · Que mi procurado fue despedido el 16 de octubre de 1.991. · Que mi poderdante laboró 4.371 días. · Que mi mandante ostenta el carácter de titular de PENSIÓN SANCIÓN en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 23 de Julio de 2008. […] Con respecto al codemandante LUIS ALFONSO PEDRAZA ROBLES: · Que mi cliente laboró hasta el 15 de octubre de 1.991. · Que mi procurado fue despedido el 16 de octubre de 1.991. · Que mi poderdante laboró 4.904 días. · Que mi mandante ostenta el carácter de titular de PENSIÓN SANCIÓN en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a partir del 17 de marzo de 2009.

Y a partir de ello, propusieron sus divergencias, así: Discrepo de manera sustancial con la sentencia gravada en el sentido de que el Adquem (sic) prohijó la tesis de la demandada acerca de que el último salario base de liquidación para la PENSIÓN SANCIÓN de mis mandantes […] que viene contenido en el texto de las Resoluciones Nos. 3411 del 13 de Diciembre de 2.011 y 3578 del 26 de diciembre de 2.011 respectivamente (y que se determinó por la demandada contrario a la ley), lo cual resultó ser antijurídico, pues esta operación de la demandad la sustentó en normas de la ley 100 de 1993 (art.21) y 6 del Decreto 691 de 1994 y 1º Del Decreto 1158 de 1.994, NORMAS ESTAS QUE FUERON MAL APLICADAS AL SUB-LITE, pues la PENSIÓN SANCIÓN de mis procurados se causaron (sic) o configuraron para la fecha de sus despidos que como es de todos sabido fue el 16 de octubre de 1.991, entonces la situación jurídica pensional estando ya consumada o regulada por una ley anterior no podía ser objeto de disciplinamiento con LEYES POSTERIORES O FUTURAS AL CASO CONCRETO por expresa prohibición del artículo 16 del Código Sustatnivo del Trabajo; a contrario sensu considero que si el Adquem (sic) hubiese tenido en cuenta para determinar la bases salariales pensionales de mis procurados: a) la Liquidación definitiva de mi coprocurado PEDRO ELÍAS MEZA MEZA-visible a folio 21 del cuaderno principal- y la Certificación salarial expedida por la demandada el 13 de Agosto de 2012, documentos estos que contienenel verdadero y cabal último salario de liquidación, inserto allí equivalente a $152.158.93., y b) Certificación salarial expedida por la demandada el 13 de Agosto de 2012 con respecto a mi corepresentado LUIS ALFONSO PEDRAZA ROBLES, que contiene el verdadero y cabal último salario de liquidación, inserto allí equivalente a $175.138.08, visible a folio 90 del cuaderno principal.

De la apreciación debida de los folios 21 y 22 del cuaderno principal y demás documentos enunciados en el Cargo, el ad quem habría sin hesitación alguna inferido que la base salarial consolidada y configurada por mi co – mandante PEDRO ELIAS MEZA MEZA al momento de su retiro de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA fue de $152.158.93., que al indexarlo hasta el 23 de Julio de 2008 nos arroja un monto de PRIMERA MESADA PENSIONAL mayor al que dio por establecido la demandada en la Resolución No.3411 del 13 de diciembre de 2.011 y por este sendero sin dubitación alguna habría revocado la sentencia de primer grado y en su defecto habría fallado tal como se le ha peticionado aquí en el acápite ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. En igual sentido, de la estimación correcta del folio 90 del cuaderno principal y demás documentos denunciados en el Cargo, el Ad quem habría sin hesitación alguna inferido que la base salarial considerada y configurada por mi co – demandante LUIS ALFONSO PEDRAZA ROBLES al momento de su retiro de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA fue de $175.138.08., que al indexarlo hasta el 17 de Marzo de 2009 nos arroja un monto de PRIMERA MESADA PENSIONAL mayor al que dio por establecido la demandada en la Resolución No.3578 del 26 de diciembre de 2.011 y por este sendero sin dubitación alguna habría revocado la sentencia de primer grado y en su defecto habría fallado tal como se le ha peticionado aquí en el acápite ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. VII.

CONSIDERACIONES Al analizar el cargo propuesto, la Sala considera pertinente reiterar que el recurso de casación no tiene por proposito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así pues, la acusación de los recurrentes formulada en la proposición jurídica, en cuanto a la infracción de los artículos 11, 21, 33, 36, 133 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985; 6º del Decreto 691 de 1994 y 1º del Decreto 1158 de 1994, por vía de su aplicación indebida, carece de fundamento, pues dichas disposiciones no surtieron efecto en el juicio plasmado en la decisión recurrida.

Al punto, debe decirse que la referencia a las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, concretamente las propias del régimen de transición y la determinación del Ingreso Base de Liquidación, es extraña al debate procesal propuesto en la demanda inicial, y resalta lo infundado del cargo. No está de más señalar que, en sede de casación, el recurrente asume la carga de atacar los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión del Tribunal, en consideración a la vía elegida para la impugnación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1892-2019, la Corte resaltó la importancia que tiene la satisfacción de ésta, so pena del fracaso del recurso: El recurrente sustenta el cargo en forma inconsistente, confusa y como si se tratara de un alegato de instancia, olvidando que la técnica de la casación le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, son de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

Así las cosas, el hecho de que tanto el Juzgado, como el Tribunal, hayan descartado la procedencia de las pretensiones formuladas por los demandantes ahora recurrentes, no entraña un error que sirva de sustento al recurso extraordinario, máxime cuando la decisión del Tribunal fue acertada en cuanto a la identificación del problema jurídico a resolver de acuerdo con la apelación propuesta: esto es la determinación del salario base para el cálculo de la pensión sanción que en su oportunidad reconoció la empleadora a los señores Meza Meza y Pedraza Robles.

En efecto, ese fue el asunto debatido en instancias, puesto que así se planteó como pretensión originaria y, en ese sentido debe decirse que la controversia judicial consistió en determinar si, para la liquidación de la pensión sanción, el entonces empleador estableció correctamente el salario base para su liquidación. Sobre el particular, al sustentar el cargo, los recurrentes admitieron que estaban de acuerdo con el Tribunal en cuanto la pensión que devengan, y solicitaron reajustar una pensión sanción, causada con fundamento en lo previsto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Esa circunstancia da lugar al fracaso del cargo, puesto que se construyó a partir de un entendimiento equivocado de lo previsto por el inciso tercero del citado artículo 8º de la Ley 171, conforme con el cual, La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Y concretamente con la parte final de la disposición, conforme con la cual la pensión sanción «[…] se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.» Tal como fue manifestado en el desarrollo del cargo, la censura propuesta por los recurrentes gira en torno a la determinación del « verdadero y cabal » último salario « consolidado » al momento de su desvinculación, y en sustento de su argumento, citaron como « indebidamente apreciados » las certificaciones salariales expedidas por la entonces empleadora, así como la liquidación de la indemnización por terminación sin justa causa de la vinculación laboral pagada al señor Meza Meza, sin que se abordara el asunto referido a la indexación de la mesada pensional.

Es sobre este punto que radica la circunstancia que da lugar a la improsperidad del cargo, puesto que mientras los recurrentes insistieron en que el Tribunal no tuvo en cuenta el « último salario […] verdadero y cabal […] consolidado », la verdad es que la segunda instancia acertó en su juicio, toda vez que, para efectos de la determinación del monto de la mesada pensional causada con base en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo que establece la norma es la liquidación de la prestación tomando como salario base el valor obtenido como « […] el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios».

Así, una cosa es el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que constituye el salario base para la liquidación de la pensión sanción, y otra diferente es el último salario devengado, base para la liquidación de prestaciones sociales y de indemnizaciones. Estos valores no son coincidentes en su monto, puesto que los factores y la metodología para su determinación son distintas, y responden a propósitos diferentes: el uno, servir de base para la liquidación de una pensión; el otro, de remuneración por la prestación del servicio.

De conformidad con lo previsto por el artículo 28 del Código Civil, « […] las palabas de la ley se deben entender en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas», y en el asunto propuesto el entendimiento del término « promedio » debe entenderse como tal, esto es como el « […] punto en que una cosa se divide por mitad o casi por mitad » según la definición que dispone la Real Academia Española de la Lengua.

Y « promedio » es distinto de « último ». El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dispone que la mesada pensional será proporcional al tiempo trabajado por el funcionario despedido, calculada con base en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, y no con el último salario devengado, como lo pretendieron los recurrentes.

Así lo ha dispuesto esta Corporación en sentencias CSJ SL769-2019, CSJ SL4304-2018, CSJ SL2749-2018, CSJ SL2155-2018, CSJ SL15788-2017, entre otras. Así las cosas, y conforme con lo previsto por el artículo 27 del Código Civil, según el cual « […] cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu », en el presente caso se tiene que la disposición contenida en la parte final del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es suficientemente clara al referirse a la determinación del salario base para liquidar la pensión sanción y, en consecuencia, no hay lugar a interpretaciones ni a « inferencias » respecto del expreso mandato legal.

En adición a lo anterior, debe decirse que el Tribunal acertó al formar su convencimiento con base en lo que enseñan las Resoluciones n.º 3411, y n.º 3578 del 26 de diciembre de 2011, cuyo fundamento normativo es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y que actualiza la prestación con los mandatos constitucionales vigentes a la fecha de su notificación, puesto que estos documentos desarrollan los preceptos ya referidos, en cuanto a la determinación del salario base para liquidar la pensión sanción. Por último, revisada tanto la documental censurada por los recurrentes, como la decisión del Tribunal, ellas se construyen en torno a lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, normas aplicables al asunto debatido.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO ELÍAS MEZA MEZA y LUIS ALFONSO PEDRAZA ROBLES contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00