35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casulla Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SI4239-2020 Radicación n.° 76580 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL SUÁREZ BELEÑO contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESSA E.S.P. I.
ANTECEDENTES Rafael Suárez Belerio demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último ario de servicio, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Convención SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76580 Colectiva de Trabajo vigente (75 puntos), en cuanto satisfacer a más de 26 arios de servicio, 51 de edad; lo anterior por cuanto estaba amparado por el régimen de transición constitucional previsto en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo.
En consecuencia, que se ordenara a la accionada el reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 11 de marzo de 2012, en los términos ya referidos; junto con el retroactivo pensional hasta que se realice el pago de la mesada, la indexación de las condenas o, en subsidio, el pago de los intereses moratorios a la tasa más alta del mercado.
También imploró el pago de las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de enero 1961, prestaba sus servicios a la Electrificadora demandada, desde el 4 de noviembre de 1986, y que lo hizo por más de 25 arios sin interrupción, que o devenga en la actualidad un sueldo básico de $ 1,934,764 y un salario promedio de $5,578,432».
Que el 10 de febrero de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de conformidad con el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 11 de marzo de 2012, sustentado en que cumplió 26 arios de servicio a la accionada y 51 arios de edad, por lo que superaba los 75 puntos; petición que fue negada bajo el argumento de que no continuaba con el beneficio convencional, porque el acuerdo extralegal había perdido vigencia en razón al Acto Legislativo 01 de 2005 y que agotó la reclamación administrativa.
SCLAJPT-10 V.00 2 2(s, Radicación n.° 76580 Informó que la última convención colectiva de trabajo celebrada entre la empleadora y Sintraelecol el 1° de noviembre de 2003, estipulaba una vigencia de 4 arios; que aquella no fue denunciada por las partes en los 30 días anteriores al 31 de octubre de 2007, por lo que bajo la égida del artículo 478 del C.S.T., se entendía prorrogada automáticamente; así mismo, precisó ser beneficiario de dicho compendio por estar afiliado al sindicato mencionado.
La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de pensión y la respuesta negativa a la misma, la vigencia de la Convención Colectiva suscrita con Sintraelecol, pero no en su integridad, por cuanto el artículo 70 perdió vigencia por el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, que el accionante no reunió los requisitos que exigía la convención durante su vigencia a 31 de julio de 2010.
En su defensa propuso como excepciones las de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición estatuido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe y prescripción. SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76580 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de agosto de 2016, absolvió a la Electrificadora demandada de las pretensiones de la demanda. Costas a cargo de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de octubre de 2016, al desatar la alzada interpuesta por la parte accionante, confirmó la sentencia de primer grado.
Costas a cargo de la demandante. En lo que estrictamente atañe al recurso de casación, la Sala sentenciadora consideró como problema jurídico a resolver si la providencia del juez de primera instancia se ajustó a derecho cuando absolvió a la demandada tras concluir que el actor no tenía derecho a la pensión convencional de jubilación del artículo 70 de la convención colectiva.
El Colegiado precisó que su tesis era que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada del estatuto convencional por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos cuando estuvo vigente la norma pensional especial. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 76580 Como sustento de su tesis acudió al párrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 para referir las reglas allí establecidas i) una general, bajo la cual a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no podrían acordarse regímenes pensionales diferentes a lo instituido en las leyes, así fueran más favorables para los trabajadores y ii) que las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del reseñado acto legislativo mantenían su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que los convenios o laudos suscritos entre la vigencia del acto legislativo que fue 29 julio 2005 y 31 julio de 2010, perdiendo vigencia en todo caso en la última fecha anotada, inclusive así se tratara de prórrogas de la convención. Apoyó su argumento en providencias de esta Sala.
Acotó que no es competencia del juez ordinario el control abstracto de constitucionalidad de los actos legislativos como el 01 de 2005, en tanto sólo la Corte Constitucional, era la llamada a ejercerla, observando que no era dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad, además, de que se estaba aplicando la misma Constitución y no una norma de menor rango respecto de la cual pudiera predicarse tal excepción especial.
Aludiendo al convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, al convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, recordó que el derecho asociación sindical y negociación colectiva no son absolutos, pues por mandato del artículo 55 de la Constitución Política tales derechos podrían limitarse SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76580 siempre y cuando se buscara proteger bienes constitucionalmente relevantes, como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los objetivos trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica, la función social de las empresas, entre otros, y describió el fin pretendido con la misma para con ello dejar por sentado que: Por lo que, en consecuencia, el acto modificatorio constitucional no deviene en sí mismo en violatorio de la carta misma, esta ajustado al ordenamiento constitucional, por lo que resulta improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad y así, se considera que no es viable acceder a la presunta violación o vulneración de los convenios 87y 98 de la OTT por parte del fallador de primer grado como para acceder a lo pretendido por el recurrente.
En la convención colectiva trabajo que obra a folios 36 a 89 en su artículo 71 se estableció vigencia "la vigencia de la convención colectiva de trabajo será de 4 años, contados a partir del uno de noviembre de 2003" por lo que de acuerdo a los postulados del Acto Legislativo 01 del 2005, si bien es cierto el Estatuto convencional se había venido prorrogando por mandato de la ley, con antelación al 29 julio de 2005, también lo es por lo que ya se expuso, que en cuanto a reglas de carácter pensional esa prórroga y concretamente la comisión colectiva en el punto relativo a pensión, sólo conservó su vigencia por el tema inicialmente pactado, es decir hasta el 31 octubre de 2007, por voluntad de los contrayentes.
Posterior a la fecha en comento, las reglas de carácter pensional perdieron su vigencia llegando en virtud de su prórroga a tener vigencia máximo hasta el 31 de julio de 2010. En ese orden de ideas; el actor para acceder al derecho pensional deprecado, debió satisfacer los requisitos necesarios para acceder al mismo, esto es el cumplimiento los 50 años de edad y el cumplimiento mínimo 25 años servicios a favor de la parte demandada, antes del 31 octubre 2007 dado que como se tiene acreditado en el proceso, el demandante prestó sus servicios desde el 4 de noviembre de 1986, naciendo el 22 de enero de 1961; ostentando así un poco más de 21 años de servicio y 46 años de edad para la fecha exigida, y la sala ni siquiera extendiendo la vigencia de las reglas de carácter pensional en virtud de las prórrogas a que hizo referencia la parte impugnante, es decir extendiéndola hasta el 31 de julio de 2010 fecha límite de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco el demandante reunió los requisitos previstos por la norma convencional en cita.
SCLA1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 76580 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «acceda de acuerdo con las pretensiones de la demanda con la cual comenzó esta causa judicial» y se provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y se estudiarán conjuntamente, dado que se proponen por la misma vía denuncian similar elenco normativo y pretenden idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar «por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469, 476 y478 del Código sustantivo del Trabajo».
Precisa que el vigor de las reglas de carácter pensional se supeditan a la voluntad de las partes conforme con lo pactado, de manera tal, que las prórrogas automáticas, de conformidad con el artículo 478 del CST, operan por orden legal ante la falta de denuncia o desahucio del acuerdo sin SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76580 aludir a la vigencia pactada, esto claro está, sin perjuicio de que tal acuerdo determine mantener el orden jurídico pactado con el objetivo de preservar los derechos en ella contenidos, mas no de mantener su vigencia. Así, evocando que el tribunal señaló que el artículo 478 del CST establece que la convención se entiende prorrogada por términos sucesivos; en su entender tuvo que esta extensión se da sobre el contenido integral de la norma extralegal, además de que su vigencia se mantiene mientras subsistan las prórrogas automáticas.
Estas inferencias de la Censura están encaminadas a cuestionar que, con soporte en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el fallador de primer grado reservó la vigencia de la convención, fuente del derecho invocado, hasta el 1 de noviembre de 2007, fecha límite con la que contaba el actor para satisfacer los requisitos de acceso a la pensión, los que a esa data no tenía. En adición acusa que el tribunal no advirtió que la convención colectiva estaba y está prorrogada por lo tanto no ha perdido su vigencia. Argumenta, en esencia, que existen diferentes interpretaciones respecto del alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo 3 las sobresalientes i) que únicamente llega hasta el día del vencimiento de la convención vigente a la expedición del acto legislativo en comento, ii) hasta el 31 de julio de 2010, incluyendo los pactos celebrados antes de la adenda constitucional, y iii) las pactadas entre el 31 de julio SCLA.IPT-10 V.00 8 3 Radicación n.° 76580 de 2005 y el 31 de julio de 2010, a pesar de la prohibición de pactarse.
En su sentir la lectura que más se ajusta a los postulados constitucionales, en aplicación del principio de favorabilidad, es aquel bajo el cual las normas convencionales pensionales especiales permanecen vigentes mientras no se han denunciado y se prorrogan automáticamente, como ocurrió con la convención invocada por el actor. Sustenta su argumento en la sentencia proferida el 13 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, la cual citó en extenso.
Con base en la trascripción del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, afirma que la convención invocada como fuente del derecho, ha estado vigente por las prórrogas automáticas en todo su contenido y no de manera parcial, en razón a que la adenda constitucional no modificó ni acabó con tales prorrogas cuando no se denuncia la convención por ninguno de sus suscribientes.
Agrega tras detallar su interpretación particular de la norma constitucional, que en la misma jamás dice que todas las convenciones, pactos o laudos lleguen hasta el 31 de julio de 2010, lo cual considera una interpretación restringida, que constituye una violación a los derechos adquiridos Así las cosas, bajo el entendimiento de que la Convención colectiva en la que funda sus pretensiones está vigente, con sustento en la cita del artículo 70 de dicho estatuto y de efectuar el análisis fáctico de su caso particular, SCLA.3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 76580 imputa como error al Juez de alzada la falta de un análisis censurado que lo indujo a la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, evitando ver que el actor para el 11 de marzo de 2012 cumplía los requisitos de acceso a la pensión pretendida y, por el contrario, negó su pensión. Indica que la norma superior no puede ser aplicada de manera literal, puesto que con ello se violentan derechos adquiridos, frente a lo cual la misma jurisprudencia ha anotado que la máxima normativa no deja de lado los principios de equidad, proporcionalidad, así como la protección especial de garantía a la seguridad social, que impone una solución interpretativa sistemática y finalista de manera que se evite privar a la persona de la prestación que es sustento para su vida VII.
SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia de violar «por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 48 y 5.3 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469, 476y 478 del Código sustantivo del Trabajo». En la sustentación del cargo, el recurrente se vale de los mismos argumentos referidos en el primero. VIII. RÉPLICA El opositor, en suma, se duele en ambos cargos de la falta del cumplimiento de los requerimientos técnicos que SCLAJPT-10 V.00 10 +O Radicación n.° 76580 deben ser observados por aquel que pretende atacar en casación una sentencia de segundo grado y, en todo caso, que el Tribunal interpretó acertadamente el mandato contenido en el parágrafo transitorio 3° del artículo 48 de la Constitución Nacional adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
IX. CONSIDERACIONES Si bien el recurso no es un modelo, los yerros técnicos endilgados a la demanda no están llamados a prosperar como quiera que de los mismos se extrae que el recurrente se duele de la interpretación que el Tribunal le diera a la fecha de fenecimiento de la aplicación de las normas pensionales colectivas en virtud del Acto legislativo No, 01 de 2005 y, con ello, hubiera determinado que las normas pensionales especiales contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la Electrificadora accionada y Sintraelecol estuvieron vigentes hasta el 1 de noviembre de 2007, plazo dentro del cual el actor debía haber acreditado el cumplimiento de los requisitos en ella establecidos para acceder a la pensión peticionada.
En este punto valga la pena recordar que la Sala ha admitido la posibilidad de sustentar los cargos en la casación del trabajo con base en normas constitucionales dado su carácter sustancial. A ese respecto basta con reiterar lo sentado por la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76580 vinculante y aplicación directa (art. 4° CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos (CSJ SL17526-2016).
Precisado lo anterior, en lo relativo a la vigencia del instrumento colectivo en comento esta Corte ya se había pronunció en el sentido de que el documento convencional, en materia pensional, había conservado su vigencia hasta el 31 de octubre de 2007, de conformidad con el término inicialmente pactado, sin que operara la prórroga automática entre otros en las sentencias (CSJ SL2524 -2019, CSJ 5L1348 de 2019, CSJ SL 12498-2017.
No obstante, recientemente la Sala precisó este criterio en las sentencias CSJ SL 2798-2020 y SL2986-2020 por lo que reiterando dicho precedente se tiene que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, estatuye: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado 1 ] (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, si el término de vigencia de la convención expira antes del 31 de julio de 2010, opera la tácita reconducción del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la prórroga automática que dispone: SCLA3PT-10 V.00 12 41 Radicación n.° 76580 A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Claro está, que dichos pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados no pueden extender su vigencia más allá del 31 de julio de 2010.
Así las cosas y recogiendo el criterio anteriormente descrito, se establece que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora de Santander y Sintraelecol el 10 de noviembre de 2003, en materia pensional conservó su vigencia, en virtud la institución de la prórroga automática del instrumento colectivo dispuesta en el articulo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta el 31 de julio de 2010.
Con ello, le asiste la razón a la censura en que tiene plena aplicación la prórroga automática de la convención colectiva del art 478 del CST, como antes se señaló, no obstante, se equivoca en que la vigencia de las estipulaciones en materia pensional subsista después del limite establecido en la reforma constitucional del 2005. Así las cosas, para hacerse acreedor de la aplicación de la norma convencional al actor le correspondía evidenciar que, con anterioridad a la pérdida de vigencia de lo dispuesto en materia pensional del instrumento convencional, había dado cumplimiento a los requisitos en ella establecidos.
SCLUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76580 Con relación al cumplimiento de los requisitos es menester traer a colación, lo asentado por esta Sala en la sentencia CSJ SL1348 de 2019, que al respecto indicó: [ ] resulta preciso destacar también que el texto del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo (fol. 75) fue claro al definir que la pensión de jubilación se adquiría, en el caso de los hombres, 4 ] siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años [ de manera tal que, hasta tanto no se alcanzaran esas dos condiciones, en su totalidad, el actor no podía reivindicar a su favor la existencia de un derecho adquirido.
Con sustento en ello, se tiene que efectivamente el actor cumplió con el tiempo de servicio exigido en la norma, convencional, no obstante, también es claro que dado que su fecha de su natalicio fue el 22 de enero 1961, a la edad exigida en la norma convencional solo llegó hasta el 22 de enero del año 2011, esto es, con posterioridad, inclusive al límite máximo establecido por el Acto legislativo -el 31 de julio de 2010-, razón por la cual no le asiste derecho a pensionarse bajo lo instituido en la convención colectiva.
Siendo coherentes con lo discurrido, los ataques no salen victoriosos. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/ cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76580 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que RAFAEL SUAREZ BELEIVIO le promovió a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P. Costas como se señaló. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76580 Aclaro voto 19/08/2020 MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAIPT-10 V.00 16 tr3 Radicación n.° 76580 JORGE LUIS QUIZ SCLPJPT-10 V.00 17 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Rafael Suárez Beleño Opositor: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Radicación: 76580 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena. Tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, estoy de acuerdo con el sentido de la decisión. Sin embargo, no comparto la regla sentada por la mayoría en esta providencia y en las sentencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798- 2020, según la cual, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia todas las cláusulas pensionales de carácter convencional, incluidas aquellas cuyo término inicialmente pactado por las partes, fuere posterior a dicha data.
En efecto, desde la providencia CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron, la Corte ha sostenido que de la lectura del parágrafo transitorio 3 de la enmienda constitucional, es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera, alude a la observancia del término inicial de duración de los acuerdos pactados por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo -antes de la entrada en vigencia del acto legislativo- en las que su voluntad expresa de otorgarle a las cláusulas convencionales de carácter pensional una Radicación n.° 76580 2 determinada vigencia pudo extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de dichos instrumentos colectivos que, en todo caso, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, solo subsistieron hasta esa fecha.
(CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621- 2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019). Bajo ese derrotero, en mi concepto, en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de vigencia expresamente acordado por las partes, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL4239-2020 Radicado n.° 76580 Referencia: Demanda promovida por RAFAEL SUÁREZ BELEÑO contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESSA E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la determinación adoptada en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, para lo cual se tuvo como sustento, que el demandante no acreditó para el 31 de julio de 2010, los requisitos exigidos por la Convención Colectiva para acceder a la pensión pretendida, en concordancia con lo establecido por el parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues a juicio de la Corte, el referido Acuerdo Extralegal solo mantuvo su vigencia hasta la data señalada.
Radicación n.° 76580 Salvamento de Voto 2 El sustento para arribar a la decisión antes descrita, fue la sentencia CSJ SL2798-2020, en la que se precisó que en « el término de vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo se encuentre en curso al momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y finalice con anterioridad al 31 de julio de 2010, debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática conforme lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que sus reglas pensionales rigen hasta esa calenda.
Así mismo en la citada providencia se dejó sentando, que: En todo caso, la vigencia del acuerdo no puede traspasar esa fecha límite impuesta por el constituyente, esto es el 31 de julio de 2010. No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corporación considera oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010.
Al respecto, es preciso indicar que desde el origen de la legislación del trabajo el derecho a la negociación colectiva entre sindicatos y empleadores ha desempeñado un papel fundamental, dada la diversidad de intereses que puede presentarse y la imperiosa necesidad de canalizar los conflictos surgidos entre ellos a fin de garantizar el equilibrio y la armonía en sus relaciones.
Asimismo, que la garantía a la negociación colectiva tiene como propósito central el mejoramiento de las condiciones materiales de quienes prestan sus capacidades físicas o intelectuales a terceros de manera subordinada, bajo el entendido que los beneficios de ley constituyen solamente pisos mínimos y que son legítimas las aspiraciones que tiendan a superarlos, en un marco de humanización y democratización de las relaciones laborales.
Radicación n.° 76580 Salvamento de Voto 3 Así, el derecho a que sindicatos y empleadores puedan negociar las condiciones de trabajo mediante convenios colectivos, como uno de los pilares de la libertad sindical, está contemplado como un derecho de rango constitucional en el artículo 55 de la Carta Política de 1991; igualmente, está previsto como una prerrogativa de carácter fundamental en diferentes instrumentos internacionales que han sido incorporados en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- han dispuesto el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva como una garantía esencial en cualquier sistema jurídico, tal como lo advirtió este organismo en la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998 y lo ha decantado en su doctrina de interpretación, a través de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical (Decisiones 1231 a 1516 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, Sexta Edición, 2018).
Por otra parte, en el ámbito internacional hay un acuerdo mínimo acerca que el derecho a la negociación colectiva es una prerrogativa fundamental, que, además, hace parte del conjunto de derechos humanos y que son los sindicatos y empleadores los que están llamados a fijar libremente las condiciones de trabajo y a determinar la gama de temas que son objeto de negociación. En este marco, el Estado y las autoridades tienen el deber de garantizar las condiciones para que las partes puedan concertar tal prerrogativa.
Los convenios de la OIT que consagran el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores han sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que en diversas decisiones ha establecido que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto por tratarse de convenios que consagran derechos humanos cuya limitación está prohibida en estados de excepción, en los términos del artículo 93 de la Carta Política (C- 401-2005, C- 491-2000 y C-551-2003).
Por tanto, los convenios 98, 151 y 154 de la OIT sobre negociación colectiva constituyen un referente trascendental en la interpretación judicial al hacer parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, las decisiones que emiten los jueces en la resolución de las controversias deben estar encaminadas hacia los fines allí contenidos y hacia el respeto de las garantías que en ellos se consagra, realizando una verdadera labor de armonización entre las disposiciones normativas En esa dirección, la Sala destaca que el constituyente delegado al reformar la Constitución Política no excluyó los acuerdos obtenidos autónomamente por los interlocutores sociales Radicación n.° 76580 Salvamento de Voto 4 hasta el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; al contrario, reconoció que lo pactado en los acuerdos colectivos celebrados antes de su vigencia no podía ser desconocido unilateralmente por una disposición jurídica, incluso de rango constitucional, pues ello anularía otros mandatos que le dan contenido y vigencia al derecho del trabajo, como lo es el de negociación colectiva.
Por tanto, estableció reglas que armonizaran sistemáticamente los bienes y valores insertos en la constitución, a fin de compatibilizarlos y maximizarlos en su mayor medida posible. De modo que la reforma constitucional no solo respetó los derechos que los trabajadores adquirieron antes de su expedición en ejercicio de su derecho a la negociación colectiva, tal y como de forma imperativa lo señala el acto legislativo, sino también las expectativas legítimas derivadas de la concertación laboral.
Nótese que conservó la fuerza jurídica de las reglas pensionales convenidas por el término inicialmente estipulado, lo cual tuvo, se reitera, la firme intención de respetar la voluntad contractual que las partes en ejercicio del derecho a la negociación colectiva plasmaron al fijar la vigencia inicial de la convención que regiría sus condiciones de trabajo.
Por ello, la protección de la voluntad de los negociadores no puede significar la anulación de otras prerrogativas laborales que se estatuyen en el orden jurídico para proteger el derecho a la negociación colectiva y que le son inmanentes a esta. Tal es el caso de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual si dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del término de vigencia del acuerdo extralegal, las partes o una de ellas no manifiesta su voluntad expresa de darla por terminada, la convención colectiva del trabajo se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.
Así, los acuerdos logrados en una convención colectiva, que en la mayoría de casos implican cesiones importantes de los empleadores y de los trabajadores, tienen vocación de permanencia en el tiempo y la ley contempla medidas para su conservación, en el entendido que se prorrogan automáticamente por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, salvo que las partes manifiesten su voluntad de darlos por terminados; ahora, si estos finalmente denuncian el acuerdo colectivo, de todos modos el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo señala que llevado a cabo tal acto, aquella «continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención».
Conforme lo anterior, es evidente que la legislación nacional pretendió otorgar estabilidad y permanencia a los referidos convenios colectivos entre las partes y protegió la autonomía de sindicatos y empleadores, quienes son los llamados Radicación n.° 76580 Salvamento de Voto 5 principalmente a poner fin a las obligaciones contraídas a través de la denuncia de los acuerdos colectivos.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, corresponde al juez del trabajo armonizar los mandatos derivados del bloque de constitucionalidad, que incluye las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 y las figuras legales de prórroga automática y denuncia de la convención colectiva de trabajo contempladas en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la Radicación n.° 76580 Salvamento de Voto 6 reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.
Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda.
Sobre dicha posición jurisprudencial, he sostenido que la Sala debería determinar que las reglas convencionales de carácter pensional que se encontraban vigentes al momento de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, permanecen rigiendo aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, de manera que en el presente asunto, una vez el demandante acredite los 70 puntos requeridos por la Convención Colectiva, tendría derecho a la prestación deprecada, planteamiento que encuentra su sustento en los siguientes argumentos: Radicación n.° 76580 Salvamento de Voto 7 1.
El artículo 1º del CST, señala que la finalidad primordial de derecho del trabajo es la «de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», para lo cual ha previsto diferentes mecanismos y herramientas jurídicas y derechos como el de asociación, el que además se encuentra regulado constitucionalmente en el preceptos 39 de la Carta Política, en virtud de las cual «los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí»..
En ese sentido, se tiene que el ordenamiento jurídico del trabajo de nuestro país, prevé un sistema libre de relaciones laborales, con sustento en el cual es posible que tanto los trabajadores como los empleadores se organicen a fin de propender por sus intereses, facultad que se despliega mediante la negociación colectiva garantizada constitucionalmente a través del artículo 55 de la Carta Política y, además reglada por ley en el evento de los conflictos colectivos de trabajo, en virtud del cual en desarrollo del principio de la autonomía de la libertad privada, las partes puede fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, siempre y cuando no se menoscaben las garantías mínimas reconocidas a los trabajadores y no contradigan las leyes. 2.
En esa misma perspectiva, se tiene como producto de los acuerdo suscritos en el marco de un conflicto colectivo, Radicación n.° 76580 Salvamento de Voto 8 las denominadas Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen en una fuente material de derecho, con eficacia autónoma e imperativa, de manera que reiteradamente, se ha sostenido que solo es posible variarlas a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión, por lo que su vigencia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas. 3.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT, en la recomendación aprobada por el Consejo de Administración de ese organismo, mediante informe GB.301/8, señaló que permitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 1 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical por un lado y lo preceptuado por el Acto Legislativo 1 de 2005, además de una mayor sujeción del Estado Colombiano, al cumplimiento del principio de Pacta sunt servanda. 4.
Es evidente, que en casos como el presente se configura una antinomia constitucional, la que se produce en aquellas situaciones donde se configura un conflicto entre varias cláusulas constitucionales que reconocen derechos o que adscriben obligaciones, imponiéndose entonces la necesidad de interpretarlas armónicamente, a fin de lograr la coherencia del sistema jurídico, circunstancia que debe Radicación n.° 76580 Salvamento de Voto 9 resolverse por los jueces del trabajo al tratarse de un problema hermenéutico y no por la jurisdicción Constitucional.
De manera que, una interpretación armónica y sistemática de las normas en conflicto, no puede fijarse en aquel sentido que implique desmedro del derecho de la negociación colectiva y menoscabando el ejercicio de la libertad sindical, al impedir que a pesar de que aquellos no hayan sido denunciados o revisados mantenga su vigor, olvidando que las Convenciones Colectivas tienen una doble protección –legal y constitucional- y que al estar estrechamente ligada al cometido del preámbulo de la Carta Política y al objeto del Estatuto del Trabajo, su interpretación debe atender tales objetivos, más aún cuando, en casos como el presente, los derechos que estarían dejando de tener vigencia, son de naturaleza fundamental, al tratarse de prerrogativas pensionales, los que tienen pleno impacto con la consecución de la vida digna de quien pretende ser su beneficiario. 5.
Así las cosas, considero que cuando el parágrafo 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado», debe entenderse que ante la ausencia de la denuncia del acuerdo convencional, se ha de acudir a la ficción jurídica sobre su permanencia; pues Radicación n.° 76580 Salvamento de Voto 10 precisamente el ordenamiento jurídico es el que establece tal consecuencia. En otras palabras, cuando el parágrafo 3º del Acto Legislativo 1 de 2005, hizo referencia a que «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado» no debe limitarse al 31 de julio de 2010, sino que debe permitirse su prórroga automática establecidas por la ley, hasta tanto el acuerdo convencional sea objeto de modificación por medio de los cauces normativos previsto para ello, de manera que a mi juicio si el demandante en el presente asunto, acredita los 70 puntos requeridos por la Convención Colectiva antes de que ello acontezca se hará merecedor de la pensión pretendida.
En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra.