Micelio
SL424-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3995 de 2008Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66843 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL424-2019 Radicación n.° 66843 Acta 5 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante LUIS FERNANDO RUÍZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Ruíz Suárez promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a la entidad demandada a reliquidar su pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2008, teniendo en cuenta para ello una tasa de reemplazo del 90%; al pago de los reajustes a las mesadas adicionales, los incrementos anuales, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: cumplió 60 años de edad el 2 de julio de 2007 y elevó solitud de pensión de vejez, el 12 de octubre del mismo año, la que le fue concedida por el ISS mediante Resolución n.° 017418 de 2009 a partir del 1 de febrero de 2008 en cuantía de $6.827.333.oo, y que se basó en 2.015 semanas de cotización en las que se incluyen las aportadas a la administradora de pensiones Protección S.A., un IBL de $9.764.492.oo y una tasa de reemplazo del 62.92%.

El 22 de octubre de 2009 solicitó la reliquidación de su prestación, así agotó la reclamación administrativa, que a la fecha de presentación de la demanda aún no había tenido respuesta. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: la edad del demandante, el reconocimiento de la pensión de vejez, la fecha de su otorgamiento, la cuantía, el número de semanas cotizadas, la tasa de reemplazo aplicada y el agotamiento de la reclamación administrativa.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago, así como las que denominó inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas e, improcedencia de la indexación de las condenas (f.° 68-73 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de noviembre de 2010 (f.° 112-134 cuaderno principal), resolvió: PRIMERO - Se CONDENA al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( ) pagar al demandante LUIS FERNANDO RUÍZ SUÁREZ, identificado con la cédula No 8.278.726, la suma de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTI NUEVE (sic) PESOS ($80.884.529.oo) por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, diferencia causada entre el 1 de febrero del año 2008 y el 30 de noviembre de 2010.

A partir del 01 de Diciembre de 2010, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES deberá continuar pagando al demandante LUIS FERNANDO RUÍZ SUÁREZ, una mesada pensional de nueve millones seiscientos cincuenta y un mil trescientos veinticinco pesos ($9.651.325.oo) y deberá continuar haciendo los respectivos reajustes anuales aprobados por el Gobierno Nacional y en lo sucesivo para cada año de acuerdo al IPC anual.

SEGUNDO - Se CONDENA al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la INDEXACIÓN DE LA CONDENA por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, la cual será liquidada por la entidad demandada al momento del pago efectivo de la obligación, conforme los parámetros indicados en la parte motiva de la sentencia. TERCERO - Se AUTORIZA al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (…) para que proceda a DESCONTAR de las sumas antes reconocidas por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, la diferencia faltante entre el valor trasladado del Fondo de Ahorro Individual con Solidaridad al I.S.S y lo que realmente ha debido acumular el demandante en caso de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación definida (sic), conforme al cálculo actuarial realizado por el ISS, mediante oficio O.D.A. No 08-18053 visible a folios 84 a 87 del plenario en aras a cumplir con los términos señalados en las sentencias C-789 de 2002, C-1054 de 2004 y SU 062 de 2010 así como el Decreto 3995 de 2008, conforme los razonamientos realizados en la parte motiva de ésta providencia. CUARTO - Las COSTAS, a cargo de la parte demandada en un 100% por así disponerlo los artículos 392 y 393 del C.P.C. (Negrilla y subrayado del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, emitió fallo el 31 de enero de 2014 (f.° 151-163 cuaderno principal), en el que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, conforme se explicó anteriormente, y en su lugar se dispone CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle al señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ SUÁREZ, lo siguiente: a) La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($5.850.213.oo) por concepto de diferencia entre lo pagado y lo que se debe pagar el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic) en virtud de la reliquidación de la pensión de vejez del actor, desde el 1º de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010. b) TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($364.518.000,oo) por concepto de mesadas pensionales causada (sic) desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2014, y se AUTORIZA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para descontar lo que ha pagado por mesadas pensionales en ese estadio temporal (DESDE ENERO 1º DE 2011 A ENERO 31 DE 2014). c) CANCELAR en el año 2014 las mesadas pensionales que se causen, por valor de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($9.240.000,oo), y a partir del año 2015 CANCELAR la pensión de vejez al señor LUIS FERNANDO RUÍZ SUÁREZ con los respectivos incrementos legales, pero, sin exceder en ningún caso el tope de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada anualidad y; d) RECONOCER y PAGAR la INDEXACIÓN sobre las mesadas pensionales reliquidadas al momento efectivo del pago, conforme las consideraciones vertidas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Señalar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($1.232.000,oo).

CUARTO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen (Negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de analizar el recurso de apelación presentado por la entidad demandada concluyó que en él, […[ no esboza razón alguna que dé pie para concluir que aquella decisión ha de revocarse, no basta con señalar que reconoció la pensión como consideró que era correcto, no, deber era de la apelante motivar o sustentar su inconformidad de tal manera que esta Sala bien pudiere estudiar sus argumentos y así resolver esta cuestión, precisamente porque el juez de conocimiento concluyó que el señor Luis Fernando Ruíz es beneficiario del régimen de transición, punto que no atacó jurídicamente la demandada cuando interpone recurso de apelación ( Negrilla del texto ).

Refiere que la inadecuada sustentación del recurso de apelación por parte de la convocada a juicio « deja sin elementos de juicio al Ad quem para solucionarle su incertidumbre, amén que acá no se está discutiendo sobre una buena o mala liquidación, ya que el punto materia de controversia es el régimen pensional aplicable al señor LUIS FERNANDO RUÍZ ».

No obstante, la inadecuada sustentación del medio de impugnación que encontró evidente el ad quem, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 357 del CPC que armonizó con el 66 A del CPTSS, procedió a modificar la decisión de primera instancia pues consideró que en aquella decisión se desconoció el tope de 15 salarios mínimos que consagra el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que aplicó el a quo para reliquidar la pensión de vejez al demandante, dada su condición de beneficiario del régimen de transición. Así, indicó: Precisamente por el anterior análisis concluye esta Colegiatura que es necesario modificar la sentencia impugnada muy a pesar de no discutirse sobre este tópico, pues de pasar por alto este aspecto iríamos en contravía con lo señalado en el régimen de transición que hoy se le aplica al accionante, estaríamos valiéndonos tan sólo de una parte de la disposición más favorable -90% como tasa de reemplazo-, y dejando de la lado (sic) el límite máximo que impone la ley – hasta quince salarios mínimos legales mensuales -, que para el caso es el Decreto 758 de 1990, circunstancia que además choca con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que regula lo inherente a la aplicación de normas más favorable (sic). […] Traemos a cuento lo relatado porque para la época en adquiere el derecho (sic) a pensionarse por vejez el demandante -1º de febrero de 2008-, el salario mínimo legal mensual era de $461.500,oo, cantidad que al multiplicarla por 15, arroja un total de $6.922.500,oo y, la Juez de conocimiento consideró que el valor de la mesada para entonces debía ascender a $8.788.042,00, lo cual transgrede abierta y abruptamente el monto de la pensión de vejez que por ley le correspondía al señor LUIS FERNANDO RUÍZ SUÁREZ – Decreto 758/90, Artículo 20 -, por eso es que debe modificarse la sentencia apelada ( Negrilla del texto ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66 y 66 A del CPTSS, a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, 48 y 53 de la CN.

Luego de remitirse a los artículos 29 y 31 de la CN y, 66 y 66 A del CPTSS indicó que existe una regulación específica y completa del recurso de apelación en materia laboral, por lo que el juzgador de segunda instancia debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente y no a otros diferentes. Enfatiza en que el ejercicio de los medios de impugnación, exige de quien hace uso de ellos, expresar los motivos de su inconformidad a fin de que dichas argumentaciones sirvan al juzgador de alzada como marco para fijar la litis en esa instancia, pues estos están sometidos al principio de congruencia « es decir, el juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna ».

Concluye: No se puede, como lo entiende el Tribunal, admitir usencia (sic) de argumentaciones, porque, se insiste, el apelante está obligado no solo a sustentar sus inconformidades, sino a rebatir con contundencia los argumentos en que se apoya la decisión que cuestiona en el recurso, y no pueden valer alusiones tangenciales o argumentos implícitos para que pueda revocarse la decisión que recurre y mucho menos que no se argumente, tal y como lo admite el Tribunal.

La mencionada disposición exige cuestionar todos los cimientos en que se ha edificado la sentencia para que el recurso resulte eficaz, como se deriva de su tenor literal y de lo que la jurisprudencia de esa Sala ha adoctrinado sobre este tópico. VII. RÉPLICA Presentada por la entidad demandada, refiere que el cargo debió invocarse por violación de medio, amén que en el mismo no se controvirtió el principal sustento del fallo del Tribunal, « que este tenía competencia funcional para estudiar los puntos íntimamente relacionados con los aspectos objeto de la sustentación del recurso de apelación », conforme lo ha enseñado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501, de la que transcribe un aparte.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en cuanto a los reproches de técnica que le enrostra al cargo, pues si bien de manera expresa no aludió la censura a la violación medio, de la lectura de la proposición jurídica del cargo se advierte con absoluta claridad que lo que propone la impugnación, es el quebrantamiento de una norma eminentemente procesal (artículos 66 y 66 A del CPTSS), como medio « o puente » para la violación de las preceptivas sustanciales allí enlistadas.

Así, en punto a la violación medio, ha señalado esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547: En nada se resiente la técnica de casación con tal diseño de la proposición jurídica que contiene la acusación, pues ello, justamente, se atempera con las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.

De la lectura del cargo encuentra la Sala que la censura pone a consideración de la Corte el tema de la consonancia de la sentencia de alzada con los aspectos que le merecieron inconformidad a la parte demandada con la decisión del juzgador de primera instancia y que plasmó en el recurso de apelación, así como lo relacionado con la facultad del juez de la apelación para «hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella ».

Así las cosas, para resolver el asunto puesto en consideración, se hace necesario revisar el recurso de apelación, así como la decisión de segunda instancia, en orden a determinar si con esta se vulneró el principio de consonancia que sirve de soporte al cargo. Luego de que el a quo impartiera condena en contra del Instituto de Seguros Sociales ordenando la reliquidación de la prestación pensional de vejez devengada por el demandante, aquel interpuso recurso de apelación en el que refirió como motivos de inconformidad:

PRIMERO. DEBE DE REVOCARSE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y POR FALTA ABSOLUTA DEL ACTOR DE HABER DEMOSTRADO LA PRESTACION SOLICITADA Fundamento lo anterior en lo relacionado en que el ISS, concedió la pensión de vejez al actor con un Ingreso Base de Liquidación, IBL, de conformidad con los aportes efectuados, conforme a la legislación imperante al momento de la formulación de la prestación de vejez, es decir, sobre el IBL previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al cual se le aplicó el monto pensional legalmente establecido.

Además, el A quo, en ningún momento tuvo en cuenta que la parte actora, es quien debió probar que la liquidación de la pensión de vejez que realizó el SS, no era la que realmente le correspondía, ya que después de haber realizado una verdadera reliquidación, la presentó al ISS y después al Juzgado, la que él hizo, demostrando así, matemáticamente, que la liquidación realizada por el ISS, estaba errada.

Pero sabemos que nada de lo anterior hizo el actor, nunca realizó, nunca presentó, ni al ISS ni al Juzgado, la reliquidación que dice es la verdadera. Preguntamos: Cual es la reliquidación que dice el actor es la verdadera, es la correcta, que debió haber realizado el ISS? En donde está? Es decir, cómo y por que medio, probó la parte actora, que había estado mal liquidada su pensión de vejez?.

Acordémonos que quien solicita una prestación económica por medio de una demanda ordinaria laboral, es a esa parte, a quien le incumbe y corresponde probar dicha pretensión, de acuerdo al principio probatorio de la carga de la prueba.

SEGUNDO. DEBE REVOCARSE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (sic) POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. A la parte actora, se le realizó la liquidación de su pensión de vejez, según los parámetros legales imperantes, razón por la cual se concluye que no es viable concederle una nueva reliquidación a su pensión de vejez, como tampoco reconocerle intereses moratorios por la supuesta reliquidación de la pensión de vejez, ni por la retroactividad de la misma, por las mismas consideraciones esbozadas en la excepción anterior.

A continuación, pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia « POR EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS RECLAMADOS », « POR BUENA FE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES », « POR LA INCONGRUENCIA JURÍDICA DE LA CONDENA EN COSTAS » y, en forma subsidiaria, peticionó « que reduzcan el valor de la condena » por concepto de costas.

Por su parte el juzgador de segunda instancia al resolver esta impugnación, concretamente en lo que le merece inconformidad a la censura, encontró que: […] la apoderada del ente demandado, no esboza razón alguna que de pie para concluir que aquella decisión ha de revocarse, no basta con señalar que reconoció la pensión como consideró que era correcto, no, deber era de la apelante motivar o sustentar su inconformidad de tal manera que esta Sala bien pudiere estudiar sus argumentos y así resolver esta cuestión, precisamente porque el juez de conocimiento concluyó que el señor Luis Fernando Ruíz es beneficiario del régimen de transición, punto que no atacó jurídicamente la demandada cuando interpone recurso de apelación. Que el demandante no probó que la liquidación de la pensión de vejez efectuada por el Instituto de Seguros Sociales no era la que realmente correspondía, es otra apreciación errónea, toda vez que la A-quo arribó a una conclusión distinta de la tesis expuesta por la entidad demandada, es decir, que no es la Ley 100 de 1993 la aplicable a este tema, sino el Decreto 758 de 1990, y si el ISS estima lo contrario, simple y llanamente estaba obligada a explicar sus razones para sostener su posición, al no hacerlo, deja sin elementos de juicio al Ad quem para solucionarle su incertidumbre, amén, que acá no se está discutiendo sobre una buena o mala liquidación, ya que el punto materia de controversia es el régimen pensional aplicable al señor LUIS FERNANDO RUÍZ. Tristeza observar que se interponga un recurso sin agarre jurídico que lo sostenga.

Como es posible que una profesional de derecho apele algo que no fue objeto de condena, verbo y gracia, los intereses moratorios; que proponga a estas alturas las excepciones de prescripción –sabido es que los medios exceptivos se formulan con la contestación de la demanda o de su reforma (ARTÍCULO 31 C.P.T.S.S.)-, o consideré que por obrar (sic) de buena fe queda exenta de condena, válganos Dios.

Y qué decir de la exoneración de la condena en costas bajo el pretexto de “la conducta asumida”, cuando esto nada tiene que ver con la enseñanza que vierte el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, la cual dispone, frente a la parte vencida en el proceso, que esta debe pagar las costas del proceso, y por último, pedir que revoque la sentencia por falta de causa para pedir indexación arguyendo que hubo condena a intereses moratorios, es un craso error, pues como ya se indicó, la sentencia de primera instancia no condenó por este último concepto.

A partir de dicho análisis, concluyó en la confirmación de la sentencia de primera instancia, « con modificaciones que por expreso mandato legal deben hacerse para no lastimar precisamente el régimen de transición que se le aplica a la accionante », para lo cual se apoyó en lo dispuesto en los artículos 66 A del CPTSS y 357 del CPC y con fundamento en lo consagrado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, encontró que el límite máximo que para el otorgamiento de la pensión de vejez establece el precepto es de 15 salarios mínimos, por lo que, […] para la época en adquiere el derecho (sic) a pensionarse por vejez el demandante -1º de febrero de 2008-, el salario mínimo legal mensual era de $461.500.oo, cantidad que al multiplicarla por 15, arroja un total de $6.922.500.oo y, la Juez de conocimiento consideró que el valor de la mesada para entonces debía ascender a $8.788.042.oo, lo cual transgrede abierta y abruptamente el monto de la pensión de vejez que por ley le correspondía al señor LUIS FERNANDO RUÍZ SUÁREZ –Decreto 758/90, Artículo 20-, por eso es que debe modificarse la sentencia apelada.

El estatuto adjetivo laboral en su artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece que « La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados,deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación », precepto que impone al juez de alzada el límite de su competencia para resolver la impugnación concretándola exclusivamente a los asuntos que fueron objeto del recurso de apelación. Así mismo, esta Corporación ha señalado que la parte que apela está obligada a sostener de manera puntual, clara y suficiente, el recurso de apelación, sin que ello implique el establecimiento de fórmulas sacramentales, pues de no cumplir con tal obligación, el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio del tema.

Así lo reiteró en sentencia CSJ SL 818-2018, en la que sobre este deber del apelante, indicó: Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada.

“Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474, puntualizó: ““(…) La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. Pues bien, con la Ley 2ª de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. “Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984: “o sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordino la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo.

Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema. Si, como se (sic) ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”.

“Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología ( ) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado> (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

“Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado 26171), expresó: “. “También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.

Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador […] En el sub lite, advierte la Sala que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga, en cuanto a que a pesar de encontrar que el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la entidad demandada adolecía de sustentación, decidió acometer de manera oficiosa el estudio del aspecto relacionado con el tope máximo de la prestación pensional, aspecto que como quedó anotado líneas anteriores, no le mereció reparo alguno a la entidad recurrente.

Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al juez de la alzada enmendar la providencia que no fue objeto del recurso de apelación, salvo que por fuerza de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la apelación, que como se extrae de lo relatado con antelación, no es la situación que acontece en el asunto bajo examen.

En efecto, dicho está que la sustentación del recurso por parte de la entidad apelante resultó completamente nula, en tanto en sus alegaciones no controvirtió el soporte esencial de la decisión proferida por el a quo, que lo fue el régimen jurídico aplicable para la reliquidación de la pensión de vejez al demandante dada su condición de beneficiario del régimen de transición, recurso en el que jamás pidió ni alegó ante el superior que el monto de la mesada pensional superaba el límite o tope máximo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 para su otorgamiento, único evento en el que el Tribunal podía entrar a estudiar tal aspecto.

En otras palabras, ante la sustentación inadecuada de recurso, lo único que debía hacer el ad quem era proceder a su inadmisión y no preocuparse por la suerte de la parte favorecida con la sentencia de primera instancia, quien no podía apelar de esta decisión por cuanto le fue favorable, máxime cuando al no mostrar inconformidad alguna la entidad demandada con el aspecto relacionado con el tope máximo de la pensión, significaba lisa y llanamente que consentía la condena que le fue impuesta, la cual resultaba inmodificable, salvo que, a partir de la apelación de la parte demandada, presentada en legal forma, pudiere llegarse a ello.

Sin duda, el Tribunal desbordó injustificadamente el marco de su competencia funcional como juez de la apelación. Así, lo dejó sentado la Corte en sentencia CSJ SL 16855-2015, en la que rememoró la CSJ SL, 30 de ag. de 2005, rad. 25299 y, en la que expresó: «Así las cosas, es indiscutible que la demandante favorecida con el pronunciamiento del juzgado que le puso fin a la primera instancia, resultó lesionada con la resolución del Tribunal, quien sin estar facultado para ello, reformó en su perjuicio no obstante que le estaba vedado hacerlo, en estricta hermenéutica del art. 357 del C.P.C. aplicable por analogía, salvo el caso de que hubiera encontrado que la apelante era de acuerdo con la ley la llamada a suceder al difunto en la pensión de jubilación que éste disfrutaba, lo que no tuvo demostración. Curiosamente, al proceder de la manera como lo hizo, el Tribunal resultó favoreciendo a la obligada a satisfacer la prestación, quien, se reitera, jamás alegó la inexistencia o extinción de dicha prestación, sino que simplemente, ante la presencia de dos aspirantes a la sustitución pensional, dejó en manos de la justicia la decisión acerca de cual de las dos era la que tenía vocación legal para acceder a la mencionada sustitución. El ad quem, inexplicablemente, superó el marco procesal que los propios contradictores de la litis le habían señalado y por ello incurrió en la infracción legal de que se le acusa.

Y es que tampoco podría pensarse que haciendo caso omiso a lo dispuesto por el artículo 357 del CPC, el Tribunal pudiera abordar tal aspecto a partir de lo preceptuado en el artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que consagra el grado jurisdiccional de consulta, pues si bien es cierto la entidad demandada se encuentra en los presupuestos allí establecidos para su procedencia, al ser una entidad descentralizada de la que la Nación es garante, la mencionada disposición entró a regir gradualmente, y de manera definitiva para el Distrito Judicial de Medellín, el 1º de enero de 2012, conforme al artículo 1º del Acuerdo N° PSAA11-9006-2011 del 15 de diciembre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto por la misma Ley 1149 de 2007 de 13 de julio de 2007 en su artículo 16, de modo que la demanda presentada el 10 de diciembre de 2009 y la sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2010, ninguna influencia recibieron a este respecto por la citada normativa.

En consecuencia, no se necesita de mayores disquisiciones para encontrar fundado el cargo, por lo que se quebrantará la sentencia recurrida extraordinariamente, en cuanto modificó el valor correspondiente a la prestación pensional reliquidada al demandante, lo que releva a la Sala del estudio del cargo segundo. Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación en todas sus partes de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 2010. Las costas de las instancias lo serán a cargo de la entidad demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO RUÍZ SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuanto modificó el valor correspondiente a la prestación pensional reliquidada a la demandante.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 20 SCLAJPT-10 V.00